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CSJ - Sentencia 40066(11-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40066(11-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Revisión Nº¡400£_56

MIRNA ALEXI GARCIA PIÑAVZA

75 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N 218 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demañda¡ de revisión presentada por la señora MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado 5% Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 17 de agosto de 2010, mediante la cual condenó a MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA y otros como responsables del delito de estafa; el fallo del 9 de noviembre de 2011, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá modificó la anterior y emitió condena por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadores, y, finalmente, contra la decisión calendada el 28 de marzo de 2012 a través de la cual la Corte inadmitió las demandas de casación interpuestas contra las decisiones citadas.

República de Colombia Revisión N 4006(F

MiRNA ÁLEXI GARCÍA PIÑ

Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL!: - "n pretérita

1. oportunidad de la siguiente manera': |aF En cuanto a los primeros, se reseñaron y La abogada Mirna Alexi García Piña, en representaciól n de 99 ex

trabajadores de la empresa Puertos de Colombia que fueron pensionados conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la época, entre ellos, César Enrique Castaño Bossio, Manuel Gómez Berm údez, Rafael Carmona Morales, Luis Remberto Torres Ramírez y Jua A htonio Bolaño Ortega (por fallecimiento de este último otorgó poder la ben fie ¡aria sustituta Dora Vargas de Bolaño), instauró acción de tutela contra el of do de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUEF <TOS, con el propósito, entre otros, de lograr que les fueran reconocida s y pagadás algunas acreencias laborales. ivil Municipal Mediante sentencia del 18 de octubre de 1996 el Juzgado 39 ( de 1997, ánte de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia, el 6 de jumio la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de | C undinamatrca,- FONCOLPUERTOS, representada por Mario Mateus Varg 5, suscribió con 53.436, valór la profesional García Piña una conciliación por $1.74 1.8 resultante de reliquidar prima proporcional de servicios (prir na sobre prima), prima proporcional de antigúedad, uniformes y calzado, salario 5 Moratorios y diferencia de mesadas pensionales. En orden a realizar esos pagos, la entidad dictó las resoluciones 1689 del 17 de noviembtr e de 1997, por $450.000.000 y 0525 de 20 de abril de 1998, por $1.251.624 .107.

El fallo de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte C Institucional Y, en sentencia del 27 de enero de 1998, lo confirmó en c uanto amparó el derecho de petición, pero lo revocó en lo demás. Adicion: al ente, dispuso la ' compulsar copias a la Procuraduría General y a la Fiscal peneral de la Nación para que iniciaran las investigaciones correspondien tes por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados. A pesar de que Rafael Gazabón Herrera y Adalberto Zap ata Baran¿ííc!º.a otorgaron poder para promover la tutela, no fueron incluidos e n la demaínc¡ia y menos, resultaron beneficiados por la conciliación menciona ida. Tamp;oco fue favorecido Juan Antonio Bolaño Ortega. 1 ! Decisión del 28 de marzo de 2012, Radicación 38605. Repuública de Colombia Revisión N 40066

MIRNA ALEXI GARCIA PIÑ

Corte Suprema de Justicia

2. La reseña de la actuación procesal la realizó la Corte en la

misma decisión ya referenciada así:

1. A la investigación fueron vinculados, mediante indagatoria, Mirna Alexi

García Piña, César Enrique Castaño Bossio, Manuel Gómez Bermúdez, Rafael Gazabón Herrera, Dora Vargas de Bolaño y Adalberto Zapata Barandica; y, por declaratoria de persona ausente, Rafael Carmona Morales y Luis Remberto Torres Ramirez.

2. Cerrado el ciclo instructivo, el 24 de febrero de 2005 la Fiscalía 3

Delegada de Estructura de Apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS formuló resolución de acusación? contra Mirna Alexi García Piña, César Enrique Castaño Bossio, Manuel Gómez Bermúdez, Rafael Carmona Morales y Luis Remberto Torres Ramírez por el delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadores, en los términos del artículo 133 del Código Penal, modificado por el 12 de ta Ley 190 de 1995. Así mismo, acusó a Rafael Gazabón Herrera, Dora Vargas de Bolaño y Adalberto Zapata Barandica por el referido pun¡ble en igual participación, pero en grado de tentativa. Se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. En el mismo proveido, declaró la prescripción de la acción por el delito de fraude procesal para todos los procesados, la correspondiente extinción de la acción y precluyó investigación en su favor.

