CSJ - Sentencia 40117(07-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40117(07-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Q?%)¡r%km de %ñ¡&¡'bfó¿¿& Página 1 de 32 Casación No. 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCIA y Otros Eáff7 'f/€ %f/f/¡z¿¿ ,f%%w7 /s (.¿
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 411. Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, LUIS MAURICIO GÓ'>¿?¿Í OBANDO y NIKOLAY AGUDELO ATEHORTUA, contra la. sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 201?, confirmatoria de la emitida el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó a los acusados a la pena princ¡pai de 410 meses de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o rñuniciones. Allí mismo se decretaron las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y prohibición del derecho de tenencia y borte de armas de fuego o municiones por el mismo tiempo de Iaépena principal. De igual manera, se negaron a los procesados Ios¿subrogados de
—— %)fí¿&m de %_(¡/¿;7;¿J¿¿¿ Página 2 de 32 Casación No. 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros %?P/V'f %/'¿'/)/d¿ de _%;WF/// la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Por último, se absolvió a Fabián Mauricio Virgen Londoño, de los mismos cargos de homicidio agravado y porte de armas. HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Ocurrieron el 9 de mayo de 2009, a las 14:40 horas, en la carrera 3 A N 7-A-30 del municipio de Roldanillo, Valle, en el interior de una tapicería a donde llegaron hombres que se desplazaban en 2 motocicietas y dispararon con arma de fuego contra HÉCTOR MARÍN POSADA, causándole la muerte. Cerca al sitio de los hechos se encontraba la patrulla de policia Verde Uno, conformada por el Subteniente ANDRÉS MURILLO LEÓN y el agente JOSÉ EDISON FEIJOO, quienes al escuchar el sonido de múltiples disparos se dirigieron hacia el sitio de los hechos, divisando 2 motocicletas que por la carrera 3 corrían en la dirección en que disminuyen las calles y en ese instante personas en el sector que gritaban “...un muerto, un muetrto...”, al tiempo que señalaban las motocicletas que huian cuadra y media delante de los uniformados, tripuladas cada una por dos personas.
De inmediato por radio teléfono pidieron apoyo a otras patrullas de policía, recibiendo ayuda, entre otros, de la SIJIN, quienes continuaron la persecución por varias calles hasta una vivienda, según un informante que se comunicó a la Línea 500, demarcada con el N 1-06, donde ingresaron las motocicletas y en que se capturó a los procesados.” %1(ÍÁ/£??(.& de %¿úm¿¿a& EC A , _ Página 3 de 32 EN7 Casación No, 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros %f/e.” Qf///'¿º¡/d 7 %M¿?ZZ DECURSO PROCESAL Conforme la captura flagrante, el 10 de mayo de 2009; añte el Juez 3 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Roldanillo, Valle, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalidad de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En seguimiento de ellas, se declaró Iegalw la captura de ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA, LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO y FABIÁN MAURICIO VIRGEN LONDOÑO, fueron imputados los delitos de homicidio agravado y porte ilegal.de arma de fuego, a los cuales no se allanaron los aprehendidos, y se decretó en su contra medida . de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Dado que el 9 de junio de 2009, fue pfesentado por la
Fiscalía el escrito de acusación, el 15 de junio siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, realizada ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. Allí se elevaron cargos a los procesados, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En decisión del 27 de enero de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso el cambio de radicación del asunto, ordenando repartirlo entre los jueces o D f2/)/í/)/¿?f(¿ de %¿/¿?4)?Áf.'¿¿ Página 4 de 32 Casación No. 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros ?/-7j,+; '3¡?"ñ %/L//'//?(.& M6 Jbtina penales del circuito de Bogotá. De conformidad con ello, el 11 de febrero de 2010, el trámite le fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que realizó la audiencia preparatoria el 10 de marzo de 2010. El 9 de diciembre de 2010, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que fue continuada el 10 de diciembre de ese año, 25 y 26 de enero, 21 y 22 de febrero y 25 de julio de 2011, y finalizó el 13 de septiembre de 2011, con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiriía sentencia de condena'e n contra de los procesados, como cuautores de tos delitos por los cuales se le acusó y solicitó condena la fiscalía, con excepción de Fabián
