CSJ - Sentencia 40097(04-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40097(04-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
" 1
CASACIÓN No 4009'£37 Á¿L "“>
MARISOL RIVERA UREÑA
—
JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado: Ácta No, 404Bogota. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos p1il trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve si es procedentei admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta qu'e confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó a las procesadas como coautoras responsables del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, tortura y desaparición forzada, en concurso con los ilícitos de tortura, desaparición forzada agravada y homicidio aéravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
É
CASACIÓN No 40097
A ;!/ —
MARISOL RIVERA UREÑA y
JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO ='?»)>7 1.__¡> En los meses de noviembre y diciembré de 2010, fueran |hallados en el sector conocido como el “cerro de la cruz” de esta ciudad [Cúcuta], ocho (8) cadáveres de personas que fueron secuestradas,
llevadas amarradas hasta ese lugar,- torturadas y algunas de ellas descuartizadas y posteriormente enterradas en fosas comunes, fuera de ello encima de los cadáveres se les fundió una placa áe cemento para no dejar rastros ni huellas de estos crímenes, todos fueron hallados dentro de una serie de exhumaciones efecituadas por miembros de la policia judicial de la Sijin, Denor y Mecuc con el apoyo de peritos forenses de la Dijin, expertos en morfologia y antropología. Gracias a las labores de identificación y análisis realizados por el Instituto Nacional de Medicína Legal y Ciencias Forenses, se pudo identificar a tres cadáveres con los nombres de WENDY, YERALDINE CÁCERES, menor de edad con T.I. No 951072428650, MAIR¡A ALMEYDA MORANTES No. 60.371.211 de Cúcuta de 34 años1 de edad aproximadamente y DIEGO FERNANDO MONTANEZ CONTR€RAS, CC No 88.288.937 de Los Patios, nacido en Duraina de 36 años de edad aproximadamente, EX Sargento del Ejército; así ¡mismo se encontraron los cadáveres de la pareja conformada pi)or YURLEY AYALA SUÁREZ C.C. No 1090423649 de Cúcuta y VIRGILIO PEÑARANDA C.C. No 88.136.436 de Ocaña, personas que al parecer fueron asesinadas por prestar colaboración a las autoridades en el esclarecimiento de los crímenes. | Las investigaciones por estos homicidios se adelantaron por diferentes fiscalías, pero al establecerse las circunstancias de
similitud respecto del modus operandi y haber sido ejecutadas por la misma banda criminal se acumularon en el ra¡dicado No 54001610106079-2010-82855.
| ! p - CASACIÓN No 40097 . E b MARISOL RIVERA UREÑA y -
— JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO A — Luego de que fuera capturado HENRY ANDRÉS FLOREZ BAUTISTA “a, Roque o Ballena” miembro de la organización delincuencial “Los Rastrojos” quien se allanó a los cargos de Desaparición Forzada Agravada, Utilización llegal de Uniformes e Insignias y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, colaboró con la justicía rindiendo declaraciones juradas donde sindica a MARISOL RIVERA UREÑA, JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO y WINSON NAYARRO VILLAMIZAR, de participar en las actividades criminales que desarrolló la banda a la cual pertenecieron en el sector del Cerro-de la Cruz'.
2. El 20 de agosto de 2|01 1, el J.úzg;do Primero Penal Municipal con funciones de control de garantias ambulante de Cúcuta, impartió legalidad a la captura y a la imputación formulada por la Fiscalia contra los indiciados, quienes no se allanaron a los cargos, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”.
3. Presentado el escrito de acusación, el 2 de octubre siguiente se realizó la audiencia correspondiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento
de la misma ciudad.
4. La audiencia prepáratoria tuvo lugar los días 28 y 29 de noviembre de ese año? y la de juicio oral en sesiones que culminaron el 28 de marzo de 2012, con anuncio del sentido de fallo condenatorio para MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA 1 Fis 125 y 126 C. juicio. ? FIs 9y 10 C.O. Fls?25a 31 C. juicio, FI 45 íd. > FL 63 y 66 td.
MARISOC LA SA R| IC| V[ EÓ RN A No U RE4 Ñ0 A09 7 y /77) ¿/ í - - JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO “.. ; /¡ RINCÓN MANZANO, y absolutorio para Winson| Navarro | '|Villamizarº. Mediante sentencia del 26 de abril siguiente, condenó a las "procesadas como autoras responsables del delito de concierto :para detinquir con fines de homicidio, tortura y desaparición forzada y coautoras de tortura, desaparición forzada agravada y homicidio agravado. Les impuso la pena de cincuenta y cuatro (54) años de prisión, multa equivalente a ocho mil seiscientos (8.600) salarios minimos legales mensuales vigentes, a cada una, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, sin deqecho a la 'suspensión condicional de la pena ñi a la prisión domiciliaria. | ¡ I 'Asi mismo, absolvió a Navarro Villamizar de ilos cargos
'formulados por la fiscalía”.
5. El Tribunat Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de las procesadas, “confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia “del 10 de agosto del mismo año.
LA DEMANDA Cargo único $ Fls 103 id. 7 Fls 1725 a 161 id. $ Fls 21 a 30 C. Tribunal.
CASACIÓN No 40097
MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓON MANZANC ra a __ N El actor invoca la causal 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para acusar la sentencia del Tribunal por error de hecho “por falsa” apreciación de la prueba y de derecho por falso juicio de convicción “de exceso y defecto”. Tras ilustrar con jurisprudencia y doctrina acerca de la autoría y coautoría, arguye que dentro _c|el proceso seguido contra sus defendidas se obtiene un solo hecho real y es que enel sector del Cerro de la Cruz de la ciudad de Cúcuta existió un grupo al margen de la ley denominado “Los rastrojos” quienes ejecutaron con sevicia a un determinado número de personas; así mismo, que un sujeto Henry Florez Bautista fue condenado por participar en dichos crímenes y por sus señalamientos, la fiscalía llamó a
juicio a MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN
MANZANO.
Sin embargo, agrega el censor, en la declaración rendida en el juicio por dicho individuo, en ningún momento señaló que las procesadas participaron en las muertes investigadas, solamente
dijo “que de pronto” ellas llamaban a alguien o MARISOL llamaba al “Paisa”, que era su compañero o cónyuge sin que “diera una certeza,. veracidad y contundencia a tal señalamienta de participación criminal, siendo (sic) este comandante el día de la muerte del sargento se contradice en sus declaraciones”, sobre la participación de las enjuiciadas “para ese día de los hechos (sic) en bajar unos carros, cuando '“alias El indio' dio la orden, pero (sic) esta solo fue enterado por un tercero HENRY FLOREZ como lo (sic) retracta”.
CASAC10N No 40097 í
MARISOL RIVERA UREÑ — . JENNY JOHANA RINCON MANZÁÍ AL mismo tiempo, como lo indica la falladora de primera i instancia, segun la señora Carmen Cecilia Maldonado, testigo de la fiscalía, Torres Sánchez, alias “el diablo”, era el “punto”, es !decir, se ubicaba en la esquina a la entrada del cerro y, por lo tanto no existe credibilidad si era éste o la procesada RINCÓN MANZANO quien informaba sobre la actividad, y la %estfgo no menciona a RIVERA UREÑA, solo la señala como la esposa del “Paisa” que vivía en el barrio , pero no que estuviera reunida con “Los rastrojos” asesiñando o participando en estos hechos. !José Vidal Muñoz Soto, en su testimonio, indica que a JOHANA RINCÓN MANZANO la observaba en su casa o laborando donde Javier, pero que nunca la vio con la gente de “Los rastrojos”; y
en cuanto a MARISOL RIVERA, la mujer del “paisa”, señaló que estaba embarazada y se la pasaba en la tienda de Eufrasio. Frente a esas pruebas testimoniales, dice el censor, tanto el A Iquo como el Ad quem “tras diversa” las palabras “de pronto, será, Iposiblemente, paseando, cree y la veia', conformándose la “falsa apreciación de la prueba" porque sus afirmaciones solo abarcan un hecho punible objetivo, como son las muertes ocasionadas en Idich0 sector y el historial de entregas y capturas clie ciertos miembros, pero “en ningún momento (sic) existe los valores objetívos y subjetivos de la participación”r ", en los crLial menes | por parte de sus representadas. ! La fiscalia tampoco encontró “una prueba cientifica|de alguna ¿lamada indicadora de orden o acatam¡ento de (sic) algur tabor, NO CASACIÓN No 40097373Í — MARISOL RIVERA UREÑA y— %— ;¡ . JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO — EXISTE tal sometimiento para endilgar la coautoría” de RIVERA
UREÑA y RINCÓN MANZANO.