3. La determinación fue confirmada el 24 de abril de 2007 por la Fiscalía 50

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá”.

4. En la sesión de audiencia pública del 25 de febrero de 2009, presidida por el Juez 2% Penal del Circuito de Descongestión CAJANALFONCOLPUERTOS de Bogotá”, el ente fiscal, aduciendo error, varió la calificación jurídica respecto de todos los procesados para llamarlos a juicio por “estafa agravada consumada y tentada””

5. Finalizada la audiencia, la causa se envió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento, pero, por virtud del Acuerdo 6691 de

Folios 236 a 259 del cuaderno original 8 de instrucción — acusación. Folios 46 a 85 del cuademno original 8 de segunda instancia. Folios 30 a 35 del cuaderno original juzgamiento 12. 5 Folio 34 /d. Aunque en esos términos se refirió el Fiscal, pareciera que la tentativa la predicó respecto de Gazabón Herrera, Vargas de Bolaño y Zapata Barandica. 3 República de Colombia Re visión N” 40066 MIRNA AALEXI GARCÍA P| Corte Suprema de Justicia 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la JL idid atura, remitió las diligencias al Juzgado 5% Penal del Circuito de Descon gestión de la misma ciudad.

6. El 7 de agosto de 2010 el mencionado Juzgado 5 profirió se tencia” en la que: negó la nulidad solicitada; absolvió a Gazabón He er , Vargas de Bolaño y Zapata Barandica "por haber operado en su fa or| ei fenomen'o prescriptivo de la acción penal”, por el delito de estafa agra ad en grado de tentativa; y condenó a Mirna Alexi García Piña, César Enr1 ue Castano Bossio, Manuel Gómez Bermúdez, Rafael Carmona Mo ales y Lu¡s Remberto Torres Ramírez a 32 meses de prisión, multa de 6.66 salanos mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) e inhabilita ión para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término fgu tala penfa privativa de libertad, tras hallarios penalmente responsables del delito de estafa agravada.

' | Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de | p na, al tiempo que los condenó a pagar por perjuicios materiales las sig+ie… tes sumas: a García Piña $843.121.282 más el 50% de lo que correspo d| re cancelar:a 3. los demás procesados; a César Enrique Castaño Bossi $ 4.402.250; ia Manuel Gómez Bermúdez $6.199.599; a Rafael Carm na Morales $13.753.269, y a Luis Remberto Torres Ramírez $21.265.75 denados y

7. La determinación fue recurrida por los defensores de los co por el representante del Ministerio Público.

8. En fallo del 9 de noviembre de 2011 el Tribunal Super or de Bogota determinó que la conducta por la cual deberían resp! né er todos !os acusados era la de peculado por apropiación y, en ese orden, t esolvió”: - Confirmar el numeral 29 de la providencia impugnada, en ¿ua to absolv¡o a Gazabón Herrera, Vargas de Bolaño y Zapata Barandica, der no por razon de la prescripción de la acción sino porque no se configuró el d lito.

Modificar el numeral 3 de la sentencia para condenar a Mirna Alexi Garc¡a Piña, César Enrique Castaño Bossio, Manuel Gómez Ber údez, Rafael Carmona Morales y Luis Remberto Torres Ramirez por peculado¡ por apropiación, en calidad de determinadores. Para efectos de a dosificación punitiva, acudió a la Ley 599 de 2000, por ser más favorable y les imp'uéo

las siguientes penas: A Mirna Alexi García Piña: 72 meses de prisiónº, inhab T litación para 'el ejercicio de derechos y funciones públicas por igualt no, multa d| e $1.741.863.436, e inhabilitación para el ejercicio de la prof: s¡¿ n de abogado 1 ! ' L 1 L | 5F ohos 17 a57 del cuaderno original 14. 7 Folios 16 a 89 del cuademo del Tribunal. Toda vez que el monto de lo apropiado superó los 200 smimv. 4 República de Colombia Revisión N 40066

