CSJ - Sentencia 40199(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40199(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación 40199 Inadmísipn .
DARWIN MENA RENTERIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
| Wiagistwac&ó Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO -Aprobado acta N 060 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). YVISTOS Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN MENA
RENTERIAa.
RHECHOS Fueron éxpuestos por el ad quem en los siguientes términos: “Relatan los autos que la presente actividad jurisdiccional estatal se originó con fundamento en la denuncia que presentara el Director General del Departamento Administrativo de Salud del Chocó para la época de los hechos, Dr. Paciano Asprilla Arboleda, en la que puso en conocimiento del (sic) ente pesquisidor la conducta presuntamente irregular desplegada por el señor DARWIN MENA RENTERÍA, cuando fungió como técnico de saneamiento en el centro de salud del municipio de Medio Atrato-Beté, nombrado mediante resolución No. 4604 de noviembre de 2003 con acta de posesión del 19 del y Casación 40199 Inadmisión
DARWIN MENA RENTERÍA
Repubhcad e Colombia Corte Su premad e Justicia mismo mes y año, quien según su dicho no se presentó al ente de salud a cumplir las funciones propias del cargo, pero sí percibió sus salarios desde la fecha en que se posesionó hasta el 30 de junío de 2005 los cuales
ascendieron a la suma de $18.761.716”.
ANTECEDENTES
1. Culminada la investigación la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó calificó e[ mérito del sumario, el 23 de octubre de 2006, con resolución de acusac_¡on en contra de DARWIN MENA RENTERÍA por el delito de enriqueciñ1iento ilícito
(artículo 412 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria -el 2 de noviembre de 2006'.
2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó que el 29 de enero de 2007, llevó a cabb la audiencia preparatoria?. Luego, el titular de ese despacho mediante auto de 7 de abril de 2008 se declaró impedido para conocer del asunto, avocando su conocimiento el Juzgado Segundo de la misma especialidaqude el 18 de junio de 2009, instaló la audiencia de juzgamiento, en |áyºque' la Fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta por la de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penaly. El 19 de noviembre siguiente - Culminó la vista pública, emitiéndose sentencia el 15 de marzo de 2011 mediante la cual se impuso a MENA RENTERÍA las penas 'priñcipales de t : ! Folio 74 y siguientes cuaderno original 2
Fl 103c02 FL 149c.02 N Casación 40199 Inadmisión
DARWIN MENA RENTERIA
República de Colombia N Corte Suprema de Justicia
prisión por setenta y dos (72) meses, multa de $18.761.716 y la accesoria de inhabilitación para el :ejercicio de derechos y funciones públicas de manerá intemporal conforñ1e el artículo 122 de la Constitución Nacional, al hallársele autor responsable de la conducta punible antes reseñada. No se le concedieron los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal “Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala de Descongestión Penalel 6 de marzo de 20125 | LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, ya que estima que se incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal. Indica q_ué los sentenc¡ádores asumieron de forma equívoca el alcance del termino apropiar contemplado en el tipo en comento, toda vez que, en su criterio, DARWIN MENA RENTERÍA no tomó para sí bienes ajenos, según la acepción lingilística de tal acción: “Obsérvese como los dineros (bienes del Estadó) al momento de ser depositados en la cuenta bancaria de un FI. 162 y s.sc.02 "Fl 5yss Cuaderno Tribunal Casación 40199 Inadmisión oy , ! DARWIN MENA RENTERIA Corte Suprea de Justicia particular dejan inmediatamente de pertenecer a quien los deposita (en este caso el Estado), para pasar a ser bienes de de prop¡édad del titular
del contrato de cuenta corriente bancaria”. En este orden de ideas, señala que el procesado estaba |_égitimado para disponer libremente de los dineros que reposaban en su cuenta de ahorros, pues una vez Dasalud Chocó consignó [os_íemolumentos correspondientes a su salario, estos ingresaron a su patrimonio y, por consiguiente, desde una perspectiva lógica no podía desplegar un acto de apropiación sobre los mismos porque ya hacían parte de su peculio, aunado a que no tenía capacidad de ningún tipo para su mahejo previo al depósito. Bajo esta premisa el censor pregona la atipicidad de :la conducta desplegada, aduciendo que se emitió condena en contra de su prohijado a partir de factores ajenos a su comportamiento, como lo fue, la desidia administrativa de Dasalud Chocó al no verificar la procedencia de los pagos, contexto que condujo a la aplicación indebida del ti'po penal de peculado por apropiación y del artículo 232 del Código de_Procedimiento Penal. Así, solicita se case la sentencia y, en su lugar,se profiera sentencia de caracter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE —
1. Previo a entrar a decidir sobre la admisibilidad de la demanda que ocupa la atención de la Sala, es necesario recordar que el recurso de casación no
Casación 40199 Inadmisión :
. DARWIN MENA RENTERIA
República de Colombia | Corte Suprema de Justicia constituye una tercera instancia del proóeso penal ni un escenario propicio para 1desáprobár libremente la interprétación normativa o la valoración que
de la prueba efectuó el ju¿gador, tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el traámite adelantado. El mecanismo extraordinarití de impugnación está'limitad'o a los posibles errores ostensibles y trascíendentes que se | pueden cometer en la actuación, sintetizados en los motivos legales que lo hacen prócedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal con el cual se surtieron las ; diligencias. _ El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales' y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de natufaleza rogada, circunstáncia por la que le es exigible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Por lo tanto, no es procedente el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ya que es necesario indicar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con un discurso que en forma dialéctica permita concluir su existencia y la necesidad de corregirlo; sin que sea dable a la Corte suplir, por regla general, las falencias de la demanda en virtud del principio de limitación. “ Acerca de este y otros princíp¡os que rigen la casación, puede consultarse Rad. 33559, auto de
18 de agosto de 2010Casación 40199 Inadmisión aYDARWIN MENA RENTERIA República de Colombia r Corte Suprema de Justicia
2. Hechas estas precisiones y de cara al cargo único formulado por el censor, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda por carecer de un soporte lógico argumentativo que de lugar a advertir la materialización del yerro denunciado. La Corporación expresa enseguida las razones que sustentan tal apreciación:
3. Ha sido reiterada la jurisprudencia al delimitar las modalidades de la violación directa de la ley sustancial, en la medida en q-ue cada una de ellas contrae distintos alcances. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la errada elección por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al Caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, y la interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la normaaplicable al asunto debatido, pero conlleva un éntendimiento equivocado de la misma que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido jurídico”, conceptualización qúe ha permitido conferirle total autonomía: “De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación
errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la trasgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, sí la norma es aplicada deblendo no serlo o inaplicada debiendo señlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de 7 Rad. 35220 auto de 1 de diciembre de 2010 : — .. Casación 40199 lnadm¡sión&%K , DARWIN MENA RENTERÍA República de Colombia — _ _ ? ,.Pf - . Corte Suprea de Justicia r . V , aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. Ensíntesis, sí una deteminada noma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este eror ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada (cfr. cas. octubre 24/02. Rad. 13692)”.4 El fibelista inicia su exposición aduciendo que el Tribunal infringió la ley
sustancial por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, en razón a que considera equivocado el alcance que le confirió al verbo | “apropiar” incluido en la descripción del tipo, no obstante, ulteriormente W dirige la censura con base en idénticos argumentos a la denuncia de su aplicación indebida. Circunstancia que atenta contra la lógica y el principio de no contradicción que ha de orientar el reproche, pues la interpretación errónea supone que el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, por lo cual es incompatible sostener en forma simultánea respecto de la misma disposición que no debía utilizarse. En consecuencia, si se cuestiona a los sentenciadores por aplicar el tipo penal de peculado por apropiación, era esta la modalidad de infracción a la 1 que tenía que acudirse para denunciar el yerro, no la interpretación errónea, ya que en Últimas lo que se invoca es que el canon en cuestión no correspondia a la situación de hecho presentada, y que indebidamente se le hizo producir efectos jurídicos donde no los podía tener”. Rad, 20681, sentencia de 4 de agosto de 2004 ? Cfr. Rad. 13466, sentencia de 26 de septiembre de 2000, Rad. 10806 sentencia de 24 de octubre de 200?, Rad. 16396 sentencia de 16 de octubre de de 2003, entre otros Casación 40193 Inadmisión .
DARWIN MENA RENTERIÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Adicionalmente, se aduce como norma transgredida el art¡culo 232 de la Ley 600 de 2000, que señala que toda providencia deb_e fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuáción, y que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre én el plroceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la résponsabilidad del procesado, pasándose por alto que esta disposición no es-de contenido sustancial sino instrumental, y la casación, al tenor del añículo 207 del Estatuto Adjetivo, únicamente procede cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial'0, Estas imprecisiones, entonces, desdibujan la claridady p rec¡s¡on que debían imperar en la presentación de la censura, sin embargo, aún obviándolas el reparo planteado en la demanda carece de la trascendencia suficiente para enervar las conclusiones de los sentenciadores.
4. El delito de peculado por apropiación custodia la administración pública en su esfera patrimonia! y pretende garantizar la efectiva utilización del erario, para así conjurar su pérdida como consecuencia de actuaciones fraudulentas cometidas por sus servidores o propiciadas por éstos en favor de terceros.
El verbo rector que define la configuración de la conducta es el de apropiar, el cuals i bien es cierto delimita el ámbitode aplicación del injusto, no debe examinarse aisladamente respecto del contenido del interes jurídico que busca amparar el legislador. Es decir, la tipicidad no puede circunscribirse a '7 Sobre el particular puede consultarse Rad. 22592, auto de 6 de abril de 2005, Rad. 23819, auto
de 17 de agosto de 2005, Rad. 22640, auto de 23 de agosto de 2005, entre otros. Casación 40199 tnadmisión . DARWIN MENA RENTERÍA República de Colombia - = N -Corte Suprema de Justicia la mera verificación de la subsunción gramatical de una acción en el modelo descriptivo incorporado en la disposición legal, como lo auspicia é| recurrente, sino que además debe corroborarse en cada caso concreto si el comportamiento prohibido previsto en el tipo resulta ídónéo__ para afectar el bien jurídico tutelado"!. » Así, en este evento el Tribunal concluyó que el procesado en su condición de servidor público recibió dineros del Estado con fundamento en la relación especial de sujeción que lo vinculaba con la administración, a título de contraprestación económica por el ejercicio de sus funciones como técnicod e saneamiento ambiental en el municipio de Medio Atrato-Beté. Pero según se demostró en el proceso, nunca desempeñó de forma legal y reglamentaria este cargo; situación que no fue óbice para que se apropiara con ánimo de lucro de esos estipendios, sin justa causa, e incorporara a su haber el patrimonio estatal, conducta con la que incurrió en la infracción prevista en el artículo 397 del Código Penal. El demandante simpilemente discrepa de este razonamiento a través de una crítica inane, porque dentro de la perspectiva jurídica del delito en comento es sofistico presentar la consignación de dineros como resultado de un e"rfor de la administración, teniendo en cuenta que Dasalud Chocó ¡
no contó en su momento con elementos de juicio para advertir que MENA RENTERÍA, pese a estar incluido en la nómina mensual de la entidad, no cumplia la función pública para la cual se posesionó; y también es ilusorio pretender que el menoscabo ilegal de los recursos públicos se subsanaba con la transferencia de los bienes a su cuenta bancaria, toda vez que la ' Cfr. Rad. 29655, sentencia de 21 de octubre de 2009 Casación 40199 Inadmisión . | s . DARWIN MENA RENTERIA | d Corte Suprema de Justicia irregularidad de la que se valió para darle viabilidad a tal operación es lo que de manera finalística constituyó el objeto de reproche penal en el sub examine. En respaldo de tal aserto, basta reiterar lo expuesto por el Tribunal en su providencia que con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, concluyó que la configuración del peculado por apropiación no se agota con una determinada conducta sino con la constatación de la dispb.fsición, ya sea material y/o jurídica, de los bienes del Estado en provecho propio o de terceros. Respecto de esta tesis ningún yerro demostró:el censor, y tampoco intentó presentar un análisis hermenéutico sostenible encaminado a desvirtuar la efectiva disponibilidad que tuvo el procesado'idel' erario por el vínculo proveniente del ejercicio aparente de su del;l)er funcional, dedicandose únicamente a plasmar una postura subjetiva sbbre el punto sin razones diferentes a su propia concepción del asunto, como si de un alegato de instancia se tratara. Aspecto que, según se anotó, desconoce que la simple disparidad de
criterios no constituye error demandable en casación, en especial cuando la impugnación se sustenta en una cuestionable interpretación Iingúísticosemántica de la normatividad con la cual se pretende restarle entidad a las circunstancias ilícitas acreditadas en las diligencias.
5. En sintesis, en este evento brilla por su ausencia cualquier parametro ¡ = conceptual que pemita predicar que el cargo únñico cumple con los requisitos de claridad, precisión y razón suficiente para que la Sala aborde su estudio. No es la casación un espacio propicio para insistir en las
10 . . , 1h Casación 40199 Inadmisión Y . DARWIN MENA RENTERÍA “ Repúblicad e Colombia ” " Corte Suprema de Justicia”” - - i consideraciones. defensivas que fueron desechadas en el curso de la actuación procesal,…qué fue lo que aquí ocurrió, porque no es la Corte una tercera iInstancia, se reitera, y su intervención sólo procedeen procura de restaurar la legalidad del fallo cuando han acae_pí¿áº yerros cuya demostración, a traves de la correcta postulación, permite evidenciar, “además de su existencia, la relevancia necesaria para oponerse a las conclusiones del juzgador. Planteadas asi las cosas,' surge claro que la demanda no agotó la lógica formal que cobija la exposición del error denunciado y mucho menos acierta en la presentación adecuada de un error trascendente, razones que conducen a su inadmisión, ademas del análisis del expediente no se advierte 7úiolación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos
procesalés que de Iugarw al ejercicio de la facultad oficiosa de indole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En méritó de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DECASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN MENA RENTERÍA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 6 de marzo de 2012. 11 4 8 FER 2013 Casación 40199 Inadmisién?g
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— Corte Suprema de Justicia Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuniquese, devuélvase al Tribunal d,e/o/ríéen y cúmplase. A ! =— 7 — . — // - 3
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