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CSJ - Sentencia 40143(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40143(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República e Colombia 2E e -RE ¡ RA NEEO Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO | Aprobado acta N 124 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y del fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado tercero civilmente responsable, firma Autogermana, S.A., en contra deldel 31 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior Barranquilla confirmó parcialmente la condena impartida en prin instancia en contra de Rafael Enrique Navarro Castillo, por el delito estafa agravada, al tiempo que redosificó las penas y el monto de perjui"c.i os ci_v.i les deri, vadoI s de ia ej. ecució".. n del deli. to. República de Colombia T Corte Suprema de Justicia RHECHOS El 23 de septiembre de 2004, Peter Manjarres Romero negoció con Ra Enrique Navarro Castillo, representante legal del concesionario Eur Ltda., la compra de un vehiculo marca BMW X5 3.0, para lo cual entr como parte de pago, una camioneta Toyota de su propiedad, por valo! $110.000.000, así como la suma de $43.500.000, representados en cheque de gerencia por $20.000.000 con fecha 29 de diciembre de 2004 valor restante entregado el 30 de septiembre del mismo año. Después numerosas evasivas, el vendedor desapareció de la escena comercial,

entregar el vehículo. Así mismo, a principios de noviembre de 2004, la empresa Alejandro Ch Cía, Ingenieros Constructores, negoció con el mismo concesionario la conr de un vehículo BMW X5 Security, siendo informada por el representante le del almacén, Navarro Castillo, que ese establecimiento era el distribu oficial de la marca BMW para la costa atlántica, en condición de age vendedor de la casa matriz Autogermana S.A., con la cual habría de confir si existia la disponibilidad del automotor requerido. El 16 del mismo me año, Navarro Castillo visitó la empresa de ingenieros constructores, lleva consigo el contrato, razón por la cual se concretó el negocio, entregándo! comprador al vendedor una camioneta BMW, modelo 2003, por un v representativo de $280.000.000 y, el 7 de diciembre de 2004, un cheque gerencia por valor de $85.000.000, girado por la firma Comisionistas Colon a favor de Autogermana S.A. Mediante cruce de cuentas, se abonó la st de $46.919.000. Cumplido lo anterior, en numerosas oportunidades 2 | Corte Suprema de Justicia comprador reguirió al vendedor el cumplimiento de lo pactado, enterando 15 de febrero de 2005 de la desaparición de Rafae! Enrique Nar Castillo, sin que se concretara la entrega del vehículo. Las respectivas denuncias originaron sendas investigaciones que acumularon en esta actuación procesal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla, por medio de resoluciones de de marzo y 28 de julio de 2005, reconoció como apoderados de la parte ci

los representantes judiciales de Peter Manjarrés Romero y Alejandro Ch Cia Ltda. Así mismo, mediante resoluciones del 13 de mayo y 28 de julio mismo año, accedió a¡ia vinculación de la firma Autogermana S.A. cc tercero civilmente responsable, según solicitudes formuladas el 30 de m: y 25 de julio de 2005, respectivamente, por los apoderados de la parte civi Así las cosas, luego d¿ vincular a Rafael Enrique Navarro Castillo cc persona ausente, el 15 de junio de 2007, la Fiscalía 3% Seccional Barranquilla profirió en su contra resolución de acusación, como autor d conducta punible de estafa agravada (artículos 246 y 267…1 de la Ley 59£ 2000), en concurso material homogéneo y sucesivo. Dicha providencia recurrida por el apoderado del tercero civilmente responsable y confirmad 17 de junio de 2008 por el Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superioi Barranquilla. República de Cotombia Corte Suprema de Justicia

