🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40205(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40205(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación - inadmite No. 4;35 _ Alejandro Enri Í i República de Colombia ) nrique Echeverría Man//n" /'¡ Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 436

Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Enrique Echeverría Marimon, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2010, que lo condenó como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armasde fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ En razón de la entrevista hecha al joven Carlos David Iglesia

1. Casación - inadmite No. 40205 a

Alejai1dro Enrique Echeverría Marimom " 7 E República de Colombia — + Corte Sup ima de Justicia +| i ! Ma sa!vo residente en la carrera 236 No 64-53 frente al sitio al ótro que le pegara el tiro y el que esítaba armado se lo dio, que car una inyección porque el señor Aurelio Pertuz tenía un

for, que éste se quedó en el carro y[!a esposa entró a la casa y ando ya se estaba despidiendo obse¡'rvamn un forcejeo y uno de 2 tipos sacó un revolver y le disparó al señor, que no vío más cejaron con el señor eran unos pelabs (...)”. Casación - inadmite No. 40205..; Alejandro Enrique Echeverría Marimor República de Colombia =e . Tp:-_»'.'—"?º' N

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de septiembre de 2009, profirió resolución de acusación contra Alejandro Enrique Echeverría Marimon por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 13 de noviembre del mismo año.

3. El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que después de tramitar el juicio, el 16 de diciembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de junio de 2012, lo confirmo en su integridad.

Contra la anterior decisión el profesional del derecho que vela

por las garantías del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Basado en la causal primera de casación presenta un sólo reproche contra el fallo, así: aE T ryéymM](nia F Casación - inadmite No. 40205 í Alejandro Enrique Echeverría Marim9fj¡'/ / E República de Colombia Aéusa al Tribunalde haber violado, de manera indirecta, la ley sustandial por error de hecho por falso raf?:iocinio, por cuanto realizó deducctones que contravienen los princ€ipios de la sana crítica, especí camente, al utilizar erradamente ura regia de la experiencia inaplicable al caso concreto. | Sostiene que el falso raciocinio se presenta en la “diferencia esenciel en las versiones” que rindió Amira Jiménez Povea. spués de referirse, desde su piersona! perspectiva a las ciones rendidas por la señora Jiménez Povea, el 11 y 12 de diciembre de 2005 y el 25 de marzo de 2009, acota que el Tribunal “deduce que, no obstante, existir algunas diferencias en las versiones de la jestigo, su testimonio es coherente", dándole credibilidad y, consechentemente, conciuyendo en la res¡bonsabilidad de Echeverría Marimdn como participe de los delitos por lós cuales fue condenado. fenciona que en este asunto competía aplicarse la máxima de la experiencia, según la cual, “siempre que¡? el declarante no converge en los aspectos esenciales de su dicho, ehtonces el juzgador deberá

descararlo”, dado que aunque el testimonio de la señora antes menciohada es valedero en su conjunto, debió realizar un “juicio analít[ ico ' severo”.” Culamenta que el juzgador debió “desglosar” los elementos esencidles de cada unas de las versiones, constatando, entre otros, el Casación - inadmite No. 40205 Alejandro Enrique Echeverría Marim% República de ColombiaCorte Suprema de Justicia nivel de percepción del testigo y las características "del segundo sujeto agresor' que se le atribuye a Echeverría Marimon. Reitera que la versión debía valorarse parcialmente, en la medida en que tenía “deficiencías técnicas serias en uno de los aspectos sustanciales”. Aduce que las versiones de la testigo rendidas en diciembre de 2005, en las cuales la señora Amira Jiménez Povea dijo que no logró ver al individuo que se montó al vehículo para hurtarlo, resulta contraria a la fechada el 25 de marzo de 2009, puesto que en esta última sí manifiesta haberlos observado. Recalca que se dio total credibilidad al testimonio de Jiménez Povea y no se desecharon sus inconsistencias, como fue la “presunta” individualización de su defendido. Anota que la apreciación correcta de la prueba habría sido la de “fragmentar el testimonio en el escenarío de la valoración”. Comenta que no puede perderse de vista que es al Estado a quien le corresponde investigar hasta alcanzar el grado de conocimiento de certeza, seleccionando el elemento de juicio adecuado para dar sentido a la “acción penaf” y no a un contexto de simples acusaciones

infundadas. Menciona que no existe prueba en contra de su defendido, sino el testimonio de Amira Rosa, el cual presenta las aludidas inconsistencias. ]]] ] É] MCC Casación - inadmite No. 40205 icade Colombia ME Corte Supféma de Justicia Pór lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en sU lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3 casación en la Ley 600 de 2000 ecuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por laíjuri5pruden0ia. or tanto, no basta con afirmar que gén la sentencia o al interior del prokeso se cometió un error in iudicando o de actividad, dado que ademas debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia ! frente 4 las plurales decisiones adoptadas én el fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de [la Sala, es bien sabido que el rec lrso de casación se constituye en el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sásentencia. De ahi que la demankla ha de cumplir las formatidades estatuidas en el artículo 212 de la ..ey 600 de 2000, toda vez que eñ ella se debe señalar, de manerá clara y precisa, la causal con la cu¿_al se pretende la infirmación del fallé , argumentando cómo el vicio en |al adjudicación de la norma o in proc — =( dendo, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.

Casación - inadmite No. 40205 Alejandro Enrique Echeverría Marim% 7 República de Colombia /"¡ ! = ñ M1 Corte Suprema de Justicia Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte tenga que intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios inferidos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley sustancial En relación con este motivo de la causal primera de casación, recuérdese que quien lo postula está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la ilamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. Casación - inadmite No. 402054!/

Alejandro Enrique Echeverría Marimog f A A : República de Colombia cuanto al único cargo que el casj¡acionista postula por la vía de la :iolación indirecta de la ley sustangial por error de hecho por falso ráciocinio, en lo que se podría entender como la fundamentación de la densura, se colige sin temor a equívocos que la inconformidad del redurrente radica en el grado de estíimación probatoria que los juzgadpres otorgaron a la versión de Amira Rosa Jiménez Povea, en torno á la participación de Echeverría Mar¡imon en los hechos por los cuales |fue condenado. A respecto vale insistir en que el falso raciocinio se presenta a una prueba que existe legalmente en el proceso y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicgión con transgresión de los postulados de la sana crítica. Esta especie de desacierto exige al demandante indicar el postulado científico, la ley de la lógica y/o la máxima de la experiencia desconocida, para luego demostrar de qué manera lo fue y, finalmente, evidenciar cómo ese desatino:incidió en el resultado final del fallo. fundamentación de la censura el €actor la centra en discutir la poca dredibilidad que en su sentir contiehe la versión de la señora Amira IRosa Jiménez Povea, habida cugenta que en sus iniciales intervehciones procesales la deponente 3jaseguró que no vio a los sujetos que cometieron los plurales actos delictivos, pero en una Casación - inadmite No. 4020517

Alejandro Enrique Echeverría Marimoní.- Z República de Colombia Corte Suprema de Justicia declaración final sí señaló al acusado como uno de los partícipes del acontecer delictual, motivo por el cual el contenido de ese testimonio debió rechazarse y por lo mismo, al sentenciador de instancia competía emitir fallo absolutorio a favor de Echeverría Marimon. De acuerdo con los requisitos en precedencia reseñados, el demandante se abstuvo de dar los motivos por los cuales considera que la regla de la experiencia que indica, constituye un conocimiento generalizado, que de haber sido tenido en cuenta en el acto de valoración de los elementos de juicio, el juzgador habría restado mérito a esa versión y consecuentemente, dictado una sentencia de naturaleza absolutoria a favor de su representado, ejercicio en el cual competía tener como soporte las demás probanzas en que se basó el operador judicial para dar por demostrado el compromiso penal de Echeverría Marimon. En esa medida, resulta diáfano predicar que la censura se quedó a mitad de camino, en tanto el libelista incumpiió el deber de enseñar y demostrar la existencia del desatino denunciado en el acto de estimación de los elementos de juicio. Sin embargo, la Corte advierte que la credibilidad que el sentenciador otorgó a la citada deponente, derivó de un análisis de su testimonio, teniendo como fundamento la percepción de la declarante cuando ocurrió el hecho deiictual. ! Casación - inadmite No. 4020;í Alejándro Enrique Echeverría Marimofi | / [ h . . ,

Es más, en esa labor el fallador de primera instancia anotó que .. L . .. "" la señora Jiménez Povea, en la versión que rindió el 12 de diciembre de 200, adujo que los agresores eran dos personas jóvenes “por la contextura de los pelaos parecian mellos, el que disparó eran morenito , . l claro, delgado no flaco, tenía gafitas trans;¡>arentes y una gorra negra, no le vio rasgos físicos, lo que veía era el amma. El otro casi no lo vio, tenía domo 20 años, corte bajito pero noí: militar, el que disparó era morenilo claro y el otro era el más claro”. l ecuerda que la deponente en la deélaración que rindió el 25 de marzo Ee 2009, informó a la justicia que Ier'_as personas que dispararon contra Su marido eran dos, reseñando que!el que le arrebató las llaves a su cónyuge era gordito, de mediana estátura, piel trigueña, nariz un poco dhata y corte de pelo bajito; mientras que el que disparó, lo descriYió como el sujeto mas alto, de piel |morena, ojos “achinados” y cejas domo si fueran delineadas. ! | anterior testimonio cobró mayor riotoríedad, cuando el 21 de mayo éle 2009, en la diligencia de reconocimiento en fiÍa de personas, señalól al hoy procesado como uno de los partícipes del homicidio de su esioso, incriminación que reiteró en el acto de la audiencia de

F juzgamiento. or tanto, de acuerdo con el anterior recuento de las incidencias . . . presentadas en el cuestionado test|morglo, no se advierte que la deponente hubiese faltado a la verdad cluando inculpó a Echeverría Casación - inadmite No. 402pí/ Alejandro Enrique Echeverría Mar¡n¿3nRepública de Colombia Y VA De Corte Suprema de Justicia Marimon de ser unos de los autores del homicidio de su pareja y el hurto del automotor, motivo más para inferir que la censura postulada contra el fallo de segunda instancia carece de sustento. De manera que se inadmite la demanda de casación. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Enrique Echeverría Marimon. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 11 2 9 007 2007 Casación - inadmite No. 4020% Alejándro Enrique Echeverría Mari?' ! Republicá de Colombia E + Corte SuJema de Justicia Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. __¡f C ¿

— r . p — JOSÉ LUIS BARGELÓ CAMACHO FERNANDO ALBER;O ASTRO CABALLER / e — 7

C_OP…%!SION DE SERVICIO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ hole

LUIS GUIÉLERMO S R OTERO

NUBIA YOLANDA NOÓVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...