CSJ - Sentencia 40056(10-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40056(10-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación 40056 . José Hilario Saavedra Vélez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 454
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS La Corte se pronuncia sobre los presupuestos de Ióéica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado José Hilario Saavedra Vélez en contra del fallo del 27 de abril de 2012, por medio del cual el Tribuna! Superior dé Buga confirmó la decisión de primer grado que condenó al mencionado, junto con Luis Eugenio Sandoval Guerrero, por los delitos de peculado por apropiación y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. Casación 40056 José Hilario Saavegra Vélez y otro República de Colombia ETE Corta Suprema de Justicia HECHOS Según denuncia formulada por María Mercedes Valderrama Granobles el 25 de septiembre de 2002, José Hilario Saavedra Yélez y Luis Eugenio Sandoval Guerrero, el primero como tesorero y el segundo como auxiliar de archivo de la administración municipa! de Guacari (Valle), se aproviaron del cheque No. J3638331 del Eanco de Bogotá, cuenta 352017099 giraco el 29 de marzo de 2002 por la suma de $157.500. De dicho titulo valor, firmedo nor el alcalde del mencionado municipio, era beneficiaria la denunciante, por
razón de la realización de un trabajo consistente en la instalación de unos vidrios en la Oficina del Almacén en la alcaldía del municipio, labor que se pactó de manera verbal. El cheque fue endosado en el Supermercado 1A de la localidad y nunca llegó a manos de su beneficiaria, al tiempo que los documentos constitutivos de su soporte desaparecieron de la oficina de archivo,
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Luego de ser escuchado en indagatoria José Hilario Saavedra Vélez y “vinculado como persoria ausente Luis Eugenio Sandoval Guerrero, no obstante que se insistió en elio de manera recurrente, el 29 de enero de 2008, la Fiscatía 21 Seccional de Buga acusó a los mencionados por les delitos de peculado por apropiación y destrucción, supresión y ccultamiento de documenio público. Dicha determinación fue anulada por el superior
O [ y 7 Casación 40056 José Hilario Saavedra Vélez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia jerárquico, con el fin de que se resolviera la situación jurídica respecto del delito contra la administración pública. Corregido el dislate, el 31 de junio de 2009, la misma fiscalía seccior.1al profirió resolución de acusación en contra de José Hilario Saavedra Vélez y Luis Eugenio Sandoval Guerrero, como coautores de las conductas punibles mencionadas (artículos 397, inciso tercero, y 292, inciso segundo, del Código Penal).
2. La causa fue adelantada por el Juzgado 2” Penal del Circuito de Buga, cuyo Secretario corrió el trastado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a
partir del 9 de diciembre de 2009. En tal virtud, el apoderado de José Hilario Saavedra Vélez presentó oportunamente escrito mediante el cual formuló solicitud de nulidad y de práctica probatoria. El 3 de marzo de 2010 se celebró la audiencia preparatoria; en ella, el funcionario judicial afirmó que “ninguna de las partes procesales ejercitaron los derechos que demarca la norma precitada (artículo 400 de la Ley 600 de 2000), estimó que no concurría nulidad alguna y se abstuvo de decretar pruebas de manera oficiosa. Tras numerosos aplazamientos originados en peticiones de la defensa y en la recurrente inasistencia de los procesados, la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 1 de diciembre de 2011. El 9 del mismo mes, el Juzgado 2 Penal del Circuito adjunto de Buga condenó a José Hilario Saavedra Vélez y Luis Eugenio Sandoval Guerrero a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $157.500 y “accesoriamente” a la “interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la 3 ¡%. Casación 40056 José Hilario Saavedra Vélez y otro Corte Suprema de Justicia sanción principal”, al tiempo que les concedió el subrogado de la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por la defensa del procesado Saavedra Vélez, fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga el 27 de abril de 2012.
