CSJ - Sentencia 40065(29-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40065(29-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
_ CASACIÓN 40065
PEDRO CÉSAR PESTANA ROJAS y VIX ANTONIO DE JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ f/¡ gº E Cl - Iaia de fualizca
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 169 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argurñentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de PEDRO CÉSAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de segundo grado de 8 de mayo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio
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PEDRO CESAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 7 a -C TA %/g¿;//…¿ ae _ÁÁ//2-/(:Í'¿ Ze Z F ECO — ¿¿/é-zó»z./¿ PA , festmera los condenó, conjuntamente con WALBERTO ESTRADA PADILLA, como responsables del delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “..Con fundamento en la información contenida en elementos de
tecnología de punta, ordenados por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Intemaciona! Humanitario, se obtuvieron en la diligencia de registro y allanamiento efectuada en la residencia de ÉDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ . alias “Don Antonio”, Comandante del Frente José Pablo Díaz' del Bloque Norte de las Autodefensa Unidas de Colombia, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40 elementos de juicio para adelantar una investigación penal en contra de ÁNGEL VILLAREAL, WALBERTO ANTONIO ESTRADA PADILLA, JHONY VILLA UPARELA y NELSON STANP BERRÍO, diputados a la Asamblea Departamental de Sucre y los indígenas PEDRO CÉSAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en su condición de aspirántes a las corporaciones de elección popular en las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2006, por haber participado en una reunión convocada a instancias de CARLOS MARIO GARCÍA ÁVILA, alias “Gonzalo' —desmovilizado del bloque Héroes del Monte de María, la cual fue presidida por FIERRO FLÓREZ y por alias 'Don Manuel' quien acudió en representación del A
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IEPLO . ¿%-M»z/¿ Ae eal Bloque Norte de la referida AUC (la reunión en mención se realizó el
10 de enero de 2006 en jurisdicción del municipio de Santa MartaMagdalena). “Concilio en el cual los asistentes se comprometieron a trabajar en interés de la agrupación paramilitar desde sus respectivos cargos y etnias en el caso de los señores PESTANA ROJAS y MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ”.
La Fiscalia Genera! de la Nacíón mediante proveído de 26 de septiembre de 2006 abrió investigación penal, entre otros, en contra de WALBERTO ESTRADA PADILLA, PEDRO CÉSAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y una vez los vinculó a través de indagatoria, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del ilícito de concierto para delinquir agravado. En desarrollo de la instrucción el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotaventol propuso colisión de competencias positiva al considerar que era competente para conocer del asunto dado que los procesados eran indigenas miembros y resident. easll í, pero la Fiscalía mediante resolución de 3 de noviembre de 2006 no aceptó esos planteamientos al estimar que no se configuraba el fuero indígena, porque el delito no fue perpetrado en el territorio del Resguardo, ni estaba contemplado en el documento Derecho del Pueblo Zenú. N
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Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de enero de 2007, al dirimir el confticto de competencia trabado entre la jurisdicción indigena y la ordinaria, adjudicó el conocimiento de la investigación a esta última cuando determinó que el punible de concierto para delinquir con la finalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley es pluriofensivo y su penalización se justifica en la preservación de bienes y valores del Estado Social de Derecho, situación que desbordaba el ámbito territorial de competencia de la comunidad indígena. Clausurado el ciclo instructivo, su mérito probatorio fue calificado el 22 de mayo de 2007 con resolución de acusación en contra de los procesados, decisión que adquirió firmeza el 20 de junio de la anualidad en cita al aceptar el desistimiénto del recurso de apelación presentado por uno de los defensores. La etapa del juicio la adelantó inicialmentee l Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, pero como la Corte Suprema de Justicia accedió a la petición del ente acusador del cambió de radicación, el proceso fue asignado al Distrito Judicial de Bogota. Por ello, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital adelantar las audiencias preparatoria y pública, para finalmente el despacho adjunto emitir sentencia el "
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—;%é ¿¿¿/Á:(¿ PA Ὼ/??í/¿ ¿A A U á 7 ea ;/¿yá¿amx¿ de ///Á)//nrz 28 de septiembre de 2009 al condenar a WALBERTO ANTONIO ESTRADA PADILLA, PEDRO CÉSAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, como responsables del delito objeto de acusación, a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la pena, ni la detención domiciliaria. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor común de los procesados PESTANA y MARTÍNEZ, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 8 de mayo de 2012 confirmó la condena, por lo que insisten ahora a través de profesionales independientes con la impugnación extraordinaria allegando las respectivas demandas dei casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LAS DEMANDAS De las causales de casación contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, optan por la tercera para formular cargos principales por nulidad, ante la infracción del principio de juez ,
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ñ'"-." p G e l 78 L,/?f?/6 -/&/&£5:Uz(¿ de ferdtzora natural, y en cargos subsidiarios denuncian la infracción indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho como de derecho. La identidad argumentativa y de pretensiones en el cargo principal - por nulidad, como en el subsidiario respecto del yerro fáctico por falso juicio de identidad hace aconsejable su presentación conjunta, en tanto que las restantes cen$uras —también por errores probatorios— se hará de manera independiente.
