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CSJ - Sentencia 40126(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40126(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN 4o>

JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEA>. y Á//////Ám' P ?/)/¡»/( ¿

EN efPprema A Jreesimzan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundaméntos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 16 de julio de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio condenó a JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ como coautor del delito de homicidio simple. | CASACIÓN 40126:,

JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ — PE -_/,»y£¿¿ 7Ácrz PA —:.>n.c»z.Áa

Cn n A Enrato Jeairaznmea A hesstraro HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El 19 de julio de 2011, a eso de las 7:40 a.m., en la calle 26 frente al número 71-34, en el bamo Belén San Eernardo de Medellín, el señor Francisco Javier Cárdenas Patiño, sargento retirado del Ejército

Nacional, parqueó su vehiculo Chevrolet Sípark y cuando procedía a descender del mismo fue atacado, recibiendo al menos 13 disparos que impactaron su cabeza y cuello, ocasiónando su muerte. Con la información brindada por la comunidad, —na patrulla de la Policía Nacional logró interceptar en la calle 30 ¡on carrera 66-D de esta misma ciudad a uno de los coautores que se movilizaba en una motocicleta BWS color naranja de placas YMR-59A, quien se identificó como Marco Daniel Bonilla Arbeláez, aunque posteriormente se pudo establecer que su verdadera identidad es:la de Juan Felipe Bonilla Arbeláez”. Ante el Juez Décimo Penal Municipal con: Funciones de Control de Garantías de Medellín se cumplió el 20 de julio de 2011 la audiencia preliminar de legalización de captura de BONILLA ARBELÉZ, en la cual también la Fiscalía le formuló imputación por la posible comisión de los ilícitos de homicidio simple en concurso con porte ¡lega! de arma de fuego, soiicitar¡d¿ que fuera afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, petición que le fue aceptada. El imputado no aceptó los cargos. XK__ N X U , R- . CASACIÓN 40126 ; JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZx = - U 7 sE C H F / Iefercino de fastraro Presentado el escrito de acusación por el referido concurso de delitos pero predicando para el ilícito contra el bien jurídico de la vida la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7

del artículo 104 del Código Penal (indefensión de la víctima) y para el punible contra la seguridad pública la prevista en el inciso 1? del artículo 385 (medio motorizado), así como la de mayor punibilidad del numeral 10% del artículo 58 (coparticipación criminal), del mismo ordenamiento, el 5 de octubre de 2011 se cumplió en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín la respectiva audiencia de formulación de acusación. Evacuadas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia de 26 de marzo de 2012 fue condenado JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ solamente como coautor del delito de homicidio simple, porque se excluyó la causal de agravación basada en la indefensión de la víctima y se le absolvió del punible de porte ilegal de armas, a las penas de trescientos noventa y cinco (395) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación promovido por el representante del ente investigador, el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 16 de julio de 2012 confirmó en su integridad la condena, por lo cual insiste con la impugnación extraordinaria N L'sx 4

CASACIÓN 40 126“ JUAN FELIPE BONILLA ARBELAEZ s /¡f/// ///(J'///' / Á/;)7/ /r/

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DS t%?4?7¿/.¿ e AEE IC aliegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad Pregona la falta de aplicación del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal referente a la causal de agravación para el delito de homicidio “relativa a la inferioridad en que se hallába la víctima”.

Explica que el Tribunal tuvo en cuenta implícitamente el contenido de la prueba de fijación fotográfica del cadáver y de la escena de los hechos reveladora que la víctima fue atacada cuando estaba dentro del automóvil, sentada en el puesto de conductor, condiciones en las que no tuvo oportunidad de reaccionar o repeler efectivamente el ataque. Y que al valorar el testimonio del investigador de Policía Judicial Nelson Vélez Piedrahita, quien incorporó lás llamadas realizadas a la línea 123 reportando este hecho, no estimó aspectos importantes como el relacionado con que hacia las 7:41 de la mañana alguien avisó por radio de Red de Apoyol a presencia de 5 —

CASACIÓN 40126..>.

JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ =7 - .- a, E S 7 ee - ¿7ízavzr¿ r /¿…—J//¿:/¿/ una persona sospechosa en la esquina, con casco, camisa blanca y en una moto BWS color anaranjada, llamada que según el citado testigo hizo la propia víctima segundos antes que le dieran muerte, de lo cual, en criterio del libelista se establece que si bien

ella alcanzó a reaccionar, no tuvo la oportunidad real de defender su integridad personal, ni enfrentar a los agresores. En últimas, ese aviso de nada le sirvió pues la acechanza no perdió su eficacia. Refuta al Tribunal por estimar que no había testigos que dieran cuenta del modo cómo se produjeron los disparos, ya que está el testimonio de Niní Johana Pérez, novia del fallecido, quien acredita parcialmente cómo ocurrió la agresión al aseverar que escuchó cuando llegó su enamorado, dejó parqueado el carro frente a su vivienda y a los pocos segundos oyó los tiros, sin mediar discusiones previas, de lo cual se ha de concluir que el ataque se produjo en el momento en que el afectado estaba sentado en el puesto de conductor, por eso no tuvo oportunidad de correr o esquivar los disparos, configurándose así la inferioridad. En el mismo sentido, pone de presente que el occiso recibió trece proyectiles, seis de ellos en el rostro y cuello, ninguno impactó el vehículo, lo que traduce que el agresor se acercó lo suficiente y disparó —la ausencia de tatuaje en las lesiones indica una proximidad no inferior a 50 0 75 cms.—, la trayectoria no se dispersó, ni hizo mayores daños al carro, y como una misma , "x_x 6 _-:w'=.v_¡ CASACIÓN 40126JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ í“%?$r//er á/á á…/£))z-¿h . 5 ( [ Z Ie <Ár/¿kay?2rz n/»; Jeeitaca

persona accionó el arma, se descarta que el agredido hubiera usado la suya, máxime que no se probó que para el momento de los hechos la portara. De otro lado, señala que el Tribunal equivocadamente expuso que el interfecto era un sargento retirado del Ejército, porque ninguna prueba válidamente aducida en el juicio lo demostró. Si bien Hernán Darío ¿González, Jefe del Laboratorio Móvil de Criminalística dijo que halló el carné de éx subotficial entre las pertenencias de aquél y las fotos así Io develan, el aludido doecumento no ingresó como prueba en el JUicio. Que al respecto, el acta de inspección técnica al cadáver evidencia que era comerciante, su esposá Nohora Rojas aciaró que negociaba en flores y minería, en tanto que su novia o amante Niní Johana Pérez expresó que era asesor en compra y venta de armas, así como para sacar la libreta militar. Agrega que el fin perseguido con el recurso es la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia, porque si el Tribunal afirmó que al haber llamado la víctima a la línea 123 eliminó la acechanza, debe clarificarse jurisprudencialmente si la inferioridad desaparece cuando el agrédido realiza alguna reacción, grita o avisa a otros, otiene elementos para defenderse como un arma, porque lo relevante no son esas reacciones sino la oportunidad real de defensa. E X'A N E

CASACIÓN 40126JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ Z % A dA ¿//,/¿.;¿y;_z/¡ PA feestror

Lo anterior, porque para el censor la inferioridad persiste aun en el caso hipotético de un coronel del Ejército con una potente subametralladora y experiencia en seguridad, al ser atacado en el automóvil por quien se acerca sobre seguro y le dispara certeramente en el rostro. Finalmenté, aduce que en contra del principio de congruencia, el juez anunció sentido de fallo por homicidio agravado, pero condenó por simple, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado si ello afectó el debido proceso, pese al planteamiento que en ese sentido se le hizo en el recurso de apelación. En consecuencia, pide a la Corte casar el fallo a fin de incluir la aludida circunstancia agravante y redosificar la pena impuesta al enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del a, s “ 8 "g._;,.'..

