CSJ - Sentencia 40085(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40085(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Z República de Colombia 1 Casación N 40.085 i John Bayron Vélez López Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez Corte Suprema de Justicia Proceso N” 40.085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 436 Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce Se pronúncía la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 52 Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de LDerechos NHumanos y LDerecho Internacional Humanitario, contra la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por cuyo medio condenó a JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ y REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ como coautores de homicidio agravado y al último de los nombrados, además, por el delito de concierto para delinquir. ó República de Colombia 2 Casación N” 40.085 E John Bayron Vélez López Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez i . Corte Suprema de Justicia [. HECHOS Los hechos se circunscriben a que el 28 de enero de 2008, entre las 8:00 y 9:00 a.m., en la transversal 56 A N” 50-15 de Bello
(Antioquia), JOHN BAYRON VELEZ ILÓPEZ y REINALDO
ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ --posibles integrantes de la organización criminal Casco de Oro, que opera en ese municipio- - le dispararon al dragoneante del INPEÍ José Yebrail Suárez Leal, causándole instantáneamente la muerte. El atentado se habría producido como represalia a las sanciones disciplinarias impuestas a Carlos Mario Triana, perteneciente a la referida banda delincuencial y recluido en la cárcel de — máxima seguridad de Itagúí, donde el occiso laboraba como guardián perteneciente al sindicato.
I. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias preliminares del 23 de febrero y 16 de marzo de 2011, presididas por los Jueces 3 y 39 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía, en su respectivo orden, le formuló imputación a JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ como coautor de homicidio agravado (arts. 103, 104, numerales 7% y 10”, y 58-10 del (F.P.); mientras que a REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ le atribuyó responsabilidad por dicho delito y el de concierto para delinquir
(art. 340 idem). República de Colombia 3 Casación N 40.085 E - - John Bayron Vélez López Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez Corte Suprema de Justicia A petición del ente acusador, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá!,
en sesiones del 17 y 20 de mayo de esa misma anualidad, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación. El 24 de junio subsiguiente se efectuó la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se decretó la conexidad de la actuación procesal. Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 30 de noviembre de 2011 se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado declaró la responsabilidad penal de los acusados por los cargos imputados. Habiendo el defensor interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bógotá, en sentencia del 30 de julio del presente año, lo revocó y, en su lugar, absolvió a los procesados. El fiscal y la agente del Ministerio Público interpusieron Oporfunámente el recurso extraordinario de casación. la procufadora desistió de la impugnación, mientras que el representante del ente acusador allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte. ! Cuya competencia fue asignada por esta Sala mediante auto del 5 de mayo de 2011, dentro del radicado N 36.295, y ratificada en proveido del día 11 de idénticos mes y año, rad. N 36.413. República de Colombia 4 ' Casación N 40.085 John Bayron Vélez López E Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez Corte Suprea de Justicia IT. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por medio de la referida sentencia, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá revocó las condenas impuestas en contra de los procesados. En sustento de su determír£ación, expuso que la hipótesis delictiva no fue acreditada| en el grado de conocimiento exigido por el art. 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia condenatoria. Habiendo el Juzgado determinado la responsabilidad penal de los acusados con fundamento en los testimonios de Johan Steven Quintero Urrea y Carlos Enrique Areiza Arango, junto a lo revelado por la prueba documental [gra¿aciones de llamadas telefónicas e informes de investigación): y los indicios de responsabilidad construidos a partir de la alteración de evidencias que pretendió utilizar el defensor y la amenaza que el detenido Carlos Mario Triana elevó en chtra de la víctima, la Colegiatura a quo estimó insuficiente el méfito suasorio de tales medios de conocimiento para derruir | la presunción de inocencia. - í En lo concerniente a la valoración de los téstimonios, prosigue, integrando el contenido de las entrevistás rendidas por los mencionados testigos, no sólo se advierte discordancia entre aquéllos, sino, también, protuberant¡es inconsistencias intrasistemáticas en su dicho. Esta situación, sostiene, impide conferir credibilidad a la prueba de cargo y genera un estado de duda insalvable que ha de resolverse a favor de los implicados. República de Colombia 5 Casación N 40.085 ) - . John Bayron Yélez López É » Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez Respecto al testigo Johan Steven Quintero Urrea, destaca, existen trascendentes diferencias entre sus distintas versiones
previas al juicio: en relación con el lugar donde se habría cometido el atentado, la persona que le disparó a la víctima y la ampliación de detalles sobre la ruta de huída que toh1aron los agresores. Además, subraya, aquél reconoció en el juicio haber faltado a la verdad en las declaraciones previas, por cuanto algunos agentes de la SIJIN le ofrecieron dinero y “ayuda” para que incriminara a'los procesados. A su turno, expone, el declarante Carlos Areiza Arango, en la primera declaración preliminar, afirmó haber presenciado el momento del disparo, mientras en la segunda versión sólo dijo haber visto a un hombre con una pistola en la mano que huyó en un taxi —del cual nada dijo el testigo Quintero Urrea--, cuyas placas y caracteristicas fue incapaz de recordar en la entrevista más próxima a los hechos, pero que sorprendentemente rememoró con posterioridad. Aunado a lo anterior, resalta, en la audiencia de juzgamiento, el prenombrado clarificó que incriminó a los alias BANANO y MARA por interés de “llegar a un beneficio o algo por el estilo con la Fiscalía”, pues la SIJIN estaba interesada en desmantelar la banda Casco de Oro. En ese contexto, concluye, las desavenencias en aspectos como las personas que habrian disparado, el lugar exacto en que sucedieron los hechos, el número de intervinientes y los medios República de Cotombia 6 Casación N” 40.085 John Bayron Vélez López Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez Corte Suprema de Justicia motorizados empleados impiden, a la luz de las reglas de la
sana crítica, arribar a la certeza sobre la responsabilidad, como lo afirmó el Juzgado. Adicionalmente, continúa, pese a que las grabaciones presentadas en el juicio por la Fiscalia (en las cuales se registraron las llamadas de dos ciudadanos a la línea de emergencias) fueron obtenidas legalrente, se manejaron con apego al procedimiento de cadena de custodia y se reputan originales, —su “contenido” restilta “abiertamente inconstitucional”, porque se desconoce quién es la fuente de dicha información. FPor consiguiente, asevera, carecen de aptitud para probar la responsabilidad penal de los acusados. Desde esa perspectiva, argumenta, la indeterminación sobre las - fuentes de la información impide establecer la veracidad de “su dicho”; no es dable construir ningún indicio incriminatorio, por la baja “probabilidad” del hecho indicador,iy tampoco es factible valorarla como refuerzo de los referidos testimonios, pues, por » desconocerse la “autoría de los documentos”, ha de arribarse a un juicio negativo de credibilidad. En la misma dirección, prosigue, mal podrian tenerse como pruebas de la pertenencia de REINALDO| ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ a la banda Casco de Oro las informes derivados de las bases de datos de los organismos de investigación e inteligencia, <por alimentarse éstas: de información proporcionada por personas anónimas y agentes de policía judicial, a quienes no les constan los hechos aquí investigados. a y República de Colombia 7 Casación N 40.085 E Ta John Bayron Vélez López Reinaido Alonso Herrera Bohórquez
Corte Suprema de Justicia Tampoco, señala, es dable acreditar la conducta de concierto para delinquir con base en las grabaciones de las llamadas efectuadas por ciudadanos a la línea de emergencias, dado que allí se atribuyó responsabilidad a los alias MARA y BANANO, sin que se hubiera identificado a JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ
ni a REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ.
Finalmente, asevera que mno existen indicios graves. .que apunten, inequívocamente, a la responsabilidad penal de los acusados.
