CSJ - Sentencia 40069(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40069(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación - inadmite No. 400 / Witson Manueli Sánchez Ma;|?' A República de Colombia KZ7 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N? 436
Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Manuel Sánchez Mauren, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 6 de agosto de 2012, mediante.la cual 3 confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el 26 de abril del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: Casación - inadmite No. 4009í31 /
Wilson Manuel Sánchez Ma¡¿r er Repúblila de Colombia / PAO "Se conocieron a través de la denuncía presentada por la mádre de la menor víctima, quien para la época de los hethos contaba con 6 años de edad. Para los primeros días del mes de abril (2010), la niña decidió contarle a su mama lo que estaba sucediendo con su papa, donde le manifestaba que su progenitor realizaba actos libidinosos en su cuerpo y en'sus parte vaginales, so pretexto de regalanle una bicicleta, acjps que consistian en restregarle el miembro viril por la
vagina hasta el punto que brotaba liquido viscoso por su midmbro y le frotaba aceite Johnson en ' sus partes íntimas.” 2.1 Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación y el 2 de juiio de 2010, presentó eEscrito de acusación, contra flilson Manuel Sánchez Mauren, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3.1El expediente pasó al Juzgado¡8egundo Penal del Circuitojcon Funciones de Conocimiento de Ocaña (Norte de Santander), que el 26 de abril de 2012, dictó sentencia de primera Yinstancia, en la que condenó a S¿énchez Mauren a la pena principal de 160 meses de prisión y a las accesorias de Inhabilitáción para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el mismo lapso del la privativa de la libertad, como autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Casación - inadmite No. 40069 Wiilson Manuel Sánchez /M aure / ! República de Colombia VA Corte Suprema de Justicia
4. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 6 de agosto de 201?, al resolver el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del procesado interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO El defensor con base en la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, presenta dos cargos contra el fallo,
asi: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, al persistir en la aplicación de la Ley 906 de 2004, cuando los hechos ocurrieron con anterioridad al año 2008. Acota que en el Distrito Judicial de Cúcuta, la citada Iéy se aplicó a partir del 1 de enero de 2008, estructurándose entonces 'Casación - inadmite No. 40069 Wilson Manuel Saánchez Mauren A 7 Repúblíáa de Colombia Corte Sema de Justicia un errdr de hecho por falso juicio de existéncia por suposición de la prueba. Spstiene que aunque en el escrito de acusación no se expresd con la claridad la fecha de ocurrencia de los hechos, éstos se cometieron entre los años 2006 y I¿2007, cuando la menor contabd con 6 años de edad. | Añota que el ente investigador adujo para la aplicación de la .menciofada Ley 906, que en la noticia criminis se indicó que el último ácto sexual abusivo había ocurrido en el año 2010, apegado a prueba inexistente. tspués de transcribir el acontecer fáctico y de aseverar 3 menor nació el 4 de junio de 2001, entonces a la fecha ' obado en el juicio oral y público, qige desde el año 2008, el procesado Wilson Manuel Sánchez Mauiren está en la Cárcel Modelo le Ocaña, obviamente por otro delito”. Camenta que el Tribunal de no haber supuesto la prueba, la decisión] habría sido la declaratoria de nt¿|idad, por cuanto se
afectarofi las formas propias del juicio. Casación - inadmite No. 40069/ _ Wilson Manuel Sánchez Mau?¡ FE . ri República de Colombia TCorte Suprea de Justicia Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de los medios de convicción, “con un falso juicio de hecho en la contemplación material de la prueba y en su valoración frente a los postulados de la sana crítica, por falso raciocinio”. Transcribe apartes del fallo y los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, para seguidamente manifestar que al juzgador le resultó suficiente y creíbles los testimonios de la menor y de su progenitora, en orden a proferir fallo de carácter condenatorio, dado que sólo se tomó la parte que cuipaba a su defendido, dejando de lado las contradicciones e incoherencias de esas versiones. A reglón seguido, aduce que "ní siíguiera se hizo confrontación holística de esos festimonios en aras de purificarios de errores, contradicciones y discrepancias y, mucho menos, se cotejó con los demás medios probatorios, testimonios arrimados por la defensa y del mismo procesado”. Después de enunciar algunos aspectos relevantes que en su sentir, avasallaron los componentes de la sana crítica, como Casación - inadmite No. 40069 ¡// Wilson Manuel Sánchez Maureñ)í/
- ¡//' Repúbliéa de Colombia Ef a 'j'¡ a
Corte Sugrema de Justicia fuerontlas narraciones de los hechos realn;zadas por la menor, el temor qQue decía tener la víctima a su pr09enitor y la declaración de la rh1adre de la niña, sostiene que no se puede dar crédito a unos testimonios que no son uniformes, firmes y lógicos sino contradictorios, incoherentes y sospechosos. iqualmente afirma que no se valorardn ni se apreciaron las . : declaraciones de Héctor Alfonso Peña y Carlos Acosta Vega. 1 ! . Chbmenta que se vulneraron las reglas de la ciencia forense, en la medida en que en el examen genitál se estableció que la menor fenía un himen anular íntegro. Reitera que de haberse valorado la prueba en su integridad, no se hkbría proferido sentencia condenatoria. Pór lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia recurridF y en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Easación en la Ley 906 de 2004 De fiempo atrás la Corte tiene establecitlo', en criterio que en esta odasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación " Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. Casación - inadmite No. 40069) Wilson Manuel Sánchez Maur/e / República de Colombia Corte Suprema de Justicia del debate surgido por razón del proceso, pues el mismo se entiende culminado, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha
terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la ¡iegitimidad y el ínterés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o máas de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían sér entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, Casación - inadmite No, 40069 _. 7 Witson Manuel Sánchez Maurqn') / E Repúbli ta de Colombia // LajCorte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado l en la s demandas en las cuales se establezca que el impugnW nte carece de interés, o cuando noise señala el motivo de casaciq"1 en que apoya la pretensión desqúiciatoria contra el falio
de se¿ unda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo: pretendió formular, “o cuando| de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa| del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recursof. ! . Entfe los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010%, s“e destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del ? Ley 1395 %e 2010. Art. 98. "El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asf: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante él Tribunal dentro de tos cinco (5) días sig!uientes a la última notificación y en un término pasterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y|concisa señale las causales invocadas y| sus fundamentos. ; Si no se presenta demanda dentro del término señalado sé declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. Casación - inadmite No. 4006 Wilson Manuel Sánchez Mauren/ República de Colombia 77 Corte Suprema de Justicia N término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria. Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su
pretensión; enunciar, desarroilar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara | y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación | sunja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. “También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los / Casación - inadmite No. 400% Wilson Manuel Sánchez NMaurér' - / , _/ Repúb?uua de Colombia / ! De hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada idad formal), debe ser fundada (id¿gneidad sustancial), es decir, éstar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total O parc a.al de la sentencia, o un pronunciaírniento unificador de la Corte sobre el tema debatido. l “Alesta conclusión se llega tras consultar el contenido del
artículd f 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplin| alguna de las finalidades propias, del recurso, es decir, que no [,sea necesario para materializar la éfectividad del derecho materia¿, el respeto de las garantías de los intervinientes y la h. . . , : , reparadión de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)%. En¡todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual nd' es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien deljuicio (in iudicando) o de activídad%(in procedendo), para cuyo ef£:cto no basta afirmar que una detérminada infracción se cometiój sino que es necesario precisar ¿=n qué consistió, qué repercusiones O implicaciones tuvo en la afecisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron;de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el dumplimiento de los fines del recurso”. Cfr. por to€os, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019. Cfr. Auto dasación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. 10 Casación - inadmite No. 40069 y Wilson Manuel Sánchez Mauren ; / Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta
que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si es de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. Calificación de la demanda De entrada la Sala advierte que los dos cargos postulados por la defensa contra el fallo del Tribunal, no reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su 11 Casación - inadmite No. 40069:, VWilson Manuel Sánchez Mauren” ' de Repúblita de Colombia / E
Da admisibilidad. Veamos: Ein lo atinente a la primera censura que el actor soporta en , | . . ento, según el cual, los hechos ocurrieron en vigencia de 600 de 2000, por lo que el tr€¡mite debió cumplirse conformhe a lo reglado por esta ley, se infiere que equivocó la vía del atagjue, en tanto que de existir esa irreáularidad, el vicio sería in procedendo y no in iudicando, puesto o%¡ue el diligenciamiento
se gobernó en una ley procesal que no reg]ía para ese momento, yerro que, en principio, se erige en una transgresión del debido “ procesó, razón por la cual debía apoyar, el reproche bajo los supuesfos de la causal segunda de casación. | | Además de lo anterior, tampoco demiostró la existencia de un particular perjuicio en relación con el vicio que denuncia, es decir, que de haberse gestionado el expeJ iente conforme a los derroteros del Código de Procedimiento Peenal de 2000, el fallo habría Sido favorable a sus intereses, máxime cuando los dos Dei otro lado, igualmente no le asiste razón al casacionista, en la médida en que ese particular cuestionamiento fue objeto de L k 12 Casación - inadmite No. 40069 / Wilson Manuel Sánchez Maure,€¡;£' "? /E i [ Corte Suprema de Justicia discusión en la instancia, advirtiéndose que de acuerdo con los cargos atribuidos al procesado en el escrito de acusación, el Tribunal dedujo que el supuesto fáctico jurídicamente relevante acaeció en los primeros días del mes de abril de 2010, fecha en que ya estaba rigiendo en esa zona del país la Ley 906 de 2004, al punto que los actos de investigación se gobernaron bajo esta normatividad, resultando por ende equivocada la afirmación del casacionista acerca de este tópico. En esa media, la Corporación observa que el cargo carece de la correspondiente demostración, situación que impone, como se anunció, su inadmisión, máxime cuando la Corte no puede