CASACIÓN 40126 :¡¡- JUAN FELEPE BONILLA ARBELÁEZ = z .

Á(V / _]!// 2 PP f/ ), /En/ ('//? derecho materal, el respeto de las garantías |de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos,| y la unificación de la junsprudencia”.

— | , Al estar demarcada la pretensión del dema%ndante por el carácter teleológico de la casación, deberá acreo?itar la afectación de l derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal Ad por la que opta con el desarrollo adecuada de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la neí:cesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento. Ese control constitucional y legal de la s'-¡entencia de segundo grado le imprime al recuso su carácter deéxtraord¡nario, de ahí que no escapen a el los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la obs!arvancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que| conduzcan al cabal entendimiento del reparo. En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de|los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de lla Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho . - . fundamental y precisarse de fallo, como consecuencia se han de ! superar las falencias técnicas formales, ¿í¡dquiriendo a la vez , n , g ai_': _: K1':._ ,

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JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ” Es = — 7f% ¿/./í/.¿?:/ñ 1/£ áá???»¿f/¿

ERE Za S 7 í a , — e »Ár/-?ar¡za AE fauatiara prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo. Así mismo, aún en los casos en que la demanda esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, la Corte tiene la facultad para no admitiria cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo para cumplir los fines del recurso, y es esta eventualidad la que “ileva a la Corte a advertir razonablemente que en este caso no se requiere sentencia de casación. En efecto, si bien el representante del ente acusador tiene interés para la impugnación extraordinaria en cuanto su pretensión guarda identidad temática con la plasmada en el recurso ordinario de apelación, infructuosamente se opone a las consideraciones judiciales que llevaron a no aplicar la circunstancia de agravación específica para el delito de homicidio basada en la indefensión de la víctima, al transformar un aspecto de valoración probatoria en uno de aprehensión. El error de hecho por falso juicio de identidad (postulado por el recurrente), se presenta cuando al apreciar el elemento de convicción el juzgador distorsiona su expresión fáctica, poniéndolo decir lo que ella materialmente no dice. Tal desatino se da al interior de la prueba misma y no a través de su confrontación con otras, pero aquí el libelista no precisa lo que objetivamente decían las probanzas y lo que de ellas se distorsionó en la decisión, sea 10 | N , CASACIÓN 40426

JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ

e > o , _'/¿)%¿¡ ,¡%'// ///; á//)¿¿.4 f'/ 9// 7 (a — //J rr AE /eaticin con agregados que no corresponder£¡ a su texto, por cercenáfniento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad, reduciéndose su inconforr%n¡dad a la forma como en la estimación se evidenció que no había soporte para predicar la causal de mayor intensidad punitiva contemplada en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. Ello fue resultado de la aplicación de la garaímtía fundamental de la presunción de inocéncia y su realización pflena en el principio de resolución de duda en favor del procesado dado el estado de incertidumbre ante el vacio probatorio¡ relacionado con la posibilidad de reacción de la víctima al est¿ar armada al momento de los hechos y si hizo uso del artefacto bélico, máxime al tener información acerca de que la novia Niní Jónana Pérez Echeverri había cogido el arma recién ocurridos los ac;ontecimientos. Además, como en la necropsia no se reciperaron proyectiles de arma de fuego y en el lugar de los hechos elsólo se obtuvieron dos proyectiles y cinco vainillas, no habíéa forma de afirmar categóricamente su uniprocedencia para descartar así que la víctima no hizo uso del arma. . [ También dada la posición en que quedó el interfecto; con la puerta del vehículo abierta y sus pies apoyados en el piso, no se podía acreditar la actitud que asumió, sin: que el testimonio de

— : _ . | Nini Johana Pérez Echeverri arrojara luces, porque daba cuenta . u Dl'..

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JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ . e ; _ ¿f/4-a-///-mf¿ Z -_'_-'-'F-ÁF;'2-_1£(/.- Él f_/ _ 7l II -Á_///»?ó?¡2/?.' /Á . ec de las circunstancias posteriores al homicidio y no de la forma como se dieron los disparos. Para ratificar que la aludida circunstancia no había sido probada en su cabalidad se destacó por el Tribunal la falencia del representante ente investigador al no haber pre¿isado claramente el supuesto fáctico al referirse en ocasiones a la indefensión y otras a la inferioridad del afectado, —confusión que reitera en su demanda de casación al resaltar la “inferioridad en que se hallaba la víctima” o “que no tuvo oportunidad de realizar actos en defensa de su integridad física”. La Corte ha insistido en que los principios fundantes del sistema de procesamiento acusatorio le exigen a la Fiscalía, como titular de la acción penal, 1aclarar en su labor investigativa la conducta punible circunstanciada con todos los factores que incidan en el grado del injusto en aras de respetar el debido proceso y el derecho fundamenta! de defensa. Esa precisión redundará no sólo en un eficaz y efectivo ejercicio del derecho de defensa, pues el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá frenar o contrarrestar el ataque punitivo estatal, aceptar

la conducta endilgada o en general trazar una adecuada estrategia, al tiempo que limitará las facultades del juzgador, pues no podrá, en perjuicio del procesado, salirse del camino

A 12 N NN ¡ CASACIÓN 40426

JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ C%¿/¿¿¿/ ;//r)'/¿ PA %/)N ÁÍQ' demarcado por la Fiscalía, esto es, ir más allá de los elementos fácticos y probatorios planteados. Justamente, aunque el censor dice justificar el recurso en el desarrollo jurisprudencial de la causal de agravación a fin de interpretar si la inferioridad desaparece cu:íando la víctima realiza alguna reacción como gritar, avisar a otros 0 llamar a las líneas de emergencia, tal pedimento resulta innecesajridya que la Corte en precedencia!, se ocupó de los alcances de la aludida circunstancia de agravación punitiva, al enfátizar que: “...se presenta tanto en el evento de que el autor propicia o crea la situación de indefensión o inferiondad de la víctima, como cuando simplemente se aprovecha de alguna de esás condiciones. “Está en situación de indefensión quien almomento de la agresión carece de medios de defensa, esto es, en €ºstado inerme, mientras la inferioridad ocurre cuando el sujeto activo se encuentra en relación de supenoridad frente a la víctima, vale decir, en posición ventajosa que le permite ejercer fácil dominio sobre ésta. “La circunstancia de agravación en exameh comprende no sólo los

eventos consíderádos tradicionalmente comb actos en cuya ejecución el autor actúa a traición o en forma sobre L5Í¿egUra, como la insidia, la alevosía, la acechanza y el envenenam¡&fnto,- sino todas aquellas situaciones en las cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de repeler el ataque. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Fí'enal. Sentencia de 6 de junio de 2012. Radicación 36792. 13 M

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JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ

  • Á'/a/-¿y¿ EA Á/¿

D-AELL, KC G 7 7 £r//z -_%//1.-k5?72/¿ A let3itrere 7 “De vieja data, pero cuya decisión por su actualidad ha sido recordada en recientes providencias”, la Corte tiene dicho lo siguiente sobre dicha causal de agravación: Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplisimo, equivalente a sorprender al cfendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito. La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación

moral y en la ocuitación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso. La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra” (Sentencia del 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581). “La razón del mayor reproche contenido en el precepto ha sido expuesta con lujo de detalles por la doctrina, y al efecto se ha expuesto como tal la perversidad demostrada por el victimario al ejecutar un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la segundad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social Gómez López, Jesús Orlando, El homicidio, Tomo l, Editorial Temis, Bogotá, 1993, pág. 445”. ? Corte Suprema de Justicia. Proveidos de 8 de octubre de 2008. Radicación 26395 y de 23 de septiembre de 2009. Radicación 20224. h. |! , C 14 ; CASACIÓN49126, JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ ":d 7 ) ? F_ (l "%/'¿¿;/ÁI/¿ le áÁ/)? /£// ME AO NEE /¿ . ed También deviene vacua la queja del fFiscal respecto de la

