CSJ - Sentencia 40212(24-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40212(24-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
i á Revisión 40.212 8l ' ALCIBIADES SALAMANCA LEONRepública de Colombia T'$?e$l.: ='- —“%_¿¿r T Corte Suprema de Justicia .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
- Magistrado Ponente
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 235 Bogota, D C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala résue¡ve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del señor Alclíbíades Salamanca Leén contra el auto del pasado 14 de mayo, mediante lel cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencial del 18 de septiembre de 2007 del Tribuna! Superior de El Yopal (Casanar¿a) que, luego de revocar la absolutoria de primera instancia, declaró al acusado penalmente responsable del concurso de delitos de pec:uladoípor aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1 l i | La Corte no admitió la demanda de revisión por cuanto la acción penal no prescribio en la fase del juzgamiento, toda vez, en contra de las razones de Revisión ¿¿0..1,12 “º - ALCIBIADES SALAMANCA LEDN Y As República de Colombia ed Corte Suprema de Justicia la demandante, en esa instancia el instituto opera en un término mínimo de 6 años 8 meses, tratándose, corno en el crasq juzgado, de un delito
cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones. LAS RAZONES DE LA RECURRENTE La señora apoderada reitera los argumentos de su| demanda y agrega que debe considerarse el principio de favorabilidad, aplitando el Decreto 13.582 del 2002. Asi, la prescripción se cumplió en enerd del 2007, dado que la acusación quedó en firme el 10 de enero de 2002 y la condena se procujo en mayo del 2008. Finalmente, invoca la aplicación del artículo 292 della Ley 906 del 2004, en el entendido de que la formulación de imputación equivale a la resolución acusatoria de la Ley 000 del 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ratificará la providencia cuestionada, en tanto los argumentos de la defensa no demuestran equivocación en la aplicación del derecho en lo que se refiere al instituto de la prescripción cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio del cargo.
1. La acusación causó ejecutoria el 28 de noviembre de 2001 y la sentencia de condena quedó en firme con la emitida por la Corte el 15 de mayo de
Í | Revisión 40.212 £%º b ALCIBIADES SALAMANCA LECN República <$h e Cotombia GCorte Supre%ña de Justicia | , 2008 (radicado 29.206). Entre tales momnentos transcurrieron 6 años, 5 meses y 17 días, tiempo inferior a los 6 años y 8 meses, que es el previsto para que la prescripción se cumpla en sede del juicio.
2. Con lajentrada en vigencia la Ley 599 del 2000, la Corte razonó que el
incremen'¿o de una tercera parte de la pena para delitos cometidos por servidores públicos solamente se hacia en una oportunidad para el lapso de investigación y que para la contabilización en sede del juzgamiento simplemente se lograba la mitad de ese monto. Pero esa| postura fue recogida expresamente en la providencia del 25 de agosto de 2004 (radicado 20.673), en el cual la Corte concluyó que la intención: del legislador de aumentar el término prescriptivo cuando la conducta!sea cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cafrgo no se cumpliria de no incrementarse el lapso en sede del juzgamie'nta quedando el funcionario público, a quien debe exigirsele mayor fidelidad con el Estado que lo defirió con el cargo importante, en igualda¡dd e condiciones con el ciudadano común y corriente, lo cuai no consultaría la equidad y la justicia. | f' Por tanta|), el aumento de la tercera parte de la pena para contabilizar la prescripción se hace en una primera ocasión en sede de investigación. Para el juzgamiento se obtiene la mitad de tal plazo y, de nuevo, se hace el incremento de la tercera parte, con lo cual el periodo nunca será inferior a 6 | años 8 nbeses en cualquiera de las dos etapas del proceso. En la citada decisión, la Corte concluyó: Revisión 40.212 lb'1'º . ALQCIBIADES SALAMANCA LEQN Corte Suprema de Justicia “En sintesis, recapitulando, la Sala de Casación Penai recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del
Código Penal, Ley 599 de 2000', y en su lugar sastiene que en la sistemália jurídica colombiana si un servidor ptiblico en ejerdicio de sus funciones, de bu cargo o con ocasión de ellos realiza una conducte punible, la prescripción «e la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho () meses, Dien que el fenómeno ocurra en la etaba de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fate del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); mo importando que el delito se sancione con pena ño privativa de la libertao.|o que la pena máxima de prisión -sí la hubierefuere inferior a cinco años”.
3. La señora apoderada invoca el principio de favonabilidad, a partir de de r — cabida a un inexistente Decreto 13.582 del 2002. Marece que su propósito era citar el auto del 16 de julio de 2002, emitido gor esta Sala (radicacio 13.582). Esta decision precisamente es una de aquellas ya mencionadas en donde la Corte admitio la interpretación reseñada, pero, ya se dija, esa tesis fue prontamente recogida con la que continúa invariable.
Igual, la Sala ha admitido la posibilidad de aplicar el criterio recogido, per [ exclusivamente en el supuesto de que la prescripcion se hubies [4F] Lt consalidado durante el intervalo en que tal postura estuvo vigent (sentencia de revisión del 17 de junio de 2009, radicado 30.869 y auto de — 30 de septiembre de 2011, radicado 29.214), lo cualino resulta de recibo e
el presente caso, porque la sentencia de casación|fue proferida el 15 d mayo de 2008. LN Por su parte, el criterio benéfico fue variado el 25|de agosto de 2004, —E para este entonces, desde la ejecutoría de la acusación (28.de noviembr N Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2)01). <%,x- , Revisión 40.212
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República de Colombia Corte Suprer'r¿a de Justicia de 2001) solamente habían transcurrido algo mas de 3 años, inferiores a los 5 que constituirían el tope mínimo prescriptivo.
4. En lo relacionado con la aplicación del artícuio 292 de la Ley 906 del 2004, det3e precisarse que, en criterio suficientemente consolidado, la jurisprudeºncia ha enseñado que ese estatuto apera única y exclusivamente para aquellos asuntos tramitados al amparo del denominado sistema penal acusatorio, no así en los regidos porl a Ley 600 del 2000, entre otras muchas fazones, porque en la última no existe la formulación de imputacióñ, sin que sea admisible equipararla a la resolución acusatoria, como queé en tos dos sistemas procesales existe el acto de acusación, luego la imputación difiere del mismo.
Por tanto| en asuntos tramitados al amparo de la Ley 600 del 2000 la prescripción se contabiliza en dos momentos: desde la comisión del delito hasta la ejecutoria de la acusación (corre el término máximo previsto para
el tipo peñal, sin que pueda ser interior a 5 años ni superior a 20), y desde esta instahcia hasta la ejecutoria de la sentencia (se contabiliza la mitad del lapso anterior, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años). Por su párte, bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 el periodo prescripti$o se calcula en tres momentos: desde la comisión del aelito hasta la formulación de la imputación (corre el plazo máximo legal, que no puede ser inferior a 5 ni superior a 20 años); desde este momento hasta el proferimie¡nto de la sentencia de segunda instancia (se cuenta la mitad del intervalo anterior, sin que pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10); con N Revisión 40.2 12
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República de Cotombia E de Corte Suprema de Justicia la emisión de este fallo se suspenden los términos de prescripción, ale comenzarán a correr de nuevo sin que puedan ser $uperiores a 5 años. Lo anterior ha sido reiterado por la Corte, como puede leerse en sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicado 38.447), asi: — “De conformidad con lo establecido en el arti culo 83 del Código Pena — como norma general la acción penal “prescrif Irá en un tiempo igual al máximo de la pena fijana en la ley, si fuere priv ativa de la libertad, pero € ningun caso seré inferior a cinco (5) años, ni exd ederá de veinte (20)”. Por su parte, el artículo 56 Ibidem, que orígin almente establecia que '
prescnpción de la acción penal se interrumpe c on la resoluición acusaton 0 su equivalente debidamente ejecutoriada”. fue modificado por el artícu 6 de la Ley 890 de 2004, el cual consagra que dicha interrupción ope “con la formulación de la imputación”. lo cual es reiterado en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Corte debió precisar que la modificación en comen unicamente se aplicaba a los asuntos tramitad Ds por el sistema proces de la Ley 906 del 2004, y que para los 3 rasos impllsados con procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo S6 de la Ley 59 de 2000 aplicable es el original, esto es, no lo dabija aquella modificació entre otras razones, porque no es posible equ parar la formuración de imputación de la nueva legislación, con la resalución de acusación de sistemática antenor, En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescnipción en € Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por Y tiempo igual a la mitad del señalado en el artícu 0 83 del Código Penal, s que pueda ser inferior a 5 años ni supertor a 10 en tanto que, cuando el sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 306 de 2004 oper la misma regla, aunque en este eventa el térmi 0 No podrá ser inferior a años, tel como lo dispone el artículo 292 citada lo cual tiene su razón d ser en la dinámica propia del sistema acusata rio, con la que se busda materializar la efectividad del principio de celeria lad que lo caracienza y se
explica que la prescripción de la acción pelal se interrumpa con a formulación de la imputación y empiece a descontarsede nuevo en a forma indicada:. A | - . - . . - ! . 1 Asilo ha sostenido la Saja desde la Sentencia del 19 de septiembre de ?005, Radicado N? 24 126. N í Revisión 40.212
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Repúbñca_ de Colombia
D Corte Suprer: na de Justicia En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las diferentes formas de contabilizar el término prescriptivo, dependiendo del código de enjuiciamiento penal aplicado.
De una manera muy precisa, lo hizo en la Sentencia del 23 de marzo de 2006 (Radicado N 24.300), en estos términos: . En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la mactzwdad punitiva del Estado que. debido a su inercíia por cualquier moti vo, pierde teda potestad de investigar y castigar, Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre ¡as dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, per ende, cumplen objetivos tambien disimiles 'En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación |(art¡'culo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio
Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, ho puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación ea presentada. En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6 de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado Lin lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se mtuesira apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. 'No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación prevía se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justífican que la acción penal prescriba 'en un mínimo de 5 años, de conformidad con los articulos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980. Revisión 40.7 z
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6. Con base en lo anterior, el artículo 6 de la Ley 690 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artíci lo 86 del Código Penali, exclusivamente en lo relacionado cor los a suntes tramitados por|el
sistema procesal de la Ley 906 del 2004. vótese cómo. al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: La presente ley rige a partir del 1 de enero de 2005, con excepción de !ps artículos 7% a 13, 1os que entrarán en vigencia e n forma inmediata. Pero para el procedimiento regido por la Ley $ 00 del 2000, el articulo 46 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, 8 sto es, no lo cebija aquelia modificación, 7 Á lo anterior se debe agregar otro punto elen hental: no existe parámeir 0 legal alguno que conduzca a pensar que la fo mmulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusateria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el articulo 86 del Código Penal. Y 10 solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesale s diversos, porque en ésie son diferentes la formulación de la imputaci ón y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 4 "000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características d Nferentes. Partiendo de lo expuesto, el término prescript vo de la acción pena! en — asuntos tramitados bajo el sistema adoptado p or la Ley 906 del 2004, je contabiliza así: Desde la consumación de la conducía (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del última acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máxima previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
El lapso se interrumpe con la formulación de a imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un tér nino igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca pu¿de ser inferor a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6 de la La sentencia de segunda instancia suspende cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)” Y lo reiteró recientemente, en provicencia de (Radicado N? 37.313), señalando: uS ey 890 del 2004). 2l último periodo hasta per o 5 de octubre de 201 — 1 Revisión 40.212 “)
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República xJ¿ie Colambia Corte Suprema de Justicia [Lo cierto es que la vigencia simultánea de los Códigos de Procedimiento EPena! de 2000 y 2004, derivó en dos formas diversas de calcular la prescripción de la acción penal. En los casos de la Ley 600 del 2000, se aplican los originales artículos 63 £/ 66 de la Ley 599 del mismo año, en virtud de los cuales la acción penal brescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior a 5 años, ní superior a 20. £se periodo se interrumpe coan la resolución acusatoria ejecutoriada, momento desde el cual comienza a correr un término igual a la mitad del Enfer¡or, sin que pueda ser menor de 5, ni mayor de 10 años. Este nuevo
!ínfervalo solamente se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia. Para asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004. 'Precisamente, en los asuntos cobijados por la Ley 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Pero en virtud del artículo 86 del Cádigo Penal, con la modificación introducida por el artículo 6% de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese miervalo se interrumpe con la formulación de la imputación. ! Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del | 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podra ser | | inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo … periodo que no puede superar los 10 años ní ser menor de 3. Ese nuevo término se suspende can el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, “el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. : Puede evidenciarse, entonces, como diferencia adicional entre ambos sistemas, que producida la interrupción del término prescriptivo a partir de la formulación de la imputación en proceso adelantado, desde luego, bajo
los lineamientos de la Ley 906 de 2004, este se suspende de nuevo según el artículo 189 de dicha normatividad, una vez “proferida la sentencia de segunda instancia”, caso en el cual vuelve a correr el mismo por un lapso que no puede superar los 5 años. Revisión 40.$172 .%
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República de Colombia E xá(; Corte Suprema de Justicia En todo caso, debe quedar absolutamente c/aTro que mientras el térmipo mínimo de prescripción en la Ley 600 de 2000 es de cinco años. en la Ley 906 de 2004 lo es apenas de 3 años, con la aclaración de que en |la primera normatividad se cuentan desde la ejecutoría de la resolución de acusación, en tanto que en la segunda se computan desde la formulación de la imputación, y sólo en este evento, se refite, vuelve a interrumpirte con el proferimmiento de la sentencia de segundalinstancia”. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No renponer la providencia del pasado 14 de mayo, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada. Contra esta determinación no procede ningúun recurso. Notifiquese y cúmpiase. 10 Revisión 40.212 % .
ALCIBIADES SALAMANCA LEÓON
1 Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
/ LERMANOGU LO GONZÁLEZ
Conjuez Magistrado
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1.-'M: TA MIATITICANE
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ABEL BÁRÍO GONZ Z SALAZAR
Conjuez // Con]uea
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NRIQUE MALO FER / N 10 SALAZAR OTERO Magistrado agistrado / . í 7 - “ f,/ r = e e V— ¿ /“'— — ú. _,?
MUE GONZALO VELÁSQUEZ POSADA / E
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria