CSJ - Sentencia 40102(04-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40102(04-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
—f-an Casación 40102 — ; Nuela ELISA BOHÓRQUEZ LóPez ¡Ú'] “) ' nProceso Nlp 40.102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
APROBADC ACTA No. 404i Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de NusiA ELISA BOHÓRQUEZ LórPez, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2012 por la Sala - Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio confirmó la proferida el 28 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que la condenó por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados de la siguiente forma por el Tribunal: “Se tienen como hechos relevantes, que en la ciudad de Duitama en el año 2006 se abrió un concurso de méritos con el fin de seleccionar el o los socios para la constitución de una sociedad promotora de economiía mixta que desarrollara el proyecto de plaza minorista de mercado, para lo cual se publicó previamente el pliego de condiciones para participar en la Iicitación.
JCasación 40,102 Nuela Et isa BOHÓRQUEZ LóPEZPara lo anterior, los señores JAIRO CALDERON y RICARDO BARÓN realizaron diligencias entre otros con el señor EARBOSA
LIZCANO para efectos de llevar a cabo alguna pan¡c¡pac¿on en este proceso contractual, con 'el que no se llegó a ningún acuerdo luego contactaron a NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ, dueña de la empresa AVP CONSTRUCCIONES S.A. con quien sí lograron un acuerdo para participar en la licitación. í Posteriormente, a través de un tercero RICARDO BARÓN Y JAIME CALDERÓN conlactan a los señores LUIS 'ALBERTO HERNÁNDEZ MOJICA y JOSÉ ALONSO GUARÍN VIVAS parai efecto de conformar un consoarcio, el cual previo a la licitación acor&aron una participación del 10% para LUIS ALBERTO HERNÁNDEZi sobre la contratación correspondiente y un 5% al profesional GUARÍN i VIVAS, el 45% para AVP construcciones S.A. y el 40% restante para NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ, porcentaje que fue modificado luego de la aójudícacíón del proyecto. | | RICARDO BARÓN recoge de la oficina de NUBIA BOHÓRQUEZ el paquete de documentos que ella aportaba y previo a incorporar los documentos correspondientes de los demás consorciados ¿9ntrega la propuesta a la oficina de la alcaldía municipal correspondiente. Conociendo LUIS ALBERTO BARBOSA LIZCANO, quien presentó la propuesta derrotada correspondiente a METRO PLAZA, cuál podría ser la capacidad de participación de NUBIA ELISA BO!—Í!ORQUEZ LOPEZ y su EMPRESA AVP CONSTRUCCIONES S.A, hace algunos
cuestionamientos a la documentación presentada por el consorcio PMD pues se acreditaba que ella tenía capacidad financiera y efxpen'encía general y específica, por ésta última era que pretendía h€acerse un acuerdo contractual con NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ para poder participar en el contrato. Al revisar respectivamente los documentos se enc¿onfró una certificación que era expedida por AVP ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR, en donde se daba cuenta quel a señora' NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ había participado en la construcción de un centro comercial en la ciudadela “Tibabuyes” con una cantidad de obra Casación 40.192
Nueta ELIsA BOHÓRGUEZ LÓPEZ !
ͺ - MQ_"X. (/¿';f)5) / - ] - 1 N_____ que superaba los 12.000 ms de construcción, ante la falsedad que podía tener este documento, se procedió por el mencionado BARBOSA LIZCANO a cuestionar esta situación, determinándose posteriormente que dicha certificación era falsa, Falsedad que se determinó cuando se realizaron algunas averiguaciones con el representante legal de AVP ASOCIACIÓN DE VIVIENDA arquitecto JUAN EDUARDO PELÁEZ, quien el 24 de Octubre del año 2006, comunica a la alcaidía, al asesor de proyecfós que la certificación inicialmente aportada por PMD era falsa, razones por las cuales el contrato finalmente no se firmóé con el consorcio PMD no obstante ya había sido adjudicado””.
2. Estos hechos fueron denunciádos tanto por Luis ALBERTO
BARBOSA LIZCANO, representante legal de la empresa Metroplaza, JUAN EDUARDO PELÁEZ, gerente de AVP Asociación de Vivienda Popular Simón Bolivar y CaArLOS EDUARDO SUÁREZ CELY, Coordinador del Comité de Evaluación del Concurso de Méritos No. 00001206 de la Alcaldía del Municipio de Duitama.
3. El 17 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa localidad, el Fiscal Noveno Seccional del lugar le imputó a Luis
ALBERTO HERNÁNDEZ MOJICA, JOSÉ ALONSO GUARÍN VIVAS, SILVANO VARGAS BARREIRO, y NUBIA EtISA BoHórauez Lórez los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal. En la misma diligencia, a los dos últimos, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio”, la cual fue revocada por el Juez Primero Penal del Circuito el 17 de octubre siguiente. ' Cfr. folios 1-3 de la sentencia de segunda instancia a folios 341-343 de la carpeta No. 3. Cfr. folios 6-10 de la carpeta No.1. Cfr. folios 49-50 ibidem. Casación 40,102 Nugia ELisa BoHÓRQUEZ LóPez
4. El día anterior, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra los imputados por las referidas conductas punibles.
5. Repartido el asunto al juzgador que conoció en segunda
instancia de la revocatoria de la aludida medida, el 30 de octubre siguiente manifestó su impedimento para adelantar el juzgamiento?, el cua!lfue aceptado el 16 de noviembre posterior por1 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, colegiatura que asignó el proceso al Juzgado Promiscuo de la misma localidadó.
6. Ante el titular de dicho despacho, el 30 de enero de 2008 el ente acusador formuló la acusación en los términosl del escrito correspondiente”.
7. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 2 de diciembre del mismo año, el juez profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados?.
8. El fallo, apelado por el Fiscal y los representantes del municipio de Duitama y del Consorcio Metroplaza, fue anulado oficiosamente por falta de competencia por la Sala| Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 27 de enero de 2010. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 4 Cfr. folios 57-63 ibíidem. | 5 Cfr. folios 65-66 ibidem. 5 Cfr. folios 75-76 ibídem. ? Cfr. folios 127-132 ibídem.
$ Cfr. folio 288-300 ibidem y 1-8 de la carpeta No 2. Cfr. folios 223-232 de la carpeta No. 2. Casación 40.102 Nueia Etisa BoHÓRQUEZ LóPez
9. Contra esta determinación el defensor de SILVANO VARGAS
BARREIRO interpuso recurso de reposición y solicitó la nulidad de la actuación, pero mediante auto del 3 de m.arzo siguiente, el primero fue rechazado y, la segunda, denegada"”.
10. Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 24 de agosto de dicho año, se volvió a celebrar la audiencia de formulación de la acusación''.
11. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en dos sesiones: el 5 de octubre de 2010 y el 24 de enero de 201 113 -12. Entre el 4 y 15 de abril de 2011 se celebró la audiencia pública de juzgamiento', al cabo de la cual se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.
13. El 28 de junio de 2011 el juez de conocimiento profirió sentencia, por cuyo medio absolvió a JosÉ ALoOnNSO GUARÍN VIVAS, SILVANO VARGAS BARREIRO y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MoJICA de los cargos atribuidos por la fiscalía y condenó a NuBiA ELISA BOHÓRQUEZ LóPEZ a las penas principales de ochenta (80) meses de prisión y multa en cuantía de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 62 meses, en calidad de autora de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Igualmente, le negó
' Cfr. folios 23-28 de la carpeta No. 3. ' Cfr. folios 47-52 ibidem. ' Cfr. folios 67-76 ibídem.
Cfr, folios 83-86 ibidem. ' Cfr, folio 88 y 92-128 ibidem. |Casación 40.107
Nugia EL: sa B OHÓRQUEZ LÓFEZ cualquier beneficio, subrogado o sustitución de algu na de las sanciones impuestas””.
14. La providencia fue apelada por el defensor de la señora BOoHÓRQUEZ LórPEZ, pero el 4 de julio de 2012 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo'.
15. Dentro de la oportunidad legai, el defensor inti erpuso"” el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva”.
LA DEMANDA En un acápite que el recurrente intitula “7TEORÍA DEL CASO” 119 , el recurrente asegura que este asunto es de especial importancia para desarrollar la jurisprudencia en punto de "/as pruebas de referencia y con contenidos de referencia”” y el mérito que se les debe conferir, así como desarrollar aspectos relevantes del falso raciocinio y acreditar que, JAIRO CALDERÓN y RICAR DO BARÓN valiéndose de artificios y engaños, convencieron a Nuegta BoHórQuEZz, por una parte, y Luis HERNÁNDEZ y ALONSO GUARÍN, por otra, a fin de que formaran un consorcio que les permitiera presentar una propuesta. En ese ejercicio, los primero s lograron que los segundos no se conocieran entre sí y falsi ficaron un documento para cumplir con los requisitos exigido s para la adjudicación del contrato. 15 Cfr. folios 144-164 de la carpeta No. 4
5 Cfr folios 326-343 ibidem. 17 Cfr. folio 346 ibidem. '5 Cfr. folios 348-422 ibidem. Cf folio 2 de la demanda a folic 421 ibidem. Ibídem. Casación 40.102 Nusla ELtsa BOHÓRQUEZ LóPez - “ l Aclara el recurrente que para la elaboración de la demanda no contó con los fallos de primer y segundo grado en medio documental sino con los registros de las audiencías de lectura de fallo. Una vez el libelista sintetiza los hechos y la actuación procesal, y compendia las decisiones de instancia, postula tres cargos por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de convicción. Previa ilustración, en extenso, sobre el falso juicio de convicción, la prueba de referencia y su admisibilidad y mérito a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal”', el casacionista critica a los falladores por conferirle absoluta credibilidad a algunos segmentos de los testimonios de Luis ALBERTO HERNÁNDEZ, JOSÉ ALONSO GUARÍN VIVAS y GUSTAVO VEGA, quienes narraron haber estado en una reunión en la que RICARDO BARÓN manifestó que vio a la procesada falsificar el documento objeto del ilícito, lo cual al no ser ratificado en el Juicio .por aquél constituye prueba de referencia inadmisible. A efecto de acreditar el yerro, transcribe los apartes pertinentes del fallo de primera instancia, así como los de
segundo grado, mediante los cuales, aduce el junista, el Tribunal intenta “infructuosamente adecuar su argumentación a la tarifa legal negativa'” de que trata la ley y la jurisprudencia, pero no lo logra ya que, Providencias radicadas bajo los números 25.920 y 31.614. % Cfr. folia 38 de la demanda a folio 385 de la carpeta No. 3. Casación 40102 Nusta ELISA BOHÓRQUEZ LÓPEZ pese a constatar que la presunta afirmación de RICARDO BARÓN, en el sentido que la acusada elaboró el documento faiso era — referido, y que ella no fue complementada por n¡Aguna otra — prueba, ni siguiera por el test¡mon1o de él mismo, recaudado en el juicio, no se le restó mérito a dicha afirmación o se le |conf|rzo un | “peso menguado, restrfng¿do”23_ ; Para el censor, no es suficiente sostener que GUARÍN, VEGA —y HERNÁNDEZ eran testigos directos de las asevera¡ciones de BARÓN, ya que estas fueron empleadas por los juzgaédores para ' demostrar que, su representada falsificó el documento, pero no - para acreditar que aquél sostuvo eso. El dislate es relevante, dice, porque no existein pruebas : directas incriminatorias en contra de su asistida sino ñneramente circunstanciales o indiciarias de carácter leve, de tal forma que se ha sostenido que, ella tenía interés en ganar el piroceso de licitación y le entregó a BARrón la documentación para la
“propuesta, hechos igualmente predicables de los —otros consorciados absueltos. El letrado se ocupa de resaltar la intrascendenciai de que su prohijada conociera o no los términos de referencia y :de| interés contractual a efecto de actualizar las conductas punibles máxime cuando su participación en el consorcio —aportando la exper:enc¡a general y la capacidad financierase redujo de 85% a 55% para . que la empresa INTER de la que eran socios RICARDO BARÓN y - JARO CALDERÓN aumentara a un 25%, no 0bstanfe que no Cir. folio 43 ibidem, Casación 40107 NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ Lórez contribuyeron en “nada distinto a sus buenos oficios'”. Así mismo, es irrelevante y falso que ella fuera amiga de BARÓN. En este punto, se pregunta, “/qjué puede esperarse de un amigo que aprovechó la primera oportunidad para salvar su responsabilidad asegurando a los demás consorciados que era mi defendida quien había elaborado un documento y que estaba díspuesto a echarse la culpa si le pagaban una importante suma de dinero?”. Lo dicho por BARÓN en el sentido que Nueia debía llamar a EDUARDO PELÁEZ para que ratificara el documento falso no tiene asidero y se contradice con que JAIRO CALDERÓN fue el que intentó convencerio para que procediera de esa manera y elaboró el documento aclaratorio enviado a la Alcaldía, además que, ella habió con éste para que “apegara su comportamiento y declaraciones — 26 únicamenta el a verdad .
Así mismo, asevera, debe valorarse que, |) su asistida y HERNÁNDEZ y GUARÍN Nno se conocieron antes de preseñtar la propuesta, por culpa de BARÓN, li) ella se abstuvo de suscribir el contrato y, ili) efectuó lo que estuvo a su alcance para que se revocara la adjudicación, por lo que se hizo efectiva la garantía de seriedad de la oferta y esto le generó una inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años. Es contradictorio, sostiene, que RICARDO BARÓN diga que la acusada “arreglaría todo” 7 cuando ella “no hizo nada para asegurar la impunidad, no se reunió, no produjo un documento aclaratorio, no intentó convencer a PELÁEZ de ratificar la certificación, sino que procuró que no se firmara el contrato 2 Cfr. folio 45 de la demanda a folio 378 ibidem. % Cfr. folios 45-46 de la demanda a folios 377-378 ibíidem. tbidem. ?7 Ctr. folia 46 de la demanda a folio 377 ibidem. i Casación 40.102Nueta ELISA BOHÓRQUEZ LóPEZ — y se revocara la adjudicación'. En criterio del jurista, es cuestionable que dicho testigo le haya aseverado a los consorciados que vio a Nueia ELISA falsificar el documento, pero no lo haya cfontado así en el Juicio oral. ¡ i | LINDA CAROLINA TORRES también descarta ! cualquier oportunidad de delinguir de su patrocinada porque fiue aquelia
quien recopiló los documentos que se le entregaron a ||3ARÓN. Así las cosas, asegura, únicamente la manifestación de refeferencia fue la que sirvió para sostener la condena, violando el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en tanto no pudo ser controvertida Íen el juicio y los cánones 438 y 441 ejusdem por conferirle un valor excesivo, sin concurrir alguna de las excepciones Iegalesí o estar complementada por pruebas directas. Si se hubieran apreciado correctamente los contenidos de referencia, concluye, la procesada habría sido absuelta.i Segundo cargo. Falso raciocinio. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte” y doctrina nacional y extranjera”, elabora un marco teórico isobre esta modalidad de ataque, la prueba indiciaria y las reélas de la experiencia, para, enseguida, reprobar que se le haí;a restado todo mérito probatorio a la deciaración de LINDA CAROL¡_'NA TORRES 28 ibi. dem. : Cita algunos apartes de las providencias radicadas con los números 30.361, 20.634, 16474 y 24.611. % PARRA QUIJANO, Jairo Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá. 2006. STEIN FRIEDRICH. El Conocimiento Privado del Juez. Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona. España. 1973. p. 30. 10 Casación 40102 Nuela ELisa BOHÓRQUEZ LÓPEZ porque en algún momento estuvo subordinada a la acusada”
(hecho indicador), aplicando indebidamente la regla de la experiencia inexistente consistente en que “siempre, o casi siempre, el 33 empleado mentirá bajo juramento para favorecer a su empleador o a sí mismo' ? cuando ha debido emplear la que dice que “siempre, o casi siempre quienes declaran bajo juramento dicen la verdad . Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, no es la intención del censor acusar una presunta contradicción encontrada por el Tribunal en el dicho de esa deponente, derivada supuestamente de afirmar que la enjuiciada no tenía injerencia respecto de la documentación y luego argúir que era quien decidía si se presentaban o no a las licitaciones, pero, en todo caso, el libelista quiere precisar que, no existe tal divergencia. Es equivocado argumentar que “quien es o ha sido subordinado del procesado mentirá a favor suyo, por el contrario el que no haya sido subordinado del procesado dirá la verdad en su contra””, pues del hecho de que LINDA haya sido empleada de Nugia no se infiere que pudiera mentir para favorecerla y, en cuanto el ad quem sostuvo que además la testigo podía resultar involucrada, el defensor considera que, estaba amparada por la garantía de no autoincriminación, pero no hizo uso de ella, sino que rindió su testimonio bajo la gravedad del juramento. De haber mentido para favorecer a su exjefe o a si misma, habría sido necesario compulsarle copias por falso testimonio o El gefensor precisa que, para la época en que se practicó su testimonio ya no existía tal subordinación. % Cfr. folio 54 de la demanda a folio 369 de la carpeta No. 3.
Ibidem. Cr. folio 56 de la demanda a folio 367 ibídem. 11 Casación 40102 Nuela ELisa B OHÓRQUEZ LÓPEZ padra que se investigara su participación en los hechos, respectivamente, pero ello no sucedió. No se compadece con la regla de la experiencia aplicable al caso, dice, que se haya permitido que la testigo decl arara para luego restarle credibilidad, pues mejor habría sido, entonces, negar el decreto de esta prueba por no ser confiable. La declaración de la ingeniera LINDA — la cual citatenía la entidad para variar el sentido del fallo y, por eso, el yerro denunciado es trascendente, pues narró que la procesada no tuvo nada que ver con la propuesta y la documentación entregada a BARÓN, ya que la encargada de recaudar la información para licitar fue ella misma. Si se hubiera tenido en cuenta la narración de LINDA se habría establecido que esta no tenía interés en ganarl a propuesta porque solo era una empleada que preparó los docum entos para BARÓN, entre los que no estaba ninguno que certificara experiencia específica, los cuales entregó a NueiA y en el mismo acto fueron entregados a él, quien se los llevó a la oficina de HERNÁNDEZ y GUARÍN, donde mostró especiai celo con aquellos y armó la propuesta —-de acuerdo con el dicho de estos y de CARO-. De este maodo, la acusada no tuvo oportun idad para introducir el documento falso. Sin embargo, los juzgadores prefirieron creerle a BARÓN, a quien ellos mismos le compulsaron copias pors u probable
participación en los hechos. Casación 40.102 Nuela ELIsa BOHORQUEZ LoPpez 7)') á — , Como en el cargo anterior, recuerda que, el interés contractual no puede constituir un motivo para asignarle responsabilidad a la encartada, ya que quienes sí lo tenían son
RICARDO BARÓN y JAIRO CALDERÓN.
Insiste en que un fallo de reemplazo tendrá que tener en cuenta que 1) CALDERÓN intentó lograr la ratificación del documento espurio ante PEeLÁEZ e hizo la aclaración ante la Alcaldía, li) BARÓN trasladó los documentos desde Bogotá a Duiítama donde finalmente organizó la propuesta, se aseguró de que los consorciados no se conocieran hasta la presentación de la misma, trató de incriminar falsamente a la procesada ante los consorciados de Duitama y se mostró ansioso cuando integró la propuesta y tambien el momento de ser recriminado por la presentación del documento faiso. Los leves indicios derivados de que su asistida conociera los términos de referencia, fuera supuestamente amiga de BARÓN y tuviera la capacidad de decidir a cuál licitación se presentaba o no, se derrumban con el testimonio de la ingeniera TORRES quien descartó cualquier oportunidad de la procesada para ejecutar el ilícito, En consecuencia, el Tribunal excluyó el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y apiicó indebidamente los preceptos 29, 289 y 453 del Código Penal. Si se hubiera valorado el referido testimonio conforme a las leyes de la sana crítica, su representada habría sido absuelta.
