CSJ - Sentencia 40048(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40048(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
| 3 - .. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40048 ///Á// Cr ,/ an JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro N¿Ág /)r)/?// // //J/C (
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIbN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Aita No. 382 Bogotá D.C., Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012). VISTOS f Se pronuncia la Sala en torno al incidente de definición de competencia planteado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien invocó el contenido de la Ley 975 de 2005 para declarar que el Cónocímiento del juzgamiento anticipado contra los postulados YONIS RAFAEL A(i:OSTA GARIZÁBALO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del mismo lugar. |
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos en ías horas de la noche del 2 de octubre de 2004 en el barrio Simón Bolivar de Barranquilla, en cuyo desarrollo sujetos armados — - P 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40048 %)/»///áy/ E ad JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro 7 l 7
Áz/¿ —:,Á//'óf)'//¿ // rac pertenecientes a las AUC dieron muerte al jJoven Harold Javier Pardo Patiño por su presunta militancia en el ELN,
la Fiscalia 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los días 18 y 19 de agosto de 2011 formuló cargos con fines de sentencia anticipada contra YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
2. Aceptados los cargos por los prenombrados, correspondió el proferimiento de la sentencia anticipada al dJuzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cuyo titular dispuso declararse — incompetente para conocer del asunto mediante proveido del 25 de septiembre último, previa invocación de los articulos 54 y 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para la decisión correspondiente.
En sustento de la determinación, indicoó, el funcionario judicial llamado a conocer del asunto es el Magistrado con Funciones de Control de Garantias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, pues consideró que si los hechos atribuidos a los postulados fueron cometidos en razón de su vinculación y con ocasión de la permanencia al grupo
L¿€_'f;_' A 3 | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40048
Ia A Ad JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro :_/'Í — 9¡" 7.
MA M)¿?)-?// /.<:_Ád//'¿v¿r armado ilegal el 2 de octubre¿ de 2004, esto es,' con
antelación al liímite temporal de iapli(y:acic'>n del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 — 25 de L'ulío de 2005 -, y fueron presentados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, es a esa jurisdicción creada para el ejercicio de la justicia transici;onal, y no a otra, a quien concierne el adelantamiento de|l tramite acorde con los postulados de dicha normatividad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se abstendrá la Corte de emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto puesto a consideración, al advertir que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla le imprimió un %trámíte equivocado, pues a pesar de tratarse de diligencias adelantadas bajo la égida.de la Ley 600 de 2000, se apartó del mecanismo dispuesto en el artículo 96 ibídem y adoptó el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. . q En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 600 de: 2000, “hay colsión de competencias cuando dos o m¿s funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegarn a conocerla por estimar que no es de competencia de ning|uno de ellos”.
4 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40048
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro , — ( — m Á—')/r' a %¿c//r/f PA ///.J/A¿—/¿/ Por su parte, el articulo 96 ibidem prevé que “cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la
colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colistón de competencias”. De las normas transcritas se infiere que el legislador del 2000 consagró un trámite específico para los eventos en que exista disputa sobre la competencia para asumir el conocimiento de la actuación, bien porque 2 o más funcionarios simultáneamente se atribuyen la compiétencía, ora porque ninguno la acepta. | -Tambíén déñnió que los sujjletos procesales están habilítados para suscitar la colisión de competencia e igualmente estableció que el funcionario judicial solamente la provocará si encuentra fundada la respectiva solicitud. Consecuencialmente, en caso de hallarla infundada, el juez se abstendra de hacerlo, concluyendo de esa manera el incidente, pues en tal evento habrá desaparecido uno de los presupuestos de la colisión mnegativa, esto es, el rechazo por parte del funcionario de la competencia. Legl 5 — 5 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40048 : /¿¿/¿¿/á,¿ Ae ad JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro - e - 1 -K%&m /j , ._ . o Te z áá' -—_7zfl/r)ev/¡/¿ r/ Á/4"//Íz Si así ocurre, como lo autoriza el artículo 9%S antes citado, podrá el sujeto procesal interesado acudir al funcionario judicial que considera competente, a efectos
de solicitarle asumir el conocimiento del asunto, suscitando de esa manera una nueva colisión de competencias, esta vez de carácter positiva, la que dicho juez provocará sólo si encuentra fundada la petición, pues en caso negativo allí culminará este nuevo incidente. Desde luego, el anterior procedimiento no se aplica en las actuaciones regidas bajo la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con sus artículos 54 y 341, cuestionada la competencia por el juez de conocimiento o impugnada por alguno de los sujetos procesales, la actuación debe inmediatamente remitirse al superior llamado a definir el incidente, sin que se requiera la intervención del juez a quien se defiere el conocimiento del asunto. ... Como se advirtió en un principio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dio aplicación al último trámite mencionado, pasando por alto que la presente actuación se rige por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. En tal virtud, no debió remitir la actuación a la Corte, como lo ordenó en la providencia suscrita el 25 de septiembre pasado. — — 6 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40048 Ael A O JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro A ?— P7 f/r)//; -.Á/)_f)/nv ra Á.J/zé¿)r No hay duda que dicha hermenéutica encontró soporte en el entendimiento profesado por la Salal, según el cual cuando un funcionario atribuye la competencia a la Sala de Justicia y Paz de un Tribunal Superior para el adelantamiento de la actuación correspondiente de
