CSJ - Sentencia 40094(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40094(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia CASACIÓN 40094
ALFREDO SANTOS CÁRDENAS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N” 382.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casacíóri presentada por el defensor de ALFREDO SANTOS CÁRDENAS contra la sentencia del 21 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmóo el fallo del 6 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 46 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautor responsable del delito de falsedad material en documento | público agravada por el uso, en concurso con falsedad en documento privado. República de Colombia — - CASACIÓN 40094
A .ALFREDO SANTOS CÁRDENAS a
Corte Suprema de Justicia HECHOS En el proceso se vienen resumiendo de la siguiente manecra: “Mediante denuncia presentada por JORGE LIEVANO BARCO ante la Fiscalía General de la Nactón, Seccional Bucaramanga, se dieron a conocer las circunstancias mediante las cuales su nombre fue utilizado por el acusado ALFREDO SANTOS CÁRDENAS como fiador para garantizar
el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 33 — 53 del Bario Centro de esta ciudad (se refiere a Bucaramanga), celebrado el día seis de agosto de 2003, utilizando para el efecto una cédula de ciudadanía falsa, estampándose su firma apócnifa en el citado contrato”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la mencionada denuncia, la Fiscalia 22
Seccional de Bucaramanga adelantó inicialmente diligencias preliminares y, mediante resolución del 2 de agosto de 2004, dispuso la apertura de la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a
ALFREDO SANTOS CÁRDENAS.
2. Cerradala investigación, el fiscal instructor calificó
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NEE Corte Su_orea de Justicia el mérito del sumario el 22 de junio de 2006, acusando a ALFREDO SANTOS CÁRDENAS, como autor del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado.
3. Mediante proveido del 21 de noviembre de 2007, la Fiscalía LDelegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierta la apelación interpuesta por la defensa contra la pieza calificatoria, por inadecuada sustentacion
4. Correspondió inicialmente adelantar la etapa del juicio al Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, funcionario que surtió la audiencia preparatoria, tras lo
cual, por redistribución laboral, asumió su conocimiento el Juez Segundo de la misma categoria, quien celebró la audiencia pública de juzgamiento, a cuyo término profirió sentencia de primera instancia, condenando a los prócesados por los punibles atribuidos en la resolución acusatoria.
5. En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, | el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado, ante lo cual el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, sustentándolo oportunamente.
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EE . 105 ALFREDO SANTOS CÁRDENAS de
Corte Suprea de Justicia LA DEMANDA El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal segunda de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo señala que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Para sustentar el reproche refiere que la Fiscalia acusó al procesado a titulo de autor de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, no obstante el ente investigador no aportó prueba para demostrar que el prenombrado es el autor de los mencionados ilícitos, Por el contrario, añade, a la actuación se aportó estudio grafológico con el cual se demuestra que las firmas obrantes en el contrato de arrendamiento, atribuidas al señor Jorge Liévano Barco, no fueron impuestas, por el aqui acusado, situación que desvirtúa su condición de autor, amén de configurar incongruencia con las sentencias, pues
en éstas se condenó a SANTOS CÁRDENAS a título de coautor. Considera trascendente el yerro, en cuanto los fines esenciales del Estado no se cumplen cuando al incriminado se le comunica una acusación, pero se le condena por otros 1e A h, q:€ / República de Colombia CASACIÓN 40094 ALFREDO SANTOS CÁRDENAS delitos “con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se aduierte implícitdrnente y que por lo mismo debtó ser conocido desde un comienzo”. En esas condiciones, solicitó casar la sentencia, máxime cuando la acción penal se encuentra prescrita. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda instaurada por el defensor del procesado ALFREDO SANTOS CÁRDENAS será inadmitida, por no cumplir los —presupuestos de adecuada y - lógica fundamentación señalados en el numeral 3% del articulo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de esta C6rpóración, cuya finalidad es evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. En efecto, al amparo de la causal segunda de casáción de la Ley 600 de 2000, el actor sostiene que en este caso la sentencia no es congruente con la resolución de acusación. Como lo tiene reiteradamente precisado la Sala, el referido motivo de impugnación extraordinaria surge cuando el juzgador al dictar la sentencia desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación,
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7 Corte Suprema de Justicia o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que ha debido pronunciarse, o condena a una persona que no fue acusada, entre otras eventualidades posibles de presentarse!. En la demanda, el censor se circunscribe a afirmar la existencia de incongruencia, sin indicar, con la excepción que más adelante se precisara, cuál de las circunstancias aludidas por la jurisprudencia de la Sala, estructurantes de la vulneración del referido principio procesal, se presenta en g:ste evento. Solamente al final del libelo deja entrever que la anomalía consistió en haberse emitido:la condena por unos delitos.respecto de los cuales no se formuló acusación, pero h sin explicar tal aseveración, pues no precisó respecto de cuáales ilicitos ocurrió la inconsonancia. En el desarrollo del reproche, contrariamente, se limita a reprochar a la Fiscalía por acusar al procesado a titulo de autor de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, sin aportar prueba para demostrar que el prenombrado incurrió en los mencionados ilícitos, en contraposición a lo cual sí se ! Cfr, Sentencia del 20 de Junio de 2012, radicación 37921. JJ//// Repiública de Colombia CASACIÓN 40094
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incorporó a la actuación estudio grafológico que desvirtúa la condición de autor del aludido respecto de dichos punibles. Es decir, en vez de sustentar el cargo acorde con el motivo de casación postulado, trae a colación una discusión de carácter netamente probatoria, en la cual sienta su particular visión acerca del alcance suasorio de los elementos de juicio allegados al proceso, pretendiendo que la Corte acoja tal apreciación y, consecuencialmente, deseche la efectuada por el fallador, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias no están llamadas a ser planteadas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad con que arriba a la Sala la sentencia impugnada, a cuyo tenor el criterio judicial prevalece sobre el del demandante, salvo la demostración de yér?ro grave de valoración, lo cual no acontece en este caso. Por lo demas, la aseveración según la cual el juzgador condenó por unos delitos no incluidos en la acusación, no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues en el pliego de cargos se atribuyó al procesado los ilicitos de falsedad material de documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, y exactamente por esos punibles se profirió la condena. La argumentación del libelista, en ese sentido, desatiende el principio de corrección material que rige en sede de casación, consistente en que las razones, fundamentos y contenido 1 República de Colombia CASACIÓN 40094
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del ataque deben armonizar en un todo con la realidad procesal? Las falencias de sustentación llegan a tal grado que el actor terminó predicando la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, desbordando por completo la causal invocada para sustentar el recurso, pero además desatendiendo una vez mas el principio de corrección material, pues tal fenomeno no se ha consolidado en este caso, ni siquiera durante el juzgamiento, en cuya fase no han transcurrido aún los cinco (5) años requeridos para el efecto desde la ejecutoria de la resolución de acusación, lo cual aconteció el 21 de noviembre de 2007, cuando se (3leclaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la pieza calificatoria. En consecuencia, habida cuenta de la inadecuada sustentación del único cargo propuesto, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 2 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. 3 - Ea República de Colombia CASACIÓN 40094
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Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALFREDO SANTOS CÁRDENAS, por las razones señaladas en este proveido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del
estatuto procesal penal, contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno. / Notifiquese y cámplase. 777 —
ÁLEZ MUÑOZ LUIS UILLERM SALAZAR OTERO
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N — D Corte Suprema de Justicia
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JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria RECIBIDO 1 8 |06T/2017
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