CARGOS COMUNES: Nulidad por violación al principio del juez natural En criterio de los impugnantes, la jurisdicción indígena era la competente para adelantar el proceso ante el fuero constitucional y legal que ampara a los procesados dada su condición de miembros destacados del Resguardo 'Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, quienes ejercen funciones de representación de esa comunidad.
Explican que la aludida jurisdicción especial es un derecho autonómico y colectivo de las comunidades indígenas respecto de los delitos y conflictos que se presenten en el territorio de la comunidad (criterio territorial)) o comprometan a un miembro,
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ECR - ¿4/¿?4vzaAl [estecca (criterio personal), y que ese Resguardo, creado por Cédula Real N 1070 de 1773 de la Corona Española, cubre 83 hectáreas en
los departamentos de Córdoba y Sucre, cuenta con autoridades e instituciones judiciales que imponen sanciones dentro de los marcos de su cultura y las necesidades sociales respetando los mínimos fundamentales, al punto de tener un centro de reclusión llamado “Centro de Reflexión y Arrepentimiento Cacique Mexión”. Luego de cita normativa y jurisprudencial concerniente al fuero indígena, ponen de presente que PESTANA ROJAS y MARTÍNEZ HERNÁNDEZ se encuentran inscritos en el censo del cabildo indigena, viven en el territorio respectivo y son trabajadores sociales en favor de su agrupación, pues el primero es representante de la Empresa de Salud Zenú Manexca, aducen que su presencia en el concilio de 10 de enero de 2006 con los grupos de autodefensas fue por su condición, factor subjetivo que los acompaña no sólo por su origen sino por su función. Añaden que si bien el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencia que se trabó entre la junsdicción ordinaria y la indígena se basó principalmente en el factor territorial, no puede ser de recibo afirmar que los estudios adelantados por los procesados (uno en medicina y otro en administración de empresas), constituyen un proceso de aculturación, pues ello sería una afrenta contra la comunidad, así como a la capacidad y derecho de obtener nuevos conocimientos, ÁX.
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e o . ác)zr.,/¿ -_C/¿y¿z(;y?¡/& /Á Oe tbicsa máxime que ellos se dedicaron a su etnia. Reparan que en la decisión no se hizo un estudio de la situación particular de los incriminados atendiendo su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores hegemónicos, para tratar de establecer si Conforme con sus parámetros culturales sabían que estaban cometiendo un acto ilícito. De igual modo, resaltan que al proceso se allegó copia del Derecho del Pueblo Zenú, con categoría de ley, en la que se contempla el delito de “Juntilla, Emanao o Manguelao para hacer daños a terceros, a la comunidad o al Estado”, el cual puede darse entre indígenas y blancos y hasta con grupos al margen de la ley, cuyo conocimiento corresponde al Cabildo Mayor Regional, comportamiento que se ajustaría al tipo pen-ai aplicado en este caso del artículo 340 del Código Penal. Y que aun de ser cierto que ellos engañaron a los miembros del Resguardo, como lo conciluyó el Tribunal, sería una afectación de bienes jurídicos indígenas ¿a través de la conducta del “manguelao”, ante la traición y perjuicio a la comunidad. Así, concluyen que fueron desconocidos los principios de juez natural, debido proceso, legalidad, irretroactividad, seguridad jurídica e igualdad, por lo que solicitan a la Corte declarar la CASACIÓN 40065 ºx.
