CSJ - Sentencia 40092(28-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40092(28-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
;©'?c£(xr%/frw 4 C(5(r¿'c ei ra Página 1 de 30 _£ Casación No 40 092 -Sistema Acusatoriom$¿2 Miguel Andrés Camargo Bernal ... »:jí3 — E :'"¿</ — — G %/'/?'7/¡/¡ EA (_/gj/kr?7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julo de 2072, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 5 de enero de ese año, por medito del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, a la pena principal de 400 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. — gí:/xr'//r?-a de P Trl be Página 2 de 30 Casación No.40 092 -Sistema Acusaltorio- -- Miguel Andrés Camargo Bernal C+ R
PE E ( - Fn EE 9//¡///?f'//¡// DO _////,/Mz// HECHOS Ocurridos en Bogotá, en anterior oportunidad procesal se consignaron de la siguiente manera: “El día 13 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 15:30 horas, fue llevada la menor JX.C.C!, de un año y medio de dad. por su progenitora, la señora Adriana Carolna Certuche Gaitán, al centro médico Hospital Vista Hermosa, menor infante que fue atendida en urgencias. La niña ingresó presentando un cuadro clínico de un día de evolución de deposiciones líquidas abiindantes, vómito y fiebre, Fue valorada por la médico cirujano Karen Warganta Guerrero Benavidez, quien encontró signos físicos de maltrato y sospecha de abuso sexual. Se ordenó remisión al Hospital Simón Bolivar, para manejo por pediatria bajo impresión diagnóstica de diarrea y gastroentenitis de etiologia infecciosa, en donde fue atendida, falleciendo el día 14 de junio de 2010 Examinado el protocolo de necropsia de la menor infante se destacan las siguientes cuestiones: Conciusiones y opintón pericial. con la información disponible y los hallazgos de necropsta, la muete de JX.C.C., es debida a sepsis de orngen abdominal. secundaria a peritonifis por ruptura de colon transverso, por trauma abdomina! contundente cerrado severo.
Causa básica de muerte: peritonitis por trauma abdominal contundente severo.
Probable manera de muerte: violenta.
De acuerdo a máúltiples actos de investigación dirigidos y coordinados
por la Fiscalia General de la Nación, en asocio de la Policía Judicial, se determinó la existencia de violencia sistemática, severa y crónica de la Siendo la victima del homicidio unz infante, sus nombres y los de los demás niños invetucrados no serán consignados, en :tención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia. =%»erv,r de el mbies ,;;h 4 . .r t( E .. . - _¿!..___... PEO — Página 3 de 30 ___,1j—'?) : " + Casación No.40.092 -Sistema Acusatorio-” o 1 Miguel Andrés Camargo Bernal.” ? i “ ee Z7 Ú7í/ v f('_%y///"//r' menor infante fallecida por parte de su padre MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL El resumen de hallazgos permite advertir a las autoridades, que la menor Y.X presentaba lesiones premortem como hematomas y excoriaciones, que permiten edificar cargos para acusación por tortura en concurso homogéneo y sucesivo. En relación con el menor JD.C.C., el Instítuto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontró lesiones no fatales descritas como mácula hipocrómica en región fronto facial izquierda, equimosis en ambas mejillas, equimosis en región lumbar, equimosis en muslo izquierdo. máculas hipercrómicas en glúteos. Mecanismo causal contundente, incapacidad médico legal definitiva a de ocho (8) días. Sin secuelas médico legales. Los hallazgos médico legales en la humanidad del menor J.D.C.C., son
compatibles con el delito de violencia intrafamiliar en circunstancias de agravación, e imputable al acusado por la permanente historia de violencia en contra de su núcleo familiar”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 17 de junio de 2010 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL, se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, tortura y violencia intratamiliar agravada, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 16 de julio de ese féf€r/m?£¿&w de Cetomibie 2 a Págmna 4 de 30 : Casación No.40.092 —Sistema Acusatorio... 5 Miguel Andrés Camargo Bernal 0 -d e p a PE — = = E/:»'9"/,//f' é:/¿///7:/¡¡// P ,r% ECA año, ratificando que se procedia por los illícitos de homicidio agravado, tortura y violencia intrafamiliar agravada, tipificados en los artículos 103 y 104-1-7, 178, y 229-2 del Cádigo Penal, respectivamente. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que tuego de realizar las audiencias de
formulación de acusación —el 19 agosto de esa anualidad-, preparatoria —el 14 de octubre y 14 de diciembre siguientesy juicio órai —en sesiones del 17 de febrero, 31 de mayo, y 1, 2, 7, 8, 9, 16, 17, 20 y 21 de junio de 2011-, dictó sentencia el 5 de enero de 2012”, declarando la responsabilidad penal de CAMARGO BERNAL en la conducta punible de homicidio agravado contenida en el pliego acusatorio, pues, con relación a los delitos de tortura y violencia intrafamiliar, se tiene que en la sesión del 17 de febrero se dictó preclusión por el primero, en tanto, se rompió la unidad procesal por el último, por allanamiento al cargo. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al procesado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte Inicial de este proveído, y determinó que no se hacía merecedor a beneficio sustitutivo alguno. ? Debe aclararse sí. que en la providencia escrita, erradamente aparece como fecha de emisión el dia 21 de junio de 2011. %;3/f'///ó/(f Ne C dA Página 5 de 30 =¿]. y w Casación No.40.092 —Sistema Acusatorio- .7 RA Miguel Andrés Camargo Bernal /_;í" p . 770 I%//º//f'/7 ZA __//9;g7/2=/// Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integramente mediante providencia del 24 de julio de 2012, la cual fue
oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Advirtiendo que con el recurso propende por el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos”, tres cargos -dos principales por errores de hecho en el examen probatorio y uno subsidiario por incongruenciapostula el defensor de MIGUEL ANDRES CAMARGO BERNAL en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolía de la siguiente manera: Cargo primero (principal): faiso juicio de identidad. Luego de citar las normas en que fundamenta su postura” e llustrar sobre las consecuencias de las pruebas valoradas erradamente bajo la modalidad del falso juicio de identidad, el casacionista asevera que las instancias se apoyaron en las explicaciones de los médicos y la madre de la menor para deducir que la lesión mortal que supuestamente le causó el Dicha aclaración la hace genéricamente el memorialista en la parte final de cada uno de los tres reproches formulados, o E?/m'ó/f'f'rr de (¿'5hÁfxxrórkr 4 " Página Ede30 "A Casación No 40.092 —Sistema Acusatorio- — _-— s. Miguel! Andrés Camargo Bernal “ Ca r l_fí?/f/;¿/'f7//// PA ;_/f'í.f/f» º/f; padre fue violenta, pero sin determinar a qué tipo de muerte correspondía, esto es, “suicidio, accidental u homícidio, distorsionando el contenido de lo aseverado por los testigos en juicio”. En orden a fundamentar su censura, se refiere a algunas de
las respuestas brindadas por la médica Karen Margarita Guerrero Bermúdez y la patóloga María del Carmen (sic) Zurbarán Barrios, para concluir que aunque de las mismas no se deriva la certeza de la lesión, ya que no establecen si fue accidental u homicidio, el juzgador las tergiversó y cerceno, respectivamente, puesto que determinó que la muerte fue violenta, dejando de lado que ello también puede implicar que ocurrió por suicidio o de manera accidental, de acuerdo a lo enseñado por el DANE y la “clasificación forense de muerte vio/enta”. De igual modo, para el demandante fue cercenada una de las respuestas del galeno Elias González, en “e/ aspecto donde él menciona que las lesiones son anteriores, deformando ¿l trauma antiguo en el abdomen bajo. haciéndolo coincidir con el trauma que se ubica en la región superior del abdomer”. Distorsión que también queda evidenciada cuando el fallador, describiendo el abjeto de la necropsia, “enftiende fa Al efecto, el libelista cita los artículos 29 de la Constitución Política, y 8-1, 15 y 181-3 de la T ¿ó_fl_j;'/»i¿á'rfa de » ia mbia P TE e A T. Página 7 de 30 ZA y ' J Casación No.40.092 —Sistema Acusatorno_.ibe Miguel Andrés Camargo Bernal ¿vºff“' E E …é%/¿””ºº' UN ia muerte accidental como distinta a la muerte violenta, siendo esto una clara muestra de la deformación de los testimonios de fa patóloga y los médicos, pues es claro en ellos que la muerte
