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CSJ - Sentencia 40053(13-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40053(13-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Q%Q/jxíM'rf&//€ %(4Á-/2¡/)'£¿¿- < — Página 1 de 38 -1 | E7 Casación sistema acusatorio No. 40.053 í…g-—f ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO %¡,//, ¿='a////'/f//'/a PA (/%¡,¿//

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 39. Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil trece. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la sentencia proferida contra el procesado ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO, por el Tribunal Superior de Armenia el 3 de agosto de 2012, mediante la cual se confirmó, con madificaciones, la sentencia anticipada emitida el 13 de junio anterior, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por virtud de la cual se condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron narrados así en la sentencia impugnada: “El 30 de marzo de 201?, miembros de la SIJIN de Armenia tomaron contacto con Luina persona de sexo masculino, quien entregó información acerca de la presunta comercialización de estupefacientes en la manzana 10 casa No. 1 del Bario Guaduales de la Villa de esta ciudad; evento que el investigador judicial Q2/Xí/)/¿((í de %'/f 2bia _ Página 2 de 38

Casación sistema acusatorio No. 40.053 D d E ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO %»///) %/W///(/— d6 %Í?¿%?f" DIEGO RINCÓN ARANZAZU constató; estableciendo la existencia del referido inmueble, y atendiendo gestiones de vecindario, solicitó a la Fiscalía 8% Local UR! la emisión de orden de registro y allanamiento, la cual fue expedida el 31 de marzo de 201?, haciéndose efectiva el 17 de abril en cuyo desarrollo, en la primera habitación, dentro de un closet de mimbre, hallaron un bolso de color café sin marca con sustancia vegetal color verde y olor penetrante que de acuerdo con la prueba técnica y de pesaje arrojó positivo para manhuana con un peso neto de 1.150,56€ gramos. “Por virtud del enunciado hallazgo, se dispuso la aprehensión de los señores ALEXÁNDER ARBOLEDA

AGUDELO, MAURICIO ANDRÉS LEÓN PEÑA, JUAN

GABRIEL FPATIÑO, HÉCTOR FABIO RAMÍREZ

BARRETO, YHEISON STVEL ARIAS LARGO,

ROBINSON JOHAN GALINDO, CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ d¿GARCÍA y RICAURTE ANTONIO MARULANDA, quienes atendieron la diligencia.” El 2 de abril de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de: i) control de legalidad de la diligencia de allanamiento, la incautación de la sustancia estupefaciente y las

capturas; i1) de formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme la descripción contenida en el inciso 3 del artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de conservar, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10, ibídem; y iii) proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. %¡/'Á¿&¿¿— ed %ñ//-'-/?r¿/fa M Página 3 de 38 1 ay Casación sistema acusatorio No. 40.053 — ALEXANDER ARBOLEDA AGUDELO %W//f QM///>/// 7 L%j///f/'/f En el acto de la imputación, el capturado ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO aceptó el cargo formulado, generándose la ruptura de la unidad procesal. Conforme el allanamiento a cargos, el 9 de abril de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra ARBOLEDA AGUDELO, el cual fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia. Antes de evacuarse _Tá audiencia de verificación de allanamiento a la imputación, individualización de pena y sentencia, el procesado ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO dirigió escrito al Juez de conocimiento, en el cual manifiesta que la aceptación de cargos no fue libre y voluntaria porque sus compañeros de captura y la defensora pública lo presionaron para que se hiciera responsable de toda la sustancia estupetfaciente incautada, cuando él sólo portaba la Cantidad de 128 gramos.

El escrito fue allegado por el defensor de confianza que para entonces había designado el procesádo, con petición de que se fijara fecha para "diligencia de audiencia de retractación, insistiendo en que de acuerdo con lo argumentado por su representado, la aceptación de cargos se hizo bajo mecanismos de presión. A esta petición, el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en oficio dirigido al defensor, contestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 293 Q;/)HZ/2(eM¿ de %n—Á=m¿¿m E U o Página 4 de 38 Casación sistema acusatorio No. 40.053 ALEXANDER ARBOLEDA AGUDELO E , CGe %/'P//'¡á ///¿%/ZV//I/Í//- del Código de Procedimiento Penal, después de admitidos los cargos ante el Juez de Control de Garantías y verificado por éste que se trató de una decisión libre, consciente, voluntaria, informada y asesorada por la defensa, no es posible, a partir de entonces, la retractación, sin perjuicio de que con posterioridad se demuestre que se vició el conocimiento del irñputado O Se violaron sus garantías fundamentales. El 13 de junio de 2012, se evacuó la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación, individualización de pena y sentencia, condenándose a ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO a la pena principal de 68 meses de prisión y multa de 280 S.M.L.M.V., y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la

libertad, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al tasar la pena, el Juez de Conocimiento reconoció una rebaja del 40% por razón del allanamiento a cargos, inaplicando el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 351 de la Ley 906 de 2004. La anterior determinación fue impugnada por el Ministerio Público, sólo en relación con la decisión de inaplicar la norma en cuestión, buscando la disminución del monto de la rebaja por allanamiento a un 12.5% de la mitad de la pena imponible, recurso que dio lugar al fallo de segunda instancia emitido el 27 de julio de 2012, en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal o Página 5 de 38 Casacíórg sistema acusatorio No. 40.053 ALEXANDER ARBOLEDA AGUDELO .aCerto Q//' a UAAA =/¡'ºjf'?”/” de Armenia, después de avalar los argumentos del recurrente, modificó la pena, para fijarla en 85 meses y 15 días de prisión y multa de 480 S.M.L.M.V. Contra esta decisión, el defensor del procesado presentó en tiempo demanda de casación. El 31 de octubre de 2012, la Sala inadmitió la demanda de casación, pero anotó allí, al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar las garantías del acusado, que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento. CONSIDERACIONES En el auto que inadmitió la demanda de casación se refirió la

posible violación de las garantías del procesado, fruto de que no se le permitiese retractarse del allanamiento a cargos. Al efecto, es necesario partir por señalar cómo si bien, el entonces imputado aceptó su responsabilidad penal de manera unilateral una vez realizada la imputación y el Juez de Control de Garantías verificó que esa manifestación operó consciente, voluntaria, libre y completamente informada, ya después, previo a que se adelantase la correspondiente diligencia de individualización de pena, allegó escrito ante el Juez de Conocimiento en el cual asevera que debe retractarse de lo asumido previamente, por cuanto fue presionado para el efecto. %MÚP¿& de %io/fw¿á'¿&- Ne 27 Página 6 de 38 'É E' Casación sistema acusatorio No. 40.053 — ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO EG Q/////F///(/ 7 ¿j'íj'?/'/f/ Empero, el juez de conocimiento rechazó esa retractación -en oficio enviado al defensor y luego durante la audiencia de individualización de penaaduciendo que se trataba de una manifestación extemporánea, como quiera que una vez surtida la verificación desarrollada por el juez de control de garantías en sede de la audiencia de formulación de imputación y subsecuente allanamiento, resulta imposible hacerlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, previo a ese pronunciamiento denegatorio de la retractación realizado por el juez de conocimiento, esta Corporación ya habíáexaminado el tema, hasta concluir que es posible, sólo por el querer del procesado, retractarse del

allanamiento a cargos surtido en la audiencia de formulación de imputación, hasta antes de que el juez de conocimiento, en la audiencia de individualización de pena, realice la verificación de lo aceptado. En concreto, esto anotó la Sala' “La retractación en el proceso penal acusatorio: Empiécese por indicar en tal sentido que del tema se ocupa el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto origina! disponía: “Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por ' Sentencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668. Página 7 de 38 Casációrg sistema acusatorio No. 40.053 ALEXANDER ARBOLEDA AGUDELO %ñ/'//º Qf///'/º///,// 7 %j7/'ñ/'ar acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actiado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el actuerdo para determinar que es voluntario, ¡ libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia” (subraya fuera de texto). Esta norma fue recientemente modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma: “Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.

La Fiscalía adiuntará el escnto que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptatlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y _convocará a: audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (subrayas fuera de texto). Ahora bien, es necesario precisar que para la fecha en que se realizó la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento en este diligenciamiento, esto es, el 30 de mayo de 2011, aún no había entrado a regir la modificación introducida por la Ley 1453 del mismo año, hecho que tuvo concreción el 24 de junio siguiente”. En consecuencia, el análisis que se emprendera sobre el tema en este acápite versará inicialmente sobre la disposición original; sin embargo, se plasmarán Diario Oficial No. 48110 de junio 24 de 2011. Q;/)ff?')/¿'¿w: de %W%-¡w/¡¿'a& Página 8 de 38 A A RA Casación sistema acusatorio No. 40.053 ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO %')¿f %/'F///&'- “ Lí'/;'//?1fl// consideraciones y comentarios acerca del alcance de la modificación.

Elucidado lo anterior, recuérdese cómo el texto original de la norma, particularmente el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, es claro en el sentido de que el procesado puede retractarse de su allanamiento inicial hasta que haya sido “examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo”. Tal facultad de retractación tiene su génesis en la Ley 906 de 2004, porque el anterior estatuto procesal nada señalaba sobre el particular frente a la sentencia anticipada (art. 40), lo cual condujo a que por vía jurisprudencial se Hhablara del principio de no retractación o irretractabilidad frente a lo aceptado”, siviendo de guía para establecer si asistía interés para impugnarla, en tanto, se recuerda, la misma disposición restringía al procesado y a su defensor a sustentar la inconformidad exclusivamente » respecto de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes”. Es más, la figura del control posterior a cargo del juez sobre el acto de aceptación fue evolucionando, al estimarse que no se trataba de un simple contro! formal sino que comportaba una revisión material, en donde se verificaba que el acto no se hubiera producido con vulneración de garantías fundamentales o vicios en el consentimiento e, incluso, exigiendo que en todo caso debía contar con soporte probatorio en punto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado”.

En el Proyecto de Ley “por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal” presentado ante el Congreso de la República por el Fiscal General de la Nación el 20 Así, entre muchas, sentencias de abril 7, rad. 33117 y febrero 21, rad. 14330, de 2010. Cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 14330 y múltiples autos en el mismo sentido, entre muchos, de noviembre 24 de 2008, rad, 30610, abril 20 de 2006, rad, 22540 y noviembre 24 de 2005, rad. 24282. 5 Cfr. entre muchas, sentencias de mayo 6 de 2009, rad. 24055; abril 28 de 2004, rad. 19435 y abrit 10 de 2003, rad. 14337. %)¡/%/&M de %ÚÁ'-'?H/JÍM T¡ . E Página 9 de 38 : Casación sistema acusatorio No. 40.053 P ALEXANDER ARBOLEDA AGUDELO re QW/'/////(/- de JFsc de julio de 200%, tampoco aparecía la posibilidad de retractación del allanamiento, como se evidencia en el incíiso segundo del artículo 363. El texto de dicho precepto era el siguiente: “Artículo 363, Sentencia anticipada. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación y para que el juez del conocimiento convoque a audiencia para individualización de la pena (sic). Aceptado el acuerdo, no es posible la retractación de

ninguno de los intervinientes” (subraya fuera de texto). Sin embargo, en el Informe de Ponencia para Primer Debate en el Senado del proyecto (01 de 2003 Cámara, 229 de 2004 Senado), “Se cambia el nombre del artículo; se incorpora en el segundo inciso la función del juez de examinar el acuerdo previamente a aceptarlo y la consecuencia de la aceptación que ha de ser convocar a audiencia de individualización de pena y sentencia regulada en el artículo 479 que se modificó en lo pertinente”. Al cabo de dicho debate, se aprobó la propuesta y el artículo en cuestión, ahora con el número 364, quedó del siguiente tenor: “Artículo 364. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propía o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de enfonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia” (subraya fuera de texto). $ Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003 Cámara, 229 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso No, 339 de 23 de julio de 2005. 7 Publicado en Gaceta No. 200 mayo 14 de 2004. %/)r¡¿/¿(m de %ñ/mm5¿c¿ Página 10 de 38 T ea Di Casación sistema acusatorio No. 40.053