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=A - .. ; _'¿í?/$r/í/r/¡áí/¿ ,,(¿ Ár¿¡»7¿r/;'/ j EFE eo - ¿%Jtó»2/¿» A Áá:!//);z'(¿ nulidad integraíi de la actuación a fin de que el Resguardo Indígena adelante el proceso correspondiente. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad Rebaten al juzgador por negar el error de prohibición bajo el cual actuaron los procesados, porque está acreditado que la comunidad les dio autorización para que asistieran al citado encuentro, evento desestimado judicialmente al argumentár que ellos utilizaron a la etnia para justificar sus relaciones con las autodefensas y obtener así apoyo político al hacerles creer que estaban amenazados. Bajo esa óptica, señalan que las declaraciones del Comandante de las AUC, Edgar Fierro Flórez, así como la de otrora Congresista, Gustavo Petro fueron distorsionadas, pues ellas no demuestran la inexistencia de amenazas contra los incriminados tendientes a lograr su presencia en la reunión cuestionada. Que Fierro dijo que ninguno de los asistentes fue obligado o amenazado, pero que ignoraba si sus subalternos habían forzado a alguien para ir a ese encuentro, y por ello, en las instancias se debió acreditar no sólo su asistencia deliberada a dicho acto, sino 10
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”%í//¿¿ ¡Z¿_»/¿ dl á'/!///¿f¿ CE Z 7 d =. :Z/—?.6/)Z.f¿ KÁ feesterea descartar los elementos negativos de la responsabilidad ante la autorización de quienes ejercían el poder en el territorio indigena, que hacía su conducta permitida. De esta manera, consideran infringidos los artículos 32, numeral 11 y 340 del Código Penal; 7%, 234 y 238 del estatuto adjetivo del 2000, por lo cual instan a la Sala a casar el fallo para que en decisión de reemplazo sean absueltos los procesados. CARGOS INDPENEDIENTES Demanda a nombre de PEDRO CESAR PESTANA ROJAS Violación indirecta de la ley sustancial, Error de derecho por falso juicio de legalidad Por la forma en que se produjo, cuestiona la grabación de la reunión realizada por el Comandante de las AUC Edgar Ignacio Fierro Flórez con políticos del departamento de Sucre, que constituye la génesis de este diligenciamiento, de la cual se infirió la amistad y adherencia de los procesados a la causa paramilitar, al estimar que se logró en clara violación del derecho fundamental .a la intimidad, pues no medió el consentimiento previo de los 11 3X
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asistentes para que sus voces fueran registradas, es decir, nunca se enteraron que estaban siendo grabados. Que además, los incriminados no reconocieron los contenidos de dicho audio, y sólo se sabe por otros medios de prueba que ese encuentro efectivamente $e realizó, sin conocer us circunstancias. Refuta al Tribunal por'sostener, a partir del testimonio de Fierro Flórez, que no hubo alguna presión para que alguien asistrera al aludido concilio, porque no es cierto que él lo haya afirmado, pues solo les dio Ía orden a sus subalternos de no llevar a alguna persona amenazáda, pero se desconoce si quienes la ejecutaron ejercieron algún tipo de coacción. En este sentido, pide a la Corporación casar el fallo a fin de emitir decisión absolutoria en favor de su asistido. En nombre de ANTONIO DE JESÚUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia Pregona la aplicación indebida del artículo 340 inciso 2% del Código Penal y la exclusión evidente del artículo 32.9 del mismo 12 A
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PEDRO CESAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESÚS MARTINEZ HERNÁNDEZ /1/J DeÉL /€C/( // / ///7 1/í'¿ /r ///f)/?// díe: ;¡/¿¿=¿r¿ ordenamiento ante el miedo insuperable, como causal de ausencia de responsabilidad, en que actuó su asistido, porque no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas:
1. Informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 9 de enero de 2007 que ante la petición de la
Fiscalía de establecer si del texto aportado se podía establecer si las personas estaban bajo presión o amenazas al momento de expresarse como lo hicieron, respondió que no era dable esa determinación por ser una actividad que rebasaba los alcances de la Psiquiatría y la Psicología forenses. 2.- Declaraciones del Cacique Mayor del Resguardo de la Etnia Zenú, José Miguel Clemente Feria, así como de Rosember Clemente Terán, Adalberto CGaspar Flórez, Ceésar Rafael Cárdenas Almario, Clemente Ortiz Suárez, 1Arturo Manuel Toribio Pérez y Fredy Jairo Charrasquiel Romero, con las cuales también se prueba el miedo insuperable con el que obró MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, como lo refirió en su indagatoria, pues dan cuenta . de la lucha por las tierras y las amenazas de que han sido objeto los indígenas por parte de las autodefensas, y del permiso que les dieron los procesados para asistir a la reunión a fin de salvar sus vidas.