IV. LA DEMANDA El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004. En ese marco, abogando por la efectividad del derecho material y las garantias de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, formuló varios Treproches >por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se fundamenta la sentencia, la cual acusa de violar indirectamente la ley sustancial, producto de errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia y falso raciocinio, en los siguientes términos: 4.1 Por la vía del falso juiício de existencia, el libelista acusa la sentencia de omitir la apreciación de las “llamadas telefónicas” realizadas al número de emergencias 123, los días 2 de febrero y 13 de marzo de 2008, a través de las cuales se habría informado que los autores del homicidio de José Yebrail República de Colombia 8 Casación N 40.085
Pj John Bayron Vélez López Reinaido Alonso Herrera Bohórquez Corte Suprema de Justicia Suárez Leal fueron dos ciudadanos del barrio Playa Rica de Bello (Antioquia), apodados MARA y BANANO. Al afirmar que resulta inconstitucional ten erlos como prueba de lo sucedido y que carecen de autoría,. el Tribunal, alega, “desechó” como medio de prueba los a ludidos documentos, negándoles tal calidad, con soporte en los arts. 425 y 430 de la Ley 906 de 2004. Ello, desde su perspecti va, condujo a que no se les prestara ningún valor probatorio, lo que, a su vez, impidió una valoración articulada con los demás m edios suasorios, El a quo, agrega, no sólo confundió el contenido de los documentos con su creador (policía encárgado de grabar las llamadas)é también desconoció que, a la hiz del art. 425 idem?, se tendrá como auténtica la pieza documental cuando se tiene conocimiento serio sobre la persona que la elaboró, en este caso, un servidor público. En consecuencia, dice, constituyendo prueba al tenor del art. 382 ídem, debieron!valorarse. 4.2 Denunciando la configuración de otro falso juicio de existencia, el demandante cuestiona el “análisis probatorio” efectuado en la sentencia de segundo grado, en lo atinente a la materialidad del delito de concierto para delinguir y la responsabilidad atribuida a REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ por dicha conducta. A su modo de ver, en cuanto al mencionado tópico, la valoración
probatoria se limitó a la insular apreciación de los testimonios ? En consonancia con lo considerado por esta Sala en la sentencia dictatla dentro del proceso radicado con el N 25.920. — g Casación N 40.085
- Jotn Bayron Vélez López Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez¡y I de las agentes de policía judicial Vilma Inés Bedoya Monsalve y María Soriana Nieto Ramos, sin consideración de la información contenida en las grabaciones de conversaciones telefónicas a las que se aludió con antelación, en las cuales los interlocutores pusieron de presente que el homicidio del guardián del INPEC lo cometieron los alias BANANO y MARA, miembros del grupo Casco de Oro, que opera en el barrio Playa Rica.
En la sentencia, subraya, apenas se hizo mención de tales documentos, sin que hubieran sido objeto de un análisis riguroso, “como si no existieran”, misma situación cíue el recurrente predica de los testimonios rendidos por Johan Steven Quintero Urrea y Carlos Enrique Areiza Arango, quienes, a pesar de haberse retractado en el juicio sobre las incriminaciones realizadas a los procesados, en declaraciones previas dieron noticia de la existencia del aludido grupo delincuencial y de la pertenencia de aquéllos al mismo. Inclusive, agrega, el Tribunal pasó por alto que Areiza Arango reconoció a JOHN BAYRON VELEZ LÓPEZ como alias MARA y a REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ como el apodado BANANO. ' Dichos aspectos de los testimonios, afirma, no fueron valorados
por el a quo, en tanto ni siquiera los tuvo en cuenta. De otro lado, denuncia que el Tribunal tampoco apreció la declaración del servidor de policía judicial Gerardo Ruiz Angulo, quien aseveró haber intentado desplegar » actividades investigativas en el barrio Playa Rica de Bello (Antioquia), sin que hubiera sido posible debido a la intimidación de que fue República de Colombia 10 ! Casación N 40.085 5 y ' John Bayron Yélez López _ Reinatdo Alonso Herrera Bohórquez objeto por parte de varios motociclistas que lo obligaron a él y a su equipo a salir de la zona. Tal realidad fáctica, resalta, es indicativa de la existencia de una organización criminal. 4.3 En la sentencia objeto de censu1?a, continúa, también — se incurrió en error de hecho por falso ra%cíocínio en el marco de la valoración efectuada a los testimoniios de Johan Steven Quintero Urrea y Carlos Enrique Areiza Afango, con relación a los cuales, alega, se transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la eXpc.í:riencia. De cara a lo deciarado por el primero de los nombrados, razona, las inconsistencias halladas por el Tribunaá --en lo concerniente al lugar de los hechos, el autor de los dís;í3aros, las actividades — desplegadas por cada uno de los procesatlos en la escena del crimen, lo acontecido con posterioridad. al atentado y las motivaciones que explican l1a retr£ia.ctación—- resultan desafortunadas y no encajan dentro de lasf reglas de la lógica y
la experiencciomao “hitos atendibles”, por Ehaberse incurrido en “yerrlas de contextualización”, derivados della fragmentación del relato. Una regla de la “lógica”, prosigue, indica que en los testimonios deben identificarse asuntos esenciales o hucleares, al tiempo que, acorde a la experiencia, en situaciones complejas los testigos no siempre recuerdan cabal y exactamente las circunstancias “ajenas” al hecho principal. éºmtes bien, afirma, si a pesar del paso del tiempo las versiones son idénticas, sí existiría sospecha. República de Colombia Ul Casación N” 40.085 . John Bayron Vélez López = . Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez : Corte Suprema de Justicia La “lógica” y la experiencia, continúa, enseñan que los testigos centran su relato en asuntos esenciales y si, posteriormente, ofrecen detalles en interrogatorios ante operadores judiciales o de policía, ello no significa que estén mintiendo, pues de lo contrario existiría una norma que sólo le conferiria “validez” a lo declarado en la primera versión. Desde esa óptica, acusa al Tribunal de haber desconocido Ila “lógica”, por centrarse es aspectos “accesorios” del testimonio de Quintero Urrea y no en lo principal, como lo era la incriminación en contra de los aquí procesados, desconociendo, además, circunstancias relevantes para el caso bajo examen, como el principio científico de “mutabilidad de la realidad” y el hecho de que el occiso, por su ocupación, estaba en capacidad de repeler el ataque, lo que, en su criterio, justificó la acción de los dos
acusados. Bajo las mismas premisas reniega de la valoración del testimonio rendido por Carlos Enrique Areiza Arango. A su modo de ver, por haberse presentado algunas discordancias entre las distintas declaraciones -en cuanto al haber presenciado el momento de los disparos y a las características del taxi en que uno de los sicarios huyó-- no puede afirmarse que haya mentido. En concreto, dice, el testigo mencionó las características del vehículo en su primera declaración, sin que la omisión de la referencia a las placas en la segunda entrevista lo haga mendaz. d República de Colombia 12 | Casación N 40.085 — AE S - John Bayron Vélez López TE ' Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez ACorte Suprema de Justicia En suma, señala, el juez colegiado de segunda instancia simplemente buscó contradicciones en minucias y aspectos irrelevantes, lo que se traduce en quebrarito de las reglas de la lógica, la experiencia y los procesos de evocación de los sucesos. - U : , | : - 4.4. Finalmente, le atribuye al a quo la incursión en otro falso juicio de existencia, cifrado en la| omisión de estudiar, examinar y valorar prueba indiciaria construida a partir de los siguientes hechos indicadores: 1) El “intento de incorporación” de 1al historia clinica de REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ -para acreditar que al momento de los hechos estaba hospitalizado--, pese a que la Fiscalía estableció, con base en unL inspección, no sólo que tal documento había sido sustraido y alterado, sino, también, que la intervención quirúrgica de la que fue objeto
aquél tuvo lugar un año después de la muerte del dragoneante del INPEC. i) La calidad de apócrifos de los documentos con base en los cuales se pretendió demostrar que JOI[ N BAYRON VÉLEZ LÓPEZ se hallaba en Cartagena en la fecha de los sucesos materia de investigación. iti) Las amenazas e intimidaciones de quíe fueron viíctimas los testigos y el temor y pánico que éstos se1ktian, aserto extraído de las llamadas telefónicas efectuadas por cCiudadanos a la linea 123 y lo relatado tanto por Johan Steven |%Quintero Urrea como por “uno de los policias” que realizó el proc¡edimiento de captura de los acusados. u N República de Colombia 13. Casación N 40.085 , John Bayron Vélez López V--s;'_-“' E Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez J¡r't Corte Suprema de Justicia Tales circunstancias, concluye, valoradas en conjunto con-los demás imedios de conocimiento, permiten predicar. la responsabilidad penal de los procesados en un grado de conocimiento más allá de toda duda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1 El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida pre$entación de
