CSJ - Sentencia 40123(10-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40123(10-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN N 40123
JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N 454. Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012).
VISTOS .
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de los procesados JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y EDISON ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellin el 27 de julio del año en curso, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2011 que condenó a los mencionados por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en la persona de Norvey Carvajal Carvajal y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. HECKOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El antecedente fáctico que motivó el presente procesamiento, fue declarado por el ad-quem, en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “% 2 CASACIÓN N 40123 JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y otro “Los hechos objeto de este proceso ocurrieron a eso de las 5:30 de la tarde del día sábado 26 de diciembre del año 2009, cuando el señor Norvey Carvajal Carvajal se desplazaba en su motocicleta con destino a su lugar de
trabajo, por la calle 58, en un sector del barrio Enciso de esta ciudad, alcanzando a percibir que se le acercaba un vehículo similar, conducido por el apodado “Orca”, que llevaba como pamrrillero a alias “Gupa”, a quienes conocía de tiempo atrás, vehículo que se le acercó y cuando volteó a mirar, el parrillero le propinó un disparo al lado del oído izquierdo, lo que le hizo perder la estabilidad, yendo a caer con su moto unos metros más adelante, fracturándose la piema derecha en la caída, lo que le impidió salir corriendo, siendo atacado nuevamente por el citado, que se le aproximó caminando y le descerrajó la carga de la pistola, mientras la víctima trataba de protegerse la cabeza con sus manos, recibiendo varios impactos, el último de - ellos en la espalda, optando éste por quedarse quieto, momento en el que escuchó que su agresor le expresó al que lo esperaba en la moto vámonos que éste pirobo ya quedó listo”. Momentos después él mismo pudo ponerse de pie y lograr que un vehículo de servicio colectivo lo trasladara hasta la Clínica Saludcoop, donde fue intervenido quirúrgicamente y le pudieron salvar la vida. Los mencionados autores del atentado contra su vida fueron identificados como EDISON ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ apodado Gupa y JHON EDISON RUIZ
LA 3 CASACIÓN N 40123
JHON EDINSON RUIZZ ATEHORTÚA y otro ATEHORTÚA apodado Orca, contra los que la Fiscalía adelantó la correspondiente investigación, logrando
posteriormente su captura”. Por los sucesos narrados, el 19 de enero de 2011, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, tuvo lugar audiencia preliminar durante la cual se legalizó la captura de JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y EDISON ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ, al tiempo que en su contra se formuló ímputación por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por las cuales se lo afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión Los procesados no aceptaron la imputación. El 14 de febrero ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los mencionados por las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103 y 104, num. 7, y 27 del C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (365 ibídem), cargos que reiteró durante la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 28 de febrero subsiguiente ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, agregando en tal oportunidad la
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JHON EDINSON RUIZ ATEHORTUA y otro circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 ejusdem. Ante ese mismo despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término emitió sentencia el 29 de noviembre posterior a
través de la cual condenó a los acusados a la pena principal de trescientos noventa y ocho (398) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma determinación les mnegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el . sustitutivo de la prisión domiciliara. Contra esta providencia interpuso recurso de apelación el defensor de los sentenciados, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medelliín mediante decisión del pasado 27 de julio, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la determinación adoptada por el ad-quem, la misma parte la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en 5 CASACIÓN N 40123 JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y otro punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala. LA DEMANDA Propone un único reparo contra el fallo con . fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida de una jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 1989, ubicada en la página 16 del fallo aquí recurrido, pero no se preceptúa norma alguna que así lo sustente, dando confirmación a la sentencia de primera instancia, donde no se hace una investigación más
profunda en la investigación (sic) y sólo se le da entereza (sic) a la prueba testimonial del aguí víctima señor Norvey Carvajal Carvajal”. Recalca que configuró error del fallador haberse condenado a sus prohijados con sustento exclusivo en el referido testimonio, “máxime cuando lo sustenta en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —sala de Decisión Penal y no con una norma sustancia (sic) o procedimental”. Acto seguido, y en capítulo independiente, señala como violados los artículos 1%, 6% y 380 del estatuto 6 CASACIÓN N 40123 JHON EDINSON RUIZ ATEHORTUA y otro procesal penal y luego pide sean estimadas como pruebas las copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de esta actuación procesal, las cuales anexa al libelo. Por lo expuesto, depreca casar la providencia impugnada “en el sentido de que se determine la correcta aplicación de la causal primera en el entendido de que se está cometiendo un error in iudicando, al presentarse un eror de razonamiento sobre una de las pruebas y sustentada con una jurisprudencia mas no en una norma sustancial, tal como se explicó, en forma respetuosa, antertormente. Y como consecuencia de ello, se determine que para haber una condena como la proferida en contra de mis prohijados sea la mas (sic) justa a partir de la correcta aplicación de las normas procedimentalés y de una verdadera valoración de las pruebas aducidas en el proceso antes del fallo de primera instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante 7 CASACIÓN N” 40123
JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y otro carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Esa preceptiva se complementa con el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 .de 2010, según el cual, interpuesto el recurso extraordinario de casación “se presentará la demanda que de manera precisa uy concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subraya fuera de texto). A partir de lo establecido en dichas disposiciones se infiere que sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el articulo 180 ibídem. Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”,
como lo prescribe textualmente el artículo 184 del mismo ordenamiento, supere los defectos de la demanda para 8 ' CASACIÓN N 40123 JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y otro decidir de fondo, lo cual se corresponde totalmente con la orientación marcadamente finalística del recurso.