De otra parte, en cuanto a la moto solo se afirma por los juzgadores que era utitizada para transportar miembros de la organización delincuencial, sin que la fiscalia o los testigos de cargo hubiesen corroborado que las procesadas tenían permiso de circulación o pase, ni llamadas a sus teléfonos moviles en las horas en que ocufrieron los hechos, y tampoco observaron, sino que se imaginaron, la existencia de continuos operativos policiales. De esa manera, se configura el falso juicio de convicción, porque
las instancias hacen referencia a los hechos y las pruebas científicas de los hallazgos de los cuerpos y de los operativos realizados para el esclarecimiento de tas infracciones cometidas por los grupos armados al margen de ta ley, pero en cuanto a las procesadas, su retación con algunos de tos integrantes le dio certeza a los falladores de ser coautoras de los delitos. Asegura más adelante, que tlos elementos de prueba solo demuestran la ocurrencia de un hecho antijurídico “más no la tipicidad de mis representadas”, ni se determinó la acción permanente “de la naturaleza del bien juridico que se proyecta en el tiempo y en el espacio” ni “el tipo de consumación instantánea continua de las sentenciadas en una acción permanente desde antes y en el momento de haber ocurrido” los hechos. Los juzgadores se dedicaron a “la consumación típica de un comportamiento itegal ñ “ CASACIÓN No 40097((Wj// MARISOL RIVERA UREÑA y'-- a______…/) JENNY JOHANA R|Nc¡ón MANZANO 1 i e 1 sobre unos hechos, olvidando la falta de los elementos del acto tipico . I para condenar”, sin elementos para valorar el dolo de las procesadas “en los etementas de la descripcián típica, ta conciencia del desvalor y de la prohibición de ta conducta en el tipo penal para un acta antijurídico más la atenuación de los agravantes en el error de un hecho que impide la apreciación de la subjetividad 'penal a la ' | fatta de pruebas”. | Solicita, por todo lo anterior, se dicte sentencia absolutoria a
favor de sus representadas.
CONSIDERACIONES
1. La demanda formulada por el defensor de MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO será inadmitida, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso del casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; lest0 es, la efectividad del derecho material, el respeto de las | garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 1 | Además, porque no atendió a los parámetrosi lógicos, argumentativos y de postulación atinentes a la causal de casación aducida, sino que, en el marco de una |alegación deshilvanada e incongruente, ni siquiera comparable a un alegato de instancia, el togado pretende la absolución de sus defendidas a partir de sus propias convicciones y sin comprobación alguna de los yerros que denuncia. N ! 8 “. e Y
, Z CASACIÓN No 400977 77 y
MARISOL RIVERA UREÑA y “..7
JENNY JOHANA RINCON MANZANO
7.1
2. En efecto, cuando reprocha la ocurrencia de errores de hecho por “falsa” apreciación de la prueba y de derecho por falso juicio de convicción “de exceso y defecto”, desconoce abiertamente que esa especie de censuras deben ser formuladas de manera independiente, con estribo en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla los diversos yerros en que
puede incurrir el juzgador por la vía de la violación indirecta y que se traducen en errores de derecho -desconocimiento de las reglas de produccióny en errores de hecho -desconocimiento de las reglas de apreciación-. El error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando el juzgador aprecia materialmente una prueba que ha sido aportada sin el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas para su aducción, mientras que el falso juicio de convicción se estructura al momento de evaluar la prueba que ha sido legalmente allegada al proceso con desconocimiento del valor o la eficacia que la ley le ha asignado. El error de hecho, como se sabe, puede estar determinado por un falso juicio de existencia, o uno de identidad, o por un falso raciocinio. En ese orden, cuando se pretende acreditar que el yerro se presentó porque el juez omitió estimar una prueba legalmente aportada al proceso, o supuso la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diligenciamiento, lo | F l
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MARISOL RIVERA UREÑA y 77
JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO procedente es denunciar un falso juicio de existencia por ¡omisión o suposición, respectivamente. S1 el dislate se generó porque el juzgador apreció la prueba legal y oportunamente practicada, pero derivo conclusiones que objetivamente no corresponden a su contenido material, bien porque la distorsionó, recortó o adicionó, se debe acudir al falso juicio de identidad. Y, si el error recae en el proceso valorativo de la pr¡ueba, por
-desconocimiento de los postulados que gobiernan la saña crítica, corresponde invocar un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En la demostración de cualquiera de esos errores, es píeciso que el demandante, además de concretar los elementos n'|1ateria de , . . | censura, tiene la carga de acreditar su trascendencia en la parte dispositiva de la decisión. El simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, porque no se trata de elaborar distintas alternativas de solución al asunto Idebatido, sino de obtener la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida de acuerdo a la Constitución y la ley. De manera insistente la Sala ha venido señaland¿º que la casación se rige por diversos principios, a los cuales se debe ? Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de 2007, radicados 26587 y 27611. s b ú N r
CASACIÓN No 40097€)—?-JL;>
MARISOL RIVERA UREÑA y N JENNY JOHANA RINCÓON MANZANO atender al momento de elaborar los reproches. Ellos son, los de sustentación suficiente y limitación, que derivan del carácter dispositivo del recurso; según eltos, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo y la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias del libelo. El de crítica vinculante, implica que ta alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley,
atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche. Y, tos de autonomía, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas exciuyentes. En este caso, el impugnante ni siquiera atinó a postular los defectos de apreciación probatoria que atribuye al Tribunal, esto es, el error de derecho por falso juicio de convicción, ni el error de hecho en cualquiera de sus modalidades, sino que se apartó de la estimación contenida en ios fallos y presentó una valoración bien diversa frente a determinadas pruebas testimoniales. Si el objeto del recurso es demostrar la ilegalidad de la sentencia por ¿ausa de una situación ocurrida en el proceso, la tabor demostrativa de un yerro judicial no se entiende agotada a partir del examen subjetivo de las pruebas, como lo hace el demandante, quien procura desvirtuar la credibilidad otorgada a los testigos de la fiscalía haciendo ver que en ningún momento hicieron señalamientos contra sus representadas, en punto de su 11 w/)
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MARISOL RIVERA UREÑA y
JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO
———————] 1 | 1 Ipartícipación en los delitos objeto de condena, acudiendo para ello a ciertas expresiones de los deponentes, en | completo abandono de las exigencias propias de la impuegnación extraordinaria, pues de esa manera, lo único que dej::ll entrever es su desacuerdo con la evaluación y credibilidad que <Fl fallador
le otorgó al acervo probatorio. Un planteamiento de ese talante no puede ser objeto de cuestionamiento en sede de casación ante la ausencia de tarifa legal, pues con el método de interpretación de la sana critica, el juez tiene cierto grado de discrecionalidad para arribar a un estado de conocimiento -que puede ser de certeza o| de dudaacerca de los hechos y la responsabilidad del procesado y solo se encuentra limitado por la sana critica. ¡En ese orden, si la pretensión se dirige a Cuestionar la valoración de los elementos de juicio que se mencionan en el libeto, el casacionista debió acudir al error de hecho por falso raciocinio, que impone la carga de señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia, cual fue el mérito persuasivo asignado y, dicho esto, concretar el ¡postulado c1ent1f¡co, el principio lógico o la máxima de la expenenc1a que resulto desconocido por el juzgador, así como su 1nmdenc1.a de tal manera que sin él, otro hubiera sido el sentido de la decisión. En complemento, es preciso identificar el aporte |científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que | corresponde aplicar, enseñando que la corrección del yerro — ek E 7 Ze
CASACIÓN No 40097
MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓON MANZANO - “EO PA necesariamente conduce a una decisión distinta y favorable a los intereses de las enjuiciadas.
De cualquier modo, no es la discrepancia de juicios la manera como se demuestran los yerros de apreciación probatoria, máxime cuando el criterio judicial prevalece sobre cualquier opinión de los sujetos procesales. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores.
3. Al margen de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, observa la Sala que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004, en el fondo del asunto tampoco le asiste razón al casacionista en la formutación de sus reparos, quien no enfrentó a cabalidad las reflexiones del sentenciador.
En punto de la responsabilidad de las enjuiciadas, el Tribunal argumentó de la siguiente manera: Así entonces, respecto del testimonio de HENRY ANDRÉS FLÓREZ BAUTISTA “Alias Roque o Ballena”, deponente de especial cualificación, como quiera que se trata de una de las pérsonas que perteneció a la misma banda delincuencial a la que pertenecieron las procesadas y quien narro la forma en que sucedieron los hechos y clara y directamente señaló a las acusadas y el papel que desempeñaba cada una de ellas en la realización de los delitos que se les imputaron, la manera en que con su colaboración se lograban 13
CASACIÓN No 40097
MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO | burtar la (sic) acción de las autoridades, MARISOL RIVERA UREÑA daba
aviso de la presencia de los policiales en la entrada del iCerrc. de la Cruz, para facilitar las acciones de sus compañeros ya en la parte superior del cerro; y en la misma forma JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO realizaba las misas (sic) acciones de aviso y alerta para que se ejecutaran los crimenes con seguridad, además de transportar a los demás integrantes de la banda en una moto BWS roja, testimonio y señalamiento no solo en contra de las aqui acusadas Isino de los demás miembros de dicha organización criminal, y el cual fue corroborado con los testimonios de CARMEN CECILIA …LDONADO COLLANTES y JOSÉ VIDAL MUÑOZ SOTO personas estas Lecinos del sector quienes presenciaron los hechos y fueron testigos !dírectos de la composición y forma de actuar de la banda criminaliy de igual forma narraron los papeles desempeñados por cada uno de sus miembros y señalaron a las aquí acusadas como integrantes de dicha organización, quienes se reunian en la casa de EUFRACIO con los demas integrantes, se dedicaban a matar gente y andaban con ellos en moto ejerciendo labores de vigilancia. Luego de que fuera capturado HENRY ANDRÉS FLÓREZ BAUTISTA “alias Roque o Ballena” miembro de la organización de|-lincuencial “los rastrojos” quien se allanó a los cargos de Desaparición Forzada Agravada, Utilización llegal de Uniformes e Insignias y Flabrícacíón, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso privativo de|las fuerzas armadas, colaboró con la justicia rindiendo declaraciones juradas
donde sindica a MARISOL RIVERA URENA; JENNY JOHANA RINCON MANZANO y WILSON NAYARRO VILLAMIZAR, de participar en las actividades criminales que desarrolló la banda ¿+ la cual pertenecieron en el sector donde fueron halladas las victimas. 14 “.. CASACIÓN No 40097 — MARISOL RIVERA UREÑA y (77 ) ,. ¿ JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO " CLos. anteriores hechos fueron objeto de debate y contradicción en instancia, mediante la controversia probatoría pertinente, es por ello que se afirmó en la sentencia de instancia que se dio pleno convencimiento acerca de la existencia de las conductas punibles y del mismo modo, concluyó la A quo, que la Fiscalía logró hacer próspera su pretensión punitiva, como quiera que de la realización de éstos hechos hace responsables a MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO -acá acusadasal demostrar su participación en los hechos delictivos, contrario a lo aducido por el señor defensor, quien pretende estructurar como defensa de sus representadas la falta de certeza para poder endilgarle responsabilidad a sus defendidas, pues alega que eran simples habitantes del sector y/o compañeras sentimentales de los autores de los crímenes, siendo completas desconocedoras de las actividades realizadas por aquellos, afirmaciones que son desvirtuadas probatoriamente, como lo fueron en sede de instancia', La anterior referencia permite reiterar que el ataque propuesto por el libelista se muestra desacertado e insustancial, puesto que
no solo se cuidó de confrontar las expresas referencias de los juzgadores acerca de la realización de los delitos en forma conjunta por parte de la banda delincuencial a la que pertenecian sus defendidas y el rol que cada una desempeñó, para insistir en su inocencia, sino que estimó suficiente con afirmar supuestas fallas de apreciación probatoria, que en últimas no acreditó. En otra palabras, el ejercicio argumentativo del impugnante debió dirigirse a evidenciar la ilegalidad de la decisión judicial, en tanto, la procedencia de la casación está supeditada a la demostración de un error in iudicando o in ' Fs 27 a 29 C. Tribunal.
CASACIÓN No 40097 Z
MARISOL RIVERA UREÑA y.
JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO "...
| | I procedendo de acuerdo a las causales expresamente consagradas :por el lesislador.
4. No obstante, surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al desbacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera %>fíciosa la posible vulneración de las garantías fundamentales de las procesadas en punto del principio de legalidad de la pena, habida cuenta que el sentenciador procedió a imponer una multa más alta de la que correspondía.
Tiene dicho la Sala" que pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite delll recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos a la temática de la demanda y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho ma'teríal, el
respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. ' | | Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público. 5, Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la de|manda de casación presentada por la defensa procede el mecánismo de |" Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109. | 16 !
CASACIÓN No 40097
MARISOL RIVERA UREÑA y — JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO E 1 RO a insistencia de conformidad con lo establecido en el articulo 184 de la tey 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las regslas que habrán de seguirse para su app licación!?, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penalsiempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el
Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. i) — La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iñi) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto "2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 17 | i i 73
CASACIÓN No 40097 6 A h - h _
MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RIN:CÓN MANZANO a consideración de la Sala e no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. | iv) El auto a traves del cual se inadmite la de!manda de casación trae como consecuencia la firmeza de la ser€¡tencia de segunda instancia contra ta cual se formuló el recurso de -casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de ta Corte Suprema de Justicia, | RESUELVE 1, INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso ?2”%, del Cádigo de
|Pr0cedimiento Penal. l [ 1
2. ORDENAR que las diligencias regresen al des¡!3acho del 'Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales de las procesadas, tal <:o| o se dijo en la parte considerativa de esta decisión. |
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CASACIÓN No 40097 “ _ . e MARISOL RIVERA UREÑA y
JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO JOSÉL Z d l Tncco ru
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAR2 DEL RÍO GONZÁLEZ MUÑOZ
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