violenta puede ser accidentar”. En suma, como de la anterior forma se vulñeraron los derechos de defensa y contradicción, puesto que para sustentar la condena se distorsionó lo presentado y controvertido en juicio, estima el impugnante que se estructura el falso juicio de identidad denunciado, lo cual es suficiente para pedir que se case la sentencia demandada y se absuelva a su representado del cargo formulado. Cargo segundo (principal): falso juicio de existencia. Adoptando igual metodología, el recurrente indica los preceptos en que apoya su pretensión -los mismos que en el anterior reparoy se refiere a los alcances del error del hecho de falso Juicio de existencia por suposición, para luego asegurar que la afirmación acorde con la cual CAMARGO BERNAL golpeó a su hija en la zona abdominal, causándole la lesión que posteriormente condujo a su muerte, constituye el sustento de la condena, a pesar de dque no existe prueba testimonial o documental que lo acredite. Ley 906 de 2004. D-r piblOi ca le NE rtembia [ Página 8 de 30 <—…_“;¿; ' S -E Casazión No 40.092 -Sistema Acusatorio- — " Miguel Andrés Camargo Bemnal — %7 , _)J5“='7 — E_-:7j'/%'-“ IG/%/I///(-///(¡ /%f_¿ /(/':¡í.//)'/£'/ En sustento de sus asertos, a continuación toma fragmentos de la deciaración de Adriana Carolina Certuche Gaitán y de lo considerado por el Tribunat, para destacar que aunque ella
nunca alude a una lesión en el abdomen, el juzgador deduce, por fuera de toda lógica y sin prueba que lo demuestre, que el procesado fue quien le causó el trauma abdominal, por el hecho de ser agresivo y violento. A juicio del censor, lo anterior también se desprende del “contrainterrogatorio” de “Sandra Patricia Oruela y de los testimonios de los médicos Mabel del Carmen Zurbarán Barrios, Elías González y Karen Margarita Guerrero Bermúdez, a los cuales alude, en especial al último, pues, a partir del mismo sostiene enfáticamente que el propio fallador reconoce de manera expresa que “no pudo decir, asegurar o afirmar que existieran hematomes en la zona abdominal, y fundamentándose en que era viable que no recordara este hecho supone que sí existieron dichas lesiones”. Concluye, entonces, que la no comprobación en e! Juicio oral de que la supuesta lesión fue ocasionada por su defendido, deja en evidencia la inexistencia de responsabilidad. De ahí que deban eliminarse esas suposiciones del juzgador, las cuales configuran el yerro de hecho denunciado y además sustentaron la condena. NP T . PE C "í;-r-." T Ee d , P .:.¡m¿_,._£…,? - 7 “ =7 s . ZA L96ffó¿rºfr de ó:%nwór¿: P r¿:'..-'.—?(s' PO Página 9 de 30 aaa “Casación No.40.092 —Sistema Acusatorio10 Miguel Andrés Camargo Bernal E .'""Í' — — G %/'fº'///// 77 j%;//kx'// Pide el actor, por consiguiente, que se case el fallo
recurrido, para en su lugar absolver al acusado del delito atribuido. Cargo tercero (subsidiario): incongruencia. Con fundamento en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor acusa a la sentencia del Tribunal de ñhaber desconocido la garantía fundamental del debido proceso, por no estar en congruencia con la acusación, Así, tras disertar sobre la importancia de la acusación contenida en el escrito de la Fiscalia, destacar que la misma debe ser congruente con el fallo -ta! como lo ordena el articulo 448 de esa codificacióny citar precedente de la Sala sobre la garantía de la congruencia, transcribe cómo fueron narrados los hechos por el Ad quem, para aseverar que no se acató la citada prerrogativa. Ello, explica el casacionista, por cuanto el Tribunal fundamentó su sentencia en dos conductas diferentes, "como lo son: la primera, ser el autor directo, quien le propinó la lesión a la menor que posteriormente desencadenó la muerte de la misma; la segunda —referida en el fallo de primer grado-, de haber omitido llevar a la menor a un centro de atención médica é?º:_”;íy(/¡¿'rºf,f de Cel mbia — Página 10 de 30 éA É Í E Casación No.40.092 -Sistema Acusatorio- .- . E— Miguel Andrés Camargo Bernal _$ — (-C?f/%1 ( %:%/?º//n? 1;4¿ %3%¿ºz&;r después de 1haberse Tcausado las Í1esiones”. Estos planteamientos, agrega, son contradictorios, toda vez que en el
último evento, “/a comisión por omisión significa sustraerse de su deber como garante para salvar la vida, en este caso de su menor hija”. De la anterior forma, precisa, se violó el principio invocado, impidiendo ejercer efectivamente el derecho de defensa, pues, se condenó por conductas sobre las cuales no se acusó. La situación en comento, añade, no se soluciona por el hecho de que el Tribunal haya aludido a la figura del dolo eventual, habida cuenta que era la Fiscalía la que tenia el deber de acusar, probar y solicitar que se condenara al enjuiciado como autor del delito de homicidio agravado bajo tat modalidad, pero, en cambio, de la incriminación elaborada por el ente instructor surge evidente que se hizo por dolo directo, ya que “el homicidio se originó supuestamente por un golpe que el procesado le propinó a la menor en el abdomen ocasionándole la ruptura de color”. Para finalizar, concrete: el demandante que la vulneración a la congruencia se presentó por dos vías diferentes, referidas a la alusión que se hace al comportamiento omisivo y a la varación del dolo directo por el que se acusó a su prohijado, por el eventual. Acreditada asi la inconsonancia fáctica y jurídica postulada, solicita que se case la providencia censurada, declarando la nulidad del proceso “a partir de la acusación”. E - fE Página 11 de 30 Casación No 40.092 —Sistema AcusatornoMiguel Andrés Camargo Bernal _.. $';'?¿//f |6%¡¿¿º/f////f/ ZA /?;;7/?/,'//