MIRNA ALEXI GARCÍA P|,&j,/

E A Corte Suprema de Justicia por 5 años; a César Enrique Castaño Bossio: 72 meses de prisión, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasa¡ multa de $14.402.250; a Manuel Gómez Bermúdez: 48 meses de prisión", igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $6.199.599; a Rafael Carmona Morales: 72 meses de prisión"', igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 13.753.269, y a Luis Remberto Torres Ramírez: 72 meses de prisión"”, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 21.265.754. Les negó la suspensió".n condicaia onal de la ej. ecució". n 7 de la pena y la priCsi ón domiciliaria. Dispuso, en consecuencia, que en firme la decisión se libraran

las Órdenes de captura. Confirmó en lo demás.

9. Los defensores de García Piña, Castaño Bossio, Gómez Bermúdez, Carmona Morales y Torres Ramirez interpusieron recurso y presentaron demanda de casación, : Mediante providencia fechada el 28 de marzo de 2012, la Corte decidió inadmitir las demandas de casación presentadas, entre ellas, la incoada por la procesada MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA.

LA DEMANDA

1. La demanda se funda en la causa! segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 200, esto es, “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de Toda vez que el monto de lo apropiado superó los 50 smimv, ' Toda vez que el monto de lo apropiado no superó los 50 smimv. "' Toda vez que el monto de lo apropiado superó los 50 smimv. '? Toda vez que el monto de lo apropiado superó los 50 smimv.

5 República de Colombia | ' Revisión N”. 40066

MIRNAJALEXI GARCÍA Piía

“ ' ¡ Corte Suprema de Justicia la acción penal, por falta de querella o petición vá!idaménte formulada, o por cualquier causal de extinción de la aúción pena¡í'. Considera el demandante que al verificarse én lla etapa del juicio la variación de la calificación se amplió hasta ese momento — la interrupción de la prescripción de la acción penal[ Dado que a la sentenciada GARCÍA PIÑA, ini:iaimenté le

fue imputado el delito de peculado, luego el| de estafa, y finalmente fue condenada por el delito de peculado, el libelista pretende demostrar que, tanto respecto del peculado: comoí de gla estafa, tanto en la instrucción, como en el juicio, la acción .-pe'náf feneció por vencimiento del término de prescripción. Durante la etapa de la instrucción. Razona indigando que al ... e N ] variarse la calificación durante la etapa del juicio; en febrerd de 2009, el delito de estafa cometido en el mes de febrero del año 1996, alcanzó a prescribir. Indica que inmediatam nle se pro¿lujo J | la variación procedió a demandar la prescripción de la acción penal y advirtió sobre la ilegalidad de prííeguir c;on; el procedimiento. Habiendo sido desoído en su pedimento. | . . . | . Considera que en relación con el delito de estafa la Lo,rn¡1a aplicable es el código penal de 2000 (art. 246), ciiya pena oácjla ! L República de Colombia Revisión N 40066

MIRNA ÁLEXI GARCÍA P|i_Á]/

7 '; 7 E Corte Suprema de Justicia entre dos y ocho años de prisión, este último término, se incrementa en la mitad lo que equivale a doce años que dividido por dos da el término de prescripción igual a seis años. Prescripción en la etapa del juicio. Señala sobre el particular que si se considera que la resolución de acusación quedó en firme el 27 de abril de 2007, a la presente fecha han transcu_rrido

cinco años y cinco meses, término que supera el lapso de cinco años cual es el término de prescripción en la etapa del juició. El fenómeno extintivo se presenta si se tiene en cuenta que la pena del delito de peculado fue tasada en 72 meses, lo que, en su sentir indica que la prescripción se reduce a la mitad, (36 meses), pero como no puede ser inferior a cinco años, el término queda fijado en cinco años, los cuafes fueron superados. Remata argumentando que la decisión de la Corte de fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación no se encuentra en firme por no haber sido notificada por edicto, dado que mal puede hablarse de ejecutoria de una decisión "por el sólo hecho de una NOTIFICACIÓN POR ESTADO”, desconociendo el mandato legal que ordena que cuando no se pueda notificar personalmente, las decisiones deben notificarse por edicto. República de Colombia Revisión N 400664 7

MIRNAlALEXI GARCÍA W

+ Corte Suprema de Justicia ;, expuestos decisiones ñ Con fundamento en los precedentes argumento n en lo esencial, solicita el libelista la revocatoria de la demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte ha sido reiterativa en destacar la 'excepcional naturaleza de la acción de revisión que la distingue de ,iofs recursos ordinarios, dado que con eilla se pretende derribar la autoridad de la cosa juzgada, en cuanto no está amparando úna situación justa, sino que por el contrario, en la cosa juzgadaj se

sustenta una injusticia, de manera que no obstante el significado l que ello tiene, y la seguridad jurídica que entraña, debe prevalecer la justicia. De lo anterior deriva la severidad en la ley al presupuestar que la demanda mediante la cual se solicita el inicio de la acción ! de revisión, deba estar sustentada formal y materialmente en:los requisitos mínimos allí indicados y en las causales definidas por el legislador. : | | | | l De tiempo atrás ha destacado la Corte la nel:es|»idad de ¿:1ue | la demanda en cuanto al contenido y fundamenta ción sea seria, ! República de Colombia Revisión N 40066 /7 MIRNA ALEXI GARCÍA PA Corte Suprema de Justicia fundamentada en postulados debidamente ponderados, que se encaminan a persuadir al juzgador de la necesidad de dar inicio al juicio de revisión, para eliminar del ordenamiento una situación inicua. De allí que se exige al demandante el cumplimiento perentorio de los requisitos previstos en los artículos 194 de la Ley 906 de 2004 y 222 de la Ley 600 de 2000, según sea el caso. En el caso sub judice, el demandante faita al deber de allegar copia de la o las resoluciones de acusación a que alude, tanto en primera como en segunda instancia y de las certificaciones que dan cuenta de la ejecutoria de las mismas. Es elemental que si la demanda, como en este caso, tiene por fundamento la improseguibilidad de la acción por haber ocurrido la prescripción de la acción penal, y esta prescripción tiene como extremo en el cómputo de los términos la ejecutoria de la

acusación, bien porque el fenómeno se produjo antes de la ejecutoria de la misma, o bien porque se produjo con posterioridad a la misma, resulta imprescindible, que con la demanda se anexe copia de las decisiones y de las constancias de su ejecutoria. Si no media la constancia de ejecutoria de las decisiones, bien podría entenderse que la cosa juzgada no ha nacido, el proceso y las decisiones perviven, lo cual indica que la competencia no se ha agotado y las soluciones deben darse al interior del mismo proceso. República de Colombia Re risión N” 40066 RNA Corte Suprema de Justicia He ahí la contradicción del demandante, dado qjug, convencido que el proceso se mantiene vig e, por ¡no b a ordinaria, encontrarse en firme las decisiones, no acude a lé sino a un mecanismo excepcional que presupone stamente lo contrario, esto es, que las decisiones cuestionadas ayan hech¡o tránsito a cosa juzgada. entes para Las deficiencias anteriores resultan sufi lei inadmitir la demanda, al incumplirse los anotados requisitos ;del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

2. La improcedencia de la causal incoada es m Tanifiesta, lo cual impone, igualmente, la inadmisión de la demar ida.

En efecto, dígase de entrada que la deman da es confusa, iberantes 'y oculta la realidad procesal e incurre en pr otu deliberadas inconsistencias y sesgos argumentativos! Veamos: La presentación de los hechos y de las fea has en que procesal. La ocurrieron los mismos, es contraria a la realidad

