CSJ - Sentencia 40208(11-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40208(11-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILES” /
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 215. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor del condenado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, en contra de la sentencia de única instancia del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual esta Corporación lo declaró penalmente responsable del delito de concusión . y le impuso, en consecuencia, las penas principales de 100 meses de prisión, multa por el eqduivalente a 69.43 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 83 meses y 10 días. HECHOS En el fallo demandado, la Sala los sintetizó de la siguiente manera. gfp/)//7//¿fwde %á/.'f?¡¡¡.áí¿¿ Pagina 2 d Revisión 240. 208
OSPINA A v HÉCTOR JOSÉ %.(¡J'/(f &)I'(/)M¿ de %ó¿f“¿º¿(¿——
“El doctor QOvidio Claros Polanco fue elegido Repre sentante |a la Cámara para el periodo constitucional 2002-2006, el se gundo renglon era el señor José Antonio Mora Rozo y el tercero, HECTOR J¿DSE
OSPINA AVILÉS.
| | Entre HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS y su amigo, Alonso, Ospin a Luna, encontraron una aparente catusal de inhabi lidad fpar2 el desempeño del titular de la curul en el cargo de congres ista, razón pc|3r la cual procedieron a contratar los servicios profesionale s del ábogad|o Dario Femando Espitia Montero, con el objeto de que demandara la pérdida de investidura. | Ll La demanda fue elaborada por Espitia Montero y preseniada inicialmente por Carlos Ernesto Valdivieso Llanos. Fue inadmitida por defectos de forma, siendo corregida por el abogado G ermán Ricardo Jiménez Tiusaba, lográndose que el Consejo de Est ado, mediante decisión del 30 de marzo de 2004, deciarara la pérdidé dé ¡ja investidura de Ovidio Claros Polanco. Para compensar los servicios profesionales del ab ogado Espitia | Montero, se acordó nombrarle en la correspondie 1 te Unida de Trabajo Legislativo (UTL), a dos de sus recomendados señalando la De Aura Mery Montero Farías, su esposa, y a Roger A ndrés Fajardo Otaálora, amigo político, quienes deberían aportar, y así lo hic¡i'eroqí, un
30% de su salario con destino a OSPINA AVILÉS mier tras aísun4ía ¡!'a curul, pues se encontró con que el segundo rengión José Anonjío Mora Rozo, no deciinó sino que decidió ocuparla segt 1idamt_énte aí la pérdida de investidura del titular, entre el 23 de abril d e 200 4 y í=í=l 24 de mayo de 2005. JÓE;/,W'Í/¿??¿¿ HOe %iám/¡'¿a— . = Página 3 de 25 2 , _Revisión 240.208 .—F) -
HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILES £
.…»="/¡ 7 ( G%¡Ámmm de Á]fñ/á CÚ”!“[R La posesión de HECTOR JOSE OSPINA AVILÉS ocurió el 25 de mayo de 2005, fecha desde la cual no se hicieron más aportes tal como se había convenido. No obstante, el 1 de julio siguiente, en un evento público Suárez (Tolima), le manifestó al abogado Espitía Montero que si sus recomendados querían continuar en su UTL, era necesario que siguieran aportando la cuota pero incrementada al 70% de su salario mensual, pedido que fue rechazado, lo que propició la dectaratoria de insubsistencia de los recomendados del abogado el 11 de agosto de 2005 y el 6 de octubre siguiente, respectivamente”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la práctica de investigación previa, el 17 de octubre de 2007.
Posteriormente, el 16 de abril de 2008, dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación del Representante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 11 de noviembre de 2010, en tanto, su situación jurídica fue definida el 23 de febrero de 2011, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por la conducta punible de concusión. Para hacer efectiva dicha medida, se libró orden de captura en contra del sindicado, la cual se obtuvo el día siguiente. .Q” Ú7,:rr/¡- '¿fffr(& de (_6_r ¡¿U a,u¡¡¿¡¿¿. RevP iá sg ii ón na 24 4 0.d ey 202 '5 g ºº< w: =—— f— í í…E _…
OSPINA AV!LEFJZÍ -
. HÉCTOR JOSÉ — aC arte Bprema de %/¿A(» m Clausurada la fase instructiva el 26 de abril de ese año, la profiriendo Corte calificó su mérito el 8 de junio posterior, resolución de acusación en contra del procesado pol " el ilícito de del Códig concusión, tipificado y sancionado en el artículo 404 Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 89 ) de 2004. Adelantadas las audiencias preparatoria y pública | de juzgamiento —el 6 de septiembre y 1% de diciembre de 20141, respectivamente-, la Sala dictó sentencia el 16 d e diciembre siguiente, declarando la responsabilidad penal de OSP INA AVi _E(s
por el delito contenido en el pliego acusatorio; le Impuso, e|n consecuencia, las sanciones principales reseñadas en la p|arte de inicial de este proveído, se abstuvo de condenario al pago" perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domicilfaria. En contra de dicho fallo, precisamente, el defensor| del | sentenciado interpuso la demanda de revisión que fue admitida pór la Corte, con auto del 5 de marzo de 2013. RESUMEN DE LA DEMANDA f Con fundamento en los numerales 6 del artícu lo 220 d|e la de 2004, él Ley 600 de 2000 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 defensor de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS p ide ¿1u | se modifique la sentencia de única instancia dictada en sU contra el 16 D QMÍ/)/Í('M de rtembia SAZ Página 5 de 25…í¿¿£ . N s _Revisión 240.208—7) - - HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS£7 “ 1 — C_r./'— e memade fm[,rl (, r'. za. de diciembre de 2011, toda vez que mediante pronunciamiento judicial la Corte cambió favorablemente el criterio Jurídico que la sustentó, respecto del tópico de la punibilidad. En efecto, hace saber el accionante que aungque a su defendido le fue aplicado el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con posterioridad la Sala varió
su jurisprudencia, decidiendo no aplicar el referido aumento. Ello, precisa, ocurrió en los pronunciamientos dictados en los procesos Radicados Nos. 32.764 y 27.339, del 18 de enero y 30 de mayo de 2012, en su orden, en los que se consideró que dicha normatividad “tiene una causa común y está ligada en su orígen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principito de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos”. Así las cosas, como la Corte determinó que el referido quantum punitivo no aplicaba al trámite especial para aforados de acuerdo con la Ley 600 de 2000, el memorialista trae a colación el apartado del fallo en el que las penas impuestas a su representado fueron dosificadas teniendo en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con el fin de solicitar que se aplique ese cambio jurisprudencial favorable y, por tanto, se excluya el mismo y ! - Q?/m'ó/¿(a de “Calombia U Página 6 de 25 ——é ¡ |Revisión 240.208 ->_..
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se redosifiquen las sanciones, aciarando sí que con la presente acción e revisión no pretende en ningún momento revivir el debate probatorio propio de las instancias. _ N En sustento de su pretensió..n , el actor anexó z el pode' r p| ara1 | actuar y pidió que se tuvieran como pruebas, las providenp¡as I judiciales relacionadas en su escrito. | I | I | ACTUACIÓN ANTE LA CORTE ¡ _ . . . N Tramitado lo concemiente a los impedimentos manifestados — l por varios integrantes de la Sala, reconformada la m35ma con los | Conjueces, y aportada copia de la sentencia accionada, la demanda de revisión fue admitida el 5 de marzo del año en curso.: Durante el término probatorio, la defensa lallegó a la actuación copia de dos providencias judiciales dictadas por la Corte, a saber: — --
Po M O[
1. Sentencia condenatoria del 30 de mayo dfe
(Radicado N 27.339), dentro del proceso doí:—3 J instancia que se impulsó en contra de la excongresi — a_D )a Sandra Arabella Velásquez Salcedo, por el delitó )a( b falsedad ideológica en docuimento público. %)¡í/)'/¡?º¿& de “Calombia O Página 7 de 25 £ uT “Revisión 240.208 .
ELA: HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉ: / 7
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2. Sentencia condenatoria del 18 de enero del mismo año
(Radicado N 32.764), en el proceso de única instancia que se ventiló contra los excongresistas Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo, por la conducta punible de concierto para delinguir agravado. Por auto del 7 de mayo de 2013, si bien la Sala aclaró que su jurisprudencia no es objeto de prueba, dado que, es de público conocimiento y acceso, determinó que nada obstaba para que los referidos proveídos se entendieran incorporados al trámite. En la misma oportunidad, ordenó correr traslado a los intervinientes para alegar, atribución que fue ejercida por el - delegado de Procuraduría y el defensor, en estos términos: Ministerio Público: Tras advertir que en esta acción de revisión es aplicable favorablemente la causal 7” del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, repasar los hechos y el decurso procesal, y resumir la demanda y lo actuado ante la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal parte por verificar que, en efecto, esta Corporación | ha cambiado su criterio jurídico respecto de la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, relativo al incremento punitivo para los aforados enjuiciados en procesos impulsados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Fpriblica de “Colembia Página 8 Revisión 24
HÉCTOR JOSÉ OSPIÑNA AÍ “ %; re QÍ/)/WJM¿- de __%&1/Ú“¿(¿
Es así como cita los proveídos de la Sala qy 1e aluden al —| particular, para seguidamente coadyuvar la petición de taccionante, en el sentido de que se declare fundada la causal pri ppuesta y 5e | redosifique la pena, excluyendo el aumento conten iplado e n la referida disposición. el Ministerio En sustento de su postura, el representante d Público enuncia los requisitos que deben cumplirse pa ra declar. prosperidad de la causal invocada, indicando que se s$ atisface! este evento. Por ello, toma el fallo accionado para repasar deúalladam Tnt = la tasación punitiva elaborada en cada una de la S sanc¡o e| principales, con el propósito de sostener que elim unandos LI incremento de la Ley 890 de 2004, las mismas tendría in que fua rse ' a partir del tipo básico del artículo 404 del Código Pen al, que pa r + | el caso de la pena de prisión oscila entre 72 y 120 me ses,enl,g?r de los topes de 96 y 180 meses tenidos en cuenta en| a sentencia. Ahora, como quiera que sobre eimínimo punitiv o se h'¡z¡-j trictiva de incremento de 4 meses, quedando así la sanción res | argum| e ¡ibertad en 100 meses, la Corte, utilizando los mismos que sustentaron la delimitación punitiva, debe ahora heáce¡ incremento del 4%, lo que finalmente arrojariía unas penejiidet ivalente principales de “6,24 años” de prisión, multa por el equ | Q;/)fí¿/?€á£- de Citambia
AP Página 9 de 25< 7) _Revisión 240.208 7iHÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILES / p o l aC2 = %?r-/'/ff _º'gyj/w¡1a de __%/»Jú'(ir'¿¿ salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 62 meses y 4 días. Pide, por consiguiente, que se deciare fundada la causal impetrada, dejando sin valor la sentencia impugnada, para que se profiera fallo sustituto en el que se reduzca la pena impuesta al condenado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS por el ilícito de concusión.
Defensa: Luego de enunciar una serie de garantías y principios, de los cuales destaca los de igualdad y favorabilidad, la representante del sentenciado transcribe -sin citar la fuentevarios apartados de las providencias de la Corte en las cuales se determinó la no aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los procesos de única instancia adelantados contra los aforados, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de 2000.
Con base en ello, pide que se respeten los principios rectores de la legislación penal colombiana, en especial los ya mencionados, para que de esta manera se estudie y modifique la sentencia de la Sala, redosificando la pena impuesta a su defendido. %fí¿/¿(x&fde %r'f¿fim¿¿¿t Página 10 de 2L%gá Revisión 240
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE E
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1. Cuestión previa. !