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el memorialista desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidac de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar las censuras presentadas en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte” cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal! habilitado ya de manera general contra todas las seniencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de to consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes. la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. > Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007. Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectvamente. £”Í E:r/:ór¡Mr'rr de l“_—i?¿º;)fó¡(/ ra en É Pág.i na 12 de 30 a" é¡f-1 — . ; -- h Casación No 40.092 —Sistema Acusatorio..- — Fy7 + Migue! Andiés Camargo Bema!£f" 9 7 — /_ÓL//? (f/; E /£/3¿-//,,/,-/ Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de
tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo cen aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a tos fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e indole de la controversia planteada:; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmttir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte": "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el hbelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración. en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la Autos citados anteriormente ¿©C¡_¡'7Á' Miea le R"_-€)?"'Á“f a . “ O Págin. a 13de 30 .a .T . A Casación No.40.092 —Sistema Actusatorio- ..
Miguel Andrés Camargo Bernal — _$ P re |f()í/%/ñ:///// ZA '_//./;p'—//.?ºx,'f/ revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto. sin peruicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formates de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones minimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De ofro lado, con referencia a las taxalivas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 17 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 29 consagra el fradicional! motivo de nuldad por
errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantia). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causa! puede postularse el desconocimiento del principito de congruencia entre acusación y sentencia. = . [ . [—IA/?_2—L/M/Á?'.C. s' A e +yI 'Ír»/?/)¡¿f(f Gasación No 40.09? —SistePá mg ai na A cu1 s4 a tode r io3 -0 =+ - 7E' - =._ — _ _». E T _ F¿_ ¡1 A¿ T ,. “ E a o re Miguel Andrés Camargo Bernal —
- Ce JC-%//'/?'////( dE Jnn c) Finalmente, la del numeral 39 se ocupa de la denominada violaciónindirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-: desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manitiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos confemplados en la ley-. o. excepcionalmente por falso juicio de convieción, mientras que el desconocimiento de las reglas de
apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas así las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demancda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes 1normativos y jurisprudenciaies que vienen de reseñarse, advierte la Corte varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del censor. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad! del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de Y a , Q.7Jf¡¿¿'!'á de rtombin < ay ad RA Página 15 de 30 EÍÍ% y - - Casación No,40.092 -Sistema Acusatorio- (J,.Í=;=F:'3¡ -
AJ Miguel Andrés Camargo Bernal £ (é e Ú/%/?º///f? //í¿jZ¿í”%/?f fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su partícular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniendose de desarrollar una verdadera crítica. Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervíniéntes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas y genéricas que hace en ceda uno de los reparos, en el sentido de que propende por el respeto de las garantias de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Sin duda alguna, el libelista desconoce que a esta sede lega la sentencia prevalida de una dobie condición de acierto y legalidad, que para desarticularia, tal como se expresa en sus R—e mibli7c er de F“AOC rtombia. ny de ¿B Página 16 de 30 i%—¡;,í¿.…—