N ¿-.“' ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO %—,/,¿¿ Q///J—¡/(/- ZA __%'í¿º?"/)///— - La disposición, durante su trámite en el Congreso, no sufrió más variaciones y corresponde a la disposición final del ya reseñado artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Así, es evidente que la intención del legislador al introducir la modificación al texto original del proyecto de ley iba dirigida a: 1) en contraste con la disposición inicial que no hacía claridad sobre el particular, determinar que el acto de verificación de legalidad correspondía al juez de conocimiento y 1) permitir la retractación del allanamiento, siempre y cuando se realizara antes de que este funcionario lo aprobara. No sobra recordar que la Corte Constitucional deciaró la exequibilidad, sín ningún tipo de condicionamiento, de esta normativa, mediante la sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005. En dicha determinación, ese Tribunal, al analizar en concreto la exequibilidad de la expresión contenida en la norma “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”, en cuanto el demandante consideraba que con tal limitante temporal se conculcaban derechos reconocidos en instrumentos intemacionales “como es el que fiene el procesado de ser oído y vencido en juicio, el cual debe ser garantizado de manera efectiva hasta antes de dictarse sentencia, por cuanto ni en estados de excepción puede ser restringido”, con lo cual se obstruía injustificadamente su derecho de retractación y “a la

última palabra”, adujo: “A este respecto debe destacarse que en la verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma. Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión %¡¡'Áá'(f(£ de _ Página 11 de 38 E Casación sistema acusatorio No. 40.053 r ALEXANDER ARBOLEDA AGUDELO %/í'/'// %/'//1/(/- H %//'(J/Í//» impugnada prohíbe la retractación de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes. En este orden de ideas, la garantía constitucional del . derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipaddael proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo

procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho. - En este aspecto cabe señalar que si bien el llamado 'derecho a la última palabra' del: imputado o acusado, previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo en el Art. 739 de la L. E. Crim. Española”, el cual constituye una expresión clara del derecho de defensa y está contemplado también en algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004%, no puede racionalmente entenderse 6 Según el Art 739 de la L. E, Crim. Española, “terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. “Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra. El Art. 443 dispone: “TURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación. - “ A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. “Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurfiere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se Jimitarán a los temas abordados”. Por su parte, el Art. 447 establece: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el

fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalia, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determmación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. , En el mismo sentido, el Art. 354, relativo a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalia y el imputado o acusado, preceptúa: “(...) Prevalecerá lo que decida el N Q /)r¡Á/f(Er ¿/%€ r/r mbia Página 12 de 38 Casación srstema acusatorio No. 40.053 ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO %º//r/— %///J///¿/ d %///J/&f en el sentido de que el desarrollo del proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado a través de la jurisdicción penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que la razón de ser de dicha modalidad del derecho de defensa es la garantía de que imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades. Por estos maotivos el cargo formulado contra la expresión 'sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes' no puede prosperar” (subraya fuera de texto).

De lo plasmado por la Corte Constitucional, con respecto a los argumentos concretos expuestos por el demandante ante esa sede, queda claro que no se precisa de un acto de reiteración al interror de la audiencia de verificación de legalidad frente a la aceptación inicial con el fin de revalidaria o refrendarta, práctica que incorrectamente se ha generalizado en el medio judicial, pues, como lo señala ese mismo Tribunal, éste no tiene carácter precario, ante lo cual basta con que el juez de conocimiento prevenga al procesado acerca de las consecuencias jurídicas de la figura, quedando a salvo la facultad que de forma indiscutible otorga la ley para retractarse hasta antes de que se apruebe o imparta legalidad al allanamiento por el juez de conocimiento. A pesar de la claridad que ofrece el texto legal, en cuyo caso no le es permitido al intérprete desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu'”, menos aún cuando esa interpretación tiene carácter restrictivo, sobre la posibilidad de retractación que asiste para quien ha aceptado su responsabilidad en la formulación de imputación, esta Sala adujo: “1.2.1. La aceptación de los cargos. m1putado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia”. Artículo 27 del Codigo Civil, dentro del Capítulo IV, “Interpretación de la Ley”. %fí/)'¿r]f¿&d/) %K;Áfr-¡7¡¿¿'a. T Página 13 de 38 Casac¡óry sistema acusatorio No. 40.053 7

Ne7 +F ea ! ALEXANDER ARBOLEDA AGUDELO

G7 Q%/'////K/ 7 %Mf/»/P// - “Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria' acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio. La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena —como ocurre en este Caso—, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. En otras palabras, luego de que el Juez de control de

garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencía e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004) En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. %/ÍÁ/¿?&(¡; de %¿'&f¡//j¿(ñ- u Sa E - Página 14 de 38 uy Casacíóq sistema acusatorio No. 40.053 ALEXANDER ARBOLEDA AGUDELO %/Í'/'/rº g//%/'fº//7,// PZ Wk//k/- Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite conciluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado_ en la audiencia de imputación” (negrillas tomadas del texto original, subrayas fuera de texto).

Esta postura contraría expresamente el texto claro del inciso segundo del artículo 293 de la codificación procesal, en cuanto minimiza y subvalora el papel que desempeña el juez de conocimiento al momento de ejercer el control de legalidad sobre la aceptación, asignándole el rol de simple fedatario de lo realizado ante el juez de contro! de garantías y cuya actividad se restringe prácticamente a fijar la pena, razón por la cual con posterioridad fue variada por la Sala recabándose en que el acto de verificación comprende un verdadero contro! formal y material, como así se puntualizó, entre otras, en la siguiente decisión: 2.4.1. Facultades de control del juez con funciones de conocimiento. Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal penal permmite aftrmar que el Juez de conocimiento, en ejercicio del contro! de ftegalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la tfiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (í) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, "! Sentencia de octubre 20 de 2005, rad. 24026. Reiterada en decisión de octubre 5 de 2006, rad. 25248. - Q2/)ríá&'f(¿í de %r'/f-r//¿¿¿af.- = | Página 15 de 38 T_ $y ¡ Casación sistema acusatorio No. 40.053 ) de ALEXANDER ARBOLEDA AGUDELO %/'/rº %/?º//// 7 %J¿'/?º/rz

espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento”, (ii) que no viole derechos fundamentales, y fiti) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad. La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8” literal ¡), 131, 293 y 368 inciso primero, (...) La potestad del Juez de examinar que la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, no desconozca los derechos fundamentales, surge del contenido de los artículos 10% 351 y 368 inciso segundo, (...) Y la obligación de verificar que exista un mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta imputada al procesado, y su autoría o participación en ella, proviene nítida del contenido de los artículos 7%, 381 y 327,..."3 (subrayas fuera de texto). Es más, la Corte Constitucional, cuando realizó el estudio de exequibilidad del literal a del artículo 8% de la Ley 906 de 2004, relacionado con la renuncia a los derechos de no autoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sín dilaciones | injustificadas, hizo hincapié sobre la labor de dicho funcionario: “no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento,

verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o ? En Ja audiencia de formulación de la imputación, este control lo realiza en principio el Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006). 1 Sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 25108. Así también, entre otras, sentencia de julio 8 de 2009, rad. 31531. Q2/)fí¿/¿ff(& de %n/r: Dic - n ¿ Página 16 de 38 1 Ta q EN £ Casaciór¿ sistema acusatorio No. 40.053

ALEXAÁNDER ARBOLEDA AGUDELO

EZA (%í/?)/k/- %/r7//) Q//(J/////- procesado así como que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de fas etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse

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