1 1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justi es competente para resolver la presente acción de re, visión, ccf quiera que se promueve en contra de sentencia de ún ica instar dictada por la propia Corporación. Así lo consagra el numeral 2 del artículo 75 de | a Ley 600 de l 2000, el cual señala que le compete conccer: . ! ! :i o - “De la acción de revisión cuando la sentencia, la pre,cluf ! de la investigación o la cesación de p roced¡m¡£ntp o segunda ejecutoriadas hayan sido proferidas en única instancia por esta corporación o por los tribunale S super¡¡E de distrito o por los fiscales que actiran ante ellos”.E L En tal medida, se tiene que en esta oportunidad la acciór dirige en contra del fallo de única instancia dictado p£ »r la Co e 16 de diciembre de 2011, dentro del proceso impuls ado baj 1|o's lineamientos del Código de Procedimiento Pená al de 00]0 (Radicado N 27.703), en contra del exrepresentante a la ¿3á 'ar%a > cómo HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, quien fue cond enad? C f autor penalmente responsable del delito de concusión, | ! 1 | 1 ! 1 L 1 ! i i i % , ;/_5á'¡¡r¡¿, (/¡'f %(' /?¡ 27 Í-Á¿(f£' $a ..7f ¿._ .. Página 11 de 25
.. Página 11 de 25 Revisión 240. 26€;;¿' HECTOR JOSÉ OSPINA A VH./E;S É e oe Q//y)f(f/¡¡¿¿ de %J/¿'r.t'r.¿
2. La causal de revisión invocada.
Como acertadamente lo señaló el delegado del Ministerio Público, aunque el presente asunto fue tramitado conforme a la Ley 600 de 2000, la causal de revisión procedente, originada en el cambio favorable de jurisprudencia, es la prevista en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Ello porque si bien el numeral 6% del artículo 220 de la primera normatividad citada establece como motivo de revisión “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambio favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, lo cual se circunscribía a aspectos atinentes exclusivamente a la responsabilidad, el precepto vigente para la sistemática penal acusatoria es mucho más amplio y descriptivo, habida cuenta que menciona que esa variación de la postura jurídica de la Corte con la cual fundamentó la decisión de condena, puede ser “tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Como en este caso el invocado cambio jurisprudencial tiene que ver con la aplicación del incremento punitivo consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no cabe duda que se trata de un tema inherente a la punibilidad que, por consiguiente, se aviene a la causal propuesta. . 7 %)¡r7;¿kº(¿: de %.'ñ/(- mbida … P ii Página 12d92 )
Revisión 240 HÉCTOR JOSÉ OSPINA A /fLES/ < - A %F me gy)/'rwm— de jm'lwz(¡— u ] Es por esa razón que la Sala, al momento del estudi$ formal | de la demanda, aplicó la norma del Estatuto Procedimental Penal de 2004, por ser sin duda más favorable a la reguladora deÍ asunto en el de 2000. Ahora bien, sobre esta causal, la Corte ha reiterado pacíficamente!: “De otra parte esta Corte ha señalado los elementos demóstrat¡v¿s necesarios para estructurar la causal referida en el ¡numeral 6 del artículo citado (artículo 192-7, Ley 906/04). Indicó la Comporación que, - 1 1 | - ; - aAl Para la estructuración de la causal invocada dorresponde (al | demandante indicar los fundamentos sobre los cuales|se sustenta la . — . . | sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de laj Sala . . o| Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el 5oporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorablé con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama z De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6% de la Ley 600 (numeral 7 Ley 906) deba cumplir fomo mínimo los siguientes requisitos: que se dinja contra| una $entencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado |en ur!7 cl¡ter¡ío jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Ju stic¡a,i Sa)a de
Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la| Sala Penal ÍSe cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la pr0vid£nc¡a que se revis. a; que a través, de un anál"is is comparativ. o s] e pu] eday Entre otros, autos del 16 de agosto de 2011 y 2 de mayo de 2012, Radicados Nos. 381428 y 38.829, respectivamente, 7 Providencia del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23.795. %/¡Z/ifc¡fde %?Ú4NÁK(¿ ! _ Página 13 de 27 — _ _Revisión 240.208-7 » HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILES/? 7¡_- = %?fr/() _€%/;m… de ,_%¡J/r»¡(¿- demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. Para mayor claridad dentro del caso bajo examen es necesario precisar que el pronunciamiento judicial al que hace referencia la causal 6% de revisión debe ser de aquellos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de cierre de la junsdicción ordinaria penal encargada de la unificación de la jurisprudencia en las materias de su competencia”. Acorde con lo anterior, en casos como éstos lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objietivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia
de la primera en la segunda resulta inevitable. Ello, porque dentro de la teleología de la acción, el principio básico de cosa juzgada sólo es factible de derrumbar a partir de la demostración de que por este tipo de circunstancias se pasan por alto los imperativos de verdad y justicia, consustanciales a la tarea de la judicatura. Y, en el caso de la causal examinada, si se entiende que por virtud de una decisión posterior del órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, se cambió favorablemente el criterio juridico atinente al tópico de la punibilidad, mal puede seguir estimándose como legítima la decisión condenatoria anterior. Q?/)¡r?')/k¿¿ de %?f/21¡r¿¡(¿ Página 14 de 25>== ... 5 f revisión 24020[ 87 / -
OSPINA AV
HÉCTOR JOSÉ Í'LES;.:'”“
- | Grto Q%/)/'fº/)¡¿¿- rÁ')__/©J(¿N(¿ Hechas las anteriores precisiones, procederá la Corté L resolver el asunto puesto a su consideración, anunc ando de|¿sd e1 ya que atenderá los requerimientos del demandante.
3. El caso concreto. generales Teniendo en cuenta los planteamientos consignados en precedencia, la Sala estima que le as iste la ra a los representantes de la defensa y el Ministerio P iblico, p advierte que en efecto el fenómeno de cambio jul ispruden favorable se encuentra materializado en este asunto. | Así las cosas, acorde con las directrices juris prudenci: ales
plasmadas, debe partir por verificarse que la acción d e revisión dirige en contra de una sentencia ejecutoriada, cuya condena! en lo que concierne al aspecto punitivo, se fundamentó en un criteri o jurisprudencial específico de la Sala de Casación Penáldé la Corte Suprema de Justicia. Ese criterilo no es otro que el de la aplicación de | increme%nt'o punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en Io,s calidad | procesos adelantados contra sindicados aforados, TOR: JOSÉ ostentaba el ex representante a la Cámara HÉC OSPINA AVILES, quien fue hallado penalmente responsable d %fi7)/2h¿¿- de CatembiaHA: Página 15 de 25 %?<…:f2__ S E _Revisión 240,208—
HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS _//
E / =Ce rte Q;//sznaee __/rfAfz/l, (”t(¿ conducta punible de concusión, mediante sentencia de la Corte, ya ejecutoriada, dictada el 16 de diciembre de 2011. Se tiene que desde el momento en que al referido procesado se le resolvió la situación jurídica, luego en la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación y por último en el fallo de única instancia, se determinó que debía responder por aquél delito atentatorio de la administración . pública, tipificado y sancionado en el artículo 404 del Código Penal, con las penas principales de prisión de 6 a 10 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. En cada uno de esos estadios procesales, a la imputación jurídica se agregó el citado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que consagra un aumento de pena de la tercera parte al mínimoy la mitad al máximo, pues, tal era el criterio imperante de la Sala para ese entonces, explicado reiteradamente de esta manera: “No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica preceptiva, el Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales. De aceptarse una tesis distinta, se estaría prohijando que, acudiendo a interpretaciones normativas se establezcan diferencias no señaladas ="Ó/_í;/zfí/)'(ff'/wde %-'/ͺ mbia Página 16 de 25 Revisión 240.208 £7 — > i HÉCTOR JOSÉ OSPIÑA A VH¿—Í,SJ : 7 . %flr"((“ gyóf'(ema le_ fiutiria ] por el legislador, quien no las hizo respecto a las pe rsonas cu ando expidió la Ley 890 de 2004. Y se llegaria, por esta vía, a conclui en nuestro país existe un grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la República, respecto de quienes resultan inab!ic |b!es las disposiciones del Código Penal vigente para cuando acaecierón las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derecho, concebido como República unitaria.
Por otra parte, si bien la Sala a través de su reiterada jurisprud encia ha señalado la existencia de estrechos vínculos entre las Leyes 06 y 890 de 2004, al considerar, revisados sus antecedentes, que ambas se originan en la necesidad de implementar la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, corresbonde precisar que tal postura no riñe con la expuesta en esta oportuni dad. Ello por cuanto, atendida la teleología del ¡ncrementoi pu nitivo centrada en permmitir [ “...un margen de maniobra a la F:¿La sca 'a!: y . o . . | | asegurar “la imposición de sanciones proporcionales B la naturaleza de los delitos que castigan”, en los procesos traml tados baj o los postulados de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido, por rafzonés de favorabilidad, la misma rebaja de pena dispuesta por la Ley 906 %íe 2004, a quienes se han acogido a las figuras prewistas ¿en qJé! ordenamiento para la terminación anticipada del proceso, evit…fand así, el desequilibrio que puede sugerir la aplicación del incremento pu nitivo a tales casos”. Con base en éste antecedente, que fue citado er AVILÉS| sentencia condenatoria proferida contra OSPIÑNA 3 Ponencia para primer debate en el Señnado al Proyecto de Ley 01 de 2003, por el e maodifica la Ley 599 de 2000. %/)NZÁP¿¿ e %?-//ff)¡/)¿(¿ a E Página 17 de 25< NRevisión 240.2 T-
- HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS £”
— G ' A Certe QH/)/'('/¡/(¿ de j¡ó/f(»m aplicó el citado incremento punitivo, lo cual se vió reflejado en la dosificación de cada una de las tres sanciones principales que consagra el ilícito de concusión. Fue así como en lugar de los 72 meses de prisión, 50 smimv de multa y 60 meses de interdicción, que como penas mínimas contempla el tipo básico, se partió de 96 meses de prisión, 66.665 smimv de multa y 80 meses de inhabilitación, proporciones estas a las que a su vez motivadamente se les hizo un breve incremento, discrecional y válido, en razón de la gravedad de la conducta, propiciando ello que finalmente quedaran en 100 meses de prisión, multa por el equivalente a 69.43 smimv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 83 meses y 10 días. Ahora bien, poco después de emitido el fallo en comento, la Corporación modificó su criterio en torno a la aplicación del aumento de sanciones implementado por el aludido artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al considerar que el mismo está ligado al sistema de justicia premial previsto para el sistema acusatorio penal, el cual es ajeno a los trámites adelantados contra aforados constitucionales, en los términos de la Ley 600 de 2000. Efectivamente, en la sentencia del 18 de enero de 2012 (Radicado No. 32.864), a través de la cual la Corte condenó a los
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 17 de septiembre de 2008, Radicado N 27.339, entre otros. =. a , ! Q?(/;¡¡M??¿¿ de Crlombia I | Pagina 18 de 25 —7 Revisión 240.208==2f- = HÉCTOR JOSÉ| OSPINA Ax'/¡¡_E¿s"gj/ — | .A Yete nprema de Juuttia ex congresistas Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño jc:ae¿t¡¡|io por la conducta punible de concierto para delinguir agravado, repasó su anterior postura para seguidamente anuhciar que l recogería, atendiendo a su función unificadora del J|a jurisprudencia. En tal forma, esto fue lo que consideró: | “Tales decisiones conlievan ni más ni menos a la ruptura de L;ma lín | a de pensamiento que el máximo organismo de la jurisdi cción ¿3rdíharí¡a, en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obil gada a reÁ coger en esta oportunidad, reafirmando el critero de que la 1e »?y 890 de 2004 fiene una causa común y está ligada en su origen y dis currir con a I<|»:ºy 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su ar%íquó 114, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema proce| sal premial que | prevé instituciones propias como el principio de : opoínfur idíd, negociaciones, preacuerdos y las reducciones « de penas por allanamiento a cargos.
e dA Desde esta perspectiva, el incremento del quantum p unitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al | rám¡'té especial para aforados de la ley 600 de 2000, en ciuanto descor oce el querer y voluntad de legislador en punto a la distinción de dos proce¿jj'ímiéntps que sólo son compatibles cuando medie el principio d e favárabnfidád, sin que existan en esta oportunidad motivos poderoso s para¡ va :ar la doctrina jurisprudencia! reiterada, sobre la imposibilida 2d de |aph'¿ar el sistema general de agravación punitiva del citado pré 'cepto) a tasos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar | la condición del procesado”. Q%/)/fá&?"¿¿- de Calembia 6 f Pagina 19 de 25 <2 _. _Revisión 240. 20£¡% Fa HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILES £ e 7 + %óf/f jgy)r(w:/¿ de __%ró/¿?»¿cz Esta posición, que hoy se mantiene, fue ratificada en pronunciamientos posteriores, entre los cuales se destaca la Sentencia del 30 de mayo de 2012 (Radicado No. 27.339), mediante la cual la Sala condenó a la ex parlamentaria Sandra Arabella Velásquez Salcedo por el ¡lícito de falsedad ideofógica en documento público.
Allí se dijo: 3, Sobre el particular debe precisarse que en el auto del 17 de septiembre de 2008, por cuyo medio se detfinió la situación jurídica de
la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, esta Sala señaló los fundamentos jurídicos y fácticos que hacían procedente aplicar a la aforada los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pese a que la investigación en su contra se tramitaba bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y no por los previstos en el modelo de investigación y juzgamiento impuesto por la Ley 906 de 2004, con la cual se asocía la expedición de aquella normativa. El criterio expresado en esa oporfunidad, no varió al calificar el mérito del sumario ni cuando se profirió la sentencia de condena a la ex Representante y fue reiterado en otros casos sometidos al conocimiento de la Sala”. Sin embargo, el 18 de enero de 201?, esta tesis cambió por las razones plasmadas en las sentencias emitidas en los procesos 32764 Procesos 26.708 contra Rubén Dario Salazar Orozco; Proceso 29.267 contra Rubén Darío Salazar Orozco; Proceso 29.389 contra Fabio Arango Torres; Proceso 27.703 contra Héctor José Ospina Avilés. %f'/)/¿'fa(¿- de Gilambia ' i Página 20 del 25 <E« n º+f '-——-— É Revisión 240.20. HÉCTOR JOSÉ OSPINA Áwu¡ás re g%v'rem(/ de _fusticia y 27408 decisiones donde se sostuvo la improcedencia de a;5h'car, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, los aum entosípur ¡t¡vos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. idéntica postwa
se planteó en la sentencia proferida por esta Sala el 23 Ede mayo último, en el proceso 30682. La nueva interpretación, conforme dedujo la Corte Consh'tucíona¡éní la sentencia comentada, implica un tratamiento más favorable: que, éor las razones expresadas en ella, debe cobijar |a !aé d ctoíra VELÁSQUEZ SALCEDO”. | | Basta la anterior reseña jurisprudencial para verificé:ar que, efectivamente, la Sala de Casación Penal de la Cortá Suprema de Justicia varió favorablemente su postura en torno alla aplicación del aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al decidir que el mismo no podía tenerse en ¿Cuenta en los procesos adelantados bajo el rito de la ley 600 de 2000, en tratándose de procesados aforados. Hecha así la constatación respectiva, se |advierte| sin P nínguna dificultad que el nuevo razonamiento jurídico: habría implicado un trato punitivo más beneficioso para el demandante, quien se le atribuyó el incremento de penas mencionado. No son necesarias, entonces, mayores lIucubraciónes jurídicas o fácticas para concluir que, en efecto, se preséntb un cambio favorable de jurisprudencia en el aspecto| de la 5 Procesos contra Luis Alberto Gil Castillo y Oscar Josué Reyes Cárdenas. ” a %///5Áff¿& de Oclombia Página 21 de 25 <l¿º Revisión 240.2 j/%) HÉCT
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