Mauricio Virgen Londoño, a quien se absolvería. El 11 de noviembre de 2011, se profirió la sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa, que después presentó por escrito la correspondiente sustentación. El 27 de julio de 2012, se emitió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y fue objeto del extraordinario recuso de casación, presentado por la defensa de los condenados y cuya corrección formal así como adecuada fundamentación se examina aquí por la Corte.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Cargo Primero er:/)le/&%¿ de %á/ó???.¿¿íf.» EE " Página 5 de 32 ? ra Casación No. 40.117
A ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros %2?¡/£ %/€//Mñ (/á_ _%';f//¿º¿'?/í Dentro de lo contemplado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista postula que el fallo fue dictado en un proceso viciado, dado que se afectó su estructura y la garantía debida a las partes. En particular, destaca que factor probatorio fundamental en la sentencia de condena lo es el reporte de un informante anónimo, que debe entenderse prueba de referencia no admisible, a más de revelarse apócrifo. Esa información, prosigue el recurrente, dio lugar a la elaboración de un informe policial en el cual se referencia la | captura flagrante, que asoma discutible, pues, discurrieron más de 30 minutos después de ocurridos los hechos y no se identificó a
los autores de los disparos. Afirma el casacionista que las declaraciones de quienes suscriben el informe policial, así como las transliteraciones de los mensajes radiados, se muestran contradictorios, revelando que la captura constituye lo que ahora ha dado en denominarse fa/so positivo”. w Asevera el demandante que se violaron las garantías de la defensa cuando se impidió interrogar al “supuesto informante”, y además, se admitió la validez del informe policial como sustento de la flagra. cnonctriaraia;ndo lo establecido para el efecto por el %)(¿ÁÁPÚE¿ ¿ de CC otombia Página 6 de 32 Casación No. 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros %f'f/// %/á//2(¿ ó <ÁW¿/// artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y “además, se acepta como legítimo el vulgar y grosero allanamiento de los policiales al lugar que habitaban o en que se hallaban los procesados pese a que tal proceáim¡ento es ostensiblemente agresivo de las previsiones de los artículos 229 y 230 del estatuto adjetivo pena!”. Pide el impugnante, acorde con lo resumido, que se case el fallo y “decretar la nulidad de todo lo actuado, absolviendo a mis defendidos de y por todos y cada uno de los cargos enfilados contra ellos".
2. Cargo segundo También dentro del camino de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente señala que es nulo lo actuado por violación del derecho de defensa.
Para soportar el cargo, el defensor repite lo consignado en el
anterior acerca del informante, el allanamiento y las contradicciones de los policiales, añadiendo que “esos obstáculos acrecieron en detrimento de los derechos de los co-acusados, concretamente el de defensa”, pues, sostiene, los medios de convicción pretendidos allegar irían encaminados a demostrar que por fuera del “falso posttivo” en la captura de los acusados, no hay pruebas que demuestren la participación de estos, a cualquier título, en los delitos objeto de condena. A -d , 1 EA y a %//ZÁL/W de %á/%w¡º¿¿a; C T . Página 7 de 32 Ea Casación No. 40,117 EZ ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros E Ce %/F///(¿- U ,_%f//rf/(¿ l_ C Añade el casacionista que las alegaciones de la defensa se desconocieron “en su texto, contexto y fondo"; además, no se tuvo en cuenta lo criticado respecto de la cadena de custodia sobre los proyectilés recuperados en la escena del crimen y su cotejo con las armas incautadas a los aprehendidos. Pide el demandante, en consecuencia, qué se case el fallo, se anule lo actuado y se absuelva a sus defendidos.
3. Cargo tercero Dice el casacionista que acusa el fallo de segundo grado “de ser violatorio, en forma directa, de la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de legalidad, de lo establecido en los artículos 29 de la C. Política; 6,7,219,228 a 230, 301, 385 (Iit.h) y
437 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los arts. 103 y 104.7 del C. Penal” A efectos de sustentar su tesis el recurrente destaca que el fallo controvertido se basa en hechos indicadores refer¡dos a la captura en flagrancia y el hallazgo en poder de los acusados del arma de fuego con la cual se causó la muerte de la víctima, así como las dos motocicletas empleadas por los agresores. En torno de la situación de flagrancia, el impugnante asevera que ella no ocurrió dado que los policiales, quienes emprendieron - -_Ó/? (/)fí¿/¿b(ó de %&Ái7;?…¿¿m Página 8 de 32 Casación No. 40.117 “ ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros %r/e %f(f¡)/// de LÁV/&/(/ la persecución de los homicidas, los perdieron de vista, con lo cual cesó la inmediatez en la captura. Tampoco se materializó la figura en la residencia donde operó la captura, añade el demandante, como quiera que hasta allí fueron guiados los enliciales por un informante anónimo que no depuso en el juicio, ciscurrieror: más de 30 minutos desde la agresión y si bien, la propieiaria de: inmuable permitió el ingreso de los servidores públicos, ello nos los facultaba para penetrar a las habitaciones privadas de los procesados, quienes fungían arrendatarios de las mismas. Y, agrega el censor, si se dijera legítimo el allanamiento, de todas formas la incautación de las motocicletas y armas de fuego
“adolece de falencias en tomo a la cadena de custodia”, dado que los informes policiales no cumplen con lo dispuesto en los artículos 216, 221 y 254 de la Ley 906 de 2004. Respecto del informante anónimo, el demandante significa que lo dicho por él no se acompasa con lo establecido para la prueba de referencia, ni es posible, como lo hicieron las instancias, acudir a lo establecido en el numeral h) del artículo 385 de la Ley 906 de 2004, dado que la norma se relaciona con la reserva de las comunicaciones sostenidas entre el informante y el investigador. — i , - Q%fí/)/¿(:&» de %ÚÁFW?ÁM& ; A r !é$.¿ For sMerr Nf1¿' -!—r I= N Página 9 de 32 o y Casación No. 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros %/-/// Q////.Ú//?// A <%M'//á' Pide el recurrente, de conformidad con lo planteado, que se case el fallo y la Corte “emita la decisión sustitutiva o correctiva a que hubiere lugar”.
4. Cargo cuarto Advierte el casacionistquae los argumentos consignados en el tercer cargo (que transcribe de nuevo), conducen a significar la existencia de una violación indirecta de la ley pore l camiño del falso juicio de identidad “porque si bien el Operador Judicial de Segundo Grado tuvo en cuenta unos medios probatorios que, en principio, se mostraban legal y oportunamente practicados, a la postre, bien examinados, se establece lo contrario, y de ahí que al
someterio a la inquisición correspondiente se note; de manera por demás evidente, que se les distorsiona con. la resulta de definiciones que objetivamente no pueden emanar de ello...”.
5. Cargo quinto (subsidiario) Sostiene el recurrente que la sentencia atacada es violatoria “en forma directa, de la ley sustancial, por error de hecho, por aplicación indebida de lo establecido en los artículos 6, 7, 219, 228 a 230, 301, 385 f(lit h) y 437 y ss. Del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los arts. 29 de la C.
Política y 103 y 104.7 del C. Penal” | gí> ;/¡/f%f€(¿ de %F/mwít'r.¿ Página 10 de 32 T Casación No. 40.117 , ER = ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros ?%/'//—” %Áf(f)?(! a“ g%á'/(¿f// Como sucedió con el cargo anterior, el demandante dice que los argumentos antes planteados (los repite) “siven para sustentar el ;3resente, bajo la consideración de que el de ahora hace con el falso juego <!e wir:as disvosiciones en contingencias no relacionadas con ellas”.
