CSJ - Sentencia 40096(12-06-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40096(12-06-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
- República de Colombia T ". y
Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 40096
Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
" U Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ |
Aprobado Acta No. 179 ¡ Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, contra la. sentencia de 14 de abril de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de la “misma ciudad, de 23 de enero de 2008, que lo condenó como coautor — del concurso homogéneo de los delitos de secuestro extorsivo ' agravado¿ en concurso heterogéneo con homicidio agravado, porte . Corte Suprema de Justicia _ . CASACIÓN No. 40096 Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA ilegal de -armas de fuego de uso privativdoe las fuerzas armadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS El 6 de márzo de 2005, en horas dé. la mañana, cuando José Yury Muñoz, José Bernardo Pedraza y Manuel Cr,uz Muñoz se desplazaban en| el vehículo de-placás DYN-873 de8de la finca .EI
Manantial al municipio .de Granada (Meta), fueron abordados y retenidos por un grupo de personas. | Luego de 3ldías, Fabiola Hernández Rendón, .esposá de José -Yury, recibió una llamada por parte de éste_, desde el ñúmero cel'u¡ar' 3112766535, enile que le solicitaba 20 millones de pesos para pagar el rescate por s liberación. La misma situación ocurrió con el amigo de la familia, Pablo José Barahona a quien llamaron desde el abonado 3102751_585; y aiFloresmiro Pedraza, último que realizó una consignación por ese valor en la cuenta bancaria de José Yury. El 18 siguiente, se halló sin vida el cuerpo de José Yury Muñoz. “Denunciado el hecho, la Policía Nacional realizó actividades de investigación, entre ellas, interceptaciones telefónicas que'llevaron el 23 siguiente a la captura de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA República de Colombia _ 3 Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 40096 Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA en el momento en que ret¡raba dinero en un cajero electrónico de Megabanco en Granada de la cuenta bancaria de Jose Yury Muñoz. Con la colaboración de José Leyner Sánchez Londoño, taxista que transportaba al aprehendido, se allanó el inmueble de la dirección ddnderecogió… a MUNOZ SALDAÑA ubicada en la calie 18 No. 4-28 de esa ciudad, lugar en el que se hallaron un revólver Smith é Wesson calibre 38, 6 cartuchos calibre 38, un revólver marca Llama
calibre 38.con 6 cartuchos del mismo calibre, 2 cartuchos calibre 38 eépecial, 2 chapuzas en cuero, una pistola Colt-A1 calibrer e milímetros, 2 cananas cargadas con 12 cartuchos, dos cartuchos 9 milimetros, 3 granadas de fragmentación, un cartuchp para fusil calibre 7.62, 3 cadenas, 2 candados, 4 cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de José Manuel Cruz Vaca, José Bernardo Pedraza' Caicedo;doéé_ Yury Muñoz, una licencia de tránsito a nombre de Jaime Arenas Reyes, y el vehículo de placas DYN 873 en el que se movilizaban las víctimas en el momento en que fueroan _sustraídos. ACTUACIÓN RELEVANTE 1 - Med¡ante resoluc¡on de 17 de marzo de 2006', la F|scaha d|spuso Cuaderno No. 3, folio 258. República de Colomb ia 4 Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN No. 40096
Vs. CESAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA
a CÉSAR. AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA. como 1).- Acusa coautor de los delitos de sec¡.éeétro extorsivo agravado, homicidio . agravado, fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas: 1D).- Prebluyo la mstrucc¡on en favor de Jose Leyder Sanchez Londoño y María Yaneth Mendez García.
!
- Ordenó la ruptura de la unidad procesal para mvest¡gar por separado a otros part¡c:pes Notificada esta determinación de manera personal al acusado y confianza, al no ser recurrida; cobró ejecutoria el 6 asu ,défensor-de de abril de 2006?. _2.—-Rerh¡tido el expediente para adelá_ntár la etap'á del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito E3pecializádode Villavicencio _avocó el conoci miento y dispuso correr traslado a las partes para las ritualidades del artículo 400 de la Ley 600 .de 20003 etapa en la cual el procesado so licitó la práctica de unas pruebas
2 Cuaderno No. 3, folids 259 vuelto y 271. “Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren comp tencia los jueces encargados del juzgamwn¡o y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de SIH_¡'81'O procesal. Al día siguiente de reci vido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedard a dispop sición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audi buclas preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las prue: bas que sean procedentes. preparatoria, Finalizado el término de traslado común, y una vez se hayúá constatado Artículo 401. Audiencia que la competencia no d orresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos
República de Colombia — 5 Corte Suprema de Just¡bia , CASACIÓN No. 40096 — Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA Así , el 8 de agosto de 2006, se verificó la -audiencia preparatoria, diligéncia en la que ante la renuncia del apoderado del llamado a juicio, este designó uno nuevo, quien fue posesmnado en la vista. Luego y ante la manifestación del encartado de no contar con capacidad económica para asumir el pago de la defensa, le fue asignado un defensor público y el 2 de noviembre del año que cursaba, 10 y 29 de enero de 2007 se celebró la audiencia pública de 1uzgamlento al cabo de la cual el 23 de enero de 2008”, el JuzgadoTercero Penal del Circuito Espec¡al¡zado de V|llawcen0|o condeno a "4 z CESAR AUGUSTO MUNOZ SALDANA a 480 meses de prisión; multa de 20 000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a la inhabilitación de derechos y func¡ones públicas por 20 años; le negó . la suspensión condicional de la ejecuéión de la pena y la prisión domiciliaria, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en coencurso homogeneo el que a su vez concursa de - manera heterogenea con los punibles de homicidio. agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y tráfico, La procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (35) días siguientes, donde se resolverd
sobre'nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de aficio. Al mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por reguerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles s¡gwenre.; Cuaderno No. 4, folio 41. Cuaderno No. 4, falios 87, 122 y 140 S Cuaderno adicional No 4, folio 1. República de Colombiá Corte Suprema de Just icia , . CASACIÓN No. 40096 Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas . militares. 3.- Recurr da la sentencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de abril de 2011, la confirmó”. . 4.- Inconfo rme con la determinación anterior, el époderado de CÉSAR AUGU TO MUÑOZ SALDAÑA. interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se > r estudia. LA DEMANDA Al ámparo del numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de
2000, postula do S cargos por motivos invalidantes. Primero c árgo (principal) Se mcurruo en la violación del deb¡do proceso porque la resolución de a icusación profer¡da contra MUNOZ SALDANA carece de una reiacio n c¡rcunstanc¡ada clara, precisa y concisa de los hechos No se ñ nencionan los supuestos fácticos, laprec¡sa act¡v¡dadcumpl¡da por éste como coautor de los delitos de secuestro extorswo 7 Cuaderno del tribunal, folio 47. República de Colombia —7 '. ' ... Corte.Suprema. de Justicia - i A CASACIÓN No. 40096 “ - Vs CESAR AÚGUSTO MUÑOZ SALDANA a C hom1c¡d¡o ni Ias 00ncretas c¡rcunstanc¡as de agravación de los. 7L A - C comportam¡entos por los cuales fue condenado que transgrede la. debida adecuac¡on de la conducta y el ejercicio pleno del derecho de . defensa. De este modo, la. afectación es sustancial al no existir una acusación que contenga la imputación fáctica y jurídica específica a partir de las cuales ejercer el derecho de defensa. Expone, que en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 se establece en el numeral 2 como causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Dice, que la acusación se comprende de un acto formál y otro material en la que se realiza la incriminación de una conducta con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que lo especifican e
identifican, denominada impútación_ fáctica y sús correspondientes normativas referidas al grado de atribución, con referencia a un tipo, en la que se deben considerar las atenuantes o agravantes, como reproche jUI'IC|ICO Es presupuesto de la Ley 600 de 2000 que para el juzgamiento de los delitos se formule la resolución de acusación, la cual en temasde defensa dehm¡ta su ejer0|cno en el JUICIO República de Colombia Corte Suprema de Just cia . CASACIÓN No. 40096 Vs. CESAR AUGUSTO MUÑOZ SALDANA Evoca el artículo 93 de la Constitución Poht¡ca del pacto internac¡onal de Derechos Civiles y Políticos, la Convenc¡on sobre Derechos , Humanos, — disposiciones — Interamericana internacionales e n las que la acusación implica una-imputación fáctica y jurídica. La Fiscalía no realizó una relación sucinta y detallada de los hechos para la a plicación de los supuestos de secuestro y homicidio, de las circunst¡ancias de agravación, dél grado de atribución o participación de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA. - Cita la descripción de los hechos realizada por la Fiscalía, la cual controvierte porque el único relevante fáctico que contiene es el relatado como del 23 de marzo de 2005, pero sin que se concrete, conforme a los artículos 29 y 30 del código Penal dónde está el acuerdo común de secuestrar o la participacióenn una división criminal de trabajo y la importanciá de su aporte para la consumación
poco; el cómo está ligado con el secuestro de las del punible; ta víctimas, el ho micidio de una de ellas y cómo se realiza esa imputación. DS tópicoé nada se dice en la resolución de acusación Sobre está que permitieran ejercer el derecho de defensa de CÉSAR AUGUSTO. - infringidas los artículos 29 de la Enuncia como normas tica; 2%, 13, 16 y 398 de la Ley 600 de 2000, normativa Constitución Po qúe impone la brimacía de los tratados internacionales y el deber de 4 República de Colombia — Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 40096 vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA motivar las decisiones judiciales; 8% de la Convención Interamericana de Derechos Humanos sobre la garantía mínima de la comunicación prev¡a y detallada de la acusación, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Destaca que este entuerto no fue solucionado por la Fiscalía en la oportunidad procesal del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en el juicio ni en las alegaciones finales; vicio que es trascendente pórque Si bien los apoderados de turno del enjuiciado no ejercieron actividad en procu'ra de conjurarlo repercutió en el ejercicio de su defensa sin que se pueda af rmar que por esta pas¡v¡dad se enmendo e| yerro por efect0 de la convalidación o instrumentalidad deIas formas. Solicita se case la sentencia, se declare la nulidad parcial de loactuado a partir de la resoluc¡on de acusac¡ón y en consecuencia se
- _ordene Ia I1bertad de CESAR AUGUSTO MUNOZ SALDANA Segundo cargo La sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio carece de motivación suficiente, la cual es una garantía sustancial del debido . proceso, ligada al derecho de defensa.
La Constitución obliga a que los jueces motiven sus decisiones de manera razonada y fundada en lo fáctico y lo jurídico, donde las conclusiones no sé pueden reducir a libres enunciado, basados en la Repúbl¡ca de Colombi¡¡ 10 Corte Suprema de Justicia .
CASACION No. 40096
Vs. CESAR AUGUSTO MUÑOZ SALDANA conjetura, la supósición y en abstracciones inconexas en las que estén ausentes inferencias dialécticas con soportes probatorios. Los artículos 2%, 6% 228 y 230 de la Constitución Política; 13 y 232 de la Ley 600-de 2000, establecen que en un estado de derecho, las decisiones deben baáágse en árgumentadones_ raci'óna!es' que se - encuentren correctamente Fnotivadas temática respecto de la cual.cita a Calamandrei yla sentencia de esta Corporación de 21 de febrero de 2007 radicación 25799. | Dice, que el Tr¡bunal mot¡vo de manera def¡c¡ente é |ncompleta la sentencia porqul& carece de la información básica y suñcuente para=" .entender el sentido de lo resuelto, pues el estudio de la realidad probatória que en ella se real¡za y con la cual consuderó acred¡tada la “realización de los hechos delictivos y su atribución a CÉSAR MUNOZ
SALDAÑA, es insuficiente para “identificar las causas que la sustentan, sin permitir un entendimiento de la decisión de justicia'cón'ten¡da 'enla parte resolutiva. 'Son lacónicas las motivaciones del ad quem, donde nada se dijo sobre los tipos penales, la coautoría, la. adecuación de los hechos y la “consecuente resbonsabilidad del acusado; de los delitos de secuestro, homicidio por los que fue acusado, la división de trabajo c_:riminel, el'- codominio del Hecho, Ia'.importancia,de!— aporte;. y no se detuvo aanalizar la prueba. — | í República de Colombia N 11 Corte Suprema de Just¡c:a CASACION No. 40096 . VS. CESAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA Refiere, que en la sentencia de segundo grado se parte de considerar que la de primer nivel ée ajusta a derécho, donde las pruebas fueron debidamente valoradas, fundamentalmeñte la indiciaria que certeramente indica el compromiso del imb|íóado en Ió_s hechos y que la decisión del a quo se funda en una cadena de indicios que se inician a edificar a partir de las explióaciones'en la indagatoria del pfocesadd sobre su exceéiva confianza en su amigo José Ángel Pimienta, quien le pidió el favor de guardarle las armas en su casa y le prestó la tarjeta de crédito para retirar ochenta mil pesos, las cuálés consideró poco o nada creíbles frente a las reglas de la experiencia porque es sabido que ninguna persona cuerda presta su tarjeta de; _ crédito y otorga su clave a otra para que retire dinero del banco.
Discute, qúe ello llevaba a concluir que este utilizaba la tarjeta con conocimiento de la procedencia de la misma y por hacer parte de la bandá, fundamentación que considera insuficiente porque no indica cómo y de qué manera se estableció esa regla de la experiencia para conectar al procesado con el iter criminoso del secuestro y el homicidio, cuando está p_róbado que el cadáver de José Yury fue encontrado el 18 de marzo de 2005 en un paraje del área rural del municipio de Granada y la utilización de la tarjeta ocurrió el 23 de marzo siguiente, fecha en la que el acusado fue visto en las instalaciones del banco y supuestamente utilizó la tarjeta que era de propiedad del occiso. Se debió tener en cuenta que cuando se presentó la supuesta “captura en flagrancia ya se habían consumado en su integridad los dos |I¡C¡tos razon que 'denota la escasez de la argumentación. República d e Colombia o .12 a — — Corte Suprema de Justicia ! CASACIÓN No. 40096 Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA También ld son, .las manifestaciones del Tribunal sobre la supuesta cadenalindiciaria a la que se agregan los de capacidad para delinguiry la pertenencia a una banda criminal, el hallazgo en la casa de CÉSAR AUGUSTO de la camioneta en que se transportaba la víctima el día dc—:J su secuesfro_, la cédula de ciudadanía y carné del occiso, sobre los cuales no bfinda lo básico y suficiente, los soporta en. la deficiente inferencia de la'hu¡da el día de la captura por no ser propio de una persona honorable, sino de quien es sorprendido delinquiendo.