la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justiñcár la necesidad del fallo dé casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados Pero ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el art. 184, inc. 2 ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. República de Colombia 14 Casación N 40,085 John Bayron Vélez López Reinaldo Alonso Herrera Behórquez Corte Suprema de Justicia Tampoco, si se advierte la irrelevancia « lel fallo para cumplir los propósitos del recurso. Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse de seleccí3nar la demanda, por cuanto la casación no es un ¡ecanismo de libre configuración, pensado para prolongar; el debate fáctico o — jurídico culminado en las instancias, ni para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto ( de controversia, con : miras a obtener un pronunciamiento dis tinto y favorable a los intereses del impugnante. Lo anterior, dada la naturaleza extrao rdinaria del recurso, característica enraizada en la presu nción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instanc la, a partir de la cual se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales
taxativamente consagradas en la ley, con forme a los principios de lógica y debida sustentación. plica desarrollar el La debida sustentación, subráyase, in ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. También, hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se f evidencie nítido, para que el juez de casa ¡ción pueda dar a los reproches planteados una adecuada resp uesta. República de Colombia 15 Casación N” 40.085 _, John Bayron Vélez Lápez !- - Reinaido Alonso Herrera Bohórquez f' Corte Suprema de Justicia Por su parte, la idoneidad sustancial de la demanda significa que los cargos que contiene, además de hallarse debidamente sustentados desde la perspectiva formal, deben ser fundados, es decir, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logran evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantia procesal. Si este examen arroja resultados negativos, porque la demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque, ab initio, se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la
realización de los principios de economia procesal y eficacia de la justicia. 5.2 Ahora bien, a voces del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma República de Colombia 16 Casación N 40.085 ' e m 1John Bayron Vélez Lápez a Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez probatoria; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente maneras: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando| inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en él que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distgrsión por parte del
contenido material del medio probatorio,' bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medids de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decit, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. | 1 1 5.3 En el sub exámine, para la Colegiatura, la demanda no logra superar este doble escrutinio, en tanto, como a continuación se expondrá, los reproches fLrmu1&d0s, en los que se denuncian yerros de apreciación |probatoria, no son desarrollados con sujeción a las exigencias propias de las causales invocadas, algunos de ellos omiten el deber de acreditar la trascendencia y, en conjurto, contravienen los principios de autonormía, coherencia y no contradicción --que comportan la postulación independiente de cada censura, en procura de mantener la identidad temática, evitar la Entre muchas otras providencias, cfr., C.8.J. — Sala de Casación Pena!, sent. 03/08/05, rad. 19.643 y sent. 17/11/10, rad. 32.285. 17 Casación N? 40.085 John Bayron Yélez López Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez Corte Suprema de Justicia entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes y lograr la autosuficiencia de los cargos, frente al propósito de remover sus
fundamentos--. 5.3.1 Pues bien, la debida acreditación del falso juicio de exisíencia, valga destacar, no sólo exige al censor identificar la prueba omitida o supuesta, sino también poner en evidencia que otra habría sido la decisión, de no haberse incurrido en la irregularidad denunciada en el respectivo cargo. Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo de 20005, ya había advertido la Corporación: Es así como se tiene por sentado que si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia sobre determinada prueba, resulta indispensable que se precise el medio de convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el fallo, indicando qué se acredita con él y cómo, de haber sido apreciado conforme las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habria conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito. Desde esa perspectiva, fácil se advierte la insuficiencia de los reproches expuestos tanto en el primero como en el segundo _ cargo, basados en el supuesto soslayo de las grabaciones de las . llamadas telefónicas realizadas al número de emergencias los días 2 de febrero y 13 de marzo de 2008. Pues, si bien el censor afirma que las conversaciones dan cuenta del señalamiento efecfuado en contra de los acusados como los autores del homicidio de Yebrail Suárez Leal y de la pertenencia de aquéllos Al respecto, cfr., entre otras, C.S.J. — Sala de Casación Penal, auto 07/12/11, rad. N 37.560.
5 C.8.1. — Sala de Casación Penal, auto 14/03/00, rad. 14.164. En la misma dirección, sent. 23/08/04, rad. 22.067. - Repúbiica de Colombia 18 Casación N 40.085 John Bayron Vélez López z F Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez Corte Suprma de Justicia al grupo Casco de Oro, no es menos: : cierto que dejó de emprender el análisis dirigido a establecer ; en concreto, cóomo la consideración de tales pruebas habría im pactado el sentido de la decisión; esto es, prescindió de acredi itar la incidencia del error denunciado en la parte dispositiva de la sentencia. La conclusión de la mencionada censura, Se lee en la demanda, es que los mencionados documentos “deberían someterse al escrutinio de su contenido bajo las reglas de apreciación establecidas en el art. 432 y finalmente articularlos con los demás medios de conocimiento introducidóos al juicio dentro del contexto de la valoración en conjunto y (sic) |con ello se arribaría a una decisión totalmente diferente a la de absolución de los | procesados”. L Bien se ve, entonces, que tal proposición omite un análisis específico sobre la manera en que, desde la perspectiva del libelista, debieron valorarse los documentos cuya omisión se denuncia, para así denotar con evidencia la necesidad de un fallo condenatorio. De otro lado, desde la óptica de la exigencia del principio de autosuficiencia de los cargos, se ofrece inócultable la ineptitud -del reproche, en tanto se le hace dependeride una valoración en
conjunto con otros medios suasorios, cuyó mérito, en lugar de - ser aceptado --como lo exige la jurisprudericia--, es cuestionado —y, por demás, de manera antitécnica-- en los demás acápites de la demanda. / República de Colombia 19 Casación N” 40.085 í T KD John Bayron Vélez López , Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez! Ahora, más allá de las aludidas inconsistencias de técnica casacional, en lo sustancial, el cargo desatiende el contenido de la sentencia de segunda instancia, como quiera que, según el libelista, para el Tribunal, las grabaciones “no constituían documentos”, mientras en la sentencia se advierte algo distinto: “conforme a ello, dichas grabaciones son documentos según lo establece la norma procesal, y como tales deben ser reconocidos en el proceso penal -al haber sido obtenidos de forma legal y haber guardado los trámites y procesos propios de esta clase de pruebas-—”. Cuestión distinta es que el a guo, a la hora de apreciarios, si bien utilizó una terminología confusa, estimó que, a partir de su contenido, resultaban insuficientes para derruir la presunción de inocencia, por desconocerse quiénes efectuaron las llamadas. Por consiguiente, si tal aserto deriva del contenido de los medios de prueba, mal podría afirmarse un falso juicio de existencia por omisión, cuando la prueba si fue objeto de consideración, en consonancia, destaca la Corte, con lo previsto en el art. 381, inc. 2 de la Ley 906 de 2004. Sobre este último particular, desconoce el casacionista que, por si mismas, las declaraciones contenidas en las
plurimencionadas grabaciones$ tienen un Íínfimo poder incriminatorio en contra de los acusados. , — . En primer lugar, dado que constituyen prueba de referencia múltiple, en tanto los interlocutores anónimos --quienes mno Cuya reproducción en el juicio quedó grabada en el video N 21, min. 02:24 - 04:07 y 05:10 — 11:13. República de Colombia 20 ; Casación N 40.085 John Bayron Vélez Lápez Reinaldo Alonso Her
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