2. La actuación le correspondió al Juzgado ? Penal del Circuito Barranquilla; así, una vez corrido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 2000 y celebradas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento Juzgado 6? Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, condenó a Raf Enrique Navarro Castillo a las penas principales de 60 meses de prisió multa de 287,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del de

por el que fue acusado. De igual forma, le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la pris domiciliaria. Así mismo, condenó al procesado y al tercero civilmente responsal Autogermana, S.A., a pagar de forma solidaria a Peter Manjarrés Romero : la firma Alejandro Char y Cía Ltda. la suma de $350.000.000, por concepto perjuicios civiles de orden material y moral derivados de la ejecución ' delito, “correspondiéndole a cada uno de los afectados la suma $175.000.000”. Dicha providencia fue apelada por el defensor del procesado, el apodere del tercero civilmente responsable y el representante legal de la parte ci integrada por Manjarrés Romero y Alejandro Char y Cía Lida. Así, el Tribui Superior de Barranquilla, en sentencia del 31 de mayo de 2012, reajustó penas principales y las fijo en 72 meses de prisión y multa por el va equivalente a 410,55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiem que revocó la condena por perjuicios morales y fijó el valor de los materia Karael Enrique Navarro t Corte Suprema de Justicia en $85.000.000 a favor He Peter Manjarrés Romero y en $43.000.000 pa sociedad Alejandro Char y Cía Ltda. i Contra el fallo interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casació apoderado del tercero civilmente responsable, Autogermana, S.A. El reci extraordinario presentado por el defensor del procesado Rafael Enri Navarro Castillo fue declarado desierto.

LA DEMANDA DE CASACIÓNLa El impugnante postula dos cargos: el primero por vía de la nulidad por f de motivación del fallo y el segundo por violación directa de la sustancial. Con ellos aspira, y así lo solicita a la Sala, a que se invalid sentencia y, de manera subsidiaria, se reconozca la prescripción de acción civil, la extinción de la obligación de Autogermana S.A. y se excluya de la calidad de tercero civilmente responsable.

Primer cargo: nulidad. por falta de motivación del falio I El demandante denuncia que la decisión de declarar civilme responsable a su asi?tida se produjo como consecuencia de un € procesal viciado de nulidad, toda vez que la sentencia carece motivación. Lo anterior, por cuanto el juzgador omitió deliberadamente sustento probatorio y jurídico de la condena contra el tercero civilme responsable, circunstancia que viola el derecho de defensa, el del

República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso, el derecho de contradicción, de impugnación y de acceso a justicia (artículo 306, numerales 29 y 3”, de la Ley 600 de 2000). Después de trascribir los argumentos del a quo en lo que tiene que ver c el vínculo comercial entre Eurocar, representada por Rafael Enrig Navarro Castillo, y Autogermana S.A. para la importación de vehícu BMW, los negocios realizados entre Peter Manjarrés Romero y la firt Alejandro Chad Chaljud con el mencionado Navarro Castillo, la relaci de las dos empresas en el fraude realizado por el hoy procesado a var personas de Barranquilla y la recepción de los dineros de las victimas r

parte de Autogermana S.A., el censor asegura que de lo anterior evidencia fácilmente que el sentenciador no apreció las pruebas ni tuvo cuenta los alegatos presentados por el apoderado, ni se expusieron | fundamentos que sustentaron la condena contra el tercero civilmer responsable, como así lo exigen los artículos 170, 171 y 3 de la Ley 6 de 2000, 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo precisado la jurisprudencia de la Sala. Admite que, con posterioridad a la decisión de primera instancia, el quem, violando el principio de non reformatio in peius', corrigió la decisi del a quo, identificando el fundamento jurídico de la condena contra firma Autogermana S.A., aún cuando no le asistía la facultad para hace: por tratarse de uno de aquellos eventos en los que no es posil restablecer las garantias vulneradas del debido proceso. En este caso, afirma el censor, la ausencia de motivación le impidió atac 6

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República de Colombia 4 Gorte Suprema de Justicia el fallo de fondo. Agrega que, según el argumento del Tribu Autogermana S.A. habría de responder directamente por el ilícito y como tercero civilmente responsable, pero dicho fundamento jurídico era posible atacarlo en 9I fallo de primer grado.

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial | El impugnante denuncia que el juzgador dejó de aplicar el artículo 2536

Código Civil, el cual consagra que después de la interrupción del térm de prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsa!

el mismo empieza a correr nuevamente, La aplicación de la citada nor conduciría a disponer la prescripción de la acción civil que cursa en cor del mencionado sujeto procesal. Critica que el Tribunal se limitó a advertir que el término de prescripción la acción civil, el cual es de 3 años contados a partir de los hechos, interrumpió oportunamente, pero no que dicho lapso, una vez interrumpi empezaba a correr unail vez maás, según el artículo 2536 del Código C aplicable por remisión expresa del artículo 98 del Código Penal. Por tanto, si el término de prescripción se interrumpió oportunamente el 30 marzo y 25 de julio de 2005, con la presentación de las respecti solicitudes de vinculación (artículo 90 del Código Civil), entonces la acc civil en contra de Aufogermana S.A., tercero civilmente responsal prescribió en el año 2008, razón por la cual no podia ser condenada co tercero civiimente responsable. República de Colombia E (_ Corte Suprema de Justicia ESCRITO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, en representación de Peter Manjar Romero y la firma Alejandro Char y Cía Lida, solicita que no se admit: libelo, pues, además de que no se cumple la exigencia de la cuantía p acudir al recurso extraordinario, la sentencia no carece de motivación y es cierto que la acción civil hubiera prescrito, pues la demanda civil oportunamente presentada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir los cart

Las razones son las siguientes:

1. Previo a identificar los yerros de debida fundamentación de que adolece primer cargo, conviene reiterar que cuando la nulidad pregonada consiste la indebida o insuficiente motivación de la sentencia, la jurisprudencia de Sala tiene dicho lo siguiente: “Cuando se plantea en sede de casación nulidad de la sentencia, por defecto: motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación cor determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar ¿ configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalen 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr Cas. m 22/03, Rad. 20756)”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precis razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, ct el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no pt su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentac contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la c cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa”.

2. En el caso presente, se tiene que, como bien lo anotó el Tribunal, cuando el desarrollo argumentativo del a quo no fue el más profusc todos modos en él se obseivan los fundamentos de la condena en cc de Autogermana S.A., circunstancia que corrobora el libelo, cue

consigue identificar y trascribir lo referente al vínculo comercial entre el procesado con la firma aludida y la recepción de dineros por esta últ provenientes de las víctimas, hechos que el juzgador de primer gl demostró a partir del análisis de la prueba documental (cheques y rec de caja) y el engaño montado para realizar la defraudación, segú dedujo de los testimonios de Claudia Acevedo Leal, Joaquin Sanez K: Malka Karina Rodríguez Pereira y Manjarrées Romero, así como d denuncia formulada por Ariel Osvaldo Ávila. Todo lo anterior permite deducir que la decisión de primer grado no cal de un análisis probatorio y jurídico, como así lo reclama el demande Así, en últimas, el Tribunal se limitó a recavar en los argumentos que había propuesto el juez, para así insistir en los elementos que condujeron a edificar el juicio de condena. - En conclusión, el razonamiento que desarrolla el primer cargo carect aptitud sustancial para invalidar la sentencia, presupuesto este que ! Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 24040, reiterada en auto deí 1 de septiembre de 2010. rad. 33268 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia identifica con la idoneidad del argumento para infirmar total o parcialme el fallo, razón por la cual el cargo será inacmitido.

3. A travées del segundo cargo, el impugnante solicita que se reconozca prescripción de la acción civil, y la consecuente extinción de la obligación reparar, a favor de la firma Autogermana S.A. y, ademáas, que se la exclu

como tercero civilmente responsable. 3.1. Frente a la petición referente a la prescripción, la Sala tiene que decir q al censor no le asiste interés para traer dicho argumento a sede de casació Lo anterior es así, porque como el asunto que somete a discusión de la Co es estrictamente civil, en la medida en que lo que se pretende es desestin la obligación de indemnizar a la víctima, entonces ha debido acudir a causales y la cuantia de la casación civil, como así lo ordena el articulo 2 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, las mencionadas causales de la casación, las cuales consas el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, solamente puec invocarse si previamente se cumple el presupuesto de procedencia de cuantía, como así lo dispone el artículo 366, modificado por el 1 de la L 592/2000, del mismo estatuto, en los siguientes términos: “Procedencia. recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocien veinticinco (423) salaríos mínimos legales mensuales vigentes ¿ 1...2...3...4...Parágrafo 1...Parágrafo 2”...”. 10 Kepublica de Colomiila Corte Suprema de Justicia En el caso presente, surge nítido que la exigencia de la cuantía para ac a la casación civil no se configura. Lo anterior es así porque si el sa minimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia (año 2012)

de $566.700,00, entonces 425 de dichos salarios resulta ser el equival a $240'847.500,00. Ahora bien, como el monto de la condena en perjui en contra de Autogermana S.A. fue de $128.000.000 (guarismo que res de sumar los $43.000.000 a favor de la sociedad Alejandro Char y Ltda. y $85.000.000 para Manjarrés Romero), puede decirse que eí inte del tercero civilmente responsable equivale a 225,7 salarnos mínit legales mensuales vigentes, cantidad significativamente inferior a la fij en el artículo 366 del C. de ?. C. Lo anterior es más que suficiente para inadmitir el cargo. Y aún cuando a la Corporación, en contravía de la prohibición que impone el principio de limitación, le fuera dado hacer caso omiso de anterior falencia, de todos modos encuentra que concurre otro motivo configura falta de interes jurídico para plantear el reproche de prescripción. Además de lo anterior, observa que el argumento que desarrollz segundo cargo carece de idoneidad material para infirmar la senten como también que el argumento casacional remata con peticio incompatibles, las que, por lo mismo, son excluyentes entre si. 3.2. Lo primero, porque el artículo 306, inciso primero, del Código Procedimiento Civil establece con claridad una única oportunidad proce 17 República de Colombia ?€2 N Corte Suprema de Justicia para alegar la prescripción, cual es la contestación de la demanda. As enseña la norma mencionada: “Resolución sobre excepciones. Cuand juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, det reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripc

compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestat de la demanda...” (subraya la Sala). En el caso presente, se tiene que el apoderado de la firma vinculada cc tercero civimente responsable, Autogermana S.A., no propuso di excepción en la oportunidad indicada, lo que le impide hacerlo en e sede. 3.3. Ahora bien, la norma últimamente citada permite avanzar haciz segundo aspecto y afirmar, en consecuencia, la falta de idoneidad mate del argumento que sustenta el cargo. Dicha conclusión encuentra explicación en que si la prescripción solame puede ser alegada en la oportunidad de contestación de la demanda, « lógicamente significa que más adelante dicha excepción no puede formulada. Lo anterior es así por la potísima razón de que el fenóme extintivo del derecho y la acción ya no se configurara en lo que resta transcurso del proceso, pues el término de su consolidación interrumpido oportunamente, con la solicitud de vinculación del terc civilmente responsable. El casacionista confunde, entonces, la prescripción consistente en sanción que la ley le imparte al tramite judicial por no alcanzar ejecutc 12 E— —

A A N A

República de Colombia Corte Suprema de Justicia una determinada decisión dentro de los términos que fija la ley, con lz se configura cuando el sujeto que pretende hacer efectivo un derecho hace dentro de los términos determinados en la norma. En este ú caso, la prescripción se entiendo como uno de los modos de extingu obligaciones reales o personales y no, como lo interpreta el demand:

cual si fuese el fenómeno que se regula en los artículos 83 y siguient 98 del Código Penal. Es esta última acepción, es decir, la que entiende la prescripción com modo de extinguir las obligaciones o derechos, la acogen los artículos 91 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que integre Título XLI, artículos 1512 y siguientes, del mismo estatuto, incluido el 1 que cita el recurrente. Esta clase de prescripción, insiste la Sala, t como característica la incurla o inacción de la persona contra la que cí cuando esto último ocurre aquella no podrá hacer ejercer la reclama del derecho que pretende. Pero lo anterior no equivale a la terminaciór proceso judicial en curso, la cual tiene lugar como consecuencia de excesiva dilación, sin que alcancen firmeza ciertas determinaciones. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil brinda claridad sobr naturaleza de la prescripción civil: “Dentro de los modos de extinguir las obligaciones, ciertamente se encuent prescripción (num. 10 del art. 1625 del código civil). Trátase de aquella espec. prescripción que por tener su más acusada manifestación en un hecho extintc dado en llamarse negativa, con lo cual se la ideníifica plenamente de cara adquisitiva que, por contrapartida, denomínase positiva. Mucho se ha debatido sobre el fundamento moral y jurídico de la prescrip sobre todo cuando se la ha tomado en su sentido más extendido, y definido c 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia el hallar una razón de que antes se carecía, no más que por el simple ir y veni

los días; esto es, el tiempo fabricando razones. Empero, desde aquí es oport subrayar, y esto es lo que justamente hace al caso, que buena parte del eml contra dicha figura desaparece cuando la prescripción se confina al ám estrictamente jurídico, porque entonces sus efectos no son obra exclusiva tiempo. Es menester algo más que esto; ya no es bastante a extinguir la obliga: el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento al subordinante, la inercía del acreedor. Sí. A la labor del tiempo debe apart añadida tal desidia; nótase aquí que la tendencia ha sido la de que los derecho: sean marmóreos y que, antes bien, se muestren con fuerza vivificante acorde la función social a que naturalmente están destinados, siempre en el l entendido de que los derechos no son fines en sí mismos considerados, : medios: procúrase así que muten el estatismo por el dinamismo. En fin, que manifiesten a través de su ejercicio; razón le asiste a Giorgi cuando dice, cor proverbial maestría, que derecho que no se manifieste equivale a un derecho no existe, porque o cubre el alvida y lo sepulta el silencio de los añ Condénase, así, el no ejercicio de los derechos, porque apareja consecuent adversas para su titular, ocupando un lugar especial la prescripción. Dicho esto, naturalmente se larga la conclusión de que al compás del fiempo he marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho ine inmovilizado, cual aparece dicho en el artículo 2535 del Código Civil. Patentíz así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no

suficiente para inmolar un derecho. No es sino reparar, acaso como la comprobación más concluyente de lo que ac: de decirse, que si el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derec! no imperta que sea sin éxito rotundo-, bien pueden contarse los años que qu sin desmedro del derecho en sí; en algunas partes, con apenas instar al de para la satisfacción de la deuda, lo obtiene; en otras, es ríguroso que exhortación al pago se haga mediante demanda judicial.

Más aún: es probable que la pereza del acreedor se vea purgada por la actitud obligado, dado el reconocimiento que éste haga de la deuda.

En una palabra, el comportamiento tanto del acreedor como del deudor put interferir el lapso prescriptivo. De este modo, háblase lisamente de la interrupc de la prescripción, sín que esté de sobra recordar a este respecto que su princ consecuencia es la de que el tiempo anterior queda como borrado para esos fii (art. 2039 ejusdem). Recuérdese que pueden existir, de otra parte, circunstancias especiales « obstruyan el decurso de la prescripción, y se habla ya de la suspensión de misma (art. 2541 in fine). 14 — Relael Enngque Navarro L República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Todas estas cosas proclaman que jamás la prescripción es un fenómeno oby de simple cómputo del fiempo. Es una tesis desafortunada del tribunal; de: que brofa entre líneas remarcadas cuando se piensa que con ello permite fic la idea errónea de que la prescripción corre fatalmente, sin ninguna solucic

continuidad, sendero por el que irrumpió comparándola con la caducidad, olvido de que hay disposiciones que expresamente dicen en qué casc interrumpe la prescripción y en qué otros se suspende. Hace apenas unas líneas, en efecto, se hizo notar que en la prescripción ju factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables 'mera lectura del instrumento” contentivo de la obligación. La conducta d sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen oriente establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que d acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción oc verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupci suspensión de la prescripción" (subraya la Sala).? Por lo tanto, si el interesado, en este caso la víctima del delito, eje oportunamente la acción, entendida esta como el acto de dirigirse jurisdicción en procura de la tutela de un derecho o la satisfacción de pretensión, entonces en verdad imposibilitó la consolidación del fenóm extintivo de la acción o del derecho, como as lo consagra el artículo 9C Código de Procedimiento Civil. Por tanto, después del ejercicio oportuni la acción ya no correrá, en contra de quien reciama la satisfacción de derecho, el término de prescripción, áin que interese cuanto tiempc demore el trámite procesal. A la tesis del libelista subyace, además, una confusión en torno : naturaleza de las acciones penal y civil, lo que lo conduce,

consecuencia, a reclamar la aplicación de la prescripción de la acción « como si fuese similar a la que se predica de la penal. Asi, sin necesidac 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 11 de enero de 2005, expediente 5208. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia recurrir a definiciones exhaustivas, puede decirse que mientras la acc penal se identífica, en términos generales, con la facultad-deber del Este de emplear la función judicial para determinar la responsabilidad pena sus consecuencias, de quien ha incurrido en una conducta punible, la cl en contraste, es la facultad que le asiste al particular de dirigirse al Este en procura de la satisfacción de un derecho. De lo anterior, surge sin dificultad que el instituto de la prescripción, cuar se refiere a una U otra acción, es bien distinto: la prescripción de la acc penal es, como ya se indicó, la sanción contra el tramite procesal por avanzar debidamente, debido a su excesiva duración, ai tiempo que la la civil se concreta cuando, por el transcurso del tiempo y el acaecimie: de otros factores subjetivos, la persona interesada pierde su derecho acudir al Estado para que este, ahí si a través de un trámite judic resuelva sobre el derecho reclamado. En estas condiciones, se concluye que la postura del recurrente se dirigt aplicar a la actuación civil un concepto de prescripción que le es ajeno; allí que pretenda reclamar la prescripción de la acción civil, sin advertir e una vez ejercido el derecho de acción este lógicamente ya no pue

prescribir. Reitera la Corte que, con su argumento, el libelista preter aplicar el concepto de prescripción de la acción civil, como si se tratase : de la acción penal, inconsistencia que, por fundarse en un razonamiei errado, carece de idoneidad para acreditar un yerro susceptible de : reparado en sede de casación. Como corolario de lo anterior, cabe afirmar que el artículo 2536 del Cód de Procedimiento Civil noes, pues, la norma llamada a ser aplicada 16 Corte Suprema de Justicia caso, razón por la cual el razonamiento que desarrolla el cargo carec trascendencia para acreditar la ¡legalidad pregonada. 3.4. Para terminar, la Sala observa que las peticiones que, de ma concurrente, eleva el .censor como consecuencia del cargo, resi contradictorias, toda vez que la de excluir como tercero civilm responsable a la firma Autogermana S.A. es incompatible respecto c declaración de la prescripción de la acción civil. Ello es asi, porgu primera supone la demostración de que sobre la mencionada empres: recaían las exigencias para haber sido vinculada como tercero civilm: responsable, asunto qúe el recurrente no desarrolla, mientras qui segunda, la declaratoria de prescripción, no necesariamente es el resul! de la anterior. 4, En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la “ inadmitirá la demanda, sin que, por otra parte, del estudio de las diligen encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de of el cumplimiento de las garantias fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

CASACIÓN PENAL, | RESUELVE INADMITIR la demanda dé¡ casación presentada por el apoderado del tert civilmente responsable, Autogermana S.A. 17 —--— REPUVINCA dE VOIOMIDIZ Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cumplase y devuelvase al Tribunal de origen.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO — A -¡: . L ¿ ¡/ a / ,r uE7 AA — GUSTAV¿Í£NR+QUEM ALOF E/F>¿ÁNDEZ

MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ — .'fv _//' é' %'£'3 'Í“ /;)—íál'f E …ML=_,))

LUIS/éUILLERM |p ALAZAR OTERO

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NUBIA YOLANONVA DGAARCÍ A

Secretaria 18 RECIBIDO g ABR Y —

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