CSJ - Sentencia 40058(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40058(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
A N Z Casación 40.058
MABELLY GRUESOVIVEROS Proceso n” 40.058 N
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
APROBADO ACTA No. 419Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (20Í-¡ MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la deman? de casación presentada por la defensora de MABELLY GRUESO VIVEROS contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2012 |5L)l' la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio revgco la dictada el 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciu¿ad A en su lugar, la condenó en calidad de autora del delito de tríáfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribuna! de la siguiente forma: “Por información de un ciudadano, que se presenta en las mnstalaciones de la Sijín el 31 de mayo de 2009, se tiene conocimiento que (sic) en la diagonal 26 B2 número 73-79, del barrio Marroquín lI, en una casa de dos pisos, se distribuyen estupefacientes en pequeñas cantidades, lo que llevó a la Fiscalía a expedir orden de allanamiento y
! Casación 4n.0237 í[ _N ,
MABELLY GRUESO VIVEROS' "7i V
", — N registro, que se adelantó el 2 de junio de ese año, a las 11:00 horas, por agentes de la policía judicial, lugar en el que fueron hallados, en un cuarto del segundo piso, exactamente el que habitaba la procesada, en un mueble donde guardaba sus pertenencias, tuna hbolsa plástica N p e aT transparente que contenia sustancia en polvo, con caracteristicas de cocaina, con un peso neto de 72.9 gramos, una gramera plástica de color blanco marca Camry, 30 bolsas plásticas pequeñas, razón que llevó alos agentes a capturar a, Mabelly Grueso Viveros, quien acepto (sic) que ese era su cuarto, que compartíar con su maridr o 111 — “ 2. El 3 de junto de 2009, ante el Juzgado 30 Penal Municipal e con funciones de control de garantías de Cali, se legalizó tanto la y _.,"captura de MaBeLLY GRUESO ViVEROS cOMO el allanamiento y | . . . . H:reg:stro y los elementos materiales probatorios incautados, Pportunidad en la que la Fiscalía 119 de la Unidad de Reacción -1nmediata de Aguablanca también le imputó el delito de tráfico, + k ?aseguramiento de detención preventiva en su domicilio”. Ae % 3. El 30 de ese mes, la Fiscal Quinta Seccional de Cali f5¡ ¿j:presentó el escrito de acusación contra la señora GRUESO EVIVEROS, en iguales términos de la imputación.
E y 4 Ante la Juez Décima Pena! del Circuito con funciones de í ¿jt(:onocimiento de esa ciudad, el 4 de noviembre de dicho año se L [+ IF'formuló la acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de ! | estupefacientes. á | L Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 146-147 de la carpeta. ? Ctr. foltos 8-9 ibidem. ? Cir. folios 13-18 ibídem. Cfr. folio 31 ibidem. ov¿J”"“í Casación 40.058
MABELLY GRUESO VIVEROS
NAN _¡ . p. 5, Celebrada la audiencia preparatoria el 21 de abril de 2010 y concluido el juicio oral, al cabo del cual la Juez de la causa anunció que el sentido del fallo era absolutorio, proñr¡o la sentencia correspondiente el 9 de septiembre de 201 17 | a
6. El fallo, apelado por la fiscalía, fue revocado por la::Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 27 de julio de 2012 pa¿|[%¡, en su lugar, condenar a la acusada a las penas principalés de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa en cuantía dj'g dos punto sesenta y seis (2.66) salarios mínimos legales men¿fiales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el e¡¿—'rc¡c¡o de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, en calidad de autora del delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Dentro de la oportunidad legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación” y presentó la demanda correspondiente” LA DEMANDA Una vez la recurrente identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, reseñó los hechos y la actuación procesal y especificó que lo perseguido con el recurso es procurar 5 Cfr. follo 44 ibídem. El juicio se llevó a cabo en dos sesiones (8 de noviembre de 2010 y 13 de julío de 2011).
Ctr. folios 51-52, 88-89 ibidem. 7 Cfr. folios 91-100 ibidem, $ Cfr. folios 130-147 ibidem. 9 Cfr. folio 148 ibidem. ' Cfr. folios 153-182 ibidem. 1 U r la garantía de los derechos de su asistida, los cuales fueron E —E — — — Casación 40.056 DR MABELLY GRUESO VIVEROS Í — — :quebrantados porque se cercenó el contenido de algunas pruebas .y es necesario reparar el agravio sufrido, ante la existencia de 'duda razonable. Tras referirse a la legitimidad e interés que le asiste para recurrir el fallo de segunda instancia, postula un único cargo al Eamparo de la causal tercera de casación, en tanto se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, lo cual
conlevó a la aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley :906 de 2004 y 376 del Código Penal y a la exclusión de los fpreceptos 7,8.), 15, 16, 377, 376, 380, 382, 404 y 432 —no precisa de qué compendio normativo-. | ;; Para demostrarlo, cita las consideraciones del ad quem para - deducir responsabilidad contra la acusada, así como los apartes lpresuntamente cercenados de los testimonios de WILSON IVÁN RoseRO y JEsÚS EDISON BERRIO QUICENO (funcionarios de policía judicial) -que coinciden en señalar que, la fuente humana no les 1 — 'proporcionó el nombre de la procesada y que en las labores de , | verificación no obtuvieron la identificación de la misma-, PAOLA a 'ANDREA GAITÁN MuÑoz (arrendadora del inmueble en que se ¿'7¡ncautaron los estupefacientes) la cual indicó que la vivienda fue sarrendada a BERNARDO CUERO PERLAZA, y EDISON LOZANO (vecino) F E quien sostuvo que, el esposo de la inculpada era consumid. or de -| sustancias estupefacientes, lo que le era reprochado por la señora | ¡GRUESO VIVEROS, persona que trabajaba haciendo oficios domésticos. U " Casación 40.056 MagELLY GRUESO VIVEROS A juicio de la defensora, el Tribunal solamente analizó lo concerniente al hallazgo de la sustancia y la actitud de su representada, pero no tuvo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Cercenó el segundo apellido del compañero de la señora
GRUESO VIVEROS, el Cual había sido dado por el informante, yerro que, no le permitió analizar tal incriminación conforme a las reglas de la lógica —no indica cuáles-, pues si aquél sabía el nombre completo del presunto autor del ilícito, también debía conocer su entorno, actividad, lugar de residencia, la composición de su familia y la participación de su esposa o compañera en las mismas labores ilícitas. En ese orden, lo lógico era que la fuente informara el nombre de CUERO PERLAZA y el de la enjuiciada como coparticipe de la conducta.
2. Inadvirtió que WiLsoN IvÁN RoseRO dijo que los vecinos manifestaron que veían entrar y salir del inmueble a personas extrañas, además, que le dio credibilidad a una fuente, no controvertida en el juicio, quien habría señalado que aillí se veían otros sujetos. No se hizo un análisis en conjunto de la prueba, pues mientras algunos manifestaron a la policía que observaban desconocidos, la fuente identificó plenamente a un individuo como autor de la infracción penal, que no es la acusada. aE
3. Ignoró que no es posible apreciar aisladamente el nombre Ta del arrendatario del inmueble, así como lo narrado por EDISON LOoZANO, según el cual, vio a BERNARDO CUERO PERLAZA consumir alucinógenos, escuchó a la acusada reprochándolo por ello y supo de la actividad de servicio doméstico desarrollada por ella en casas de familia. Si se tratara de responsabilidad objetiva, el
Casación 40.058 X;
MABELLY GRUESO VIVERO TA s
A NO — “responsable sería el titular del contrato de arrendamiento, esto es, ¿,CUERO PERLAZA, pero este tipo de reproche está prohibido en ¡Colombia. ¡EDISON tampoco precisó las personas señaladas como responsables del delito. |
5. Omitió apreciar las respuestas brindadas por los referidos investigadores en punto de la falta de labores tendientes a 'demostrar “a vinculación o el dolo de la capturada con la sustancia hallada”"?. 'Bastó encontrar a la procesada en el inmueble para deducirle responsabilidad. En ese orden de ideas, "hasta el codeudor seria responsable” 13 ”.
6. No examinó la actitud de la enjuiciada a la luz de las 1 máximas de la experiencia. De este modo, debió analizar que, "no se vió (sic) a la señora GRUESO VIVEROS, saliendo y entrando del inmueble con personas extrañas, que el dato que se dio de quien agota la conducta fue el nombre ;Ide su compañero y no de ésta, que el contrato de arredramiento (sic) se hizo para iuna familia, que el testigo del primer piso establece que la señora GRUESO era Ecompañera del señor BERNARDO CUERO, que ésta le reprochaba el consumo de ¡alucinógenos, teniendo en cuenta elio la lógica enseña que las parejas viven, Fo'uc—7rrmsen y comparten en un mismo cuarto, que en esa máxima de la experiencia
[ [enseña que el alucinógeno señalado para el esposo pudo ser guardado por este en ¡ese lugar, que era la habit. ació".n de los dos ll14 —.
L ; Cfr. folio 162 ibidem. Ibidem. º13 Cir. folio 161 ibidem. 4 Ibidem. Casación 40.056
MABELLY GRUESO VIVEROS
7. Se dejó "obnubilar por el verbo rector CONSERVAR"' ya que concluyó que la encartada guardó con sus pertenencias el estupefaciente incautado, dejando de lado que el cuarto era matrimonial y allí vivía una familia, compuesta por padres e hijos, lo cual se acreditó con el contrato de arrendamiento.
Igualmente, se equivocó dado que, tuvo como autora de la conducta a la incriminada porque cerró la puerta, fue hacía su habitación y luego salió de la misma, siendo que, ella no indica que haya manipulado el alucinógeno, pero si así hubiera sido — cireunstancia no probada-, es claro que “una reacción de profección para con su esposo, en un momento de miedo, misma protección que le pudiera cobijar a " . — 16 sus hijos, no la hace conservadora ni tan siquiera fugaz, de esa sustancia” ”. Además, está probado que, era el esposo de la acusada quien tenía relación directa con la sustancia, pero ello no es discernido en la providencia impugnada, siquiera para conocer por qué se desestima. Los policías se contradicen al referirse a las labores de investigación pues dicen que ellas se ilevaron a cabo el mismo día del allanamiento y, también, uno y dos días antes y qué no encontraron personas en el inmueble, por lo que es dable cuestionarse si es posible conferirles credibilidad cuando afirman
que vieron a MABELLY saliendo de su cuarto. HHp í H Remata señalando que, se aplicó una responsat;”ijidad objetiva respecto de su mandante y que existe duda razo:nabie derivada de las contradicciones de los uniformados. r — — , 15 5 pidem. Cfr. folio 160 ibidem. —;,g1 . i É F Casación 40.058 4 MABELLY GRUESO VIVEROS Además de las normas enunciadas al principio de la 1demanda, asevera que también se dejó de aplicar el artículo 403 " “ide la Ley 906 de 2004, sobre la impugnación de la credibilidad del ,¡testigo, dadas las contradicciones de los policías sobre las labores .l previa. s al allanamiento y las personas observadas en el ii nmueble. Si no se hubiera incurrido en el yerro denunciado, asegura, se habría mantenido la absolución respecto de la acusada. Solicita casar la sentencia recurrida, proferir fallo de sustitución absolutorio a favor de MaBeLLY GRUESO "BELTRÁN (sic)7, ordenar su libertad y revocar la orden de captura. N CONSIDERACIONES La demanda no reúne los reguisitos mínimos que exige el art:culo 184 del Código de Procedimiento Pena! de 2004 para su lo ladmfs¡ón y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: E | E El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado 'respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el
artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo ;)retendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado. Y Cfr. folio 154 ibidem. E j 1 + "“ 11 dEe E F Casación 40.056 j¡ — MABELLY GRUESO VIVEROS /Ú7a»! 1 ]; N Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lágico argumentativos propios de este medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines pievistos en el | artículo 180 ejusdem, es decir, “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios mfendos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” y, Satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184, ' M E Es así como, además de acreditar con suficiencia;' que alguna(s) de su(s) finalidades se abre paso en el caso con€:reto. corresponde al demandante demostrar que le asiste in,_'ierés jurídico para recurrir, postular la causal adecuada conforrñe al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escog%r el sentido de error específico en los términos desarrollados por la
jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodolóágicos porque no obstante definió la finalidad perseguida y escogió adecuadamente la causal y la modalidad de ataque especifica para denunciar el cercenamiento en que habría incurrido la colegiatura al valorar los medios de conocimiento, esto es, el falso juicio de identidad, y para el efecto, citó las consideraciones del Tribunal y los apartes de las pruebas U Casación 40068 — MaABELLY GRUESO VIVEROS zZ testimoniales presuntamente mutiladas, lo cierto es que, la simple -confrentación entre unas y otros, no solo deja ver que, en su ! , e mayoría los segmentos supuestamente omitidos fueron |'apreciados en su literalidad por el ad quem -pero en sentido “ distinto al anhelado por la defensa-, sino que los no consignados %;!expresamente en el falic, son en realidad insustanciales, en la 3f£medida que, los jueces no están obligados a traer a su E idanes | - J¿¿,prowden0|a todas aquellas expresiones contenidas en una prueba y . %ísalvo que, sean ciertamente trascendentes. En efecto, a manera de ejemplo, observa la Sala que "mientras la defensora asevera que, el Tribunal ignoró que WILSON IVÁN ROsero manifestó que los vecinos le habían informado sobre
"jtla entrada y salida de personas extrañas al domicilio allanado, lo - 1que sería contrario a lo referido por la fuente humana, quien ”?¡solamente identificó a Uuna scla persona como autor de la |-infracción penal -que no es la procesada-, la colegiatura señaló, justamente, que dicho testigo dio cuenta acerca de la presencia :|de varios sujetos que arribaban al inmueble, así como de la identificación plena de uno de los autores de la conducta punible. Así se desprende del fallo en cuestión: “En efecto, la fuente humana no se concreto (sic) únicamente a señalar al 3ujeto Bemardo Cuero, como quien se dedicaba a labores de expendio en el ínmueble, sino que tal y como lo indicaron los funcionarios de policía judicial, Wilson E tván Rosero y Edison Berrio Quiceno, este informante, asi mismo, hizo referencia a ! , . . . otras personas, que no entró a especificar de quienes (sic) se trataba, pero lo ? " . . . cierto es que no se refirió solo a un sujeto, como se consigno (sic) en el fallo i apelado. 1 L E L ' 10 y Casación 40.056 . MABELLY GRUESO VIVEROS Ahora, efectivamente el policial Wilson Rosero, quien adelantó labores de vecindario, previas a la diligencia de allanamiento y registro, señala que los vecinos informan la entrada y salida de personas extrañas de este inmueble y de las actividades que se estaban realizando en el mismo, como almacenamientode sustancias estupefacientes, para luego distribuirlas a diferentes inmuebles cercanos,
verificándose efectivamente la entrada y salida de personas” 18_ ( Negrillas originales y subrayas de la Corte). No se advierte, pues, ningún cercenamiento del testirñonio de WiLsonN ROSERO. En cambio, la Sala percibe una distorsi¿n de la jurista en tanto cree que, la concurrencia de dos circunsta¡%cias: la salida y entrada de varias personas extrañas del inmueblé y la identificación de una única persona, por su nomb€e y características, como autora de la infracción penal, planteá$ una contradicción en la versión del mentado deponente, siendo%que, ambos sucesos no se oponen a la otra manifestación entre%ada por la fuente al testigo, en el sentido que, eran varias las per¿onas —no identificadas o individualizadaslas que guardaban en el inmueble estupefacientes para luego ser distribuidos en el sector. También asegura la letrada que, el juez plural omitió el nombre del arrendatario del inmueble. Sin embargo, el siguiente aparte del fallo acusado muestra que elio no es asi: “(...) (i) se suscribió un contrato de arrendamiento entre Gaitán Muñoz y Bemardo Cuero, concretamente el segundo piso, correspondiente a la nomenciatura, diagonal 26 B2 No. 73-41 ... Dice la jurista que establecer quién era el arrendatario serviría para endilgarle responsabilidad a él bajo el esquema de '8 Cir. folio 9 de la sentencia de segunda instancia a folio 139 ¡bidem. 19 Cfr. folio 10 de la sentencia de segunda instancia a folio 138 ibídem. Casación 40,058
MABELLY GRUESO VIVEROS ¡responsab¡l¡dad objetiva; sin embargo, la misma defensora admite :que esa figura está proscrita en nuestro sistema procesal penal. ¡En ese orden, la Sala no comprende el alcance de tal prédica defensiva. Igualmente, afirma la libelista que, no se examinaron las respuestas de los investigadores sobre la falta de labores tendientes a acreditar “la vinculación o el dolor de la capfuraáa con la sustancia — hallada'”; pero, no explicitó cuáles fueron tales _¿'Íícontestaoiones como para poder hacer la confrontación de rigor y, ¿“¿en todo caso, desconoció que, la procesada opuso resistencia al E!allanamiento y registro y que fue aprehendida en situación de ?|flagrancia en poder de la sustancia ilicita, la cual ocuitaba entre “sus pertenencias, hechos significativos para tenerla como fí.¿¿respoñsab¡e del delito endilgado. 1 U No es como señala la jurista que, su asistida fuera :sentenciada por el solo evento de estar en el inmueble objeto del Eal|anamiento, al punto que podría deducirse responsabilidad hasta íal codeudor del contrato de arrendamiento, caso en el cual, regiría | la responsabilidad objetiva. El juicio de reproche elaborado por el 1 rTribunal involucra una cuestión fáctico-jurídica más amplia, misma que la letrada se niega a considerar en lo que no es más que un | |típico alegato de instancia. i | ra ¿ El fallo de segunda instancia es claro en establecer las E c ircunstancias que lo condujeron a descartar cualquier duda
razonable sobre el compromiso penal de MaseLLy GRrUESO E
ViveRros en el injusto imputado: | ! Crr. folio 182 ibidem.
17 » Casaciónl 40.058 MABELLY GRUESO VIVEROS ¡-'" — — 77 _:Íl , j =._í_/; t // j " La captura de Mabelly Grueso Vi. veros, no solo se dio, [ 'i p or 4 encontrarse la acusada en el inmueble allanado, al momento %de efectuarse la dilígencia, como se consigna en la sentencia, sino por tocjas las situaciones que entra a precisar en la sustentación del recurso, siendo así que esta mujer se hallaba en situación de flagrancia, frente al delito endilgado. Una vez ingresan los policiales al inmueble, con el fin de practicar la diligencia de allanamiento legalmente autorizada, observan a una mujer en el segundo piso, quien al notar la presencia de los uniformados, ingresa rápidamente a una habitación, demarcada como la No. 4, por lo que en forma inmediata, se dirigen hasta ese sitio, con el fin de registrar el lugar, pero como quiera que la acusada trancó o aseguró la puerta del cuarto en mención, los agentes que adelantaban el operativo, se vieron precisados a forzarla. Los uniformados ingresan por la fuerza a la habitación en mención, proceden a registrarla, encontrando dentro de un tocador, ropa femenina y otras pertenencias, junto con los documentos personales de Mabelly Grueso Viveros, entre estos, su cédula de ciudadanía, además
del alucinógeno, en cantidad de 72.9 gramos de cocaína; de otro lado, en el mismo lugar, hallaron una gramera plástica color blanco marca camry, 30 bolsas plásticas pequeñas y varias bolsas plásticas transparentes. Con base en lo anterior, se procedió por parte de los policiales a capturar a la señora Mabelly Grueso, al considerar que se encontraba en situación de flagrancia, respecto del punible de tráfico, Tabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “conservar”, descrito en el artículo 376 , inciso 2? del C.P. En este norte, debe precisar la Sala que, no es por el solo hecho de hallarse la procesada en la habitación allanada que ha de deducirse su participación, sino por todas las situaciones que precedieron su captura, como (i) la información aportada por la fuente humañna, acerca de que en ese inmueble, el sujeto Bemnardo Cuero y, otras personas, se dedicaban al tráfico de estupefaciente, (ii) la señora Mabe¡¡j& Grueso, fue la persona que dijo estar a cargo del inmueble cuando se efectuó la diligencia de allanamiento, (ti) la actitud asumida por la acusada, cuahdo 13 — Casación 40,058
MABELLY GRUESO VivEROS "Úl; )
[ — ___ K___/,/ advierte la presencia de los policiales, es decir, huye a refugiarse en su habitación y se tranca, impidiendo el acceso de los uniformados, quienes debieron ingresar por la fuerza; (iv) el hallazgo del alucinógeno, no fue en
la habitación que habitaba la señora procesada, sino en un mueble muy ' personal, donde ella guardaba su ropa y documentos de identificación, como la cédula de ciudadanía. Aunado a lo anteríor, la acusada no dio ninguna explicación del hallazgo de la sustancia ilícita entre sus . 21 pertenencias | Del contexto de la providencia impugnada surge que tampoco es cierto que, la magistratura hubiere desconocido que los funcionarios de policía judicial no tenían certeza acerca de 5quiénes eran todos los moradores de la vivienda. Este es un hecho del que justamente partieron para señalar que, no obstante la única persona descrita con precisión por la fuente humana era IIBERN¡&RDO CueRo, existían otras, no identificadas que también !traficaban droga en ese lugar, al punto que, al momento del pperatív0 la acusada dijo ser quien estaba a cargo de la vivienda. Es cierto que, el ad quem nada dijo en punto de lo narrado or EDISON LOZANO, quien manifestó haber visto a BERNARDO ECUERO consumir alucinógenos y escuchado a su compañera -la procesadareprocharlo por esto, así como saber sobre la £?actividad de servicio doméstico prestada por ella en casas de $'ami!ía; sin embargo, tal información está en directa afrenta lógica %icon la actitud evasiva observada por los funcionarios de policía ¡31judicia! cuando le dieron captura a la encartada, indicio a! que el 3¿ífribunal le confirió toda fuerza persuasiva y frente al cual la ié'“Icensora no hizo más que expresar su particular e interesada Ia
visión, dejando de lado la labor de postular y acreditar algún yerro h¡º' Cfr. folios 11-12 de la sentencia de segunda instancia a folios 136-137 Í , 14 r t Casación 40.058 r MABELL Y GRUESD¡VIVERDS a /,j — (a f?jí?”[.. — P a1 in iudicando de carácter trascendente que pudiera derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Ahora, en este punto, la Sala se percata de que la demandante invadió el ámbito de demostración del error de hecho por falso raciocinio, al predicar el desconocimiento de las leyes de la lógica y de la experiencia, parámetros estos integrantes de la sana crítica, con lo cual, al tiempo vulneró el principio de autonomía que rige el recurso de casación. Esto, como cuando sostiene que, la actitud de la acusada no fue escudriñada a la luz de las máximas de la experiencia, pero ninguna de ellas predica con certeza”, salvo la que indicaría que, “las parejas viven, duermen y comparten en un mismo c¿.taunºo”23 Y, en esa medida, “el alucinógeno señalado para el esposo pudo ser guardado por este en ese lugar que era la habitación de los dos'”, enunciado éste último que está lejos de corresponder a una regla de tal naturaleza con características de generalidad, universalidad y comprobación, y que se asemeja más a una especulación carente de todo soporte epistemológico en la medida que, para el caso, la construcción
lógica abandona la premisa inicial destacada por el Tribunal consistente en que, los estupefacientes no fueron encontrados únicamente en la habitación de los compañeros sino en el tocador de la enjuiciada donde solo se hallaron pertenencias de la referida dama (ropa femenina y documento de identidad). - , ?? Solo dedica su esfuerzo a reseñar algunos hechos que no habrían sido considerados por el Tribunalt: la procesada no fue vista saliendo y entrando del inmueble, la persena identificada como autora de la conducta no fue ella, el contrato de arrendamiento se celebró para una familia. 1 Cfr. folio 161 ibidem. . a 1 Ibidem. D A y Casación 40.058 , h MABELLY GRUESO ViVEROS , PO AE 1 e 7 “ __ — La equivocación en la senda escogida también es palmaria al aseverar que el juez colegiado no analizó conforme a los :postulados de la lógica, la incriminación que hizo el informante ¡respecto del esposo de MABELLY, porque ignoró su segundo ]|apellido, pues además que, no indicó a cuál parámetro lógico concreto se refiere, fundó el reproche en meras suposiciones, esto es, dio a entender que si la fuente sabía el nombre de !BERNARDO CUuERO PERLAZA y su actividad ilícita, también debía conocer su entorno, actividad, lugar de residencia, composición de su familia y la participación de su compañera en idénticas labores delincuenciales, sin llegar a demostrar que siempre que una persona sabe de algún aspecto de la vida de otro deba
énecesariamente conocer absolutamente todo de ella. Del mismo medo, no porque el informante tuviera pienamente identificado al compañero de la señora GRUESO leVER08 como un infractor penal, debía ser consciente del nombre de ella, máxime cuando de acuerdo con los investigadores aquel fue claro en señalar que otras personas también se dedicaban a | ejecutar dicho punible en el inmueble indicado por él. | Para la recurrente, del hecho que la acusada no haya sido | “observada por los uniformados entrando y saliendo de la edificación se deduce que ella no tenía vínculos con quienes 'ingresaban y egresaban del lugar. Pero, no especificó cuál es la 3regla de la sana crítica que gobernaría tal inferencia. El 5 ']I A juicio de la letrada, la conducta de su asistida consistente a “ - dnns: fen ingresar a su habitación y luego salir de ella no es indicativo de 1e l º%bue hubiera manipulado el alucinógeno, además, asegura, de 1 , £ 1 ; 16 ! ! í Casación 40.058 MABELLY GRUESO VIVEROS / haberlo realizado, ello correspondería a una reacción de protección respecto de su esposo. El planteamiento de la defensora pública se muestra incompleto en dos sentidos y, por lo tanto, adolece de toda idoneidad sustancial. De un lado, se insiste, el juicio de reproche no deviene de las simples acciones de ingresar y salir de la habitación sino del hecho de resistirse al registro y allanamiento, trancar la puerta para impedir el acceso de los uniformados, al punto que hubo necesidad de forzarla, tras lo cual, encontraron el
estupefaciente entre los objetos personales de la señora. Y, de otro, tal como lo consideró el Tribunal, cuando se es autor o partícipe del comportamiento delictivo no hay lugar a oponer la excepción constitucional prevista en el artículo 33 Superior. ; Olvida, asimismo, que la responsabilidad penai es individual y, por lo tanto, mal hubiera echo el ad quem al pronunciarse sobre la participación de BERNARDO CUERO en la comisión del injusto, siendo que, este proceso se siguió contra su compañera MABELLY i GRUESO, b m r . . También es indispensable recordar a la libelista qu_é-= =. en sede de casación es inviable cuestionar la credibilidad coníºpérida por los sentenciadores a los medios de conocimiento, Fí3ues aquellos gozan de cierta discrecionalidad para asignarles el r5érít0 respectivo, siempre que tal ejercicio se realice con apego '%'á las leyes de la sana crítica. Si la jurista estaba inconforme con el valor suasorio conferido por la colegiatura a los testimontos dé los funcionarios de policía judicial, en tanto habrían entrado en algunas contradicciones, le compelía demostrar que el 17 e Casación 40.058 MABELLY GRUESO VIVEROS Esentenciador plural incurrió en un falso raciocinio, como Igualmente, si la inconformidad radicaba en el valor L iprobatorio asignado a lo narrado por el informante a los ;¿funcionarios de policía judicial, que a su vez, fue contado por Íestos en el juicio, en la medida que aquello no pudo ser -Ícontrovertido en ese escenario, ha debido acudir al error de
fderecho por falso juicio de convicción, demostrando que se valoró ¡una prueba de referencia inadmisible, que la sentencia se soportó únicamente en el testimonio referido, asignándole un mérito ¡diverso al de la tarifa negativa prevista por el iegisiador y que, ello I¡I tuvo "i nciL denciaL determinante en la decisL i"ó. n de condena, nada de |Io cual realizó la letrada. ¡ i !_P0r último, se ofrece precisar, que la impugnación de credibilidad del testigo es una técnica del interrogatorio que puede ser 'empleada por las partes e intervinientes durante el j
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