13 M r Casación 40102 Nusia ELISA BOHÓRQUEZ LórPez [ | i .. Tercercargo. Falso juicio de identidad. . A partir de jurisprudencia de la Sala relativa a este?motivo de ataque36, aduce el libelistd que los sentenciadores tergiversaron los términos de referencia del concurso de meritos, haciéndolos decir que, la experiencia específica —que se hizo constar en la :certif¡cacíón falsaera decisiva para la adjudicación, poré lo que, la participación alta en el acuerdo consorcial, significaba qúe ella fue quien aportó dicho factor. ¡ El yerro recayó respecto del hecho indicador de la construcción indiciaria, según el cual “/a experiencia específica era muy importante a efectos de la adjudicación, eso se logró otorgándole a la experiencia específica un valor que no le daban los términos de referencia”” Luego de citar los apartes de los fallos conc¡ernientes, señala que el Tribunal cercenó y tergiversó los numerales 1.9 y 1.14 de los términos de referencia porque si bien en ellos se -Íseñala que la falta de acreditación de la experiencia específica . íFontraería la inadmisión de la propuesta, tal consecuencia también ocurría por estar incurso en causal de inhabilidad o fincompat¡bifidad, no estar inscrito en la Cámara de Comercio y en el registro único de proponentes, etc.. En ese orden, el defensor es de la idea que, la colegiatura “manipula la prueba a fin de.otorgara la experiencia específica un valor que no le atribuían los términos de refen32=nc.'a"3B
Con el objeto de probar que la base del argumento es equivocada, el censor resalta que, de acuerdo con el numeral % Cita algunos fragmentos de las providencias radicadas con los números 36.433 y 26.414. 7 Cfr. folio 65 de la demanda a folio 358 ibidem. % Cfr folio 69 de la demanda a folio 354 ibídem. Casación 40.102 Nuela ELisa BoHÓRQUEZ Lófez 3.2.3 sobre los criterios de evaluación, la experiencia general, la capacidad financiera y la presentación de la propuesta otorgaban un máximo de 50, 150 y 300 puntos, en su orden, mientras la experiencia específica asignaba 100 de 1000 establecidos, la cual, debían suministrar los consorciados de Duitama: Luis
HERNÁNDEZ y ALONSO GUARÍN.
De esta .manera, no es extraño que, estos tuvieran inicialmente el 15% de la participación y luego el 22.5%. Además, el aporte más grande era la capacidad financiera, como quiera que, de acuerdo con el numerai 1.6, el consorcio debía costear el 40% del proyecto. Por eso, tampoco es raro que la procesada tuviera más porcentaje que aquellos. Para ser seleccionados no solo se requería la experiencia específica sino adquirir los términos de referencia, no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, estar inscrito en la Cámara de Comercio y en el registro único de proponentes, aspectos estos cercenados y tergiversados por el Tribunai. Con todo, precisa, no fue conforme a estos requisitos que se dividió la
participación sino a los factores determinantes en la evaluación, adjudicación y ejecución del contrato, entre los cuales, la acusada tenía el más importante, este es, la capacidad financiera. Un análisis sesgado de dicho numeral, como el del ad quem lleva a deducir erradamente que quién adquirió los términos de referencia es la persona que tenía mayor interés en la propuesta y por lo tanto, falsificó el documento. 15 Casación 40.102 NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ LÓPEZ En punto de trascendencia, asegura que, al valorar al acta . de evaluación en el que consta el patrimonio de cada uno de los integrantes del consorcio y que, entre la experiencia Qeneral y la capacidad financiera se cumplia con por lo menos 650 puntos sobre 1000, es imposible comprender la razón porl a que su representada fue condenada por exigir más porcentaje que Luis ALBERTO BARBOSA y participar con un 55% en el consorcio PMD. Reitera, como en los cargos anteriores, que:no existe prueba directa contra su asistida sino indiciaria leve, ¿;ue BARÓN mintió y existe la posibilidad que la falsificación del documento . radique en él y CALDERÓN. I Idénticas son las normas que estima violadas el censor a las señaladas en el reproche anterior. La petición común a los tres cargos es la de casar el fallo impugnado, y en su lugar, emitir fallo defeemplazo absolviendo a la acusada de los delitos endilgados. |f CONSIDERACIONES ' La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el
i artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su !admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son ;! las siguientes: _i
1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado Irespetanch:> las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, .según se trate de cada una de las causales establecidas en el
16 Casación 40.102 Nueia ELisa BOHÓRQUEZ LórPez artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo, es socavar la doble presunción de acierto y ¡egalidad que recae sobre el fallo de segundo grado. Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legisilador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejusdem, es decir, “/a efectividad del derecho materíal, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravíos inferrdos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184. Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de su(s) finalidades se abre(n) paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste
interés jurídico para recurrir, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentario con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, a los' de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.
2. La demanda que se examina, no satisface estos presupuestos metodológicos, como pasa a explicarse.
17 Casación 40.102 Nugia ELisa BOHÓRQUEZ LórPEZ
3. En verdad, se advierte que el censor omitió hacer consideración alguna respecto de la finalidad perseguida con el recurso de casación, y aunque por lo menos una de las previstas en el artículo 180 ejusdem, esta es, la unificación de la jurisprudencia parece estar implícita en el acápite de Iá teoría del caso, al señalar que este asunto es importante para delsarroilar la jurisprudencia en punto de “/as pruebas de referencia y con contenidos de referencia” y el mérito que se le puede asignar, lo real es que, no especificó cuáles serían las dos o más posturas diversas de la Corte que siendo opuestas e inconsistentes deberían consolidarse, así como el sentido en que habría de resolverse tal . disonancía. 3.1. Con tino, en el primer cargo, el letrado seleccionó el error de hecho por faiso juicio de convicción para dénunciar la presunta transgresión de la tarifa legal establecida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal respecto de algunos
contenidos referidos de los testimonios de LUI$ ALBERTO . HERNÁNDEZ, JOSÉ ALONSO GUARÍN VivAs y GUSTAVO VEGA, pero no se puede decir lo mismo, de la trascendencia y solidez del reparo. En efecto, de un lado, asevera el jurista que, para emitir el juicio de reproche, el juez unipersonal se valió de unas . manifestaciones presuntamente realizadas por RICARD|O BARÓN a los mencionados testigos, quienes en el juicio relataron que en una reunión él les contó que la ingeniera acusada fue quien falsificó la certificación de experiencia específica que se presentó " ante la Alcaldía de Duitama, narración que, siendo de carácter - referido, no podía ser tenido como base de la condena.. Cfr. folio 2 de la demanda a folio 142 ibídem. 18 Casación 40102 . NuBiA Eursa BOHÓRQUEZ LóÓPEZ Le asiste razón al casacionista en que aquel dicho, tiene una clara connotación de referencia inadmisible, en tanto, quien habría conocido de forma directa de la falsificación del documento a manos de la enjuiciada es RICARDO BARÓN, sujeto que, en el debate oral, no mencionó tal suceso, además que, tampoco están satisfechos los presupuestos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para que tal dicho fuese susceptible de ser valorado como prueba de referencia admisible. Es cierto también que, el a quo se sirvió de tales expresiones para edificar la condena en contra de la ingeniera BoHóRrQUEZ, Así se lee en su fallo:
“GUSTAVO VEGA es mucho mas (sic) preciso en este aspecto, dice que en esa reunión en Bogota (sic) BARON (sic) dijo que no se echaba la culpa, que era NUBÍA quien hizo el documento en compañía de su esposo en el computador que esto genero (sic) una discusión y BARON (sic) termino (sic) diciendo que se echaba la culpa si (sic) que termino (sic) concretándose por el (sic) en la suma de 500 miliones de pesos, (..) pero RICARDO BARON í(sic) lo manifestó anfe terceros inclusive como lo señala el abogado GUSTAVO ADOLFO VEGA que RICARDO BARON (sic) manifestó que el vio a NUBIA ELISA y al esposo en el computador hacer el documento falso (.. y Sin embargo,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.