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CSJ - Sentencia 40121(10-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40121(10-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

E - ñ a: —f—c&;£f¿¡ñ - Rad. 40121, CASACIÓN 6Fepústiica de Colombia .

E -£:7_! ”'¡; %%£¿;¿&5' Corte Suprema de Justicia

CORTE SUFREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Fonente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 454 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dece (2012) VISTOS Sería del caso que la Certe procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de Ahbel Joaquín Pérez Porras contra la sentencia diciada por el Juzgado Dieciséis del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de 1a prescnipción. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sinietizó de la siguiente manera: aRed, 40121. CASACIÓN &x L República de Colombia Corte Supre de Justicia “El 1 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 4 de la farde, en la Caile 62 con 198, barrio Bosa de esta ciudad (Bogotá), cuando el vehículo de placas SNE 985, conducido por Abei Joaguín Pérez Porras arrolló a la menor T1. B.D, quien cruzaba la caile por la zona peatonal junto con su abuela. “Este accidente de tránsito causó en la menor... graves lesiones esvecialmente en sus miembros inferores, la cuales fueron diciaminadas por el Instítuto de

Medicina Legal como: incapacidad médico legal definitive de 100 días con secuelas de deformidad fisica permanente que afectan el cuerpo, perturbación funcional del órgano de carácter permanente y perdida anetómica del miembro de carácter permanente”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de septiembre de 2005, califico el mérito del sumario con resolución de acusación contra Abel Joaquín Pérez Perras por el delito de lesiones personales culposas, según lo preceptuado en los artículos 111, 112.3, 114, 116 y 120 del Cádigo Penal, decisión que al ser recurrida fue confirmada ei 8 de octubre de 2007.

2. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogota, el 30 de marzo de 201?, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Abel Joaquín Pérez Porras a la pena principal de 15 meses de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un año y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la tibertad, como autor de la congucta puñible de lesiones personales culbosas. y ra

Rad. 40121. CASACIÓN QN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Dieciséis del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá, el 4 de junio de 2012, confirmó parcialmente la sentencia impugnada.

Contra la anterior decisión, el defenscr del acusado interpuso recurso de casación. Presentada la demanda, el proceso arribó a éste despacho el 11 de octubre de 2012, para la calificación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.

Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el articulo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribe en un tiempo igua! al máximo de la pena fijada en la ley, “sí fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)..”, 3 a. | Raci. 40121. CASACIÓN iy , República de Colombia HO En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término preccripivo de la acción se interumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tfiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 63. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. W Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado por el delito

de lesiones personales culposas. Así las cosas, se conoce que dicha conducta punible comperta una pena máxima, según lo previsto en el artículo 116.1.2, de 11 años de prisión, cifra que debe reducirse por la modalidad culposa (artículo 120 de la Ley 599 de 2000), obieniendo como sanción máxima 40 meses de prisión. En tales circunstancias, resuita nítido inferir que en este caso, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible es de 5 3 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 9 de septiembre de 2005, se le profirió resolución de acusación por la conducta en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 8 de ectubre de 2007 día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación Rad. 40121. CASACIÓN ?% República de Coiomúia Corte Suprem¿ de Justicia interpuesto contra la pieza acusatoria, es acertado deducir que el referido término ya trascurrió, fapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación (11 de octubre de 2012). De manera que la Sala deciarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la infrección señalada anteriormente.

2. Así mismo, el Juzgado de crigen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones

impuestas al inculpado. Ademas, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y senunda instancia.

3. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción.

4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Díscipiinar¡a, de Bogotá, para que se investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de esta ciudad, toda vez que la etapa del juicio duró allí casi 4 años y medio, mora que incidió en la extinción de la acción penal y civil. - Rad. 43121. CASACIÓN €%í República de Colombia u

N T Certe Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento acerca de la acmisibilidad de la demanda de casación presentada nor el defensor del acusado.

2. Deciarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por ia conducta punible de iesiones personales culposas se encueniran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Abel Joaguin Pérez Perras.

3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones,

devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

5. Por Secretaria de la Sala, expidanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona! de la ¿udicatura de Bogotá para lo de Su cargo.

Rad, 40121, CASACIÓN a(

Repúhlma de Co!ombia Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifiquese y cúmplase.

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JOSÉ LUIS BARCELCAMACHO — FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLEV

MAR! EPa DEOL SA$F%NZÁZ MUÑOZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria Casación No. 40121 Adel Joaquin Pérez Porras SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoria merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de lesiones personales, atribuido al procesado Adel Joaquin Pérez Porras. 'x.( En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, Ée . Mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la

declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera | ininterrampida un término supenor a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la Casación No, 40121 “ Adel Joaquín Pérez Porras decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. | No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente

gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el | delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la mactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y. no por la vía civil donde la preseripción de la acción opera en 2 Casación No, 40121 Adel Joaquín Pérez Porras términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Articulo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto

hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahi que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, enu palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. d 6 IN Casación No. 40121 Adel Joaquín Pérez Porras Lo contrario implicaria victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la junisdicción penal con la esperanza de que alli se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en “tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó

perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurridode haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil,” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión may&:r ítari_a. u Ajr _ , JOSÉ LEONAS BUSTOS MARTÍNEZ /7 Magistrado Fecha ut supra.

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