6. Cargo sexto Dentro de la vía indirecta del error de hecho por falso raciocinto, el impugnante dice que los argumentos del fallador de segundo grado asoman “equívocos”.
En concreto, el demandante busca anteponer su particular percepción de la prueba a la del Tribunal, para lo cual parte por significar que lo dicho por los agentes de policia no corresponde a
sutiles diferencias o simples contradicciones, sino “grandes vacios”. A renglón seguido, se ocupa de introducir las dudas que las pruebas le suscitan, ora por la credibilidad que otorga a los testimoniantes, ya en atención a que entiende violada la cadena de custodia o insuficientes los dictámenes periciales, o por virtud de que no se indagaron hechos por él estimados trascendentes. Añade que se materializa “el fs!so juicio de identidad de que cusamos la pluricitada decizrón pues el iuzgador ad quem, sí bien no dejó de considerar evidencias o medios de prueba, sí les ha - %ff7 han de Calembia _ - "t V_V—n_d¡e_'.¡r Página 11 de 32 Casación No. 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros re %/'M///: de Jaitióo dado un alcance que no tienen o del que carece en especial en lo referente a la identificación de los autores, en otras palabras, por suministrar a esos supuestos de evidencia incriminatoria un contenido diferente o muy distinto al que en puridadde verdad poseerr. Pide el demandante, así, que se case el fallo y en reemplazo Se “emita la decisión sustitutiva o la determinación correctiva a que hubiese lugar”.
7. Séptimo cargo Sostiene el recurrente que la sentencia atacada es “violatoria, en forma directa, de la ley sustancial, por error de hecho, por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 7, inciso 2de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio universal de in dubio pro reo, en concordancia con el art. 372 de la misma normatividad.”
Pide el casacionista que se tomen en cuenta los argumentos del cargo antecedente, para derivar de allí que existen múltiples dudas acerca de la responsabilidad de sus representados legales. Por ello, solicita, debe absolvérseles de los cargos objeto de acusación. CONSIDERACIONES ' . ; , Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse Ój €?/)/¿ZÁ£'€(.¿- de %“,;/¿7¡¡¿¿¿¿, Página 12 de 32 U EA Casación No. 40.117 — ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros f- > Z CGe %/¿º///(¿ d6 Jasticia cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control Có"nstituciona! y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quierá que se adviertan violaciones qué afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho materíal, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferdos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de
la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3”-. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “e/ demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. La demanda presentada por el defensor común de los condenados comporta serios yerros de fundamentación que por sí ;;'v %)rí¿&'(:m de %ñkm/¡'¿¡r¿» " . " Página 13 de 32 Casación Np.' 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCIA y Otros Cr Q////'(/)?(ó //2'%M'g/f/¡ solos dan al traste con su pretensión absolutoria, en cuanto, obvia “ demostrar la efectiva existencia de yerros trascendentes que ob|¡guen mutar la decisión condenatoria, confunde causales en sí m¡smas mcompat¡bles desconoce la naturaleza y efectos concretos de las causales aducidas y, fmalmente deja de lado demostrar adecuadamente cómo se materializan Ios_errores propuestos y a qué conduce ello. A tal efecto, no es posible, cuando se deja de lado la subsidiaridad, alegar que un yerro a la vez comporta causales tan disímiies como el falso juicio de legalidad y el falso raciocinio o el falso juicio de identidad, sencillamente porque ello representa un
contrasentido lógico insalvable. En efecto, si lo que en el fondo aduce el casacionista es que se violaron derechos sustanciales en la recolección o práctica probatoria, que obligan dejar de lado esos elementos suasorios, mal puede afirmarse a rengión seguido que erró en su análisis el Tribunal, pues, precisamente el expurgar la prueba implica que ella no puede ser analizada y por simple sustracción de materia carece de sentido significar que la lectura o evaluación de la misma debe ser otra. En este mismo sentido, no es posible encaminar lo sustancial de los cargos por la vía de la anulación de lo actuado -sin siquiera precisar-desde cuál momento debe entenderse haber operado el vicio invalidante-, radicada en presunta vulneración del debido %)rí/l/¡m' de %'ú/á?)¡¿¿á Página 14 de 32 Casación No. 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros re Q/;//€//v,r¿ //ff_%&1/?/º/// proceso, para solicitar po”r virtud de ello la absolución de los acusad1.o s, como quiera que, sobra decir, esa invalidación conduce exclusivamente a retrotraer el procedimiento y rehacer el trámite. No es factible, entonces, solicitar, como lo hace el demandante en el primero y segundo cargos “decretar la nulidad de todo lo actuado, absolviendo a mis defendidos”. De igual manera, cuando lo atacado es la forma en que se recolectó la prueba o la aducción de la misma, el tema no pasa por el camino de la invalidación del trámite procesal —entendido como la serie de compartimientos estancos que de manera lógica
y sucesiva conducen a la decisión final-, sino apenas del elemento de juicio viciado. Así reiterada y pacíficamente lo ha sostenido la Corte, con la sola excepción de que se hallen en entredicho derechos humanos -caso de la obtención de la prueba con tortura-, en cuyo caso se obliga iniciar de nuevo todo el proceso penal. Conforme lo anotado, la forma correcta de abordar el tópico de invalidez de la prueba, reclamaba del recurrente especificar cómo y por qué determinado o determinados medios suasorios fueron obtenidos o allegarinos de manera ilegal, expiicando en concreto su desapego cor: específicas normas constitucionales o legales —cuyo examen de fondo se entiende obligado-, para después realizar, en punto de trascendencia, el examen de los demás elementos de juicio recabados (una vez expurgados los E E Página 15 de 32 Casación No.40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros %hf%f) %/W///& (/”.L///¿'I//k/./¿ que se entienden ilícitos o ilegales) y de esta manera ?:0mprobar que ellos por sí mismos ya resultan insuficientes para emitir la sentencia de condena. Es esa una tarea necesaria que en ninguno de los siete cargos asumió el defensor de los procesados, pues, para omitir analizar las normas y, en particular, las decisiones de las instancias que responden a sus inquietudes, sostuvo en la demanda que debería la Corte acudir a los que fueron sus árgurñentos durante el alegato de cierre del juicio o la apelación
del falio de primer grado. Con ello desconoce el principio de razón suficiente, basilar al recurso extraordinario de casación, que implica de la demanda contener todos los aspectos necesarios para demostrar el error y sustenta'rs u trascendencia, pues, la posibilidad de asumir de fondo el estudio del asunto descansa precisameñte en esa cabal exposición de lo ocurrido y no es dabie que la Sala, acorde con el principio de limitación, so pena de afectar el principio de imparcialidad, cubra las falencias o yerros del escrito. Por lo demás, el demandante debería téner claro que el objeto de la demanda de casación lo es precisamente el failo de segundo grado y, entonces, es a esa decisión y su contenido que deben enfilarse los fundamentos de controversia, motivo por el cual resulta impertinente configurar el sustento de la crítica con argumentos construidos para escenario diferente. Q?r/)ff?f/¿&(¿- de %-Áf…rmá¿k& Página 16 de 32 Casación No. 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCIA y Otros %f/f %/'¿4»¡/…// e Júsnpa En el caso concreto, resulta nevesario destacar, el defensor intenta ahora reiterar las razones d::e l¿ condujeron a apelar la decisión de primer grado. Por ello, con mayor vigor el recurrente debe atender a las motivaciones del fallo de segundo grado, pues, existe coincidencia de objeto de discusión y es lo decidido por el A quo, el factor que hace nacer el interés de la defensa, dado que negó sus argumentaciones y pretensiones. En este sentido, los temas que en la casación suscitan
inquietud a la defensa (negativa de la Fiscalía a dar a conocer los datos del informante, inexistencia de flagrancia en la captura, violación del derecho a la intimidad durante la diligencia de allanamiento y registro, contradicción de los agentes en torno de lo ocurrido y vulneración de la cadena de custodia respecto de los elementos hallados en poder de los procesados), fueron ampliamente tratados por el Tribunal en el fallo de segundo grado, como quiera que precisamente sustentaron la impugnación dirigida contra la sentencia condenatoria de primera instancia. También el fallador de primer grado analizó cuidadosamente esos mismos tópicos, dado que nutrieron el alegato de cierre de la defensa durante la audiencia de jJuicio oral. Ambas instancias judiciales recurriersn a análisis normativos y trajeron a colación pertinente jurisprudencia para soportar su ¿,¿-=_—.'." EE l E- - a FE J= Í.'_' . . M '—:'g¿f3-“"'! NE u ¿gía - %/)r$f?&¿¿ de %kr'/2?//?'¿¿/f¿& - — Página 17 de 32 s — E Casación No. 40.117 ES TEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros re %/W/)?(/ RA _%;WF/(/ tesis de absoluta legalidad en la recolección de elementos “materiales probatorios y su aporte. Sin embargo, ahora el impugnante pretende, a través de siete cargos que se nutren de la misma base fáctica y jurídica e incluso se muestran contradictorios entre sí, controvertir la justeza de esas decisiones a través del fácil expediente, típico de un alegato
de instancia compietamente ajeno a la sede casacional, de anteponer su particular criterio con la sola crtac¡on normat¡va sin preocuparse siguiera de transcribir las normas que dice transgredidas o explicar su contenido para soportar la tesís de que se violó el debidc proceso probatorio. “Lo anotado es suficiente para inadmitir la demanda de casación, en cuanto, como se dijo, nunca intenta una crítica adecuada, fundada y trascendente de la decisión objeto de impugnación y ni siguiera explica en-los siete cargos cuál es el contenido de las normas o cómo inciden ellas en concreto sobre el objeto de controversia. Dicho lo anterior, la Sala abordará de forma sucinta cada cargo planteado por el recurrente, apenas para precisar lo que en líneas precedentes se señaló:
1. Cargo primeroDeepitlica de Catembia Página 18 de 32
Casación Np. 40.117 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros re Q////W)?// A6_/uiaa No es cierto, como lo sostiene el demandante, que las instancias hubiesen estimado prueba de referencia admisible los datos que el anónimo informante iba entregando a la Policía para guiarlos al lugar donde se hallaban los presuntos homicidas y se les capturó en flagrancia teniendo consigo elementos al parecer utilizados para la consumación del crimen. Todo lo contrario, de manera expresa el fallo de primer grado —que forma una unidad inescindible con la sentencia de segunda instancia, en cuanto reflejan la misma decisión y no se contradicen-- advirtió cómo esa información “en caliente” entregada por el informante sirvió sólo para facultar la
intervención de los agentes de policía a efectos de obtener la captura flagrante de los presuntos homicidas, pero, agregó la decisión, no hubo violación a la obligación de descubrimiento probatorio porque después de esa persona —-cuyo nombre se ocultó para protegerlono se obtuvo deciaración o se le interrogó. Esto dijo el juzgador de primer grado': “Por parte ninguna se aprecia exigencia de que se aporten nombres o identificación de quien no va a ser presenfado como testigo, ní mucho menos corresponde a una declaración o deposición lo que en su momento se informó por línea 500-". ' Folio 22 del falio. Página 19 de 32 d Casación No. 40.117 EA ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros Ce %/í€/i&? ¿/¿(/%;W¿º/& Ahora, si lo que entiende el recurrente es que los policiales corresponden a testigos de referencia, también a ello respondió el funcionario en el fallo, del siguiente tenor”: “Así mismo, tampoco puede tomarse como testigo de referencia, cuando —recuérdese que ese subintendente acudió al inmueble donde se refugiaron ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA y LUIS MAURICIO GÓMESZ OBANDO, y tuvo conocimiento directo de lo encontrado en la alcoba o apartamento como fueron, las motocicletas' con el exosto (sic) caliente, las dos armas de fuego ocultas en el baño, una colchoneta y un televisor junto con tres morrales pequeños, es decir tiene conocimiento directo de la situación de flagrancia en la cual se capturó a los
.acusados”. - Es claro que el impugnante confunde la información que durante la persecución entregaba el anónimo ciudadano a los uniformados, con la prueba de la flagrancia que entregaron estos, detallando lo encontrado en poder de los capturados. Por lo demás, sobre tan precisas explicaciones, ninguna argumentación construyó en contrario el casacionista. Tampoco puede, con buena fortun,a,¡ sostg_nger el demandante que nunca existió el informante en cuestión, en tanto, como lo hicieron ver los falladores, estipuló la defensa como hecho probado el conténido de las comunicaciones radiales sostenidas por los agentes de policía, donde claramente dan a ? Folios 22 y 23 de la sentencia de primer grado. g?/)¡¿?í¿ffff& de Galombia . .“ Página 20 de 32 í Casación No. 40.117 EE ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros %¿f/¿) M//F///!K A6 Jc conccer que la persecución y ubicación de los presuntos agresores, obedece a la información que paulatinamente iba entregando aquel. Nada puede decirse, por elemental sustracción.d e materia, en torno de lo alegado por el defensor del procesado acerca de que en la captura y subsecuente registro a la habitación de los procesados, se incumplió con las exigencias consignadas en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 906 de 2004, dado que ni siquiera citó el contenido de esas normas, advirtió su naturaleza o efectos, verificó cómo aplican frente a lo sucedido o controvirtió el
examen que sobre ellas sí realizaron las instancias. No obedece a la verdad, sobre este tema, que la legalidad de la diligencia de registro la hicieran radicar los falladores apenas en la anuencia dada por la propietaria del inmuebie para que se ingresara a la habitación donde se encontraban los capturados. De forma contraria, en la sentencia de segundo grado se anotó”: "En virtud de lo anterior y conforme a 10 previsto en el artículo 230-4 del CHP, el registra del inmueble donde se ocultaron los procesados se dio con ocasión de la captura de éstos, razón por la cual no era necesario autorización de un juez competente”. Y más adelante agregó el Tribunal: Folio 32 del tallo %¡íM'/:f¿ de %'//0')?2¿()70 " N Página 21 de 32 . Casación No. 40.117 €%j ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y Otros f e Ayrema de /W4M¿E W “Sobre la necesidad de orden judiciai para entrar al inmueble donde se refugiaron los procesados, no es procedente porque los tres procesados no tenían en ese sitlo una expectativa razonable de intimidad, debido a que ní siquiera eran los arrendatarios del mismo, y en cambio medió el permiso de la propietaria, además que se desarrollaba una persecución activa”. Nada dijo el casacionista sobre tan precisa fundamentación, dejando huérfana de soporte su crítica y, desde luego, omitiendo demostrar cual fue la violación de derechos que obliga anular el proceso o invalidar la prueba recogida.
2. Cargo segundo
| El demandante repite las críticas consignadas en el cargo W precedente, pero ahora para pregonar vulnerado el derecho de defensa, bajo el supuesto que no se le permitió conocer o interrogar al anónimo informante y tampoco pudo analizar las vainillas y proyectiles recogidos en el lugar de los hechos. Al efecto, si claramente los agentes de policía advirtieron de la necesidad de proteger al informante, por acuciantes razones de seguridad, y nada de lo dicho por él, contrario a lo aducido por el casacionista, se utilizó como prueba en el juicio, no se advierte cuál es el sustento jurídico de lo controvertido por este o cómo materialmente se afectó el derecho de defensa, cuando ni siquiera aventura qué podría de provecho obtener d
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