acechanza para denotar que las posibilidades de defensa de la víctima estaban anuladas, porque no dem¿uestra la tergiversación probatoria pregonada, sin que tampoco se 'pueda tener su postura como la exhibición de un falso raciocinio por la pretermisión de las reglas de la sana crítica, en cuanto no [específica lo que dice concretamente el medio probatorio, qué 'se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, así como el postulado lógico, la ley científica o la ¡máxima de experiencia desconocida en el fallo, pero sobre todo, cuál debió ser la adecuada apreciación probatoria. Contrario a la crítica del impugnante, el Tribunal sí valoró el aviso que a las autoridades dio la propia víctima al usar su radio de la Red de Apoyo Ciudadano al percatarse del seguimiento del que era objeto anunciando la presencia de |los sospechosos y el vehículo, circunstancia que denotaba que el espionaje que se le había adelantado quedó al descubierto y al desaparecer ese factor sorpresa, quedaba la víctima en estádo de alerta.

En palabras de esa Corporación: “No sobre recordar, además, que el afect!ado tenía un arma, o por lo menos no puede descartarse que la tu1¡?iera, como lo sostiene su esposa y se corrobora con los comentarids que fue tomada por Niní Johana y la presencia de documentos re¡s£tivos al salvoconducto, este aspecto tiene que ser minimizado por el 'Irscai, pero en ello no tiene éxito porque la aseveración de la jueza de que la posición del occiso

. n 15 NN

CASACIÓN 40726

JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ , A PA , Í“)Áyz////r:// PA _'.Á.: /:Wz,uí:z a //7 /f“./ 7 _Ex pudo - ¡ ¿%,24¡22// E/ _ fersíra. n a es compatible con el posible uso de su ama, no es refutada por la fiscalía y naturalmente que tiene trascendencia pues la causal de agravación en todas sus modalidades apunta al modo como se realiza la conducta. Por eso no se le puede restar significación al hecho de que probablemente la víctima estuviere armada, tuviera capacidad de reaccionar adecuadamente dada su condición de ex militar y hacer parte de la red de apoyo, que por lo demás, habiendo presenciado la acechanza, lo colocaban en una especial situación de alerta”. Por último, la queja del censor acerca de que se vulneró el principio de congruencia dado que se anunció sentido de fallo por homicidio agravado pero se condenó por homicidio simple y que el Tribunal no dio respuesta a ese tópico planteado en el recurso de apelación, tales temas debió presentarios en cargos independientes y bajo la causal específica relacionada con la denuncia del desconocimiento de la estructura procesal! o de las garantias debidas a las partes, desatino que no puede enmendar la Corte debido al principio de limitación que rige el trámite casacional. Como se conciuye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el

inciso 3% del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.

X”“x_ n 1 6 1%.:'_7.:' , CASACIÓN 40126 .a, h JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ — o - s /'/ f/) 74

ERPO - fy¿'/5/)¿” Ae feañora Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el meca_nfjsmo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:

1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.

2. Lasolicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegádos para I1Ía Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvaddo voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.

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CASACIÓN 40126

JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ

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3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

4. ÁEl auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere chonlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de la Fiscalía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de 16 de julio de 2012 en contra de JUAN FELIPE BONILLA ARBELÁEZ por el delito de homicidio. "as X-¡ 18 E Xx

CASACIÓN 40'¡26

JUAN Í ELIPE BONILLA ARBELAEZ /¿f/¿//Á/! // ///¡/ Á// '7) 7 7

RA //// 202777 /.Ój edl De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia

en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. — Z Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONI /r/ BUSTOS MARTÍNEZ

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FERNANDÚ' ALBERTGC/ASTRO CABALLERO

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COMISION DE SERVICIO ,/€yj———ffº—f= f

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FEl Da:

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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