2. Frente a la demanda de casación presentada por el defensor conjunto de ios procesados JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y EDISON ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ, se impone precisar que no cumple con las exigencias señaladas para su admisión, por las siguientes razones: 2.1. No obstante invocar expresamente la causal primera prevista en el articulo 181 del estatuto procesal penal, la cual concierne, como lo tiene sentado la Sala, a la denominada violación directa de la ley sustancial, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.
Lo anterior, porque es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de apitcación (no se selecciona la norma Hamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada). 9 CASACIÓN N 40123 JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y otro De modo que, aun cuando esta causal también recae
en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso. Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio. Contrariando las premisas anteriores, en el Único reproche formulado por el defensor conjunto de los 10 CASACIÓN N 40123 JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y otro procesados JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y EDISON ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ, se incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero
del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y - probatorios del fallo, para discrepar en punto del valor otorgado al que fuera calificado por los sentenciadores como testigo único de los hechos, esto es, la propia víctima de la agresión Norvey Carvajal Carvajal, postulación eventualmente compatible con la causal de violación indirecta. Corolario de lo dicho, surge como conclusión que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con el planteamiento del censor y que, desde esa perspectiva, incurre en un defecto insalvable que conduce a la inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio, lo que atenta contra la necesaria diafanidad que debe evidenciar el escrito casacional. 2.2. A lo expuesto en precedencia, súmese que el defecto referido en el acápite previo no es meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensable claridad, un error de apreciación probatoria compatible con la violación £ 11 CASACIÓN N 40123 JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y otro indirecta de ley sustancial prevista en el numeral 3 del artículo 181 del estatuto adjetivo penal, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo. Ello, porque el casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos yerros de apreciación probatoria por la vía de errores de
hecho, derivada de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, originada en falsos juicios de legalidad o de convicción, sino que se reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio del Tribunal, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que mo está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria. Lo anterior, en tanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, dicho sea de paso tampoco clara y suficientemente explicado, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad. 2.3. También se aúna a la conclusión de inadmitir el libelo el hecho de que con la propuesta contenida en la 12 CASACIÓN N 40123 JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y otro demanda no sólo se persigue imponer una apreciación probatoria subjetiva improcedente frente a la naturaleza y causales del recurso, sino también extraña al propósito de la violación de la ley sustancial estructurada como motivo de casación, bien sea por la pretextada viía directa o por la indirecta, en cuanto señala que el defecto se concretó porque el error de razonamiento sobre una de las pruebas se sustentó en la aplicación de una jurisprudencia y no estrictamente en la de una norma con carácter sustancial, sin reparar que se acudió a la fuente
auxiliar de interpretación en aras de ponderar los preceptos referidos a la valoración de las pruebas, particularmente los relativos a la prueba testimonial en función de determinar el crédito que merece el testigo úÚnico.
3. Las falencias indicadas atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no obra una adecuada ni suficiente argumentación dirigida. a demostrar el error atribuido al fallo, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible su inadmisión, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso u 13 CASACIÓN N 40123 JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y otro de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el articulo 180 ibídem. Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido!. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON EDINSON RUIZ ATEHORTÚA y
EDISON ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. ! Providencia del 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322.
CASACIÓN N 40123
RUIZ ATEHORTÚA y otro Notifiquese y cámplase.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria