🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40188(07-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40188(07-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012
  • República de Colombia - Casación No. 40188

EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍREZ y otro,ºij/

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No., 411 Bogotá, D. C., siete de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso que la Corporación procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados EDNA

MARGARITA ARANGO RAMIREZ, CÉSAR AUGUusTO IMARMOLEJO GIRALDO, GLADYS CONSUELO SARRIA CHÁVEZ, RAYMOND SCHAMBACH GARCÉS y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la - prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de lavado de activos, conforme lo expresan algunos de los apoderados de los mencionados, en concreto luego de dictada la sentencia del 4 de julio de 2012 por el Tribunal Superior dé Call, confirmatoria de la de condena proferida contra los citados el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la cual República de Colombia Casación No. 40188 , EDNA MARGARITA ARANGO RAMIREZ y otros/. z

Corte Suprema de Justicia igualmente se decretó la extinción de la acción penal por la misma causa a favor de DIEGO MAURICIO HENAO GIRALDO y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA, respecto de su autoría en el delito de falsedad en documento privado y, en relación con ÁLVARO GUERRERO CALDAS y MARÍA CONSUELO IRAGORRI TORRES, por el ilícito contra el orden económico social señalado, en su calidad de cómplices.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Dentro de la investigación penal No. 095 adelantada por la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá por el delito de lavado de activos en contra del ciudadano BERNARDO MARTÍNEZ ROMERO —hoy fallecido—, logró determinarse que a través de la casa de cambios de nombre «Servichegques» y la Corporación Financiera del Pacífico «Corfipacífico», cuyas operaciones se registraron entre los años 1997 y 1998, se dio tránsito a millonarías sumas de dinero provenientes del narcotráfico, entonces liderado por el extinto HELMER «Pacho»

HERRERA.

Dentro de esas mismas indagaciones y efectuadas las pesquisas del caso, se logró establecer, según información entregada por la Superintendencia Bancaria, que [por medio del la Fraternidad Divina Providencia, de la cual era su representante legal el hoy procesado RAYMOND SCHAMBACH GARCES, se efectuaron operaciones bancarias sospechosas a través de las cuentas del señor BERNARDO MARTÍNEZ ROMERO,

las cuales consistiían en giros y endosos de cheques, transacciones en bonos en la modalidad de reinversión de los intereses y la apertura de CDTs, motivo por el cual la Fiscalía Novena Delegada para la Extinción de Dominio y Lavado de República de Colombia Casación No. 40188

EDNA MARGARITA ARANGO RAMIREZ y otras”] .- 7 i

> Corte Suprema de Justicia Activos (sic), dispuso la indagatoria del antes mencionado señor SCHAMBACH GARCÉS, no sin antes realizar diligencia de inspección judicia! en las instalaciones de la fratemidad. Por solicitud que hizo el Banco Popular, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos (sic), inició la investigación de la cuenta corriente que en esa entidad bancaria aparecía a nombre del señor CÉSAR AUGUSTO MARMOLEJO [GIRALDO] Respecto de la señora [GLADYS CONSUELO] SARRIA CHÁVEZ, se logró establecer que contaba corn una firma autorizada en el Banco Popular respecto de la cuenta corriente a nombre del también procesado MARMOLEJO GIRALDO; que en ella se recibieron sendos cheques procedentes de las cuentas abiertas a nombre de BERNARDO MARTÍNEZ ROMERO, y otros producto del fondo común solidario de Fidupacífico y de la cuenta de Corfipacífico girados a las Fratemidad Divina Providencia por cancelación de bonos. Es decir, entre ambos procesados manejaron conjuntamente una cuenta en la que transitaron dineros provenientes del narcotráfico, como así se le comprobó al ya referido señor

MARTÍNEZ ROMERO.

De EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍREZ, se dijo que a su cuenta del Banco Industrial Colombiano ingresaron cheques girados por Corfipacífico a la Fraternidad Divina Providencia y que también se hicieron consignaciones de igual procedencia. Del señor EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA, se determinó <¿con la investigación que fungió como vicepresidente de ¿Corfipacífico y vicepresidente de Fidupacífico», entidades que sirvieron, dijo la Fiscalía, para el movimiento -de dineros por parte de la Fraternidad Divina Providencia y otras como Disyco, Disagro, Ayuda Med¡ca y Emma Giraldo de Garcés S.C.A. Finalmente, de Dieco MAURICIO HENAO' GIRALDO, se constató que era la persona autorizada por la Fratemidad Divina Providencia para cobrar y retirar de Corfipacífico los cheques correspondientes a la negociación de bonos. República de Colombia Casación No. 40188 — EDNA MARGARITA ARANGO RAMIREZ y otros,- f E E Corte Suprema de Justicia a Todo lo anterior provocó que en contra de los antes citados ciudadanos, se librara orden de captura por parte de la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio, con el fin de ser vinculados formalmente a la investigación, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2004”.

2. Con fundamento en lo anterior, el 21 de enero de 2005,

en la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, se profirió resolución acusatoria, así: A DiIEGo MAUuRrICIO HENAO GIRALDO y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA, cComo coautores de los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado.

A EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍREZ, MARÍA CONSUELO

IRAGORRI TORRES, CÉSAR AuGusto MARMOLEJO GIRALDO, GLADYS CONSUELO SARRIA CHÁVEZ y RAYMOND SCHAMBACH GARCÉS, por su coautoría en el delito de lavado de activos. A ÁLVARO GUERRERO CALDAS, por el mismo ilícito pero en calidad de cómplice. De otro lado, a ALONSO AGUDELO GIRALDO se le precluyó la instrucción. República de Colombia Casación No. 40188

EDNA MARGARITA ARANGO RAMIREZ y otrog¡?'

PA a EACorte Suprema de Justicia

3. Apelada la convocatoria a juicio por los defensores de MARÍA CONSUELO IRAGORRI TORRES, RAYMOND SCHAMBACH GARCÉS y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA, en la Fiscaliía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de abril de 2005, se confirmó en parte, por cuanto respecto de la primefafse determinó que debía responder por el delíto de lavado de activos pero en la condición de cómplice'.

3. La etapa de la causa inicialmente corfespond¡ó

adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, donde celebrada la audiencia preparatoria. y adelantadas varias sesiones de la vista pública, la actuación pasó a su homólogo Primero de Descongestión”, en el cual.se concluyó tal diligencia y, el 30 de noviembre de 2011, al proférir la sentencia, se dispuso: Decretar la extinción de la acción penal por prescripción a favor de DiEGo MAUuRICIO HENAO GIRALDO y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA, respecto de su autoría en el delito de falsedad en documento privado y, en relación con ÁLVARO GUERRERO CALDAS y MARÍA CONSUELO IRAGORRI TORRES, OCUrrió lo propio pero por el ilícito de lavado de activos en su calidad de cómplices. ! Folios 7 a 37 del cuademo de 2a. Instancia No. 2 de la instrucción. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA10-6774 del 8 de marzo de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue prorrogado a través de los Acuerdos números PSAA10-7344 y PSAA10 7570, del 7 de octubre y 16 de diciembre de 2010, respectivamente. _ — PO Casación No. 40188_.? EDNA MARGARITA ARANGO RAMIREZ y otros/ e,/¡ "En ; Corte Suprema de Justicia De otro lado, se resolvió condenar a EDNA MARGARITA

ARANGO RAMÍREZ, DIEGO MAURICIO HENAO GIRALDO, CÉSAR

AuGusto MARMOLEJO GIRALDO, GLADYS CONSUELO SARRIA CHÁVEZ,

RAYMOND SCHAMBACH GARCÉS y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA, a las penas principales de 82 meses de prisiónl y multa de 510 salarios mínimos Isuales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hailarlos coautores de la conducta punible de lavado de activos, negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

4. Ese fallo fue apelado por los defensores de los condenados y, el 4 de julio de 2012, el Tribuna! Superior de Calli lo confirmó en su totalidad, decisión contra la cual los mismos impugnantes presentaron recurso de casación, a excepción del apoderado de Dieco MaAUuRrICIO HENAO GIRALDO, quien prefirió pronunciarse como no recurrente.

5. De otra parte, una vez arribó el proceso a la Corte el 22 de octubre de 2012, los defensores de DiEGo MAURICIO HENAO

GIRALDO, CÉSAR AUGUSTO MARMOLEJO GIRALDO, GLADYS CONSUELO SARRIA CHÁVEZ y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA, solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción, bajo el argumento de que éstos fueron llamados a juicio por el delito de lávado de activos, conforme está coniemplado en el inciso 1% del artículo

República de Cotombia _Casación No. 40188

EDNA MARGARITA ÁRANGO RAMÍREZ y otro_sj'_]/

7 PCorte Suprema de Justicia 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, en el cual se prevé una pena extrema de 15 años, así que como en el caso particular la resolución acusatoria de segunda instancia se dictó el 19 de abril de 2005, según lo preceptuado en el artículo 84 del Código Penal de 2000, ejebutoriada dicha decisión, en este caso, en la fecha anotada, el término prescriptivo comienza a correr de nuevo en el equivalente a la mitad del máximo previsto para la infracción cprresmndíente, por tanto adujeron que en el asunto de la especie;el lapso era de 7 años y 6 meses, afirmando que el mismo se había cumplido el pasado 19 de octubre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca delpumplimíento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los

acusados EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍREZ, CÉSAR AUuGusTO

MARMOLEJO GIRALDO, GLADYS CONSUELO SARRIA CHÁVEZ, RAYMOND SCHAMBACH GARCÉS y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA, de no ser porque advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, como igualmente lo aseguran los apoderados

de varios de los citados, pues ha transcurrido el térmiñj9 previsto por el legislador. para que prescriba la acción penal derí&g_aída del delito..de lavado -de -activos, por el cual aqueliós “fueron condenados en primera y segunda instancia. .. ¡ P i República de ColombiaCasación No. 40188

EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍREZ y otros/” PA = v

Corte Suprema de Justicia

2. En este sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años. 3.. A suvez, conforme lo estipilla el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tai :¡Ap=:> se cuenta rivuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años.

Cabe indicar que la convocatoria a juicio en el caso de la especie quedó en firme el 19 de abril dé 2005, fecha-en la que se resolvió la impulgna'caiónA | .vertilcal prééeñtada ¿onfra dicha determinación siendo confirmada. Lo anterior, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, donde se preceptúa que las providencias “que deciden los recursos de apelación... contra las providencias interlocutorias... quedan

ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, norma respecto de la cual la Corporación | señaló lo siguiente: “8. El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600... era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decíisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción. República de Colombia Casación No. 40188 — EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍREZ y otros ? Corte Suprema de Justicia

9. Destáquese que la Corte Constitucional en sentencía C-641 de 200?, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias. |

(...)

11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala... si la sentencia de -constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el [fiscal, se agregaj juez o magistrado. ' Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y | otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no Í perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por |

regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. Si bren la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías, es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas. Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decrsron por parte de los sujetos procesales”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de julio de 2011, radicación No. 30823. Republica de Colombia Casación No. 40188EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍREZ y oír¡g_9;fCorte Suprema de Justicia

4. Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juicio fo fue por la conducta punible descrita en el ínciso 19 del

artículo 247A del Decreio ¡.ey 100 de 1980, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, esto es, la de lavado de activos, sin que en la resolución acusatoria se dedujera circunstancia de agravación alguna, ni tampoco se hayan verificado durante la etapa de la causa los supuestos previstos en el inciso penúltimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (interrupción de la prescripción por solicitud de sentencia anticipada) y en el inciso 3 del artículo 108 ibídem (interrupción de la prescripción por recusación infundada del procesado o su defensor), la Sala se ocupará de evidenciar que en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Con ese propoósito, resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento . en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido: “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoría. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su llegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el

transcurso del tiempo. 10 E NEe h L ea . - ta . ad ERE potay AP T_i”=?5'º República de Colombia Casación No.40188 . ” + EDNA MARGARITA ARANGO RAMIREZ y otros? = P /' - é r Corte Suprema de Justicia Frente a la tercera hipotesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acc¡on pena! dentro de! término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario jUdiCl&¡ de ' ségunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión”.

5. De acuerdo con el contenido de la actuación se advierte que la prescripción de la acción penal, respecto del delito por el cual se condenó en primera y segunda instancia a los procesados, se configuró el viernes 19 de octubre de 2012.

6. Sobre el particular conviene recordar que de conformidad con la doctrina de la Corte, con el propósito de realizar los

cómputos de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible consighada en la sentencia, pues al respecto ha expresado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y ?9 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 254272, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. l1 ; T L]];—;;—];];]PDDE]—;D]D;;TéL]LL”"¡;LLL][;;D]zUNÑDLLoNATCwcNNDÉoUN ]] República de Colombia - .. Casación No. 40188 —

EDNA MARGARITA ARANGO RAMIREZ y otros”

PA A . Corte Suprema de Justicia “Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: v«La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sir embargo dicho cuadro normativo va adquirienic 3u perfil defiritivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta

imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescrpción y produciendo efectos que se han aáasimilado a los de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo.24/681 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescnptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutonía. No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modeto y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos íustanciales y —procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma. Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo

formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de desiealtad procesal. 12 República de Colombia .ia Ea Casació- n No. 40188

EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍIREZ y otro;¿j'

_j¿ . ,-f" 1 Corte Suprema de Justicia ' Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que - no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatonio, cuya misión al interior del próceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa». En otros pronunciamientos postertores sobre la misma temática se dijo: “«La calificación sumañal impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cuarel Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancías. Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial

dentro de la fase ordinana del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el tallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penaP»” S Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996, radicación No. 8336. , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 dé abril de 1999, radicación ;&Io. 13165. En iguaí sentido, decisión del 24 de septiembre de 2002, radicación No. 12951. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2004, radicación No. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras. - 13 — República de Colombia Casación No. 40188

EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍREZ y otr?lñ / k f : i ?“ __5.".¡'.

Corte Supremq¿ de Justicia eo

7. En el sub examirne es cla:c ';'júewl-a conducta punible ifnputáda a todos los procesados en las sentencias de primera y segunda instancia corresponde a la consagrada en el inciso 1%

del artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997. A su vez, debe precisarse que_r el artículo 247A diépone: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, ennquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, orígen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su ongen ilícito incurrirá, por ese sola hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) safarios mínimos fegales mensuales”. En relación con esta norma, es del caso mencionar que inicialmente fue incluida en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 con ' semejante contenido y pena, la Gue posteriormente fue modificada en varias oportuaídadesº, de donda se sigue que para la época de los hechos que son objeto de juzgamiento, sucedidos entre los años de 1996 a 2000, se debe tener en cuenta la pena prevista en la norma transcrita. 3 En concreto a través de los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17

de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 33 de la Ley 1474 de 2011. 14 : NF ; Ta6 Í¡' “E E [ T , - N E .- H $.JT -—:——-— ;=t;e:í£ 6e EEaAig trar i. , República de Colombia Casación No. 40188 ,

EDNA MARGARITA ARANGO RAMIREZ y o/tro7s

Corte Suprema de Justicia I

8. De acuerdo con lasconstancias procesales se tiene que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2005, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo, conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal, de manera que como la conducta punible de lavado de activos tiene una pena máxima de 15 años, según el contenido del referido artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, ha de entenderse que el 1ermmo prescriptivo en la etapa de la causa es de 7 años y 6 meses los cuales se cumplieron el día viernes 19 de octubre de 2012, valga decir, después del 4 de julio del mismo año, fecha en que se profirió el fallo de segundo grado.

9. Se precisa igualmente que el proceso arribó a la Corte el lunes 22 de octubre de 2012 y de inmediato se procedió a su | reparto, correspondiendo al Despacho del Magistrado que funge como ponente en esta providencia, de donde se sigue que arribó a la Corporación cuando había operado. el fenómeno jurídico de la

| prescripción (19 de octubre). - . 10. Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de lavado de activos por la cual se condenó a los procesados EDNA MARGARITA

ARANGO RAMIREZ, DiEGO MAURICIO HENAO - GIRALDO, CÉSAR

AUuGUSTO MARMOLEJO GIRALDO, GLADYS CONSUELO SARRIA CHÁVEZ,

República de Colombia Casación No. 40188

EDNA MARGARITA ARANGO RAMiREZ y otros]7

PE P 7 P Corte Suprema de Justicia RAYMOND SCHAMBACH GARCÉS y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA y, a suvez, disponer la cesación del procedimiento.

11. Así mismo, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los inculpados por razón de este proceso. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia.

Cuestión Final: Como la Sala observa que entre la ejecutoria de la resolución acusatoria (19 de abril de 2005) y la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (30 de noviembre de 2011), transcurrieron poco más de 6 años y 7 meses, tiempo durante el cual conocieron del proceso, en su orden, los doctores

RugeéN DARÍO PLAZAS HERRERA, OSCAR HURTADO REINA, CARMEN

EMILIA MALDONADO NAVARRO, EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ GUERRERO,

Luis ELVER SÁNCHEZ SIERRA, ANDRÉS VELÁSQUEZ MuÑoz, ORLANDO ALFONSO RoDRÍGUEZ y BEATR:Z EUGENIA MEDINA. + Y, a su vez, advertida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, conformada por los doctores ROBERTO FELIPE 16República de Colombia Casación No. 40188 r ,

EDNA MARGARITA ARANGO RAMÍREZ y Otros ,. ra

Corte Suprema de Justicia MuÑoz ORTiz, JuAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, de la inminencia de la prescripción, según lo puso de presente la Fiscalía, y una vez arribó el expediente el 24 de enero de 2012 a esa superioridad, el 4 de julio siguiente se profirió la sentencia de segunda instancia; se dispone la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite surtido en primera instancia, en concreto durante la etapa de la causa, y con el mismo propósito en relación con la actuación agotada en segunda instancia, pero ante el Consejo Superior de Judicatura, a fin de establecer la posible responsabilidad del magistrado sustanciador o ponente en - cuanto era el facultado para otorgarle prelación a este asunto sobre otros menos urgentes dada la inminente prescrlpc¡on En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de lavado de activos prevista en el artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, atribuida a EDNA MARGARITA ÁRANG0 éAMIREZ,

DIEGO MAURICIO HENAO GIRALDO, CÉSAR AuGUSTO MARMOLEJO

GIRALDO, GLADYS CONSUELO SARRIA CHÁVEZ, RAYMOND SCHAMBACH

GARCÉS y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA. |

República de Colombia Casación No. 40188

EDNA MARGARITA ARANGO RAMIREZ y otros,/

ACorte Suprema de Justicia

2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados acusados.

3. DISPONER que por el juzgado de primerainstancia se realicen las anotaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...