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CSJ - Sentencia 40159(17-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40159(17-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Ye eA á — — W Rad. 40159 Segunda Instancia c ¡

e a A ELUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS. - W

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 113 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de-dos mil trece (2013). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 117 Judicial Penal I! en contra del fallo proferido por el Tribunal Superiór del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de septiembre de 2012, mediante el cual absolvió al Doctor LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS, ex Fiscal 66 Seccional de Chigorodó, del delito de prevaricato por acción cometido en concurso homogéneo. HECHOS El a quo los expuso en los siguientes términos: “La presente investigación se inició por un escrito anónimo que llegó en el mes de mayo de 2006, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, mediante el cual se dieron a conocer varios casos que al parecer atendió de manera Rad. 40159 Segunda lnstanciaº? , LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS X Corte Suprema de Justicia irregular el doctor LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS, Fiscal 66 Seccional de Chigorodó, Antioquia y que se referían a la entrega de vehículos, así:

1. Investigación previa nro 5225, delito falsedad marcaria en el vehículo de placas HAG-972, toda vez que presentaba regrabación en el motor. Mediante

decisión del 19 de noviembre de 2004, profirió resolución inhibitoria y ordenó su entrega definitiva.

2. Investigación previa nro 4973, delito falsedad marcaria de la motocicieta de placas MIZ 82 A, toda vez que presentaba regrabación del motor, chasis y placa falsa. Mediante proveído del 19 de julio de 2004, profirió resolución inhibitoria y el 26 del mismo mes dispuso su entrega definitiva.

3. Investigación previa nro 5488, delito falsedad marcaria de la moto de placas MIZ 82 A, por cuanto el experticio técnico dedujo falsedad en el número del motor, chasis, placa y seguro obligatorio y se contaba con las copias de la prevía nro 4973, se dispuso el archivo definítivo de lo actuado sin haberse tomado ninguna decisión de fondo, ni haberse pronunciado sobre la entrega del rodante, desconociéndose la ubicación de la motocicleta. Posteriormente se adelantó el proceso 1307 en la fiscalía local por el delito de estafa, cuyo sindicado fue el señor Rodulfo Romero. 4, Investigación previa nro 1730, delito falsedad marcaria de la camioneta de placas PBE 252, por cuanto presentaba falsedad en la placa y tarjeta de propiedad, hubo entrega definitiva y resolución inhibitoria. Posteriormente la fiscalía local adelantó la previa 2373 por el delito de lesiones personales en contra del mismo sindicado, donde se decía que el vehículo tenía placa falsa y los números de chasis y motor no correspondian al automotor, se abstuvo de hacer entrega del rodante, el cual fue dejado a disposición de la fiscalía

seccional, desconociéndose el tramite seguido.

5. Investigación previa nro 383 adelantada por la fiscalía local de Tierra Alta, Córdoba, por el delito de falsedad marcaria, donde estaba involucrado el tractor de placas KOB-73, el que tenía adulteración de los guarismos de identificación.

El fiscal 66 seccional, sín ser el competente, ordenó la entrega del rodante a su amigo el abogado Jhon Essau Buitrago Marín”, ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso, el 17 de mayo de 2006, el inicio de investigación 2 P , | Rad. 40159 Segunda Instancia

LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS ,

R Corte Suprema de Justicia previa y el 29 de septiembre siguiente, la apertura de instrucción, vinculando el 8 de noviembre de 2007, mediante diligencia de indagatoria, al Dr. LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS. Clausurada la fase investigativa el 31 de marzo de 2008, calificó el mérito del sumario, el 27 de julio del mismo año, con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.' Conoció la causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de AntioguiaSala Penal-, que celebró la audiencia preparatoria el 9 de febrero de 2009 y la pública, a través de su Sala de Descongestión, el 15 de agosto de 2012. Posterlormente, el 7 de septiembre de esa anualidad, emitió sentencia absolutoria.2

LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión Penal de la Corporación en mención, luego de analizar las decisiones calificadas por la Fiscalía como contrarias a derecho, absolvió al procesado de los cargos formulados en su contra, a partir de estos razonamientos: Investigación previa 383. Esta actuación referida a la entrega por parte del Dr. MOSQUERA PALACIOS del tractor de placas KOB-73, pese a la falta de competencia para proceder en tal sentido al conocer la Fiscalía de Tierra Alta (Córdoba) del tramite que originó su inmovilización, no ostenta las caracteristicas para considerarse constitutiva de prevaricato, ya que ! Folio 508 y siguientes cuaderno original 1 ?F| 742 yssco? Rad. 40159 Segunda Instancia & LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS º¡& ante la existencia de una vía de hecho en la retención del rodante por la ausencia de una orden legitima y de requerimiento judicial que la avalara, el procesado dispuso remediarla. De esta manera, ningún reproche advirtió en que a través de un derecho de petición se hubiesen evitado las pérdidas económicas ocasionadas “por un problema bastante contfuso, que lo originó la misma Fiscalía sin sustento legal alguno”. Investigación previa 5488, relacionada con la retención de la motocicleta de placa MIZ-82 A por regrabación del motor, del chasis y por presentar falsedad en la licencia de tránsito y SOAT, Al revisar las copias de estas diligencias, concluye el Tribunal que el implicado no ordenó la entrega del vehículo, y si ello previamente ocurrió lo fue el 19 de julio de 2004, en el

radicado 4973, es decir, en un asunto diverso al de este trámite, por lo cual estima que ningún juicio de reproche puede elevarsele. Investigación previa 5225. Retención del campero de placas HAG-972 por regrabación del motor. Luego de transcribir la primera instancia los argumentos expuestos por el acusado en la resolución inhibitoria que dispuso su devolución definitiva, dedujo que ninguna irregularidad se presentó en la decisión y, al contrario, fue acertada, pues se demostró que el poseedor era de buena fe y ya habían transcurrido más de seis meses para adoptar una determinación al respecto, conforme con el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Ahora, aunque se estableció que el motor era regrabado esta circunstancia se reportó desde 1991, cuando el vehículo fue hurtado, recuperado y entregado a su dueño, en consecuencia, la adulteración de los guarismos de identificación, según lo indicó el Fiscal en su momento, era irrelevante para el derecho penal, porque para esa época Rad. 40159 Segunda Instancia Ví , LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS República de Colombia tal situación sólo constituía una trasgresión a las normas de tránsito, toda vez que no se encontraba vigente el artículo 285 del actual Estatuto de Penas. Entonces, no era procedente la tipificación del delito de falsedad marcaria. De esta forma, dice el a quo, son entendibles las exculpaciones del procesado en punto del error en el que incurrió a la hora de interpretar la normatividad aplicable, como quiera que su desempeño profesional en municipios pequeños le Impedía consultar los casos a resolver con otros

funcionarios, revisar la Internet o enterarse de los cambios normativos, “ya que recordemos que el señor Luis Amado dijo, que siempre llevaba un código verde, sin comentarios doctrinales, ni jurisprudenciales, y en esas condiciones, fácilmente pudo desconocer la modificación que introdujo la ley 813 de 2003, al crear el segundo inciso del artículo 285 de la Ley 599 de 2000, que alude precisamente al delito de falsedad marcaria, esto es, cuando los sistemas de identificación de alguna manera se encuentran no originales o adulterados, a fin de contener el hurto de automotores...”. Así las cosas, estimó que no hubo dolo en esta ni en las demás resoluciones que ordenaron la devolución de los vehículos, al apreciar en el funcionario falta de capacitación y actualización de las leyes aplicables al asunto, Investigación previa 4973, relativa a la motocicieta de placa MIZ-82 A que presentaba el chasis y motor regrabados. Tampoco concluyó el Tribunal en este trámite en la materialización de infracción penal, remitiéndose a los argumentos expuestos en precedencia para pregonar la ausencia de dolo, Rad. 40159 Segunda Instancia ;¡%)g + LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS República e Colombia pues para la fecha en que se profirió inhibitorio y se devolvió el automotor el procesado tenía el convencimiento errado acerca de la vigencia de las leyes de tránsito para resolver el particular, ademas la entrega se efectuó a un propietario de buena fe, por lo que era viable este proceder, aun cuando se utilizara una “resolución plantilla”.

Investigación previa 1730, referida a la camioneta de placas PBE-252. Pese a lo señalado en el anónimo que dio inicio al proceso penal, al cual dio validez la Fiscalía, la entrega del vehículo fue dispuesta por otro funcionario, limitándose el Dr. MOSQUERA PALACIOS a cumplir lo pertinente. Ahora, independientemente de que se hubiera allegado a ese trámite un informe del grupo de automotores de la Sijin reportañdo inconsistencias en los sistemas de identificación del rodante, este fue remitido con posterioridad a la fecha de su entrega, de ahí que el a quo tampoco divise en este evento un actuar manifiestamente contrario a la ley. LA IMPUGNACIÓN La Procuradora 117 Judicial I| Penal interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la anterior determinación, poniendo de relieve falencias que, en su sentir, se presentan en la argumentación que condujo a la absolución: Investigación previa 383. Expresamente el acusado indicó que el tractor de placas KOB-73 se encontraba a órdenes de la Fiscalía Local de Chigorodó, en razón a la comisión efectuada por la Fiscalía de Tierra Álta para la toma , Rad. 40159 Segunda instancia LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS República de Colombia de improntas. Por lo tanto, si no adelantaba el proceso que dispuso la inmovilización del vehículo, no podía ordenar su devolución al no ser el funcionario competente para resolver el asunto y, en ese sentido, debió responder el derecho de petición que deprecaba su entrega, razón por la

cual, estima, intervino de manera arbitraria y falto al ordenamiento jurídico “sin ningún tipo de reflexión legal y probatoria que le permitiera hacerlo”. A su juicio, si fue la Fiscalía de Tierra Alta la que dio lugar a una vía de hecho por la retención del automotor, era esta la legitimada para adoptar cualquier tipo de decisión que la subsanara, destacando el dolo con el que obró el Dr. MOSQUERA PALACIOS en la certificación por él expedida, relativa a que el tractor no se encontraba a su disposición, ya que, dice, ello devela su conocimiento respecto a que el rodante había sido sacado de circulacion por otro despacho. Investigación previa 5488. La impugnante estima errada la conclusión del Tribunal al referir que el implicado no tuvo vínculo alguno con la devolución de la motocicieta de placa MIZ 82 A, pues en la foliatura aparece que mediante oficio le reporto a la Fiscalía de Chigorodó como había sido puesta a su disposición al presentar falsedad integral de la placa de circulación, del SOAT y regrabación integral de los sistemas de identificación, por lo que se inmovilizó el 5 de enero de 2005. Por estos hechos, el 22 de febrero de ese año, emitió la resolución de apertura de investigación y se trasladaron las copias del radicado 4973, actuación en la cual ya se habían advertido irregularidades sobre el rodante; no obstante, ninguna decisión ulterior de fondo adoptó con de Rad. 40159 Segunda Instancia

LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS

República de Colombia . ? Corte Suprea de Justicia

respecto al tema. Llama la atención la Procuradora Judicial que en las copias aportadas se aprecia que el Dr. MOSQUERA PALACIOS, el 19 de julio de 2004, profirió resolución inhibitoria y ordenó la entrega de la misma motocicleta, “Decisión esta que considero muy respetuosamente, confirma el actuar de este funcionario de tomar decisiones contrarias a la ley, pues él mismo resaltó que ese rodante presentaba motor y chasis regrabados y adulterado el SOAT y así y todo procedió a entregar ese vehículo...”. Investigaciones previas 5225 y 4973, referentes al campero de placas HAG 972 y a la entrega provisional de la motocicleta de placa MIZ-82 A arriba citada al señor Rodulfo Romero. Cuestiona que el Tribunal hubiese afirmado que las circunstancias laborales del procesado le impidieron advertir lo equivocado de sus decisiones, ya que varios empleados de la Fiscalía de Chigorodó, de menor rango al que él ostentaba, resaltaron en sus declaraciones la improcedencia de devolver un vehiculo incautado en el evento que tuviera sus sistemas de identificación regrabados, Sostiene la recurrente que las providencias de entrega carecían de cualquier ponderación analítica, jurídica o probatoria al extremo de confeccionarse en una resolución plantilla transgresora de la normatividad aplicable, determinaciones que no pueden reputarse fruto del descuido, la falta de actualización académica o del manejo de un texto anacrónico, toda vez que ello no se compadece con la amplia experiencia del impiicado en la rama judicial y la lejania de las grandes ciudades. En su sentir, no desdibuja el

dolo. Investigación previa 1730, relacionada con la entrega definitiva del automotor PBE 252 a través de una resolución inhibitoria. Indica la Rad. 40159 Segunda lnstanciaQ% LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS <¡ República de Colombia ee impugnante que aun cuando el Dr. MOSQUERA PALACIOS no hubiese sido el funcionario que ordenó su devolución, tenía la obligación de verificar la carpeta del vehículo para corroborar si resultaba procedente, pues tenía a disposición un oficio del 10 de febrero de 2005 que informaba como no aparecía registrado en la oficina que expidió su licencia de tránsito, que el número de chasis y motor correspondían al rodante de placas MLG 658 y, además, contaba con la constancia de policía judicial del 21 de ese mes que refería la imposibilidad de entrega hasta tanto se obtuviera su historial, material probatorio pretermitido pese a reflejar inconsistencias que admitían deducir la relación del bien con actividades ilícitas. En síntesis, insiste la Procuradora Judicial en lo improcedente que era | acceder a las peticiones de entrega de vehículos con sus sistemas de identificación regrabados, siendo en esas condiciones ineludible para el funcionario aplicar la normatividad que contempla el delito de falsedad marcaria para así evitar la comisión de otros delitos. Bajo estos presupuestos, solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria. LOS NO RECURRENTES Por su parte, el Dr. LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS deprecó declarar desierto el recurso de apelación al considerar que no fue sustentado en debida forma y, subsidiariamente, confirmar la decisión de

primera instancia. Con ese propósito, relaciona las actuaciones por las que se dictó absolución para señalar, conforme lo estableció el Tribunal, que no se Rad. 40159 Segunda Imstancia&/ LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS" República de Colombia 'X Corte SUprea de Justicia puede edificar responsabilidad penal por el comportamiento adoptado en ellas. Asegura que en ninguno de esos eventos obró con dolo y que, incluso, su proceder tenía cabida conforme la normatividad aplicable, como sucedió con la entrega del tractor cuya retención había sido ordenada iregularmente. Destaca que la Procuradora Judicial “(sic) todavía no le ha cogido el hilo al asunto”, porque la devolución provisional de la camioneta de placas PBE 252 fue decretada por otro funcionario, e insiste en que era su convicción que con la aduiteración de los sistemas de identificación de un vehículo se incurría en una infracción administrativa de tránsito, no penal, “El/o no lo puedo negar, es un error que como paso a expresarlo con la sinceridad que me caracteriza me coloca como un hombre muy descuidado”. Por último, refiere que tampoco podría emitirse sentencia condenatoria en su contra, pues ni en la fase investigativa ni en la acusación se le pusieron de presente cuáles eran las disposiciones que regían los asuntos a resolver, de ahí la imposibilidad de cotejar cual era la normatividad que | presuntamente quebrantó y tampoco se precisó si el juicio de reproche provenía de un aspecto legal, fáctico o probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las

diligencias conforme con la competencia asignada por el artículo 75, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, por cuanto se cuestiona una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial 10 . ' , Rad. 40159 Segunda Instancia

LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS Y?

Repúbl¡cCoiombia E Corte Suprema de Justicia | de Antioquia en virtud de la calidad foral (Fiscal Seccional) que le asiste al procesado (artículo 76, numeral 2, ibíidem), condición acreditada en las diligencias y acerca de la cual no existe controversia alguna.

2. Hecha esta precisión y de acuerdo con los postulados demarcados por el artículo 204 de la normatividad en cita, procederá la Sala a examinar los procesos penales cuyo rasgo común es la devolución irregular de automotores con inconsistencias en sus sistemas de identificación para verificar si la conducta funcional desplegada en ellos por el Dr.

MOSQUERA PALACIOS, ex Fiscal Seccional 66 de Chigorodó, resulta manifiestamente ilegal y constitutiva del delito de prevaricato por acción, según lo sostiene la recurrente. El metodo que se abordará será el mismo decantado tanto por la primera instancia como por la apelante y, en ese escenario, se confrontará la validez o no de uno y otros argumenitos. Valga aclarar que la Procuradora Judicial en la impugnación no se limita a reseñar el fundamento con el que el a quo sustentó la absolución en cada trámite, sino que también explica con nitidez las razones de su inconformidad con esta determinación, lo que

descarta la pregonada ausencia de debida fundamentación del recurso. No obstante, previo a entrar en materia y para mayor comprensión del problema jurídico a resolver, es oportuno recordar las principales aristas de interés que conciernen a la estructuración del tipo penal por el que se procede, ya que será este marco teórico el que orientará la decisión a adoptar en el sub examine. Cfr. El 374 ys.s / F1. 608 ys.sc.o 1 11 N Rad. 40159 Segunda Instancia

LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS

República de Colombia D Corte Suprema de Justicia 2.1. El bien jurídico protegido en el delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, sanciona esta modalidad delictiva contemplada en el acápite relativo a las conductas lesivas de la administración pública, para salvaguardar el respeto a la ley que debe imperar en las actuaciones de sus funcionarios, quienes en el rol de representantes de la autoridad, sometidos a la normatividad, han de transmitir confianza a la comunidad respecto del contenido de sus actos, La - legitimidad que sustenta su emisión, por acatar estrictamente aquella, es la que impele al conglomerado a su cumplimiento. De ahí que la configuración del injusto exige en su comisión un sujeto activo calificado, servidor público, pues a el le es exigible el cumplimiento de deberes constitucionales y legales por el vínculo especial de sujeción que adquiere al posesionarse en el cargo, en razón a la naturaleza e influencia de su comportamiento en las relaciones sociales. Lo que se explica en el mandato superior previsto en los artículos 123, 209 y 228 de

la Carta Política, que indican como la función estatal se encuentra al servicio de la comunidad y de los intereses generales con sustento en principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, entre otros. 2.2. El comportamiento sancionado por el tipo penal El injusto reprime las conductas de los funcionarios que no están amparadas por la normatividad, concretamente todas aquellas determinaciones que de manera ostensible, palmaria, evidente, fehaciente, revelan una contradicción indiscutible con los postulados legales que deben 12 Rad. 40159 Segunda Instancia LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS Corte Suprema de Justicia — ser aplicados para la resolución del asunto sometido a su consideración, conforme su competencia. Ahora bien, la tipicidad entendida como la concreción que hace la ley penal en forma ineguívoca, expresa y clara de las características básicas estructurales de la acción que se reputa contraria a derecho, contrae un doble cariz que, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, está compuesto por el tipo objetivo y el tipo subjetivo. El tipo objetivo hace referencia al individuo que lleva a cabo el acto catalogado ilícito e incluye los aspectos descriptivos y normativos de su conducta que deben concurrir para que el comportamiento desplegado se ajuste precisamente a aquel previamente definido como punible. Y el tipo subjetivo lo constituye el dolo, equiparable a la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito. En ese orden, tratándose del prevaricato por acción, no basta con cotejar el contenido de la providencia cuestionada y la mera contradicción que pueda

tener con el ordenamiento jurídico, porque además es necesario sopesar las circunstancias en las que el servidor público la profirió para corroborar si estaba en condiciones reales de cumplir el mandato legal, conocía la ilicitud de su proceder y si, a pesar de ello, optó por realizar la prohibición típica. Por consiguiente, al recaer el contenido del injusto en el deliberado querer de vulnerar la legalidad no existirá tipicidad cuando la decisión objeto de debate encuentre respaldo por la aplicación de criterios lógicos, razonables y con un mínimo de soporte jurídico, independientemente de que la tesis adoptada por el funcionario sea compartida o no. Si esta es el resultado de Código Penal, artículo 10 13 , Rad. 40159 Segunda Instancia&?.

LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS ú ,

! República de Colombia Corte Suprema de Justicia una postura interpretativa válida o por lo menos admisible de las normas, o de la apreciación autónoma de las pruebas con respaldo en la sana crítica, la conducta no puede ser punible: Sólo lo será si la disonancia de lo resuelto con la ley es de tal magnitud que plasma el capricho, la arbitrariedad, la voluntad del servidor público de desechar los mandatos a los que debía estar sometido. Razón por la cual el prevaricato no consiste en un juicio de acierto, sino de legalidad, respecto del contenido de la providencia que se reputa contraria a derecho.> Bajo la égida de estas premisas conceptuales, se analizará si es viable la revocatoria de la absolución invocada por el Ministerio Público.

J. Investigación previa 383

3.1. A la actuación se aportaron las copias de los procesos en los que el denunciante anónimo señaló irregularidades, sin embargo la radicada con el número en cita no fue hallada en los archivos de la Fiscalía. La reconstrucción de lo ocurrido surge fundamentalmente de prueba testimonial y de la indagatoria del procesado, lo que no es óbice para determinar la licitud del trámite por él surtido en virtud del principio de libertad probatoria. Así, con esta salvedad y en aras de contextualizar las circunstancias en que acaeció la entrega del tractor de placas KOB-73, se tiene como punto de partida lo expuesto sobre el particular en la denuncia: 5 Cfr. Rad. 14254, sentencia de 14 de marzo de 2001, Rad. 18031, sentencia de 11 de marzo de 2003, Rad. 28950, sentencia de 19 de febrero de 2009, entre otros pronunciamientos 14 Rad. 40159 Segunda Instancia& y'

LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS /5

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Previa No. 383 de la Fiscalía Local de Tierra Alta (Córdoba), vehículo comprometido tractor marca Fiat de placas KOB-73. Sindicado Manuel José

Moncada Montoya. Delito: En averiguación.

Pruebas obrantes: Oficio No. 0657 de noviembre 18 de 2004 de la Sijin de Chigorodó donde deja a disposición el tractor de conformidad a lo ordenado por esa Fiscalía mediante oficio No. 0671 de septiembre 9 de 2004. Mediante oficio No. 0982 se comisiona a la Fiscalía Local 26 de Chigorodó para que se

adelante estudio técnico al tractor que les fuera puesto a su disposición y recepcionar la versión libre al imputado. Oficio No. 323 de la Sijin Deura fechado marzo 8 de 2005 donde se informa que la placa que ostenta el tractor no le corresponde, la misma aparece en los registros de tránsito asignada a una motocicleta marca Yamaha línea RX-100, y de igual manera informa la presunta falsedad de la tarjeta de propiedad del tractor, oficio que es complementario del inicial estudio técnico donde se encontró una falsedad en el guarismo de identificación del motor. Oficio No. 266 fechado marzo 11 de 2005 donde la Fiscalía Local 26 de Chigorodó le remite el exhorto debidamente diigenciado a la Fiscal 22 de Tierra Alta, informándole las anomalías encontradas.

NOTA: Sin explicación alguna, el Fiscal 66 Seccional, sín tener a cargo el expediente, ni haber sido comisionado, hace entrega del citado tractor a su amigo el abogado Jhon Essau Buitrago Marín, mediante oficio No. 232 del 21 de febrero de 2005, siendo retirado el tractor el mismo día desconociéndose su actual paradero”.5 3.2. El profesional del derecho en cuestión, Jhon Essaú Buitrago Marín, en declaración juramentada indicó que fue contactado por el poseedor del tractor descrito y al considerar que su retención por la policía de Chigorodó no tenía fundamento legal, pues el documento que la avalabá había sido firrmado por el Secretario encargado de la Fiscalía de Tierra Alta, solicitó su entrega. Previamente, afirma, se dirigió a ese despacho, constató que no

existia un auto que soportara la inmovilización y obtuvo una certificación que acreditaba como el vehículo no estaba a disposición de esa Fiscalia, lo que también hizo en Chigorodó, con igual resultado. Toda vez que, pese a ello, el administrador del parqueadero donde había trasladado el rodante

SFLIcO!1

15. Rad. 40159 Segunda Instancia% N LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS a República de Cotombia d Corte Suprea de Justicia desde la Estación de Policía, ya que allí se hallaba a la intemperie, no accedió a su entrega, elevó un derecho de petición con sustento en lo narrado, logrando respuesta favorable y la devolución del bien. Veamos con detalle lo que dijo sobre el asunto: “La entrega del tractor se volvió una papa caliente, el comandante de la policía no se atrevía a dar la orden, la Fiscalía de Tierra Alta, que en su momento era un caos, cabe decir cuando yo estuve allá, porque no encontraba la Fiscal, porque no me atendía y porque no definía absolutamente nada, frente a las múltiples peticiones que yo le hice sobre el tractor, las peficiones que le hice al Fiscal Local de Chigorodó, el señor Jorge Daniel Ruíz, quien era la persona que más obstáculo presentaba en forma verbal, pero que en última instancia y pese a una solicitud escrita mía, certificó que el tractor no estaba a disposición de él, y con las demás certificaciones que ya cité, el único medio legal que encontré para suspender por todas el perjuicio económico que se estaba generando con la retención del automotor, recurrí a la figura ya mencionada y

l0 hice ante el Fiscal Seccional, ya que en mi concepto era la autoridad máxima en el municipio por tener categoría de circulto, cabe anotar aun en este municipio existen dos juzgados actualmente promiscuos municipales, una Fiscalía Local y esté la Fiscalía Seccional, por esta razón acudí yo ante esta última instancia mencionada...” “..PREGUNTADO: Si la certificación que usted nos acaba de poner de presente, decía textualmente que el tractor materia de esta declaración había sido retenido por orden de la Fiscalía Local de Tierra Alta para adelantar diferentes pruebas... explique al despacho por qué motivo el fiscal seccional, a pesar de conocer esta certificación, procedió de la forma que lo hizo, a pesar de no estar a su disposición el rodante. CONTESTÓ: Quiero aclarar que en la centificación no se habla de que esté retenido, en la certificación dice que ese tractor no ha sido puesto a disposición... “de esta fiscalía por autoridad alguna, limitándose la actuación al exhorto comisorio 0982-F-22 emanado de la Fiscalía Local de Tierra Alta”... luego de la retención del automotor y de observar que la orden de entrega, como antes lo mencioné, no tenía soporte jurídico alguno, personalmente me trasladé a la Fiscalía de Tierra Alta, y luego de unas actividades titánicas por que allá no resolvía absolutamente nada, ni me podía entrevistar con la Fiscal como antes lo mencioné, solo me pude entrevistar con ella un momentito y no fue más, me citó después y no la pude volver a encontrar, se me expidió una certificación donde se informaba que el

tractor no estaba a su disposición, sumada esta certificación a la de la Sijin, de la Policía, de la Fiscalía antes citada y de la Fiscalía Seccional, el único sendero que tenía para no dejar perder ese tractor era recurrir al amparo constitucional, porque si yo recurro ante el procedimiento ordinario, tenía que 16 o %

  • Rad. 40159 Segunda Instancia

LUIS AMADO MOSQUERA PALACIOS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia haber sido vía administrativa, lo que implicaba que el tractor se hubiese perdido...

PREGUNTADO: Si como bien usted lo dice en su declaración se visualizaba una violación al debido proceso, por qué no acudió a la acción de tutela, como mecanismo lega! y constitucional creado para la protección de ese derecho fundamental ante los jueces que laboraban en este municipio. CONTESTÓ: ...Yo presenté una tutela y esta tutela si no estoy mal, me la devolvieron porque el competente era el Juez de Tierra Alta... pero en aras de la necesidad de ese tractor... ent

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