3. Actas de las reuniones celebradas en el Resguardo Indigena de la Etnia Zenú a instancias del Cabildo Mayor, previas al
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ANTONIO DE JESUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ "//,)y//,/)//'// f¿/j Á/r/)7,Á(/ < v D ,/y¿kó;v¡2/¿ PA ÁJ».Ó¿'¿'/.¿ encuentro del 10 de enero de 2006 con las AUC, así como la correspondencia entre los miembros de la etnía y el cabildo en las
que se hace mención a las graves amenazas hechas a los líderes políticos de esa comunidad, como el informe que el 22 de diciembre de 2005 PEDRO PESTANA ROJAS le hizo al Cacique Mayor, Clemente Feria diciéndole que estaba amenazado por las AUC, y que había sido abordado por Willer Covo quien le dijo que debía asistir al encuentro con su “nuevo jefe” y que “en esa reunión yo tengo que decir que soy miembro de su grupo y que estoy alineado con él, ya que tiene que mostrar un trabajo en Sucre”. O el acta de la reunión del 30 de mayo de 2005 del Resguardo en la que el Cacique Mayor Clemente Feria manifiesta que “el caso es que el médico Pestana está amenazado al parecer por los paracos, parece que es un mal que nunca se acaba, y recuerden que el que se vuelve terco con esa gente lo matan”, así como el acta de 26 de diciembre de la anualidad en cita convocada por el cabildo, en la cual también se abordó lo concerniente a las presiones.
4. Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Clemente Terán y otros cuando el 23 de marzo de 1998 decretó medidas provisionales en razón a que habían sido víctimas de los grupos paramilitares que actuabañbajo el auspicio tanto de grandes propietarios y ganaderos de la región, como de la fuerza pública.
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5. Listado elaborado por el CINEP qUe contiene las violaciones a los derechos humanos, casos de desaparición forzada y 'de5plazamiento en el departamento de Sucre, en razón dé la presencia de grupos armados al margen de la ley y que obviamente influían en el ánimo de MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
6. Constancias de la Personería Municipal de San Onofre acerca de la delicada situación de orden público por la presencia de agrupaciones ilegales, concretamente las AUC, lo cual influyó también para que su defendido asistiera al encuentro.
7. Iinforme de la Fiscalía General de la Nación acerca de la audiencia pública celebrada en San Onofre de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República de 28 de noviembre de 2006 en la que se trató la tamentable situación de la zona y el poder de los ilegales.
Para la libelista, se estructuraba el miedo insuperable que llevó a su defendido a asistir a la reuñión el 10 de enero de 2006 y a expresar que estaba “a disposición de la organización” Hn “presto a acatar sus recomendaciones” y a “tener claridad sobre lo que queremos para el departamento de Sucre”, porque cada persona es dueña de sus propios medios, y ante una situación concreta se procede distinto. 15 Qx.
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2 … P , 206 7 'O(j -_E /¿ 4/??ó?)2/¿ aZ ferstrcna Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio Denuncia la infracción a las reglas de la sana crítica en relación con los archivos de audio de la cuestionada reunión, porque la Fiscalía solicitó al Instituto de Medicina Legal determinar si estaban bajo presión o amenazas quienes asistieron al concilio y el organismo le respondió que: “el establecer con plena certeza si una persona realiza una declaración bajo presión a si lo hace de manera espontánea, es una actividad que rebasa los alcances de la psiquiatría y la psicología forense”. pero contrariamente, el Tribunal afirmó que al escuchar la grabación surgía que los asistentes no acudieron atemorizados, pues los términos cordiales en los que se réalizó así lo evidenciaban. En este orden, expresa que el análisis de esa prueba debió estar precedido por el pronunciamiento científico, pues en últimas éste sucumbió ante la simple escucha del operador judicial, máxime que resulta impensable que una reunión en ese contexto, hombres armados, actores violentos y en un lugar apartado, pudiese algún mortal adoptar aptitud distinta de protesta o confrontación. 16 N
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PEDRO CESAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ o N T7 " _:'.//¿)y¿¿¡/¿//f(_/¿ e /º/-//r(/¡;Ár/ u— ñ
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AZE - Á// Zema de fenstiana CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo común por Nulidad Los defensores acusan la sentencia de haberse adelantado en un proceso viciado de nulidad, porque no era un juez ordinario el competente, sino que correspondía conocer de la actuación a la jurisdicción indígena, representada para el caso por el Resguardo Zenú de San Andrés de Sotavento. Para tal planteamiento no tienen en cuenta que la Sala, conforme con la normatividad adjetiva de 2000 reguladora del recurso de casación, ha insistido en que este motivo de anulación ha de enmarcarse dentro de la causal tercera, pero desarrollarse conforme con la primera sea por la vía directa o indirecta de violación de la ley sustancial a fin de precisar la forma como se produjo el error de juicio por parte del fallador. Bajo'esta visión, les correspondía identificar el yerro de selección normativa (aplicación indebida o exclusión evidente), de carácter hermenéutico del precepto (interpretación errónea), o bien si ello obedeció a yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatoria, postular alguno de los errores de hecho a de derecho (falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso juicio de convicción o de legalidad). 17 ¿x.
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PEDRO CESAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a [ 1A ia -Á¿/¿M¡»a AE fualicra De manera que, alejados de la naturaleza hiíbrida del motivo de nulidad esbozado, aunque encaminan adecuadamente la censura
dentro de la causal tercera de casación, no explican conforme con la causal primera la forma como indebidamente el delito investigado fue ubicado de conocimiento de un juez penal del circuito especializado, cuando, según su criterio, correspondía a la jurisdicción especial indígena. Cuestionan la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se dirimió el conflicto positivo al adjudicarlo a la jurisdicción ordinaria, y aunque la Corte Suprema de Justicia ha señalado con anterioridad la no obligatoriedad de las definiciones de competencia que comprometan varias jurisdicciones, porque en sede de casación prima el carácter teleológico del recurso de velar por los derechos fundamentales, especialmente el — debido proceso en su componente de juez natural', los recurrentes no señalan con ' Corte Suprema de Justicia. Providencia de 8 de noviembre de 2011 (radicación 34461) “...si en desarrollo del recurso de casación la Corte ejerce el control constituciona! y legal de las sentencias de segunda instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite procesal puede estar exento de examen. La resolución de un conflicto de jurisdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un tema extraño al objeto de la impugnación extraordinaria. Esa determinación, por tanto, debe decirse claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no tiene el carácter de ley del proceso y si bien es cierto soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el Tribunal de casación, aún si luego de su profenmiento no
surge una circunstancia fáctica o jurídica que conduzca a modificar la competencia”. 18 N
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PEDRO CESAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ E z - . > -.%/'//5¿¿//¿:/¿ PA á/é//¿¿?¿— p z Ce a Ó//¿ —/¿¿/¿¿¿/)2…// Ae fadlrnas suficiencia en qué consistió el error al negar el conocimiento del asunto a la jurisdicción indigena. Así, pese a la abundante cita normativa y jurisprudencial relacionada con el fuero indígena, no logran motivar la atención de la Corte de cara a reexaminar el tema de la jurisdicción. Ponen de ' presente que los enjuiciados son miembros y residentes en el resguardo y que ejercen claras funciones de representación de su comunidad, aspecto que en manera alguna fue puesto en duda por el Consejo Superior de la Judicatura cuando el Cacique Mayor Regional del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento reclamó la competencia para conocer de la actuación proseguida contra los procesados y la Fiscalía se mantenía en que era la competente para conocer del ilícito. De manera sofística sostienen que la definición del conflicto por parte del Consejo Superior de la Judicatura se basó principalmente en el factor territorial, cuando contrariamente en aquella decisión de destacó que se estaba ante un, “comportamiento complejo, de donde no es dable descartar el fuero indigena por el sólo hecho que la reunión en que participaron los sindicados haya acaecido en los alrededores de Santa Marta, que
evidentemente no Hhace parte del territoro del Resguardo colisionante...como tampoco puede predicarse la existencia del fuero 19 %
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PEDRO CESAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ///¿//Á:/// / ///)?J /f/ Áf; o - /¿Í/( ELIZE // ¿)////// bajo el argumento que el pueblo Zenú se ha extendido a algunos territorios del Bolivar, Atlántico y Magdalena”. En efecto, para aquella Corporación lo fundamental para dirimir el conflicto suscitado fue la entidad del delito y el titular del bien jurídico afectado, atendiendo así al factor objetivo”, porque se trataba de un concierto para delinquir con el que se protege la seguridad públióa, concretamente el concierto con fines de paramilitarismo cuya punibilidad busca frenar comportamientos de asociaciones criminales que atentan contra los poderes públicos, la existencia y segur¡dad del Estado, la vida, etc., por ello para desechar que el ilícito se ubicaba netamente bajo la óptica de la cosmovisión indígena, precisó que: Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010, “El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Más allá de las dificultades que puedan surgir en cada caso para evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen tres opciones básicas al respecto: (i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una
comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (ili) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaría. “El elemento objetivo indica soluciones claras en los supuestos (i) y (i1): en el primero, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii), el elemento Objth0 no resulta determinante para definir la competericia. La decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y por los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes”. N
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U/j”/?¿////rífr/ ae Í;.á¡4¡)?».:/)'¿ o _f_'/¡' 7 Dento egiuama X6E [ersbicna “se trata de comportamientos pluriofensivos cCuya penalización se justífica para la preservación de bienes y valores carísimos a nuestro Estado Social de Derecho”. También alejados de la realidad procesal, los demandantes aducen que no se analizó la situación particular de los enjuiciados atendiendo su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores hegemónicos con el fin de establecer si, según sus
parámetros culturales, tenían conciencia de estar cometiendo un delito, porque el Consejo Superior de la Judicatura de la mano de jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a las posibilidades de relación de los indígenas con la comunidad mayoritaria analizó las particularidades de PESTANA y MARTÍNEZ, sus niveles de estudio y formación profesional y hasta el desémpeño de cargos públicos, de lo cual estableció fundadamente su conocimiento de las actividades delictivas, crueles y salvajes de los grupos de Autodefensas, máxime que la reunión de marras tuvo el claro propósito de extender el dominio político y militar de esa agrupación al mando de “Jorge Cuarenta' a los Departamentos de Córdoba y Sucre, pues se conformaría el “Frente Social por la Paz de Sucre” contando, entre otros, con ANTONIO DE JESÚS MARTÍNEZ como candidato a la Cámara de Representantes. 21 ÁX.
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PEDRO CESAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE JESUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ , ” D , - //¿¿%¿¿_/Á'fr// r/, 7/r-'/é/,v-/'/¿'// N e e E PAO -./f//.)¿////¿ /¿r_"f NA Para recabar en que el delito achacado desbordaba los intereses de la comunidad indígena al atentar contra el propio orden constitucional del país, se añotó que: “...las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con otra persona de otra comunidad y que por su
particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable, o por el contrario, entrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicia! del hecho, sancionado por el ordenamiento juridico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devoiver al individuo a su entorno cultural en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción en principio estará determinada por el sistema jurídico nacional' (Corte Constitucional T-496 de 1996). “El segundo evento allí descrito es el que abarca por completo el caso de autos, donde el sujeto pasivo del ilícito imputado no se limita a la comunidad indígena a la cua( los sindicados pertenecen, sino, como tanías veces se ha dicho, a la sociedad en general, por parte de actores, que
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