É Casación No.40.092 —Sistema Acusatorio- — /¿f E Miguel Andrés Camargo Bernal — . 'jpn G 7 — Z _—(/á'á/'ñ7/ró“ AO CAA reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto, 2.4. Cargo primero (principal): faiso juicio de identidad. Para el actor, el yerro denunciado se presenió en el examen de las declaraciones de los médicos y la madre de la menor, a partir de las cuales el juzgador dedujo que la lesión mortal que supuestamente le causó el padre a su hija fue violenta, pero sin determinar si la muerte fue “suicidio, accidental u homicidio, distorsionando el contenido de lo aseverado por los testigos en juicio”. A dicha conclusión llega luego de tomar algunas de las respuestas brindadas por los galenos Karen Margarita Guerrero Bermúdez, Mabe! del Carmen Zurbarán Barrios y Elías González, las cuales, estima, fueron tergiversadas, cercenadas o distorsionadas. Asi, como de esas testificaciones nc se deriva la certeza de
la lesión, no puede decirse que el deceso de la niña fue violento, o r_9'»fr'M?%r de Crlombia s . < e l l ,ííf r . F Página 17 de 30 º—-—».—f“;q£_.- ¡£F " Casación No.40.092 —Sistema Acusatorio_-. F¿ - Miguel Andrés Camargo Bernal f/.»" Eal = 7 A O W//J///// 76 __///J//W/ sin contemplar otras posibilidades, como el suicidio o la muerte accidental. En otras palabras, lo que no comparte es que las instancias hayan determinado que la muerte de la menor fue violenta, no solo porque ello no se desprende de los referidos -testimonios, sino también porque hay otras ciases de muerte violenta que se dejaron de lado en el presente asunto. Pues bien, de entrada se aprecia que a lo largo de su discurso, el defensor utiliza de manera indiscriminada los términos distorsión, tergiversación y cercenamiento —como si fueran lo mismo-, para dar por configurado el yerro de hecho, simplemente porque los juzgadores determinaron que la muerte de la menor ofendida fue violenta, a causa de las lesiones que le propinó su progenitor, hoy juzgado por ese hecho. Ctaro está, aunque afirma que esa inferencia se extractó del testimonio de la madre de la menor, finalmente nunca aborda dicha testificación, ni siquiera para mencionarla someramente en su discurso, lo cual le resta seriedad al mismo. En últimas, entonces, el casacionista concentra su ataque en el examen de las deponencias de los médicos que acudieron al
juicio oral, lo cual hace adoptando una particular metodología, que consiste en traer a colación algunas de sus respuestas, convenientemente elegidas por éií, para luego consignar sus proptias impresiones. Íá?.—r)'yf_/¡Ár'r¡ de ?Í'>Áf las . . Página 18 de 30 -¿—:"“;:+:_' - Casación No.40 092 —Sistema Acusatorio- — Miguel Andrés Camargo Bernal F E 7 " a7 E -F A - $““ P + a E— n I./í-' i-)>////// 2 de J=n n De la anterior forma, incurre en el desatino de no dar a conocer el contenido íntegro de la prueba testimonial que considera erradamente valorada, pues, entendió con que era suficiente citar fragmentos de ella. Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por el demandante es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prelongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tiénese que el memorialista aduce un falso juicio de identidad respecto de los testimonios de la madre de la víctima y tres profesionales de la medicina, a efecto de cuya acreditación le correspondía referir objetiva y fieimente el contenido de esos medio de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contempiativa le
recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por g?_;;/)n?¡'¿"rw d %Í“'ÁQHÓÍH Página 19 de 30 ¡y3?¡.' — — Cas ación No 40 092 -Sistema Acusatorio- “ £ Miguel Andrés Camargo Bernal Ne CC5/Í/W' _(í/)/%/'/º///// A _j¿í;l7/í'fk/ distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imporía era diversa y favorable a los intereses representados pór la defensa”. Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el impugnante a hacer alusión de los fragmentos que le interesan de las declaraciones de los profesionales, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de esos cercenado, tergiversados o distorsionados apartados se desprende la ausencia de certeza para determinar el carácter violento de la mortai lesión, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber intentado su desarrolio, e incursiona en atro
de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para a c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.