complementar al demandante, conforme al postulado de limitación que rige a esta impugnación extraordinaria. En lo atiente al segundo reproche que el actor presenta por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, se colige fácilmente que desconoce los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en tanto pretende que se le reste credibilidad a las versiones de la víctima y progenitora, con argumentos personales que no demuestran la existencia del vicio invocado. En efecto, recuérdese que cuando la censura se intenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al actor compete indicar cuál el principio de la ciencia, la ley de la lógica y/o la 13 Casación - inadmite No. 40069 Viilson Manuel Sánchez Maur¡gm?/,/ — Repúblida de Colombia máximá de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida, evento que aquí no ocurrió. Í, resulta desafortunado que el casacionista base su inconfaymidad en indicar que los citados testimonios son contradictorios e incoherentes, sin que señale la regla de la sana crítica dvasallada en el acto de apreciación probatoria. Ahora, es verdad que el censor cuestiona que al estimarse el examen médico legal que dio cuenta que la víctima tenía un himen t?nular integro, se desconoció una regla de la ciencia forensej sin embargo, el discurso que pres€jenta como fundamento no pon ! de relieve la existencia de ese yerro, por cuanto se limita
a presentar personales opiniones acerc€a del mérito de los elementos de conocimiento allegados al :juicio oral, público y concentrado. Además, valga reiterar que el procesado fue conden gdo por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. otro lado, apartándose de su enuñciado el demandante incursiofa por los senderos del error de hecho por falso juicio de existendia por omisión, habida cuenta que en su criterio, las versiongs juramentadas de Héctor Alfonso Peña y Carlos Acosta Vega mno fueron objeto de valoración; empero, como una 14 Casación - inadmite No. 40069 Wilson Manuel Sánchez Maurán República de Colombia ( Corte Suprema de Justicia constante, tampoco demostró la trascendencia del yerro, en cuanto a que de haber sido objeto de apreciación, la sentencia habría sido favorable al procesado. En tales condiciones, la Sala inadmitirá la demanda. “Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos”:
“(i) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad; en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 15 Casación - inadmite No. 40069 Wilson Manuel Sánchez Maur_e'p'r //l Repúblida de Colombia EA Z Ea dellas instancias. (I) La solicitud de iinsistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de su€s delegados para la cagación penal, o ante alguno de los Mlagistrados integrantes del la Sala de Casación Penal, .según lo decida el dernandante. ) La solicitud respectiva puede tene3_r dos finalidades: la de atir los argumentos con fundamentá en los cuales la Sala Iidió no admitir la demanda, o para:demostrar por qué no embece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para s¿;uperar sus defectos y dedidir de fondo. (v) ¡Es potestativo del Magistrado disidehte o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por? someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento ú|ícimo en que informará de Ello al peticionario. Así mismo, cualíquiera de ellos puede invdcar la insistencia directamente anfe la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se aºdmite la demanda de
cas'.c¡on trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de egunda instancia contra la cual se formuio el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocaf la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de 16 Casación - inadmite No. 40069 , Wilson Manuel Sá- nchez Mau;gnF/A/7 — República de Colombia r Il' RCorte Suprema de Justicia insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cua! no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación a! demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sata, si a bien lo tiene,
insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la 17 Casación - inadmite No. 400 S Vilson Manuel Sánchez Maurer 7 Repúbliga de Colombia e . Corte Suñrema de Justicia temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticiohario sobre su decisión de no darie curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTIEIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
J. INADMITIR la demanda de casáción presentada por el defensor de Wilson Manuel Sánchez Mauren. £”4 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 996 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistehcia en los términos precisados atrás por la Sala.
JOSÉ LEONIBAS BUSTOS MARTÍNEZ Za a . . — / ----- — y eTa ! E— ral
JOSÉ LU 1S BARCÉLÓ CAMACHO FERNANDO 'ALBERTO CASTRO CABALLEB
— — 18 Casación - inadmite No. 4009? - Wilson Manuel Sánchez Maure ',/ a República de Colombia 7 , ra L. Corte Suprema de Justicia
COMISION DE
SERVICIO
GUSTAVSE. MALO FERNÁNDEZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ f
LUIS GUIZLERMO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19