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CSJ - Sentencia 40144(10-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40144(10-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repúblic Colombia _

A CASACIÓN N 40144

ALVARO DÍAZ GÓMEZ

. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: |

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 454 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal | Superior de Bogotá de mayo 25 de 2012, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión que lo había absuelto. En su lugar, el fallo de segunda instancia lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de 60 meses, como autor responsable del delito de fraude procesal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron deciarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma: “ República de Colombia 2 CASACIÓN N” 40144 ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia _ “El 21 de julio de 1998, por recomendación del - constructor ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ, el ingeniero civil ÁLVARO EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ firmó contrato de obra No. 197/98, con el Gerente General de la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada “COINCO . LTDA”, para la construcción de sedes de la Corporación Para

el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico “CDA” en los municipios de Inírida (Guainía) y San dJosé del Guaviare (Guaviare). Para llevar a cabo la ejecución de las obras, el 19 de noviembre de 1998, ÁLVARO EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ -hizo apertura de la cuenta corriente número 003-102i00000077—3, en el Banco Uconal, entidad financiera que le hizo entrega de una cheguera con cien títulos valores del 3795001 al 3795100. En dicha cuenta, LEÓN SÁNCHEZ consignó un cheque girado por “COINCO LTDA”, por la suma de $54.649.887, y autorizó a ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ para que girara cheques hasta completar el monto de los fóndos consignados en la cuenta, debido a la urgencia que generaba la compra de materiales para terminar las obras y el pago de los trabajadores, para lo cual le entregó la chequera con los once primeros título valores (del No. 3795001 al No. 3795011), firmados por él en su condición de titular. República de Colombia 3 CASACIÓN N 40144 ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia El 3 de diciembre de 1998, LEÓN SÁNCHEZ le informó al Banco Uconal, que a partir de esa fecha, se requerían dos firmas conjuntas para cualgquier operación en la cuenta corriente No. 003-102-00000077-3. Luego, ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ le devolvió el talonario

sin los cheques No. 3795001 al No. 3795011, manifestándole que eran los sobrantes y que en el Banco quedaba un saldo pequeño. Con posterioridad, la gerencia de Bancafé (entidad bancara que asumió la cuenta corriente por razón de la fusión del Banco Uconal con el Banco del Estado, ordenada por el Gobierno nacional), reguirió a ÁLVARO EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ para que cubriera el sobregiro que presentaba su cuenta, circunstancia que no había sido promovida por él como titular. En las labores de tnvestigación se estableció que ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ había llenado el cheque No. 3795010, con fecha 27 de junio de 2001, por la suma de $60.000.000, y lo había cobrado por canje el 28 de junio de 2001, siendo devuelto por la entidad bancaria por la causal de “fondos insuficientes”. Además, con ese título valor, el 6 de septiembre de 2001, ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ presentó demanda ejecutiva en contra de ÁLVARO EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ, la cual le4 f 4 CASACIÓN N 40144

ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ

: Corte Suprema de Justicia . correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, autoridad judicial que en auto del 14 de septiembre de 2001, — libró mandamiento de pago en contra del demandado. Finalmente, en providencia del 18 de marzo de 20081 — (sic), el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, ' resolvió que se había configurado una excepción de mérito

  • favorable al demandado para poner fina al proceso, ya que el | demandante ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ no había llenado el ¡ cheque No. 3795010 conforme a las instrucciones impartidas por el girador ÁLVARO EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ, lo que contraría el contenido del artículo 622 del Código de | Comercio, ordenando el archivo del proceso y disponiendo “condena en costas y perjuicios a favor del demandado LEÓN — SÁNCHEZ. Decisión que fue conformada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveido de 5 de junio ' de 2006”.

Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la ¡apertura de instruccións en contra de ÁLVARO DÍAZ _ GÓMEZ, a quien se vinculó mediante indagatoria, siendo calificado el mérito del sumario con resolución de íacusación4 como presunto autor del delito de fraude lprocesa1, decisión confirmada por la Fiscalia 45 Delegada ! La decisión referida fue emitida por el Juzgado 25 Civil del Circuito el 18 de marzo de 2004 y no el 18 de marzo de 2008 como equivocadamente se indica en el aparte :transcrito. 2 Cfr. Folios 3 a 5 de la sentencia de segunda instancia. ¿3 El 30 de octubre de 2001. 4 El 31 de octubre de 2007, 1 / República de Colombia 5_ CASACIÓN N” 40144 ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveido del 4 | de abril de 2008. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado

Octavo Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria5 y de enjuiciamiento“, a cuyo término, el 21 de noviembre de 2011, se profirió fallo absolutorio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, a quien la Sala Administrativa del Consejo Suprior de la Judicatura, mediante Acuerdo 8452 de 2011, le asignó el conocimiento del asunto. Inconformes con la providencia anterior, la Fiscalia y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2012, revocando el -fallo impugnado y, en su lugar, condenado al acusado como autor responsable del delito de fraude procesal. En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el apoderado del declarado responsable interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala. 5 Audiencia realizada el 25 de agosto de 2009. 6 Diligencia llevada a cabo en varias sesiones, siendo la última el 24 de noviembre de 2010, República de Colombia 6 CASACIÓN N" 40144

ALVARO DÍAZ GÓMEZ

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El único cargo formulado se enuncia de la siguiente manera por parte de la defensa de ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ, “Acuso que la sentencia de segundo grado fue desatinada y debe ser casada conforme con la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación de la

ley sustancial por error de derecho que condujo a la indebida aplicación de los -imperativos preceptos contenidos en los artículos 23.9 de la Constitución Política, y, 3,7 y capítulo IT de la Ley 600 de 20007”. A partir de lo anterior, el censor resalta cómo el principio de presunción de inocencia constituye un valor fundamental del ordenamiento jurídico nacional. En ese orden, conforme al artículo 232 de la Ley 600 de 2000, sólo cuando en el proceso exista certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del investigado es posible emitir fallo de condena. Por tanto, cuando existe duda sobre los aspectos del delito, debe absolverse al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Enseguida señala que el cargo tiene como propósito demostrar que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá es el resultado de errores de derecho por “coartar” los principios de buena fe e in dubio pro reo, “al proferir el fallo y considerar que mi prohijado en uso legítimo de su derecho República de Colombia

E 7 CASACIÓN N” 40144

5, E

ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ E - j

E Corte Suprema de Justicia que como ciudadano colombiano, ejerció una acción ejecutiva, prescrita en el ordenamiento civil, con él fin de hacer efectivos unos derechos que respaldados con un titulo valor, el cual, es debidamente viable, no coartando la justicia y acudió a esos medios persiguiendo su pago. Ello porque cobrar un título valor a través de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, así hayan prosperado las

excepciones, no constituye conducta delictiva porque el procesado actuó de buena fe. A continuación señala que en el proceso no .obra prueba fidedigna de que la actuación de ÁLVARO .DÍAZ GÓMEZ se ejecutara con el propósito de inducir en error a un funcionario judicial, pues simplemente ejerció su derecho de acudir a la jurisdicción a cobrar un titulo valor. Además, no hay claridad sobre si la obligación contenida en el título valor existió, como lo aduce el procesado, o si fue inventada, como lo pregona el denunciante, configurándose duda razonable. Acorde con la teoría del conocimiento y los grados de aproximación racional a la verdad, la acusación se ofrecia como una opción viable porque su fundamento radica en la probabilidad; sin embargo, la sentencia de condena exige certeza, la cual está ausente en el evento examinado. Por ello, agrega, se configura “violación directa de la ley sustancial, esto es, la transgresión del principio de la buena : República de Colombia

CASACIÓN N 40144

ALVARO DÍAZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia — fe y de in dubio pro reo, toda vez que no se dio aplicación a + ese postulado Constitucional, como quiera que no se ' encuentra certeza de la configuración de la conducta a él endilgada, existiendo duda, la cual beneficia al señor Álvaro Díaz Gómez”. Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia . impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE | Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo | 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá " contener “La enunciación de la causal y la formulación del I cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y ¡ . T. ' las normas que el demandante estime infringidas”. Lá presentación de la demanda de forma clara y “ precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, supone la carga para quien la ¡suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, ¡coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan s“su constitucionalidad o legalidad. República de Colombia g CASACIÓN N 40144 AÁLVARO DÍAZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia En este caso el actor opta por invocar “la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación de la ley sustancial por error de derecho que condujo a la indebida aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los artículos 23.9 de la Constitución Política, y, 3,7 Yy capítulo IT de la Ley 600 de 2000”. - Desde la enunciación del cargo advierte la Corte la incorrecta presentación del mismo, en tanto el libelista funda el reparo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 200 referida a la sentencia proferida en juicio viciado de nulidad y no a la violación de directa de la ley

que a continuación refiere. Con todo, como en la argumentación con la que pretende desarrollar el cargo alude en forma reiterativa a la violación directa de la ley por la presunta afectación del principio de presunción de inocencia y el correlativo in dubio pro reo, ha de entenderse que el libelista funda su reproche en el cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 ibídem. En ese orden, debe precisarse cómo la violación directa de la ley sustancial ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), e República de Colombia 10 CASACIÓN N 40144 AÁLVARO DÍAZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia realizan una equivoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que — Ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación . específica demostrada, ora porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los “ establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual

| exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En consecuencia, no se debate allí la actividad . probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los “ funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley 'sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. República de Colombia 11 | CASACIÓN N 40144 AÁLVARO DÍAZ GÓMEZCorte Suprenía de Justicia Visto lo anterior, la Sala encuentra que el libelista desconoció la carga procesal de escoger correctamente la vía de reproche aplicable al caso por cuanto la postulación de la violación directa de la ley sustancial, como en el evento bajo examen, por inaplicación del principio del in dubio pro reo, según lo ha decantado la Corporación”?, sólo procede cuando en el fallo objeto de censura se advierte la presencia de un grado importante de incertidumbre por deducirse así de los medios de convicción, pero al final, no se reconoce en la sentencia la duda señalada. En el presente evento, no se satisface tal condición porque el fallo censurado no planeta ninguna duda sobre la configuración de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Por el contrario, la sentencia es consistente . al elaborar una valoración probatoria que en parte alguna admite la existencia de incertidumbre sobre dichos aspectos.

En efecto, la revisión del proveido demandado permite a la Sala infirmar la presencia de inconsistencias sobre ese tópico. Aún más, ni siquiera el censor suministra dato concreto sobre el acápite de la sentencia donde supuestamente se reconoce la existencia de vacilación sobre alguna de las categorías del delito atribuido a ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ. 7 Cfr. Providencias del 11 de febrero de 1994, Rad. No. 8275; 17 de agosto de 1994, Rad. No. 8740; 10 de junio de 2008, Rad. No. 29564; 19 de agosto de 2009 Rad. No. 31640; 19 de mayo de 2010, Rad. No. 33567, entre otras, . República de Colombia 12 CASACIÓN N” 40144

ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ

L Corte Suprema de Justicia Asií, por ejemplo, en el fallo demandado el Tribunal razona de la siguiente manera: “Del caudal probatorio denotado, contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, el Tribunal aprecia que, surge demostrado, en grado de certeza, tanto la existencia del delito, como la responsabilidad del acusado en su ejecución...”s. Y más adelante agrega, “De igual modo, surge incontrovertible que fue el procesado quien ideó y realizó las maniobras engañosas que indujeron en error al Juez 25 Civil del Circuito, ya que, como ; él mismo lo admitió, aprovechando que el denunciante le había entregado firmado en blanco el cheque No. 3795010, procedió a llenarlo en su favor, desconociendo con tal - proceder las instrucciones otorgadas por el girador. Luego, lo

protestó y le otorgó poder a un abogado para que, con fundamento en dicho título valor, promoviera demanda ejecutiva contra el denunciante, actuación que generó la emisión contra éste de un mandamiento ejecutivo de pago. 8 Cfr. Folio 26 de la sentencia de segundo grado, República de Colombia 13 CASACIÓN N" 40144

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“ Corte Suprema de Justicia En consecuencia, es evidente que existe certeza probatoria sobre la responsabilidad, a título de autor, del encartado en el delito por el cual fue llamado a juicio”. En síntesis, el reparo cuya admisibilidad se estudia, referido a la violación directa de la ley sustancial, no propone un asunto de rigurosa raigambre jurídicoconceptual, como debía hacerse. Por el contrario, se encamina a deplorar que el Tribunal, producto de una errada valoración probatoria, no haya aplicado el principio de presunción de inocencia reconociendo la existencia de duda y falta de certeza sobre la responsabilidad del acusado, como según el particular entender del libelista, debió concluirse en la situación juzgada. A partir de ese planteamiento emprende el análisis del postuladd en cuestión y, reiteradamente, menciona la ausencia de certeza sobre la comisión del hecho punible, labor propia de quien acude a la violación indirecta de la ley y no de quien esboza la infracción directa de las normas, la cual, se repite, comporta un análisis exclusivamente jurídico aceptando las pruebas y la valoración que de ellas realizó el sentenciador.

Con el referido proceder, el demandante se sustrae a la obligación dispuesta por el legislador de exigir a los recurrentes que el libelo contenga “la enunciación de la 9 Cfr. Folio 30 de la sentencia de segundo grado. ” 14 CASACIÓN N” 40144 ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, pues confunde las causales de casación y los desarrollos que son propios de cada una de ellas. Este puntual defecto de lógica es suficiente para inadmitir el cargo, pues pese a plantear la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera imprecisa y genérica la ponderación probatoria del . juzgador de segunda instancia y a pregonar la existencia de dudas sobre la configuración del delito y la responsabilidad del acusado, sin concretar ninguna de sus afirmaciones. De esta manera, la censura se circunscribe a confrontar el criterio personal del demandante en punto de la valoración de la prueba con el plasmado en la sentencia impugnada, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Se concluye de lo expuesto en precedencia que el cargo formulado contra la sentencia no se desarrolló en forma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la naturaleza de este . medio de impugnación. República de Colombia

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ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia En ese orden, la decisión razonáble es inadmitir la demanda presentada por el defensor de ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ, teniendo en cuenta que el principio de limitación del artícuio 216 de la Ley 600 de 2000 que regenta éste medio extraordinario de impugnación, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas. Además, porque no se advierte violación de garantias fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. Acotación final El apoderado de la parte civil, dentro del término de traslado previsto en el articulo 211 de la Ley 600 de 2000, pide que se reconozcan los perjuicios causados con la conducta punible, por cuanto en el fallo se afirmoó la ausencia de demostración del daño, conclusión equivocada porque en el proceso se practicó dictamen pericial por parte de auxiliar de justicia que los tasó en $80061.661, sin que prosperara la objeción propúesta por la defensa. Con todo, esta solicitud resulta improcedente dada su extemporaneidad puesto que en la oportunidad procesal pertinente no se interpuso demanda de casación en procura de obtener la inclusión en el fallo de los perjuicios, actitud procesal que indica conformidad con lo decidido. Además, el traslado del artículo 211 de la Ley 600 de 2000 tiene como finalidad que las partes e intervinientes . República de Colombia 16 CASACIÓN N 40144

ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ

Corte Suprema de Justicia

que no han impugnado la sentencia se pronuncien sobre la demanda de casación para apoyar o desvirtuar el libelo, pero no puede utilizarse para habilitar una oportunidad procesal precluida, pues ello comportaria vulnerar el debido proceso y premiar la incuria de las partes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de AÁLVARO DÍAZ GÓMEZ, por las razones - consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia 110 procede recurso alguno. Á — GUSTAVO ENRIMALOQ UFERENÁN DEZ/ República de Colombia 17 CASACIÓN N” 40144

ÁLVARO DÍAZ GÓMEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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