procesada GARCÍA PIÑA, en representación de varios extrabajadores de la extinguida estatal Puertos| d e Colombia, | ón de tútála sustituida por el fondo Foncolpuertos, presentó acci reclamando el amparo de unos derechos laborales. Median¡'te ! [ sentencia del 18 de octubre de 1996, el juzgado 39 C ivil Municipal 10 1 | República de Colombia Revisión N” 40066 MIRNA ALEXI| GARCÍA P/l%/ l Corte Suprema de Justicia de Bogotá accede a las peticiones de la demanda. El fallo da lugar al pago de $ 1.741.863.436, el cual se materializa o se completa en tres cuotas, una ordenada a través de la resolución 1689 del 17 de noviembre de 1997, por valor de $ 450.000.000, otra mediante la resolución 0525 de fecha 20 de abril de 1998 por valor de $ 1.252.624.107, y finalmente la suma de $ 40.221.329 cuyo pago se realiza a través de la resolución 2200 del 3 de junio de 1998. De manera que, bien tratándose de estafa, ora de peculado, la consumación del delito se materializó el 3 de junio de 1998, cuando se realiza el últmo acto de apropiación, y no dos años atrás, cuando se introduce la demanda de tutela, como lo pregona el libelista (f. 6), desconociendo por demás que la decisión como tal produjo efectos hasta el 27 de enero de 1998, cuando fue revocada por la Corte Constitucional. La acción de

tutela constituye apenas uno de los actos de despliegue de la maniobra que induce en engaño y cuyo objetivo se agota con la indebida apropiación de ios dineros públicos. Pero si aún se quisiese prolongar en el tiempo el despliegue de maniobras, baste traer a colación que la actuación de la hoy demandante en revisión, extendió su accionar fraudulento hasta el mes de abril de 1999, cuando haciendo caso omiso de las decisiones judiciales que revocaron el fallo de tutela, insiste en solicitar el pago de dineros complementarios (ver fallo Tribunal f. 77). 11 República de Colombia Revisión N 4OO 6 1 l

M RNA ALEXI GARCIA P| Vl

! H1 l Corte Suprema de Justicia Rd en junio: de De manera que si la conducta se consumó 1998, puesto que en tal fecha se produce la última ¡trega céiej los dineros estatales, es desde esta data, cuando debe empézar a eceptiva: del contarse el término de prescripción, según la clara ! artículo 84 del Estatuto Penal Sustantivo' , elito de estafa, Así, como quiera que se procede por el d cuya pena, según la norma imputada (art. 246 de la Ley 599) la mitad pior tiene un máximo de 8 años, el cua! se incrementa en Estado', razón de la cuantía y por recaer sobre bienes ddee | e tiene entonces que la pena máxima imponible es 12 añós,é por consiguiente ese es el término de prescripción de la Si la resolución de acusación proferida el 24 q

2005 por el Fiscal Tercero de la Estructura de A de 2007, como Tema Foncolpuertos quedó en firme el 24 de abril se reseña en autos, al haber sido confirmada por ante el Tribunal Superior de Bogotá, ello significa fecha tan sólo habían transcurrido nueve año contados desde la perpetración del último acto. Est va desde la comisión del hecho hasta la T acusación, no supera el máximo de la pena seña ' ARTICULO 84. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. En las ejecución instantánea el término de prescripción de la accC ión comenzará a correr desde: el d En as conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado e tentativa, el comenzará a correr desde la perpetracuon del último acto. En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el d ber de actuar, Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo f prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. ' Ver sentencia primera instancia pagina 35. . 12cción penal. e febrero de doyo para el el Deíégado que a d¡cha bcho meses term¡no,¡ que Jutoria dg la lada ¡$a¿a el | conductas pumble's de a de su oonsumacmn | o térmma República de Colombia

Revisión N 40066MIRNA ALEXI GARCÍA P¡N/A,¡

[ Corte Suprema de Justicia delito de estafa, como tampoco, para el delito de peculado, cuya pena, de acuerdo con el texto original de la Ley 599 (que retoma

el de la Ley 195), oscilaba entre 6 y 15 años de prisión, atendiendo a la cuantía. Se advierte, de manera concluyente que la acción no se encontraba prescritfa para cuando queda ejecutoriada la resolución de acusación. Dado que la resolución de acusación interrumpe el cómputo de la prescripción, dando lugar a una nueva contabilización cuyo máximo es la mitad de la pena más alta prevista para el delito, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior a diez, tal como lo prescribe el artículo 86 del código penal, a efecto de determinar el término prescriptivo de cualquiera de los dos delitos referidos, ¡ debe considerarse que el nuevo cómputo empieza el 25 de abril de 2007 y habría de cumplirse en seis años (25 de abril de 2013), si se tratase de la estafa; o en 7 años seis meses si se tratase de peculado (28 de octubre de 2014), ello, por supuesto, sin que ocurra un fenómeno que lo interrumpa, como en efecto sucedió. En ese orden de ideas, se tiene que la acción penal, en la etapa de la causa se interrumpió con la suscripción de la providencia del 28 de marzo de 2012, mediante la cual la Corte inadmitió las demandas de casación interpuestas por varios de los condenados, lo cual comporta, como es evidente, que no ocurrió la extinción de la acción penal. " República de Colombia ' ] Revisión N 40066 -- -

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? Corte Suprema de Justicia

3. No es cierto, como lo pretende el demand ante, que al > la Fiscalía, producirse una variación de la calificación por parte: según los mandatos del artículo 404 de la Ley 60 0 Je 2000, se está emitiendo una nueva resolución de acusación|; y que ¡por tanto, el término de prescripción se extiende hasta e sa fecha. Úa variación de la calificación es apenas una determinac ióno ajUst|e a la calificación jurídica de un comportamiento en r:uantof a su nomenclatura, esto es, se ajusta la misma imputa ción fáctica :a otro tipo penal, que se considera más adecuado o qué recoge con mejor precisión el comportamiento atribuido, con la ñna!idéd¡ c¡ie preservar la congruencia entre lo acusado y lo sen 1:enciado. Úa acusación como tal, permanece inalterable, los h resupuestos | probatorios que sirvieron de base a la acusación s > mantienen inamovibles, y lo mismo ocurre con el núcleo fáctito objeto de investigación y juzgamiento. No es, en consecuencia la variación de la calificación otra acusación.

Pero en el caso sub exámine, ni siquiera con siderando la insostenible tesis de la demanda, podría entenderse prescrita 1a acción penal, dado que, si los hechos tienen con sumación en junio de 1998, hay que entender que la acción re specto de ¡la estafa, como ya está visto, prescribiría en docel a ños (para lel caso, junio de 2010) y en relación con el delito e peculádg ?n

quince años (para el caso, junio de 2013), fechas mu y postgri9rés al 27 de junio de 2007, cuando cobró firmeza la ac usació%1, fque como se sabe, interrumpe el término prescriptivo deI la acción l—:-n la etapa de la investigación. 14 República de Colombia Revisión N 40066 , — MIRNA ALEXI GARCÍA P¡% y Corte Suprema de Justicia Con inusitada ligereza afirma el demandante que la decisión mediante la cual la Corte inadmitió las demandas de casación aún no se encuentra en firme, por cuanto no fue notificada por edicto, pregonando además qué la notificación por estado carece de validez. Se desconoce irreflexivamente cuales son las clases de notificaciones de acuerdo con la Ley 600 y la tradición jurídica colombiana (art. 177) y se desconoce además que la notificación por edicto se reserva a la sentencia (art. 180 ibidem), y dado que la decisión mediante la cual se inadmite la demanda de casación no es una sentencia, mal puede exigirse respecto de tal decisión la notificación por edicto. En tales términos, conforme se ha constatado, manifiestamente improcedente resulta la causal invocada, por cuya razón, también se impone la inadmisión de la demanda. Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

$) República de Colombia

E Revisión N” 40066 P 7

M RN" A JALEXI GARCIZ API ÑN A” y7

Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión p resentada por MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA a través de apoderado.

2. ADVERTIR que contra esta providenci a| procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO ALBERTO CASTRO C

Magistrado AEZATE“(%&Z MMLO GON2A&¿,… onjuez Con1 | A

PAULA CADAMID LONDOÑO ALO FERMÁNDEZ

Conjuez 16 Revisión N” 40066

MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA

Corte Suprema de Justicia

EXCUSA

JUSTIFICADA

RAMIRO A LUÍS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Gue í

YESID VIVEROS TBLLANOS

<___(3canj

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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