acuerdo a los lineamientos de la Ley 975 de 2005, tratándose de delitos atribuidos a postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la mencionada normatividad de justicia transicional, cometidos en razón de su vinculación y con ocasión de la permanencia al grupo armado ilegal con antelación al liímite temporal de aplicación de la ley, la pugna y decisión sobre la competencia seguiría el curso establecido en los artículos 32, mumeral 4% y 54 de la Ley 906 de 2004, con independencia de si el asunto venia tramitado por Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004. Se arguyó especificamente, en una de esas oportunidades que “en la definición de competencia que ahora se resuelve, es imperativa la aplicación de las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, pues no en vano el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz señala como normatividad de aplicación residual el Código de Procedimiento Penal, sin precisar cuál exactamente, “ 1 Auto del 14 cl¡e abril de 2010. Rad. 33.718; Auto del 17 de julio de 2012, Rad, L 39.398 y ¡ P 7 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40018
Fal E En o JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro
T _“'3;=¿&.m…j:'r T í/fí/¿ - %)d//2// 7 /;7 Z aunque luego de manera expresa el artículo 2 del Decreto 47600 de 2005 prescribe: “En lo no previsto de manera específica por la ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal
contenidas en la Iley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aguella, lo dispuesto por la ley 600 de 2000, así como la ley 793 de 2002 y las normas cwiles en lo que corresponda.”” No obstante, tanto pertinente como oportuno es señalar que la Sala en forma expresa recoge aquí la postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar en garantía del debido proceso y el respeto por las formas propias de cada asunto, que cuando se suscite un debate sobre la competencia en un proceso tramitado por la Ley 600 de 2000 debera. dirimirse, en cualquier caso, conforme el trámite de colisión de competencias, con prescíndenciá de la có_¡nsíderación sobre si el conocimiento del asunto debe ser asum'ívdo' por el respectivo Tribunal en Sala de Justicia y Paz, dentro del marco de la justicia transicional. Esta postura ahora acogida obedece a una nueva ponderación de dicha temática, pues si la razón para aplicar lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 tratándose de ? Rad. 33.718 citado ut supra. lL Í; í » — — g DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40018 Adl d AAO JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro Ee 7_/;¿¿¿ - Á/ de E [oo las controversias suscitadas en torno a la competencia para conocer de un asunto pendiente de proferir sentencia anticipada, posee fundamento en la remisión residual a dicha normatividad efectuada por el articulo 2
del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, una nueva lectura de dicha premisa normativa conduce a variar el criterio expuesto. En efecto, pregona la norma en cita que “en lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 se aplicarár: las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002 y las normas aviles en lo que corresponda”. (Negrillas fuera de texto). Entonces, si la Ley 600 de 2000 establece el tramite de colisión de competencias y el asunto sometido a consideración también se tramita por dicha normatividad, en tanto los postulados YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN suscribieron diligencia de aceptación de cargos con fines de senter.cia anticipada, nada obsta para que sea este trámite el que se promueva y no otro, pues no resulta incompatlible con el proceso establecido dentro del marco de la justicia transicional. _ — . 9 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40048 ._.:¿/,;//M £ al JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro En ///'/'/.7?//r/ //,_ A Lo anterior, además, por cuanto es claro y se reitera ahora, tan inapropiado es “permitir que distintos procesos adelantados por delitos relacionados con el conflicto armado interno contra desmovilizados que se encuentren
en calidad de postulados a ser beneficiados con la pena alternativa dentro del proceso ran'sicional regulado por la Ley 975 de 2005, continúen su trámite como-si se tratara ! de delitos comunes, en los cuales se ace1r)tan lós:'_cargos omitiendo enfrentar a las víctimas, en el mejor de los casos 1 relatando una verdad más cómoda frente a la opción de la reducción de pena por sentencia anticipada”s, como remitir a la Corte un asunto como el actual para la definición de la competencia, por cuanto ello supone la aplicación de normas procesales que sin razón alguna desconocen el vigente procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000. En conclusión, como ya se anticipó, la Sala se abstendrá de conocer de fondo sobre la definición de competencia planteada y ordenará la devolución 3 C.S.J, Providencia del 17 de agosto de 2012. Rad. 39.454. En esta oportunidad se consigno que “el legislador le aduirtió a la judicatura que una vez que el desmouilizado se encuentre bajo los parámetros del proceso regrdo por la Ley 975/2005, sólo se pueden realizar aceptaciones de cargos por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, al interior del proceso transicional, sin que pueda aceptarse que las sentencias anticipadas realizadas en los procesos ordinarios, con simples aceptaciones de cargos efectuadas a espaldas de las victmas y por fuera del contexta procesal, tengan valor de cosa juzgada y sin más proceda su acumulación con las penas impuestas en el proceso transicional”. Da — o 10 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40048
ol A o JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro — ( P EE -_/¿/?M//exz PA Ád//'/?//'¿ inmediata del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a fin de que prosiga con el trámite correspondiente a la colisión de competencias. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir el incidente de definición de competencia objeto de examen, por las razones consignadas en la parte motiva de este auto.
2. DEVOLVER el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuniquese y ¿úmplase, / ,
JOSÉ LEONÍDAS BUSTOS MARTÍNEZ H DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40048 /////”H d En JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN y otro 4..3 % —
EwcapacioaD He PICH
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria