CSJ - Sentencia 40209(29-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40209(29-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
u » -;ó/— ¡)D, .ryfuf/)'Áf'rw e %r/C r mbrcr NEeN a Página 1 de 20 . Hábeas Corpus No. 40209
RAUL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA
Cr Q: /”//792//z dA Í'/Mf'///'(/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil doce. VISTOS Dentro del teérmino señalado en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 19 de octubre de 2012, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus formulado por los abogados Luis Ernesto Mora Rodríguez y Martín Eulises Rubio Sáenz a nombre de los acusados detenidos RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA, respectivamente. | LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN RAÚL VARGAS fue capturado el 14 de agosto de 2011 y al día siguiente —15 de agosto-, en desarrollo de las audiencias preliminares, se le imputaron ante el Juzgado Decimocuarto Penal Municipa! con funciones de control de garantías de Bogotá, las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad idéológ¡ca en documento público, peculado por apropiación,
W _ , . FAN ENS . ,' :¡uu_': PIRA UL U o RAUL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTINEZ CALVERA 7 p A E7 Qf%/'/f//¡z/ r /;//¿—Mfr':f// cohecho propio y lavado de activos, imponiéndole detención preventiva en centro de reclusión. El 2 de agosto de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se le formuló imputación a HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA, por el concurso de delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, cohecho impropio y lavado de activos, profirrendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 16 de septiembre de 2011, la Fiscalía 22 Especializada con sede en esta ciudad presentó el escrito de acusación en el que incluyó las conductas punibles de fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. Además, el 4 de octubre de 2004 el ente investigador adicionó el escrito de acusación argumentando que HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA debía responder por cohecho propio en lugar de impropio, así como por falsedad en documento privado y exportación o importación ficticia. La fase del juicio le correspondió al Juzgado Segundo P:nal del Circuito Especializado de Bogota, que celebró la audiencia de formulación de acusación durante los días 5 y 14 de octubre de
2011. En curso de esa actuación se negó una petición de nulidad
formulada por la defensa, decisión que fue impugnada en o E Ce LÓ/'LA7MÁ/:'?W de C—”Jn/n A A— . 1 Página 3 de 20
Hábeas Corpus No. 40209 '- ; . , E Ne RAUL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTIÍNEZ CALVERA C ) - .
G __/_¿7/%/'r///…//— 7 /G/¿á?/f/// apelación y, al desatar la alzada, el 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia para dejar sin efecto el escrito de acusación y la adición en todo lo que excediera la imputación fáctica. Acatando lo dispuesto por el superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá celebró la audiencia de formulación de acusación el 13 de enero de 2012; ordenó iniciar la preparatoria el pasado 16 de marzo, empero, no asistió el representante de la Fiscalía por enfermedad; así, hubo de iniciarse el siguiente 20 de marzo y continuó los días 21 y 22 del mismo mes. En esta última fecha, entre otros, los defensores de RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA, pidieron que se anulara la actuación, el primero por considerar que había irregularidades desde la formulación de imputación y, el segundo, al advertir que las fallas se predicaban del escrito de acusación y, al menos expresamente el apoderado especial de MARTÍNEZ CALVERA demandó la libertad de su asistido con fundamento en
la causal prevista en el artículo 3174% del Código de Procedimiento Penal. La petición fue acogida por el Juzgado de conocimiento y el 11 de abril de 2012 resolvió anular la actuación a partir del escrito de acusación presentado el 13 de enero del mismo año. Tal providencia fue recurrida en apelación por el Fiscal, el representante del Ministerio Público y por los defensores de RAÚL I NE EE RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERAÁ (=_ó'/í/7/ Q%/(f;f//(/ ///';_/©¿V/F,º/¿// VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA. Estos últimos solicitaron del Tribunal que dejara sin efecto lo actuado a partir de la imputación, inclusive, y dispusiera la libertad de sus representados. El Tribunal, por auto del 27 de abril de 2012 revocó la decisión apelada. La audiencia preparatoria continuó durante los días 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo, 13, 15, 20 y 29 de Junio, oportunidad en la que los defensores solicitaron un plazo para hacer el descubrimiento probatorio, el cual se les concedió reanudando el trámite los días 13 y 28 de agosto, para suspenderlo nuevamente también por petición de los defensores hasta el 1 de cctubre y restablecer el procedimiento el 2 de octubre del presente año, La audiencia preparatoria debía continuar el 16 de octubre de 2012. Sin embargo, no pudo proseguirse en consideración a la renuncia de uno de los defensores y porque en esa fecha h.bo
cese de actividades en la Rama Judicial. Consideraron los defensores de RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA, que desde el 13 de enero de 2012 —fecha de formulación de la acusación— hasta el 18 de octubre del mismo año —cuando presentaron la acción pública de hábeas corpus—, habían transcurrido 279 días sin que se hubiese iniciado la audiencia de ¡uzgamiento y ese lapso superaba ampliamente el previsto en el artículo 317-5 en concordancia con el paragrafo 2 ipídem de la Ley 906 de 2004, que señala un término de 240 días m a Q f1/)// hrc de 6f/r mtia m Página 5 de 20 N , Hábeas Corpus No. 40209 e RAUL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTINEZ CALYERA — NFrerrr é%//fº/////- m _//'/»Wiº/¡:/ cuando se trata, entre otros, de delitos que son competencia de los jueces penales del circulto especializado. En consecuencia, solicitaron el 1 de octubre de 2012 la celebración de una audiencia ante el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías, bara que se les concediera la libertad a sus defendidos, por vencimiento de términos, la cual no se pudo realizar porque no hubo atención al público en el complejo judicial. Es esa la razón para que hubiesen invocado la protección del derecho a la libertad de RAÚL VARGAS y de HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA, mediante el ejercicio del hábeas — corpus,
LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 19 de octubre de 2012, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que RAUÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA, se encuentran legalmente privados de la libertad, como consecuencia de la imposición de las medidas de aseguramiento decretadas, en su oportunidad, por los jueces de control de garantias. Señaló el A quo que no puede utilizarse el hábeas corpus para sustituir procedimientos judiciales, porque no se le permite al Juez constitucional invadir las órbitas de competencia propias del RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA %'/¿f Íf%/////¡/// /Á1Í'ÁWW'// r proceso penal ni tampoco es un procedimiento establecido para desplazar al funcionario judicial competente. Asimismo, advirtió que en este caso la audiencia en la que se estudiará la posibilidad de revocar la detención preventiva impuesta a RAÚL VARGAS y HERVÍN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA, no se celebró por causas ajenas a la voluntad del Juez Municipal. Además, los acusados se encuentran legalmente afectados con medida de aseguramiento y el estudio de la petición de libertad dentro del trámite ordinario del proceso penal, se programó nuevamente para el día 24 de octubre de 2012. EXPLICACIÓN PRELIMINAR Debe aclararse que la providencia recurrida fue proferida el 19 de octubre del presente año. En esa fecha se les notificó personalmente a los acusados; el día 22 de octubre fueron
notificados el Procurador Judicial y el defensor de HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA: y, finalmente se notificó aor estado del 23 de octubre, En el acto de notificación personal —22 de octubre de 2012-, impugnó el representante judicial de MARTÍNEZ CALVERA y, a pesarde que la Última notificación se surtió el día 23 de octubre, se concedió el recurso en esa misma fecha, sin considerar que el artículo 7 de la Ley 1025 de 2005. establece que “La providencia — que niegue el Háneas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres: (3) Página 7 de 20 5 , S Hábeas Corpus No. 40209 T RAUL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTINEZ CALVERA f€:-';-/-//' [f/f%'//?7//rr 7 //?¿:7/k/k/ días calendario siguientes a la notificación.” Por ello, el término paras recurrir vencia el 26 de octubre. En consecuencia, considera el suscrito Magistrado que la Iimpugnación presentada ante esta Corporación por el defensor de RAÚL VARGAS el 25 de octubre, es oportuna, por lo que sus argumentos también deberán ser considerados en esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Contra la determinación del Tribunal, los defensores de HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA y de RAÚL VARGAS, interpusieron el recurso de impugnación. El apoderado de MARTÍNEZ CALVERA, reitera que el 1 de octubre de 2012 elevó la petición de libertad de su defendido con fundamento en el artículo 317—-5 del Código de Procedimiento
Penal. La audiencia correspondiente se programó para el pasado 18 de octubre. No obstante, el Juez Penal Municipai con funciones de control de garantías no la realizó, lo que en su sentir cons'tituye una vía de hecho por violación de los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Nacional, en consideración a que se le negó el acceso a la administración de justicia. Por esa razón, asegura que no utilizó el hábeas corpus en lugar de acudir a los mecanismos ordinarios, Pues, argumentar en tal sentido, como lo hizo el Tribunal, constituye una suspensión de NGA RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA ?$/// %//7//(¿ /Á1 %'/¿7/2/¿./ la acción puública, porque no puede esperar a que suceda un evento incierto, es decir, la realización de la audiencia por parte del juez con funciones de controi de garantías programada para el 24 de octubre del presente año, ya que esa postura contraría la doctrina constitucional. Pregunta por qué en el proceso penal que se le adelanta a HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA, sí pudo convocarse para continuar la audiencia preparatoria el 16 de octubre de 2012 y dos días después —18 de octubre— no se pudo realiizar la de control de garantías para examinar la solicitud de libertad que elevó a favor de aquél. No está de acuerdo con que la posibilidad de someter a estudio su pretensión ante el Juez con funciones de control de garantías en fecha próxima, enerve la facultad de acudir al hábeas corpus porque, de ser así, se estaría suspendiendo el
ejercicio de la acción constitucional. Agrega que no puede acudir a la audiencia de control de garantias programada para el día 24 de octubre a partir de las 9:00 a.m., debido a que: en esa fecha debe cumplir compromisos profesionales en el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez (Santander). Por último argumenta que ninguna alusión hizo el Tribunal a la providencia de hábeas corpus dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de segunda instancia Rdo. No. 39304 f/? 2/JHZ/Ú'KQ r.(fr ( lra Página 9 de 20 Hábeas Corpus No. 40209 RAÚL VA RGAS y HERWN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA rr Apreva de j//»j/?'/y'¿¡ del 30 de agosto de 2012; aéí como tampoco se pronunció sobre la procedencia de la libertad de su asistido. Estima que se limitó a señalar que el Juez competente debía resolver el asunto. Por su parte, el apoderado de RAUL VARGAS considera irregular que el Centro de Servicios Judiciales hubiese programado para el 18 de octubre la audiencia en la que se resolvería sobre la solicitud de libertad provisioñal, así como es impropio haber fijado fecha para el 24 de octubre, luego de radicar el hábeas corpus. Para el impugnante esa circunstancia no puede servir de argumento para negar, en este trámite, la protección del derecho a la libertad por vencimiento de términos, puesto que su defendido llevaba detenido, al momento de interponerse la acción, 279 días
sin que se iniciara el juicio oral. A su Juicio, esa situación ha sido admitidpaor la Fiscalía, sin que en este caso se puedan atribuir maniobras dilatorias a los defensores ni a los procesados, así como tampoco existen causas razonables que justifiquen la prolongación de los términos. En consecuencia, está seguro de que se configura la causal de libertad prevista en el artículo 317-5% del Código de Procedimiento Penal, sin que se advierta ninguna justificación para que no se hubiese llevado a cabo la audiencia ante el juez con funciones de control de garantías, por lo que solicita que en S. y E , r [7 .-L:¡'.L—'IÍ-J PE Taa RAUL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTINEZ CALFERA — D Zre g”////v//(/ /Á%MM/(¿ esta sede se conceda el amparo constitucional a favor de RAUL .
VARGAS.
CONSIDERACIONES El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006', está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantias constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo” y se estructura básicamente en dos eventos: “1,- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y Jegalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L
600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administ-ativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 cie 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actiividad a que está obligado f(escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”. ! Cuvo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. Articulo 1 de la Ley 1095 de 2006. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. da = G _ -_—O/(?;/MÁ/¿£¡& de 60Á0-¡HÁ¿¿¿» Página 11 de 20 Hábeas Corpus No. 40209 RAÚL VARGÁS y HER VIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA €'/'//º Ú%////J/J//f (/FL /2;17/?'/á' Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso
concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución - Política Colombiana: la protección de la libertad cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1 de la citada ley. Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1% de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga itegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de maniftesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad Sentencia C-187 de 2006.
RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTINEZ CALVERA . _¿' 1 -," ((:/73/'// QW/7///¿/ r /:_/C'/J//'r///
de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propía autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótests, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad jul:cial qtie le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (.)
Ahora bien. La fmalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea reciluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” 7 y. — — é7¡/// QV//'/'/¡/(/ //?',_/¡/_¿V/fv/¿/ E T + + e — Página 13 de 20 Hábeas Corpus Na 40209 R/! UL Y. —IRGAS" y HFRWN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales. Para el caéo concreto, no es mucho lo que tiene lque agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Bogotá para denegar la protección tutelar invocada a favor de los procesados RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA, pues el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma Incontrovertible.
En el presente evento la privación de libertad que padecen actualmente los acusados está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en las medidas de aseguramiento impuestas por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación, se infería razonablemente que los imputados podían ser los autores de las conductas punibles investigadas. Las razones que aducen los peticionarios para obtener la libertad de sus defendidos mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales TORL CA P U :f .|.Il c ENEZ TTZaa E c RAUL VARCAS y HERVIN ENRIQUE MARTINEZ CALVZRA ( - - Z ?Í/v%rº Q;///'/º///á' A _//J//(i/¿/ puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que deben cumplirse para revocar la reclusión cautelar. No es suficiente con que los defensores eleven la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez con funciones de control de garantías, también es indispensable que le ofrezcan al funcionario los elementos de juicio necesarios para facultar una decisión de fondo. Advierte la Corte que no hubo ninguna conducta omisiva por parte del Juez Penal Municipal al que inicialmente se le asigno el trámite de la solicitud, que permita asegurar su intención de eludir el conocimiento de un asunto trascendente, como el que
representa otorgar o negar la libertad de una persona, por lo que, en últimas, no se ha constituido factor de la vulneración de los derechos reclamados que habilite, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo del hábeas corpus. En efecto, las gestiones previas a la celebración de la audiencia de control de garantías son ajenas a la competencia del juez penal municipal, porque es el Centro de Servicios Judiciales la dependencia encargada de verificar la disponibilidad de los funcionarios que deben resolver el asunto que se someterá ¿ su consideración, fijar la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia Q'?7HIZÁY"(/ _(//< %ná»m¿fdDU N. al Página 15 de 20 -A , Hábeas Corpus No, 40209 .i RAUL VARCAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA %l,;/¡.» Q/x//;f'///.// ///'j_/á//í,W/rr',/r y, como en este caso, pedirle al INPEC el traslado de las personas privadas de la libertad. Es que, de las constancias que aparecen en el expediente se deduce que la audiencia fue programada para el 18 de octubrede 2012, sin que pudiera lievarse a cabo por causa atribuible a factores que no dependían del funcionario judicial. La imposibilidad de acceder a las instalaciones de los juzgados por razón del cese de actividades de algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, impidió desarrollar la diligencia. Ante esa eventualidad, los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se negaron a trasladar al interno a otro
sitilo en donde se resolvería la petición de los defensores de RAUL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA. Así lo informó la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales: “El día 18 de octubre del presente, a raíz a (sic) del conocido Paro Judicial, el ingreso para funcionarios, jueces y público en general, se encontraba restringido. No obstante, en asuntos de peticiones de libertad y en general de procesos con preso, los señores jueces de garantías [están] cumpliendo sus funciones en las sedes descentralizadas —URI-; pero en casos como el presente, esta audiencia había sido programada con anterioridad a la jornada de protesta, razón por la cual la remisión de los internos resolicito (sic) al INPEC para esta sede judicial, no siendo posible que esa institución disponga el traslado de los internos a otro sitio diferente al inicialmente solicitado, lo que impidió la realización de la audiencia para el día de ayer. Por lo anterior, esta Coordinación dispuso reprogramar la diligencia para el día miércoles 24 de octubre de 2012 a las 9:00 a.m., en la sede descentralizada de Puente Aranda.” EEO MLÓ jrado 247 =a. RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA — — - (Í7/3/'/r' W/'/'///,// (/;;_ /kg£7/k/2ff Con todo, a pesar de la inactividad judicial a que se 1a hecho referencia, las solicitudes de libertad se están despachando en otras dependencias, razón por la que fue programada la audiencia de control de garantías que reciaman los abogados,
para el 24 de octubre de 2012 a partir de las 9:00 a.m., sin que se admita como circunstancia que faculte la procedencia del mábeas corpus, que uno de los impugnantes tenga que atender otros asuntos fuera de la ciudad, ya que esa eventualidad ninguna injerencia tiene en el devenir de las actuaciones judiciales, porque constituye un hecho cuya solución escapa a la órbita funcional del juez de control de garantias; depende exclusivamente del litigante y su inasistencia o la falta de un sustituto sólo dilataría la solución demandada, pero no autoriza el ejercicio de esta especial acción. Tampoco puede argumentarse para invocar el recurso constitucional, que dos días antes de programarse la primera audiencia que resultó fallida, sí se realizó otra en un despacho judicial diferente, en consideración a que las condiciones en las que se desarrolló un acto de disímil naturaleza, en una dependencia y en un tiempo distintos, no determinan el cabal cumplimiento de actuaciones posteriores.
Ahora b: en, de admitirse en gracia de discusión que en este evento los términos para celebrar la audiencia en la que se debatirá sobre la solicitud de libertad invocada ante el juez con funciones de control de garantías se encuentran vencidos. es claro que esa circunstancia no constituye causal de libertad, = , ¿Ó] BWHÓ/M(¡: de %0/37?¡Á¿'(¿ NE Página 17 de 20
Hábeas Corpus No. 40269 RAUL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA CE _º€//////77//(/ //f EA puesto que la detención preventiva en este caso está vigente en
el proceso penal por el que se están sometiendo a juzgamiento
RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA.
Mucho menos se evidencia una actuación arbitraria del juez al que le correspondió decidir, evento que resulta sustancialmente diferente a la hipótesis que se analizó en la providencia citada por el apoderado de HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA (Rdo. No. 39804), en la que la Corte Suprema de Justicia consideró que la fjación de las fechas para celebrar la audiencia de contro! de garantías no sólo excedió el límite temporal legalmente establecidó, sino que las señalaba arbitrariamente el Mmismo juez que debía resolver sobre la petición de libertad. Hipótesis que no se compadece con el presente asunto. En síntesis, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos cuando se ha impuesto medida de aseguramiento afiictiva de la libertad personal, y por tal razón no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios. Con mayor razón cuando, como en este caso, se evidencia que el proceso seguido contra RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se ha suspendido en varias oportunidades a instancias de los defensores. Una de esas
EE ER R D JAG Y E de Tn A . RAUL VARGAS y HERYIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVSRA (77 |Í/%/'/J//'/// MA /Z/;j//'/v'//
interrupciones operó entre el 22 de marzo y el 14 de mayo de 2012 (52 días), mientras se resolvian las inoportunas e infundacias solicitudes de nulidad que ya se habían definido en segurda instancia y en razón de lo que el Tribunal hubo de manifestar “...que la temática atinente a la validez del escrito de acusación ya fue decidida través de un pronunciamiento vinciulante para las partes y para el juzgado de conocimiento.” Otra suspensión se decretó entre el 28 de agósto y el 1 de octubre de 2012 (33 días), también por petición de los defensores, para que se les permitiera estudiar lo que sería su descubrimiento probatorio. Son esas algunas de las circunstancias que deberá analizar el juez penal municipal con funciones de control de garantías, en orden a determinar si la interrupción del proceso obedeció a maniobras dilatorias de los defensores, quienes, pgr lo demás, aprovecharon la solicitud de nulidad para pedir que se les concediera la libertad a sus asistidos, argumentando que se configuraba la causal que consagra el artículo 317-4% del Código de Procedim:2ento Penal. En suma, no se evidencia de ninguna forma que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; tampoc? aparece con claridad el vencimiento de los ._©2;/;;¡/;'ÁM¿ de Ca€;(/r mbic ¿T Página 19 de 20 Y , Hábeas Corpus No. 40209
RAUL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTINEZ CALVERA %¿//f éº//%?'('/”¿/ 4 __)/7/,j///»/;7
términos legales respectivos ni la prolongación ilegal de la reclusión o que esa limitación hubiese operado antes de solicitarse el pronunciamiento judicial sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial, En este caso es indiscutible que no se habían agotado las vías legales comunes y la petición presentada ante el Centro de Servicios Judiciales no se había despachado por causas ajenas al juez competente. La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de BSogotá al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida a nombre de
los acusados RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ
CALVERA.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Canfrontar: Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1999
RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por los defensores de RAÚL VARGAS y HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA. 'Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.