🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40196(24-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40196(24-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

NPA tº/'/ _)—h í - República de Colombia “'_ — /U:;M= Hábeas Corpus 40196 EO .i Armando Lizarazo López

- —Ww - $Sº'£¿ | 3 0Z4

W Corte Suprema de Justicia , e 153

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL f! M J9p r m

1 TU

Magistrado Ponente: .

Luis Guillermo-Salazar Otero — Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Con fundamento en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 12 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus solicitado a su nombre por Armando Lizarazo López. £ - a= | — === 16E . 2 República de Colombia _. y Hábeas Corpus 40196 Armando Lizarazo López 7 | Corte Suprema de Justicia “

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONESI

| |

1. Armando Lizarazo López, a quien se atribuye el jdelito de acto sexual violento, elevó solicitud de habeas cofrpus por prolongación ilegal de su libertad, bajo el enteri1dido de encontrarse privado de ella desde el 29 de febrero] de 2012, haberse presentado escrito de acusación el 24 de mayo y si bien el “24 de agosto” (sic) se iba a cumplir la audiíencia del

juicio oral, la misma fue aplazada. Advirtió además, que el 14 de septiembre fue solicitada audiencia preliminar que fue postergada por no haberse presentadó el apoderado de la víctima.

2. Mediante decisión del 12 de octubre anterior, el| Tribunal denegó las pretensiones _de libertad mediante la r%¡cción de habeas corpus aducidas,u haciendo notar que el estado de privación de este derecho a Lizarazo López, proviene de obrar en su contra medida de aseguramiento en firme, pudiéndose advertir además que el juicio ora!1 ya fue iniciado, sólo que fue suspendido para el 19 de noviembre, en forma tal que elblapso de 120 días señalado en' la ley no concurre, máxime sin descontar, como el propio precepto lo dispone, el lapso en que no fue posible la audiencia - E 4

— | — 3 — — República de Colombia — /0222 — Hábeas Corpus 401% Armando Lizarazo López f Ka MR T Corte Supre de Justicia preparatoria, toda vez que fue'apljá:zadátíaor causa atribuibleal defensor del incriminado que no se presentó a la misma programada para el 21 de junio, la cual Sólo se efectuó hasta el 24 de julio. 19 De otra parte, si bien la defén5a-$élicitó audiencia con miras a procurar la libertad, una vez más por causas atribuibles al defensor, que omitió señalar los datos del apoderado de la víctima para que se hiciera presente; la misma no pudo evacuarse sin que exista un nuevo pedido en dicho sentido.

En el acto de notificación de la negativa el peticionario apuntó “apelo”.

3. Así las cosas y encontrándose Armando Lizarazo Lópezprivado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de dicho Distrito y, consecuentemente corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia.

4. Según queda visto, el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, lo cual entiende esta magistratura no es óÓbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en Q;(áxx) >/5»"==- | 4

República de Colombia %—7 Hábeas Corpus 4019% / Armando Lizarazo López I| , I Corte Suprema de Justicia | consideración que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, al comprender una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada| por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todoi lo cual impone un trato especial y prioritario, sin :sop0rtar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria

del artículo 30 constitucional.

5. Ya se advirtió que, Lizarazo López está privado de la libertad pues media mandato judicial en dicho sentido al — f v : serle imputado el delito de acto sexual violento. oo I"."l-" 1El prop051to de_ liberación procurado por el procesado r| Í¡ t estriba en que se ha prolongado en forma indebida dicha o EP U privación de la 11bertad consolidándose los supuestos del "]'Y art. 317 .5 de_l C. de P.P., esto es, que han transcurrido más de 120 días sin que se haya rituado el juicio. re - 5

República de Colombia Tnl — P / Hábeas —Cor pus 40196 = /AS" Armando Lizarazo López Corte Suprema de Justicia , U El precepto en cuestión dispon5e. en forma expresa los casos en que procede la libertad, así: ' | aa “Art. 317 C. de P.P., modijícad¿ poí2 él art? 61 de la Ley 1453 de 2011: de MC u,

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

Parágrafo 10. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere

podida iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciara cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior ala mitad del término establecido por el legislador en el numeral 50 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000”. República de Colombia r Hábeas (torpus 4019% .| p Armando Lizarazo López k .…H—»r—? T r Corte Suprema de Justicia ?

6. Explicó el titular del Juzgado Décimo con Funciones de Conocimiento, de una patte, que aun cuando ihubo de aplazarse por más de un mes la audiencia pre¡53aratoria, dada la ausencia del defensor del procesado en lá primera fecha dispuesta para el 21 de junio para el 24 de julio, el 27 de agosto comenzó efectivamente el juicio, tal y como lo reseña el a quo: “...el acusado manifiesta que no acepta los cargos, presentándose posteriormente la teoría del caso por parte de la Fiscalía y luego ante la negativa de la defensa de exponer su teoría del caso, se efectuaron las estipulaciones probatorias pertinentes y luego la | Fiscalía solicita la suspensión del juicio, sin oposicí-ión de la defensa, fijándose nueva fecha para el 19 de noviembre de 2012”.

7. Conocida la secuencia procesal referida en est!e trámite, fácilmente puede concluirse que no concurren los supuestos del motivo liberador aducido, no solamente por cuanto el

juicio oral comenzó antes de vencerse los términos dispuestos para que opere el mecanismo de liberación por su vencimiento, sino que la circunstancia de verse algunos actos previos alterados por causas atribuibles a 1%1 defensa, . . .. . | implica la depuración de dicho lapso, en la forme¡1 señalada en la ley. TE - P hi - - ' La 3%?/“//&»w 7 República de Colombia o T Hábeas Corpus 40196 Armando Lizarazo López Corte Suprema de Justicia EE

8. Finalmente, apropiado egiz'ráecgrdar que la de habeas corpus es una acción superiór “cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios eri “que puede hacerse propicia su defensa, toda MEve z que debe procurarse directamente ante las “ autoridades — judiciales . EZ . q correspondientes y sus superiores, desechando su empleo , AE como método paralelo de protección.

En este sentido, si resultó fallida la audiencia para perseverar en la libertad demandada que se programó para el 14 de septiembre, ello no obsta para insistir ante el funcionario correspondiente por la misma u otra causal que se estime concurrente y ante su superior, si la respuesta dada en principio fuera adversa. Bajo dichos parámetros, puestos en razón se encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso concreto a denegar el amparo de habeas corpus, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ñ | - PE 8República de Colombia / Hábeas C0rpus 40196 Amando L12ara¿o López y | Corte Suprema de Justicia | l RESUELVE | | Confirmar la decisión impugnada por medio de 1¡>a cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanáa denegó | el amparo de habeas corpus impetrado por |Armando | Lizarazo López. ' Cópiese, notifíquese, cámplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. | ag15trado Nubia Yolanda Nova García | Secretaria

Consultar sobre este documento ...