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CSJ - Sentencia 40129(24-10-2012)imp

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40129(24-10-2012)imp
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

. d ; Impec?1¿nto Rad. No, 401729 s Simón Oflando González Palacjo/ Es Proceso No.40129

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado: Acta No. 395

Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado porl a doctora Gloria Elena Rincón Vargas, en su condición de Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma 1Íocalidad, en el proceso que se adelanta contra “Simón 0'%'"l'á"ñíib""'G"ó'ñíálé?”' Palacio, con fundamento en las causales establec¡das en los numerales 1y 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. ¡ r 3 |mpum_ae: F Cmén ('lr'l'm' ale Impedimento Rad. No, 40179 Simón Orlando González Pala/?" ,Z A PA a

ANTECEDENTES.

1. Con fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ¡y_5anta Rosa de Viterbo (Boyacá) condenó a Simón Orlando González Palacio, a la pena principal de 540 meses de prisión, al dectararlo penalh1ente responsable

de la conducta punible de Homicidio agravado, en concurso homogéneo simultáneo, a su vez en concurso heterogéneo con el delito de Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. La sentencia fue impugnada por la Fiscalía y la defensa.

2. El proceso correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo yl el 18 de septiembre de 2012, la doctora Gloria Elena Rincón Vargas manifestó su impedimento para conocer de la actuación, invocando las causales contenidas en el artículo 56 numerales 1"y 3 de la Ley 906 de 2004, esto es, por su condición de cónyu9_;!,c—:—J de quien fungió “como defensor de confianza del procesado SEGUNDÓ?ÁGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ, y que a pesar de que la Fiscalía hL|Í)iese adelantado trámites procesales independientes, el expediente qQe ahora se estudia en contra de SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, tuvo su génesis en la misma situación fáctica en la que se vio involucrado el defendido de mi cónyuge”. Y agrega la a magistrada: “Nótese cómo en-l[3 decisión de segunda instancia se torna indi'spensable hacer mención en repetidas oportunidades al señor MONTAÑA R0_DRÍGUEZ, y por tal razón, resulta evidente que a mi esposo le asiste interés en esta actuación procesál, y así, considera la suscrita que debe apartarse de su conocimiento, al verse afectada mi imparcialidad para

_ Impedimento Rad. No. 40129 N . | Simón Orlando González Pala2í?, 7 - : / ' 7 É í 7 1 5 p decidir”. Se apoya la mencionada magistrada en sentencia de la Corte con radicación 29252 del 18 de junio de 2008, cuya parte pertinente transcribe (folio 21c. del Tribunal). | $,:

3. La Sala Dual del referido T?íbunal Superior, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda, en decisión del 20 dé septiembre del corriente año, | reprobó el argumento expuesto por la Magistrada, al considerar que: “Lo anterior demuestra que han existido investigaciones independientes y si bien es cierto se originaron de la misma situación fáctica, cada uno de ellos ha sido sometido a la respetiva valoración probatoria, como quiera que el derecho penal es de acto, es decir que cada uno debe responder por su hacer, y en el sub iúdice, la ruptura de la unidad procesal, conllevó a su juzgamiento independiente y autónomo del resultado de los demás procesos adelantados en contra de los procesados, de tal manera que se considera que la señora magistrada no encuentra afectada su objetividad, neutralidad y ecuanimidad, en razón a que el proceso en el que su cónyuge tiene interés por haber sido defensor de uno de los procesados, fue tramitado por otra linea y de manera independiente, no incidió en el sub examine” (folios 26 y 27 del c. del Tribunal).

Bajo estas razones el impedimento fue rechazado.

CONSIDERACIONES

3 Y Z£ <e impediimes hd Timia Orians E DiS aSu d l b Impedimento Rad. No. 40129 Simón Orlando González Palac1o,j/ /,f

1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto.

Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.

2. Resolución del asunto. 2..1 Impedimento formulado con base en el numeral 1” del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: que el cónyuse del funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal.

Con relación al punto en debate, la Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y legal LEUENMIO: EdO ID SO los preceptos contenidos en la Ley 906 de 2004, los artículos 56 TE A E a al 65, s¡endo deber del funcionario judicial manifestar su rr|¡_¡ '¡'2 ¡41)L¡ NE ¡h- $-.E. Imped1mento para conocer los asuntos sometidos a su ¡O E TOREa[ cons¡deracuon cuando quiera que se encuentre incurso en alguna r 5 TPRA MO causal que amente; apartarse. del conocimiento de los mismos, en E VOrTEde 3 EGO procura df mantener 1ncolumg su independencia, imparcialidad y 4 26 uB ob]et¡v1dad el derecho al debido proceso de los sujetos

<…'4 i OPUASE o ._¿r: procesales y la recta administración de justicia. é .“s _¡” p [ ,F_')¡¡a rr ¿:¡ i 79 MSEBIap Cr de 2.2. La aludida causal invocada, como se indicó, es la prevista en 7 ME TA E 7 el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual EN MsO SA ex¡ste 1mped1mento cuando “...el funcionario judicial, su cónyuge o ARE E ECR DNA í1 companero permanente o algún panente suyo dentro del cuarto grado de NEO $ MA7 p y 45 Psa de P. £ yE TRO eeeee o o 31| 7 JI;LI sr ]!r ñbeu d¡f.m;'el nto Rad. No. 40129 Simón Orlando González Palacl_of) a sP 1d epenfindui anj E é "sepru consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;.£tenga mteres en la actuación procesal”. El argumento: el conyuge ded la mag15trada fungió como defensor de otro de los procesados…lconcretamegnte de Segundo Agustin Montaña Rodríguez, dentro de¡.una actuac¡on adelantada de manera independiente de esta :que; ahora…se sigue a SIMON ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO.5 ap apenterads ap unf p ra 2.3. La causal 1mped¡twa de la que se trata, como bien lo hacen ver los integrantes de la Sala dual del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no hay duda que hace referencia a que la parte de quien se pregona el interés del funcionario, su cónyuge o