Esta conclusión es incompleta porque ño índica de qué manera se conecta con el iter criminis del secuestro de las tres personas y el. homicidio de José Yury Muñoz, la cual se hace más insuficiente cuando se expresa, que en la residencia del acusado se halló la camionetaen la que se movilizaban los secuestrados y el ecciso el día de su “sustracción, infor lhación última que no tiene soporté en ñinguná parté del expediente y la Fiscalía no demostró la existencia .de banda criminal, al punto| que llevó a declarar la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir en la calificación del sumario. El error es trascedente porque la motivación insuficiente en los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de cara al fenómeno de la. coautoría afeáta el debido proceso. y el derecho de defensa delprocesado, al no darse a COno_cer los verdaderos y reales fundamentos de la sentencia que permitiera ejercer esa facultad. 13 . CASACIÓN No. 40096 Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA Solicita se case el fallo y en su lugar se reenvíe el proceso a un juez de primera instancia diferente al que la profirió, para que con respeto de las garantías rehaga el juicio y profiera la sentencia. Tercer cargo Bajoila metodolog'ía de un segundo Capítuilo, formula ahora como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial, que conllevó a la indebida aplica;ión de los artículos 28,29, 31, 203, 104, numerál 7”,
169, 170 numerales 3, 8 y 10 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del 7”, inciso seggndo de la ley 600 de 2000, contentivo delin dubio pro reo.. 4 En los ejercicios paral a verificación Ide| conocimiento hacia la búsquedáde la verdad, en la apreciación conjunta de la prueba el Tribunal incurrió en falsos raciocinios por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, el qued e haber sido aplicado de manera correcta lo habría llevado a inferencias :acertadas y llegado a conclusiones distintas. — Dice, que con base en los enunciados del filósofo alemán Gottfried Leibniz, para nuestro pensamiento sólo son verdaderos. aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, que lleven al convencimiento de la realidad de lo sucedido. Evoca las sentencias de 13 de septiembre de 2006, radicación No. 21393; de 2 de julio de 2008, radicación No. 27690; y de 13 de República de Colombia - 14 . Corte Suprema de Justicia ' CASACIÓN No. 40096 Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA febrero de 2008, radicación No. 21844de esta Corporación referidas a' esta temática. Repite del cíargo anter¡ór, qué el Tribunal parte de la proposición . que la sentencia de p'r¡méra i¡nstancjiá se encuentra. ajustada_.a derecho y que las pruebas fúefon .débidamente valoradas, fundamen;tálmen)té la indiciariquae centeramente indica el compromiso del impii¿ad_o én los.
L1éna' de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA se hechos y la con basó en una cadena de indicios, donde su cantidad basta para concluir que fue uno de los autores del secuestro porque estos elementos se pueden concatenar como _Un' todo para apuntar sin'duda a su' responsabilidad. ' — 'Si con base en lo expuesto sobre Iel principio dé razón suñciénte, el fallo debe buscarse sobre el apoyo fundámento material de sus énunciados, es decir, las pruebas, la cadena de indicios no podía tomarse por el ad quem como sustento certero para concluir de manera - positiva en la rt]a-9ponsabilidad del acusado, cuando acogió todo el “proceso inferencial realizado por el fallador de primér grado para edificar la condena al exponer que: “Por todos los argumentos expuestos reitera este juzgador - . que aún coñ la inexistencia de la prueba testimonial, documental o pericial, los indicios existentes se entrelazan de manera tan lógica que por si |solos tienen fuerza probatoria, pues el encartado en ningún momento explica con suficiencia la -razón de ser para resultar involucrado en las mencionadas situaciones, como quiera “que de sus| argumentos afloran ambigiedades y contradicciones indicativos | de la falta a la verdad y que por ende, dando fuerza a República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia
CASACION No. 40096
Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA todas esas señales que lo comprometen: Con fundamento en esos - . elementos de juicio se concluye que el encartado realmente participó en el secuestro de JOSE YURY MUÑOZ, BERNARDO
PEDRAZA y MANUEL CRUZ, al igual que el posterior homicidio del primero de los antes mencionados, amén del porte de armas: encontradas en las “diligencias de allanamiento, lo cual obviamente hace parte del andamiaje montado para la comisión de esos punibles. ” Critica, que tanto para el a guo como para el ad quem la cadena md¡c¡ar¡a se construyo a partir de las explicaciones br¡ndadas por el procesado en su indagatoria, sus contraducc¡ones que califican indicativas de ausencua de verdad. Según el Tribunal esa cadena está conformada por: i).- Indicio de mentira representádo_ en las expresiones de excesiva confianza depositada a su amigo José Ángel para guardarle las armas en su casa y tener la tarjeta de crédito del occiso en su poder por préstamo de aquél. Esta explicación no fue creíble para el juzgador de segundo grado porque según las reglas de la experiencia, es sabido - - que uña persona cuerda no presta su tarjeta.de crédito y la clave para que otro la utilice para retirar dinero en el banco, por tanto, la tenía en su boder porque conocía la procedencia de ésta y hacia parte de la. banda. La conclus¡on es msuf¡c¡ente porque: a) no explica cómo la regla conecta al acusado con el iter criminis del secuestro y del homicidio; b) República de Colomb la ; 16 _ Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 40096
Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA no se demostró en el proceso medlante prueba pericial la fecha del deceso de José Yury, y la part¡c¡pac¡on del acusado en éste.
t Por tanto, indicio de mentira edificado no es un .eslabón suficiente para confirmar la condena.- i).- El indicio de capacidad para delinquir respecto del cual las - dos instancias no dicen en qué pruebas se basan para construirlo. ii).- El indi cio de pertenencia a una banda criminal, el cual no tiene soporte de demostración objetiva y por ende no puede ser utiizado como edio circunstancial adverso al acusado. Se diluye la cadena indiciaria elaborada por el Tribunal. En la instrucción se practicaron múltiples pruebas que en la mayoria de los eventos dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue capturado MUKIOZ SALDAKIA-, del taxista José y María Edith Méndez García, últimos a quienesse les Leyder Sánchez precluyó la instrucción, mediosde cónocimiento que confirman que ho existen razones suficientes para declarar c_onforfn¡e al artículo 232 de la Ley 600 de 2000, certeza sobre los hechos punibles y laresponsabilidad del procesado, donde existen razones de peso que icación del ín dubio pro reo contenido en el artículo 7 demandan la ap . de la Ley 599 de 2000.
- Las pruebas son:
República de Colombia V 17 N .qr. T Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 40096
Vs. CESAR AUGUSTO MUNOZ SALDANA: 1).- El testimonio de Norh1á Constanza Cortés Áviia:propietariá del taxi en que se movilizaba el acusado el día de su aprehensión, donde relata no conoce a éste ni sobre los hechos. No aporta nada.
ii).- La declaración de Elvira Bacca Mendoza, madre del plagiado José Manuel Bacca, quien deponé conoció de los hechos 15 días después de su ocurrencia y la relación de su hijo como trabajador de José Yury. No tiene conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos iii).- Floresmiro Pedraza Caicedo, hermano del otro seCuestrado José Bernardo Pedraza, quien depone conoce de éste su ubicación en la finca de su papá en San Juan de Arama, dedicado a la ganadería, qúe el día de su retención sálió a comprar medicamentos veterinarios y que conoció de la llamada extorsiva para su liberación realizada a la esposa de José Yury Muñoz y aportó 7.5 millones de pesos para el pago de los 20 exigidos. Con él si bien se puede acreditar el elemento normativo del tipo de secuestro extorsivo, no conoce de manera inequívoca la . participación de CÉSAR AUGUSTO, hacerlo es una conjetura y una especulación. iv).- Martha Lucélida Jiméñez, propietaria del inmueble ubicado en'|a lcaiie 18 No. 4-28 dwe Granada, allanada el 26 de marzo de 2009, en la que residía CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA y se hallaron, armas, documentos de los secuestrados y cadenas. Reiató,due la casa la adquirieron' con su esposo al Banco Colmena, consta de dos . a..—- en - A aa .'(….iwe= República de Colombna' !¿.m¡p.—
CASACIÓN No 40096
— Vs CESAR AUGUSTO MUÑOZ SALDANA
apartamentos, los tienen para el alquiler, describe sus dependencias y Ne destaca que el allanado había sido arrendado desde hacía un mes por CARLOS N. y el paisa. | Dice el demandante que según esta prueba, contrario a lo — expresado por CÉSAR en su indagatoria y su señora, los procesados eran conocidos de tiempo atrás, con lazos de amistad, pues de otro modo no habrían| tomado el apartamento de manera conjunta, sin que si'va para elaborar una cadena-indiciaria, ni tenga incidencia en el fallo. - v).- María AliciaCastañeda Muñoz quien convivía en unión libre con José Yury MLñoz, declara consignó 20 millones de pesos exigidos para la liberación de su compañero en la cuenta de éste en Megabanco, los cuales adquirióde préstamo de 9 millones de Pablo José Barahona, 7'1.5 de Floresmiro Pedraza, 2 de un señor Huberto y el saldo lo aportó ella del producidode una buseta de propiedad de su pareja. Esta atestación solo acredita el caracter extors¡vo del e|emento ob1et¡vo del tipo, sin que nada aporte sobre la responsabilidad del acusado en los delitos investigados. vi).- Gustavo Alexánder Barreto Ga|indo, policial quien - por “instrucción del | GAULA prestó apoyowen las instalaciones de Megabanco de Granada y observaron la llegada de dos hombres en un taxi y conoció de la captura de uno de ellos, respecto de quien allanaron.e l inmúeble donde había sido recogido por el taxista donde AA República de Colombia ' 19 Corte Suprema de Justicia
x _ . CASACIÓN No. 40096 7 ' Ys. CESAR AUGUSTO MUNCZ SALDANA hallaron documentos de identidad, personales y carnés de telefonía celular de los secuestrados, unas cadenas Yy candados atados en los tubos de unas camas _artefactos que parec¡eron ser pentonita, armas de fuego yunas granadas de fragmentac¡on Dice el libelista, que si bien este testigo muestra la presencia y presunta actividad de CÉSAR-AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA para la probable obtencron del dmero de la ex:genc¡a extorsiva, no es suf¡crente para dar .por demostrada con cérteza, la participación a tutulo de coautoría del acusado en el secuestro y muerte de Jose Yury, máxime _ cuando la fiscalía no demostró la fecha y las c¡rcunstanc¡as modales del — + deceso.
.7 Fa - Vi¡) Fredy Eduardo Cristancho. Urquijo, etro policial que participó . de| operat¡vo de captura y allanam¡ento relata que al llegar al mmueble“ Ia mu1er que atendió ¡a presencua unrformada cerró de forma ágil la puerta impidiendo su acceso y perm¡t_uendo que un hombre Joven” huyera del interior de la vivienda, -con hallazgos en el lggar de los elementos ya relacionados en el informe. Para el censor esta otra testificacíón corrobora sólo los hechos depresenc¡a del procesado en Megabanco la cual no es md¡cat¡va de su coautoría o participación directa, porque no brinda certeza para construir sobre ella la conciusión de responsabilidad, pero permite la
posibilidad que se encontraba prestando ayuda posterior por un - acuerdo previo con un probab¡e partícipe de secuestro, que lo sitúa por fuera de la tesis de coautoría que fue condenado. República de Colombia 20 Certe Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 40096 Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA Bajo el mismo método, refiere los testimonios de Carlos Ferney Caicedo Pedraza, Pablo José Barahona, Alexandra Hernández
- Martínez, Jonath'-n Raúl Galindo Susa Torres, Carlos Albeño Riv'era
Palacios y Stella í¿entería Astaiza. Y con relación al deceso de Yury Muñoz reseña el acta de insbección de cadáver, reconocimiento del mismo, Ia'. declaración de María Alicia Castañeda y la necropsia médico legal, paraÍ de manera W final concluir que está demostrado que en. los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la Lverdad, el W Tribunal incurrió len falsos raciocinios bor el des_óonocirñiento de las reglas de la saná crítica, al dejar de acatar el principio lógico de razón suficiente. | Solicita casar la sentencia para que en sede de instan¿ia se revoqueel fallo condenatorio y en aplicación del principio universal de ín dubio pro reo)| se abs_úelva a CESAR AUGUSTO de los delitos dei secuestro extorsivo y hórñicidio agravado; y se re-dosifique la pena por los delitos contral la seguridad pública que no son 6bjeto de ataqué en esta demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La demanda presentada por el apoderado de CESAR
'AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA en la que se formulan tres cargos, los República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 40096 "Vs. CESAR AUGUSTO MUNÑOZ SALDANA, dos primeros, por nulidad fundados en la deficiente motivación, en su orden, de la resolución de acusación y la sentericia, respectivamente, el tercero, por errores de hecho en la -valoración' probatoria; no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. l Se debe
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