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CSJ - Sentencia 40164(31-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40164(31-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 %Ú=y / Áw E £ EG7 n JOAQUÍN; 'ELÍAS PALMA PADILLA y etros [ - a —A ¿/í/ní/;/r HE fresdAa e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 403 Bogota D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia en este asunto, dado que el defensor de la acusada ADELAIDA WARD ROBINSON y ofros, expuso en la audiencia preparatoria, que el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena de Indias carece de competencia por el factor territorial para adelantar la etapa de juzgamiento, pues los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fueron cometidos dentro de la jurisdicción de los despachos judiciales de San Andrés Islas. “Y . P 2 DEFINICIÓND E COMPETENCIA 40164 aaal £ Ea JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros F — = >€;—¿' :,%?¿v//.” /..//Zj//r"/f" HECHOS En la audiencia de formulación de acusación se afirma que con fundamento en un informe de la Agencia Antidrogas de Estados Unidos — DEA — suscrito el 2 de noviembre de 2010, funcionarios de Policia Judicial constataron la existencia de una organización criminal

dedicada al tráfico de estupefacientes, cuyo funcionamiento suponia mno solo la anuencia sino participación efectiva de policias activos y retirados, quienes en razón de su investidura permitian de manera irregular la entrada y salida de estupefacientes en la modalidad de correos humanos y encomiendas, cuyo destino eran los mercados internacionales de Centro América y Estados Unidos. Se aduce igualmente, qué para tales propósitos criminales 4«eran q1utilizados estratégicamente — los aeropuertos de Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Santiago de Cali, Medellin, Pereira y San Andrés, pues en el Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla ubicado en el último lugar en cita, durante varias operaciones llevadas a cabo en los años 2009 y 2010, se incati1tó cocaina en vuelos procedentes de las ciudades citadas.

N- , XX .3 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 . JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros

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ANTECEDENTES

1. El 10 de junio de 2011 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de IÍndias, la Fiscalía 6% Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de la misma ciudad formuló imputación contra JOAQUÍN ELÍAS PALMA

PADILLA, JEFERSON DAZA FLÓREZ, LEYVER VARGAS

CUENCAS, JOSÉ GONZÁLEZ CASAS, ABSALON BRYAN

BRYAN, DEYDA PEÑA FLÓREZ, JHON RAMOS TORKES,

ADEL CASTRO RODRÍGUEZ, ADELAIDA WARD ROBINSON,

KARRY GIHONERY BENT, CARLOS CÓRDOBA CÓRDOBA,

MARLON ENRIQUE OROZCO TORRES, JUAN ENRIQUE

CASTRO PINTO, JAIRO PETRO NAZZITH, RAFAEL RIAÑO FLÓREZ, DANIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ v<y DIEGO GARCÍA GAVIRIA, por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 59 de 2000). Al primero de los nombrados le imputó además los delitos de uso de documento falso (artículo 291 ibídem, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007) y tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares (artículo 366 ejusdem). 1 _ 4 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 7z%//(//fíy// Ed JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros ;Z/,A ÁC/ )-¿ ¡¿:w E Á_;¡Ú/.f-'", //'r Ninguno de los mencionados se allanó a los cargos formulados, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El 10 de julio siguiente, el órgano de investigación

penal presentó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, escrito de acusación por los referidos punibles.

3. Con fundamento en el mencionado escrito, el 31 de agosto de la misma anualidad se realizó la respectiva audiencia de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalia ratifico los cargos formulados en contra de los procesados, pero se abstuvo de acusar a JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

4. Para el 22 de septiembre de 2011 se programó la audiencia preparatoria. No obstante, después de reiterados aplazamientos por diversas causas, la diligencia se instaló el 26 de julio de 2012, luego de lo cual el defensor de ADELAIDA WARD ROBINSON y otros impugnó la competencia del juez a cargo de la actuación, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, 3 - — . 5 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 ;7¿€ pl £ Ea JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros = = á/í' ;/fí)¿7////r(o/'_ ral señalando que su conocimiento corresponde realmente a los jueces especializados con jurisdicción en San Andrés Islas, porque los elementos fundantes de la acusación se encuentran todos en dicho lugar.

Precisó que de acuerdo con el escrito de acusación, fue en el Distrito Judicial de San Andrés Islas donde fueron recaudados los elementos materiales probatorios;

tanto así que autoridades judiciales de dicho lugar conocieron de procesos por incautación de sustancias estupetacientes en el aeropuerto del sitio, en fechas cercanas a las establecidas en el escrito de acusación; lo cual indica que la competencia por tales hechos ya fue asumida por autoridades judiciales de la mencionada región. Aclaró que la competencia se impugna por el factor territorial, de suerte que su tardía declaración por fuera del escenario ideal - audiencia de formulación de acusación — de acuerdo con la premisa normativa en cita no deviene improcedente, pues sólo después de dicho momento procesal la defensa tiene efectivo y real acceso a los elementos materiales probatorios anexos al escrito de acusación, los cuales, en este evento, son los que conducen a evidenciar la incompetencia del juez de conocimiento. L7/ 7

P : 6 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164

Adl A Cd JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros

'."Ht-$m"." 7 ,_/”/J _7 = p ¿Á//'/)/)Mf (/%)Z¿¿'/i/ De todas maneras, aseguró que esta Colegiatura en auto de 21 de octubre de 2010 fradicado 35.196), definió que la impugnación de la competencia, así sea tardía, no la prorroga cuando se trate del factor territorial. En el curso de la misma audiencia preparatoria otros defensores coadyuvaron la impugnación, en tanto algunos exteriorizaron su desacuerdo con fundamento en el contenido de la sentencia de 14 de marzo de 2012 (radicado 38.515). Por su parte, la Fiscalia se opuso a la

pretensión por cuanto la acusación refiere que los delitos imputados tuvieron ocurrencia no sólo en San Andrés, sino en varias ciudades, entre ellas, Cartagena. Asi las cosas, luego de aludir a la norma procesal pertinente en materia de competencia, destacó que la misma se establece de acuerdo al lugar donde se radique la acusación, siempre y cuando en ese sitio existan los elementos cruciales para tformular la acusación, como aquí ocurre, pues en Cartagena están los elementos materiales probatorios que la soportan. El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena sostuvo que como en este caso la comisión de los delitos ocurrió en varios = e 7 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 .Á///á/?” E Cdd JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros = E fl e lugares, es competente para conocer de la actuación,en la medida en que el representante de la Fiscalía formuló la acusación en Cartagena, de acuerdo a la ubicación de la mayoría de los elementos fundantes de la misma. Con base en lo expuesto, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4% del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (...) juzgados de diferentes distritos”, como ocurre en este caso que

involucra despachos de Cartagena y San Andrés Islas. Como la referida cuestión se contrae a la atribución de competencia efectuada a los juzgados de San Andrés Islas, por cuanto se afirma que con posterioridad a la celebración de la audiencia de acusación se tuvo acceso a los elementos materiales probatorios que permitieron

8 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164

JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros - _ a Evao Sl AE f conocer sobre la comisión del delito en dicho lugar, se impone realizar las siguientes precisiones: Al amparo del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia (de acusación, se aclara) y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompeterncia la proponga la defensa” (subrayas fuera del textu). Por su parte, el articulo 55 ibidem establece que “se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de supenor Jerarquía” (subrayas fuera del texto original). “En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de

incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que > — — g DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 Anlc A TA JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros T ( = ¿/?/¿' :.//í¡¿7/:///76/ p deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar (...)”. En cuanto al alcance de las citadas disposiciones y, en particular, cuando la controversia sobre la competencia se suscite en torno al factor territorial, la Sala no ha sido uniforme, pues en algunas ocasiones ha entendido que la competencia asignada por el lugar de ocurrencia del delito es inmadificable y por tanto, no es dable prorrogarla por falta de manifestación o alegación en la audiencia de formulación de la acusación o de preclusión, mientras en otras ha partido del supuesto contrario. Sea esta, por tanto, la oportunidad para que la Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia nacional, zanje la controversia en cuestión, y defina de una vez que las impugnaciones de competencia ocasionados por el factor territorial no pueden promoverse luego de concluida la audiencia de acusación o preclusión si fuere el caso, pues fenecida dicha oportunidad, la competencia del juez que viene conociendo del asunto se prorroga, salvo las excepciones establecidas por el legisiador. -- . ¡f . 10 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 -'/¿y/_/¡//;íg…¿ ad JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros

E 7 /2,-¿/¿ e !(/2¿)/¿// E /h?frf/? e En esa dirección y para efectos metodológicos, se ocupará la Colegiatura en primer lugar de reseñar la disparidad de criterios, para enseguida precisar la postura desde ahora acogida y la solución al caso concreto.

1. Estado actual de la prórroga de competencia En algunos precedentes el criterio adoptado por la Sala consiste en que la competencia territorial, por ser l expresión del legislador y manifestación del principio de juez natural es inquebrantable y por tanto, la declaración de incompetencia o su impugnación por alguno de los sijetos procesales por fuera de la oportunidad señalada en el articulo 54 citado, no conduce a la prórroga de competencia establecida en el artículo 55 del Codigo de

Procedimiento Penal. En este sentido, especificamente la Corporación ha sostenido que: > “dicha prórroga, no puede comprender tampoco aguellos casos en que el juez en quien radicaría la competencia, lo _ sería por el factor temitorial, no sólo porque como ya se indicó, acorde a lo señalado en el Qx// á

11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164

JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros ó 5 e ” d '—'/f'á)¿”¿” /Á/¿//JÁ¿'//'/ artículo 43 la regla general es que el competente para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito, sino que así lo impone el principio constitucional del juez natural previsto en el artículo

29 de la Carta, según el cual “nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas | propias de cada juicio”! (subrayas fuera del texto original). Igualmente, en posterior decisión precisó: “a competencia por el factor territorial está determinada por el lugar de comisión del delito, de manera que la falta de manifestación o 1mpugnación de la competencia, incluso de su tardía declaración por fuera del escenario ideal de la audiencia de formulación de la acusación, no la prorroga; si la misma no fuera imperativa, no existiriía la competencia excepcional a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, con la cual se busca preservar los principios inherentes al sistema acusatorio. ! Auto de octubre 10 de 2006, radicación 26.203 // » _ — 12 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 /º/y,//¿íw £ Cnl JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros É E 7' y—/- P ENE - (//)¿F/¿/I AE [d (...) No hay duda que la competencia ternitonal difenda por la ley es inmodificable, salvo los motivos que dan lugar al cambio de radicación -artículo 46 de la ley 906 de 2004-, de manera que la misma no puede depender de la actitud o no del juez o de los intervmientes; la prórroga de la competencia por falta de manifestación o alegación de causales de incompetencia en la audiencia de formulación de la

acusación o de preclusión, -se insisteno comprende a la competencia por el factor territorial” (subrayas fuera del texto)”. Como viene de verse, la Sala estableció una excepción adicional a las dos contempladas en la norma respectiva, por cuanto condicionó la prórroga de la competencia a los eventos diversos de los casos en que: (1) deba apreciarse la calidad de los sujetos intervinientes en el proceso, (ii) se establezca que la competencia está radicada en funcionario de mayor jerarquía y (iii) no se trate de debates sobre la competencia por el factor territorial. 2 Auto de 21 de octubre de 2010, radicación 35.196 — 13 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 Hnl le Ea JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros PE — = /(rz':// c%f¿&¡/?/í /%”/// CM¿//? Desde distinto punto de vista, en otros pronunciamientos la Corporación aludió al presupuesto que debe verificarse para dar trámite a una definición de competencia planteada en la audiencia preparatoria o de JUICIO oral, esto es, que el cambio de competencia pfovenga de una situación nueva o desconocida para el instante en que se celebró la audiencia de formulación de acusación, siempre que se trate de las dos excepciones previstas en el inciso primero de la Ley 906 de 2004, lo cual dista de ser reflejo en el presente asunto. Especificamente se precisó en dicho precedente lo siguiente: “el mencionado artículo 55 establece como condición para dar trámite a dicho mecanismo que el cambio de competencia provenga de una causal “sobreviniente”.

Es decir, debe tratarse de una situación nueva surgida, o bien de los elementos probatorios posteriormente recaudados, o como lo señaló la Sala en la sentencia del 18 de marzo de 2009, de la activación de los mecanismosde sentencia anticipada en caso de concurso de hechos punibles que conduzca a la ruptura de la unidad procesal y al cambio de competencia con respecto al delito por el 3 Radicación 307 10. 1, p , — 14 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 F loo Ae Ed JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros Z7 PA E :_Á/%)¿-“j')º//”í edl cual debe continuarse la actuación” (Subrayas fuera del texto). Al unisono con tal planteamiento, según el cual los conflictos de competencia suscitados por el factor territorial no pueden alegarse en cualquier tiempo, la Corte tuvo oportuniciad de precisar en sede de casación, lo siguiente: “El fundamento de la prórroga de competencia radica en buscar la efectividad de la función pública y más, concretamente, en materializar los principtos de celeridad y eficiencia previstos en los artículos 4 y 7 . de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia), en orden a que las actuaciones judiciales se tramiten y resuelvan en forma pronta, cumplida y diligente, desde luego, con respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervmientes (...]”. Conforme a ello, en el mismo precedente indicó: 4 Auto de 21 de abril de 2010, radicado 33761

> Sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación 30.710 37 . — 15 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 -…-7¿y//%n?/í Cº/?+2///////— JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros _//=j/(" ;%)/;//?/! /í() /íí//'/¿// “En relación con el tema de la prórroga, la primera hipótésis no se remite a mayor controversia. En caso de que ni el juez ni alguna de las partes muestre inconformidad en tormo a la competencia, ésta se prorroga automáticamente, salvo si se trata del factor subjetivo o si la competencia queda radicada en funcionario de superior jerarquía” (subrayas fuera del texto).

2. Unificación jurisprudencial Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de tfenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo. // P — 16 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164

ZA NA JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros

o a7 C? e 7 7,í e <:Á/?f2¿/:/” 6 Á¡/;¿'.//'Z De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es asií, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la general:dad del postulado. En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes — audiencia de formulación de acusación —, tenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. . =3 , — 17 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 ]¿%,¿//Áw £ En JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros NE b a É Z Z 2 EA /////)Jyy;// HE aa

3. El asunto analizado En el caso objeto de examen, el incidente se sustenta en el contenido de los elementos materiales

probatorios anexos al escrito de acusación y descubiertos en la audiencia de formulación de los cargos, supuestameñte declarativos de la comisión de los delitos con exclusividad en San Andrés Islas, lo cual descarta que tal conocimiento fuere novedoso para el momento en que se formuló la impugnación, al inicio de la audiencia preparatoria. La Sala, por tanto, ha de señalar aquí que resultan extemporáneas las disquisiciones sobre la competencia promovidas por el factor territorial luego de agotada la audiencia de formulación de acusación; interpretación que a buena hora impide la posibilidad de perpetuar los debates en torno al mencionado asunto hasta instancias lejanas al objeto de saneamiento de la actuación, lo cual sin duda contribuye a frenar las dilaciones procesales y le imprime celeridad a la actuación. Asi las cosas, la Corporación considera que dada la extemporaneidad de la impugnación de competencia por parte de la defensa por cuanto el factor territorial no determina por voluntad del legislador excepción a la 7 u k — 18 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164 Bl A Ctonáa JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA y otros É f/'3º (// = AE %M//?/): /Á PE dec oportunidad dispuesta para plantearla, se ordena la devolución inmediata del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, a fin de que prosiga con la sudiencia preparatoria. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente por extemporánea la impugnación de competencia propuesta por la defensa, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de este auto.

2. DEVOLVER el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, para lo de su cargo.

Contra esta providencia nop cgde recurso alguno.

JOSÉ LEOMDA7 S BUSTOS MARTÍNEZ

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RE<.»:£:;3 Sa = . P 19 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40164

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JOSÉ LUIS Ó CAMACHO FERALNBERTOA CANSTROD CAOBALL ERO

PE'_!ÍMÍSÓ

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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