pariente dentro de los grados expresados por la norma, esté vinculada al respectivo proceso en el cual ella se invoca, aspecto que no se presenta en el caso sometido a consideración de la Colegiatura. No se entiende -y al re5pect£íí nada d1cela mfagistrada que se inhibe de conoceren qué lfñace consistir concretañente la afectación de su imparcialídadf'para decidir, cuando quiera que según afirma, su esposo asumfo como defensor de una persona que si bien se dice es pos¡ble coautora de los m¡smos hechos delictivos de los cuales trata este asunto, es pr0cesada dentro de una actuación diversa e 1ndepgnduente de esta, pues según se consigna en la sentencia matena de apelac¡on en este caso proferida contra SIMÓN ORUXNDO GONZÁLEZ, PALACIO, con motivo de Los acontec¡m¡entos'debatudos se han produc1do varias rupturas de la unidad procesalí que han generado pluralidad de expedientes por cada persona_ "contra quien resultan cargos de haber participadoen los delitos de doble homicidio y Porte de “ a A Impedimento Rad. No. 40129 7 : Simán Oriando González Palac10á Armas de uso prwat1vo de laº Fuerzas Armadas, de suerte que se han tenido que tramitar de forma separada. LAS "E de 1 De manera que conforme tá£en lo señalan los magistrados que rechazaron el impedimento ¿1e su compañera de Sala, cada uno de aquellos asuntos tiene su independencia, según los elementos de convicción que se allegueín en torno a las presuntas autoría y

responsabilidad que te resulte atribuible a cada implicado, por separado, de modo tal que an esas especiales circunstancias no puede consolidarse una causal de impedimento como la aducida en este proceso que única ; exclusivamente se sigue contra el sentenciado en primera instancia SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, quien está represeptado en sus intereses jurídicos por persona distinta del cónyuáe de la funcionaria que declaró el impedimento. Y es que no se logra comprender cuál pueda ser el interés que le asista al cónyuge de la magistrada que se inhibe, con respecto a esta concreta actuación -porque se itera, ella no lo manifiestacuando quiera que dicho profesional del derecho no es quien defiende al aquí procesado Simón Orlando González Palacio, sino a persona diferente, es décir, a Segundo Agustín Montaña Rodríguez, ciudadano éste quien, como se viene de indicar, está vinculado a otro expediente donde se habrá de debatir su específica situación jurídica, acorde con la pruebas que lo conformen y su correspondiente controversia y valoración, si se tiene en cuenta que el derecho penal es de acto y no de autor. Ahora, el único argumento en el cual parece basarse el supuesto interés concerniente a que “en la decisión de segunda instancia se EFA aAAO N RÉO B REl e SOuUE í|ri:rílº1ílem pád|mento Rad. No. 40129 5¡m0n .Orlando González Palacuy4 ¡Ía UN Oi L Peligos u ray EN d 906 ÁSTI E p y torna indispensable hacer mención petidas. oportumdades al señor

L)EJ ill¡ ¿l$lj L-1-Eháwlu Ih : MONTAÑA RODRÍGUEZ”, se ofrece absolutamente irrelevante. En estas condiciones, la ausencia de fundamento de la causal señalada es evidente. o ELOZ+ - 22 ap “EpruELT a. E¿¿Ed º!Ef<h 31'£1¡;:: 53'1Il 2..2. Impedimento aducido con base en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 200 que el funcionario judicial, %Ulli……l oO su conyuge o] companero gu gqrpgpaúpúe¡r;adhp£rmanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de de las partes. El rechazo a este otro motivo de ímpedímento como lo hicieron indiscutible. En efecto, le basta a la Corte con prec¡sar que del 51mple tenor literal de la norma referida, de innegable claridad, surge que no opera la causal de inhibición por el simple hecho relativo a que el abogado conyuge de la mag1strada que hizo la aludida manifestación, no es parte dentro del presente proceso que se adelanta contra SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, preceptiva expresa de la d15posrc1on en comento que no puede soslayarse, de acuerdo con el pr1nc¡pro de taxat1v1dad que r1ge el instituto en cuestión, según lo t1ene expresado la Corporacmn de e _ . manera pacífica y reiterada. g¡3; Ejl ¿. Da Ya

K F¡e. Por las razones enunciadas, ,1dev1ene n1t1da la carencia de fundamento del motivo de 1nh1b1c¡on anal1zado e s Impedimento Rad. No, 40129 A y Simón Orlando González Palacio ;7 :_. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, — RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superióf de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase/a Tribunat de origen JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE EREA D — ——]]— = HHVVO VARa| N EE s e YE —] É.pÑ_———TT——;———;——;——;—;—;—;—;—;—;—];]] Tr — —| (|[— [ D—oz—];];.,D];—];;][;;—z———];]——]—N—)o ]oo;—;DEL "MImpedimento Rad No. 40129 0NA LD: TG / —| Jesa.dal e958 u_a¡nl: - Es SUF MISLLC ey HE Á emun ¿n 05330.16 esne] eun 35IEPIOSth p ouewuipadrs y9 1O >

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LUIS GUILLERMO/SALAZAR OTERO ¡ºJ P ULIO ENRIGUE SocHA SALAMANCA

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NUBIA YOLANDA'NOVA GARCÍASecretaria

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