3. En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado del mencionado
sentenciado formuió el recurso extraordinano de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del procesado, al amparo de la casación discrecional, formula un cargo de nuiidad por violación al debido procesó y derecho de defensa, con el cual aspira, y así lo solicita a la Sala, a que se declare la invalidez de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, para que en ella el funcionario judicia! se pronuncie sobre las peticiones probatorias elevadas por el defensor de José Hilario Saavedra YVelez. Sus argumentos son los siguientes: Cargo único Tras señalar que en este caso procede la casación discrecional por razón de la cuantía de la pena, el casacionista indica que la Sala debe admitir la demanda para salvaguardar los derechos funcamentales de su asistido, en 4 A Casación 40056 José Hilario Saavedra Vélez y otro Repúbliica de Colombia S Corte Suprema de Justicia especial el debido proceso y el de defensa, toda vez que el funcionario judicial no le permitió al defensor controvertir, mediante interrogatorio, a la denunciante y al otro procesado, situación que condujo a impedir la demostración de la ausencia de responsabilidad de Saavedra Vélez. Alega, además, que en la actuación no obra prueba que permita sustentar la condena por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. Aduce que el juez, de manera equivocada, estimó que la defensa había guardado silencio en la fase de petición de pruebas y no decretó las
solicitadas oportunamente por aquella; admite que el apoderado no concurrió a la audiencia preparatoriá y reitera la omisión del funcionario judicial. Así, luego de reseñar los hechos de manera distinta a los plasmados en la sentencia, invoca la causal de casación prevista en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000 e insiste en que a la defensa de Saavedra Vélez se le impidió ejercer la controversia probatoria, como consecuencia de la omisión total por parte del juez del escrito de petición probatoria. Agrega que el Tribunal aceptó la existencia del memorial petitorio, no obstante lo cual se limitó a afirmar que la defensa no asistió a una u otra audiencia y pidió anlazamientos, pero nada resolvió respecto de la omisión del juez de pronunciarse sobre las pruebas, aún cuando la defensa no asistiera a la diligencia. Enseguida, transcribe in extenso el memorial que sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y concluye que así se demuestra la violación al debido proceso. 5 y - Casación 40056 José Hilario Saavedra Vélez y otro Corte Suprema de Justicia Aprecia que, según la prueba obrante en la actuación, Sandoval Guerrero estaba acompañado de una dama al momento de endosar el cheque en un supermercado de Guacarí. Así, censura que no se hubiera indagado por el “endoso y cédula de la señora Karin Pacla Sénchez Palma”, dato que considera relevante para conocer la verdad real, pues eximiría de responsabilidad a su asistido, “porgue no fue autor de ninguno de los
hechos enrostrados”. Sostiene que se ha debido permitir la comparecencia de Luis Eugenio Sandoval Guerrero “con el apoyo de la policía si fuere necesario", para que responda el interrogatorio e indique que Saavedra Vélez no cometió ningún delito y que el desistimiento signado por la denunciante no era suficiente para fundar la condena. Dice que la defensa aportó la dirección de Sandoval Guerrero y “curiosamente' éste se presentó a notificarse de la decisión del Tribunal de Buga. Cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 6%, 13, 400 y 401 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación que deben guiar su sustentación, en particular el de trascendencia. Las razones son las siguientes:
1. Si bien es cierto que en verdad existió la irregularidad que pregona el casacionista, esto es, que el juez omitió en la audiencia preliminar
6 5ÁS. Casación 40056 José Hilario Saavedra Vélez y otro República de Colombia ECorte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el escrito petitorio de pruebas, también lo es que aquel no enseña cuál fue la trascendencia de dicha anomalía, ni precisa cuál fue el perjuicio que, de manera cierta, o al menos plausible, la omisión le acarreó. Así las cosas, lo que se tiene es un reproche a una irritualidad por la iritualidad misma.
2. En efecto, recuérdese que en materia de postulación de las nulidades en
casación la Sala ha señalado lo siguiente: “"Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor pueda plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de técnica y de lógica necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede. “Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. “De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregulandades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concrefa en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro ín procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a compiementar al censor”.' Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el principio de trascendencia que rige la declaratoria de las nulidades impone que la anomalía procesal permite la declaración de la nulidad no en cualquier caso sino siempre y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1 de abril de 2009, radicación No. 31222.
7V Casación 45056 a José Hilario Saavecra Vélez y otrc República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuando trascienda de manera periudicial hacia el debido proceso o el derecho de defensa.
3. Vistos los lineamientos anteñores frente a los argumentos planieados, se tiene que lo que el demandante busca logrer con su petición encaminada a que el juez se pronuncie sobre su memorial petitorio es, en últimas, que se practiquen las pruebas que echa de menos (la ampiiación de denuncia y la versión del procesado Sandoval Guerrero) y se le permita participar en su controversia, Si bien es cierto que mediante la invalidación parcial del proceso para que el juez se pronuncie sobre las pruebas pedidas se corregiría una irreguiaridad, de todos modos ei resultado de la sanción procesal es evidentemente incierto, pues nada garantiza que, frente al estado probatorio de la actuación, el funcionario judicial acceda a la práctica probatoria solicitada, más aún teniendo en cuenta que ya existe una ampliación de denuncia y por la imposibilidad de exigirie a! procesado que, aún por la fuerza, obre como testigo, menos cuando se trata de una persona que en los más de 10 años que ha durado este trámite, no ha mostrado la menor intención de comparecer al mismo. 4, Pero, además, el censor omite, como le es exigible, enseñar qué sería aquello que los deponentes habrían de traer al juicio, de manera cierta o plausible y no apenas hipotética, que modifique el estado probatorio del proceso. Dicha exigencia no se satisface proponiendo la posibilidad de indagar por nuevos e inciertos cauces probatonos, menos aún con la sola
afirmación, según la cual, lo vertido por los deponentes ratificara la inocencia 8 d Casación 40056 - José Hilario Saavedra Vélez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia del procesado. En este sentido, digase que ninguna reflexión elabora el impugnante para precisar de qué manera las pruebas omitidas, de cuestionable procedencia como se dejó anotado, y su controversia tienen la idoneidad para derruir o modificar los fundamentos de la condena. Así las cosas, el desarrollo del cargo resulta manifiestamente intrascendente, lo que impide su consideración, por la vía excepcional, en esta sede extraordinaria.
5. En conciusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
En méñto de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado José Hilario Saavedra Vélez. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Repubhca de Coiomb¡a Corte Suprema de Justicia ñ M H
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