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CSJ - Sentencia 40215(13-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40215(13-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

— " e . - /)//// ¿'/fn' PA /í /r////¿;//, . , CASACIÓN 40215

K e, HERNAN GALYES VALDERRAMA

RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLÓ o y

3 A F 7 /-f:)//; . Á/a/'»/zvj/¿ /¿fí NALÓ CA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acia No. 039 Bogota, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Decidela Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de HERNÁN GALVES VALDERRAMA y RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la pena de 90 meses de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso a las referidas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad, tras declararios responsables por el delito de concierto para delinquir agravado. s E oeo 7 - .7 7v II PA / Fl //// 2? . CASACIÓN 40215

E HERNÁN GALVES VALDERRAMA J RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO - -.'¿ Ea ral - [ y7 /,.;/? . ////// PA /¿.¡///'/?z

7

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Debido a diversas lahores de investigación adelantadas por las autoridades competentes, la Fiscalía General de la Nación dispuso vincular a varias personas señaladas de pertenecer a una organización criminal dedicada al narcotráfico, así como a la ejecución de homicidios relacionados con esas actividades, realizadas durante los años 2004 y 2005, bajo las órcenes de

Diego León Montoya Sánchez, alias 'Don Diego”. Entre los capturados por tales motivos se hallaban HERNÁN GALVES VALDERRAMA, alias 'Brayan', y RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO, allas 'Richard”.

2. A raíz de lo anterior, la Fiscalía sindicó a los aprehendidos mediante indagatoria. Una vez concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolos por la conducta punible de concierto para delinguir agravado previstá en el artículo 340 inciso 2% de la Ley 599 de 2000, actuai Código Penal, con la modificación que al tipo básico introsujo el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.

Dicha resolución fue proferida el 29 de noviembre de 2009. El defensor apeló dicha providencia, pero el 4 de abril de 2007 W renunció al trámite del recurso . ! Folio 37 del cuaderno 42 de la actuación principal. . '%)/,/r p /// rr y ///r/ V//» _/Ó¿, , " _ CASACIÓN 40215

o HERNAN GALVES VALDERRAMA RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO r'// E 7 - Á71/ A /.z.-)/r)v&7

3. El eenocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero

Penal del Circuito Especializado de Buga. Pero debido a una medida de descongeátión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 6766 de 2010), el proceso fue asumidó por el respectivo adjunto creado para el efeci:ó, despacho que condenó a los implicados por los cargos materia de imputación a 90 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. á, Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal de Descongestión del Distrito Judicial de Buga (creada en v¡rtúd de otra medida de depuración por parte del Consejo Superior de la Judicatura —acuerdo 9023 de 2011) la confirmó en todos los aspectos objeto del debate. 6, Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de HERNÁN GALVES VALDERRAMA y RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de o7 37 s , '%//u/////x'r; ///í Á/;//'Áf¿ - 4 ' CASACIÓN 40215

y HERNAN GALVES VALDERRAMA

RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO P C e // ELA - VÁ¿/J..)¡:;///¿ ;).ºí //1 He 7 . hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba.

Después de transcribir apartes del fallo impugnado, adujo al respecto que el ad quem desconoció el principio lógico de no contradicción, por cuanto Jhonier Andrés Ochoa Rengifo y Luis Fernando Silva no reconocieron a los procesados en la diligencia de reconocimiento fotográfico, ni los señalaron de manera concreta como participes en las distintas etapas del concierto para delinquir. Concluyó, por lo tanto, que “materialmente no existe motivación” en la decisión de segundo grado O que, por lo menos, “es ambivalente, deficiente, equívoca”3. Adicionalmente, afirmó que incurrió en falsos raciocinios y en falsos juicios de existencia al momento de inferir que había un acuerdo de voluntades con Diego León Montoya Sánchez, alias 'Don Diego', así como al deducir la responsabilidad de los procesados “por transgresión de las leyes de la experiencia y su Tracionamiento lógico”, e incluso por suponer en este caso la concurrencia de los elementos de la conducta punible por la cual fueron llamados a juicio. En sustento de la anterior postura, reseñó con detalle tanto los medios de prueba como las respectivas valoraciones de las dos instancias, para finalizar efectuando su propia apreciación 2 Folio 147 del cuaderno del Tríbunal. 3 Ibidem, Ibidem. y , a E a %í 7 ?¿¡/Á'-r:/ 7 /…//r/<'/// lre 5 _ CASACIÓN, 40215

- HERNÁN GALVES VALDERRAMA

RICAROO JOSÉ RAMOS JARAMILLO E /f/a Ir 6 [d

en procura de mostrar cóomo debieran liegar a un estado de duda probatoria y no de cerieza jurídica. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y absolver a los procesados del delito atribuido en su contra.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquetla que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que ia demanda de casación nunca podrá equipararse - %á'//(¿ ól /;'r/ /Áj Í//// e /r/z/ , EAO 6 CASACIÓN 40215

= HERNÁN GALVES VALDERRAMA

RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO ZA [ oy P //-"/ P Á///// PA /á /¿/.J/>?'/¿' . a un alegato de instancia, máxime cuando tos artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Cédigo de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y

adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibíidem, así como el desarrollo de los cargós que bor verros de trámite o de Juicio hayá propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adnptada.

2. En el caso objeto de estudio, el demandante no propuso un error susceptible de ser abordado en sede de casación, pues presentó un discurso en el cual lo único claro es su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal.

Veamos: 2,1. Cuando el demandante propone la violación indirecta de la tey sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha reiterado que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, 7 CASACIÓN 40215

HERNÁN GALVES VALDERRAMA

RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO

EN PA e E A /f//// - /¿' en7 A /¿,IÁ—?—-/// por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad, Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada

su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la seniencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley cientifica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, 0 por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.2. En este asunto, el defensor de HERNÁN GALVES VALDERRAMA y RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO hizo alusión en el único cargo que planteó en el escrito de demanda a unos errores que de manera tradicional constituyen objeto de debate en sede de casación, pero que en ningún evento podrían ser considerados como tales. - '///1//////f'// // / /: , //// 7 - g _ CASACIÓN 40215

2 HERNAN GALVES VALDERRAMA

RICARDO JOSE RAMOS JARAMILLO

7> E R [ /¿; ,/2?./; 2E (,;¿,— / 7 PN AO | 7 En efecto, al momento de iniciar la sustentación del reproche, el recurrente aseguró que el Tribuna! incurrió en un error de hecho por falso raciocinto tras desconocer “el postulado de la lógica de no contradicción" Dicha aserción carece de fundamento alguno. La Corte ha señalado que el principio lógico de no contradicción es aquel

que se predica respecto de un tema y situación idénticos, de modo tal que resulta imposibie afirmar que un mismo objeto sea y no sea de forma simultánea”. El profesional del derecho jamás se refirió a una incoherencia lógica de tal raigambre. Simplemente, afirmó que se advertían inconsistencias en la valoración de los testigos de cargo, por cuanto uno no señaló a los procesados “en la diligencia de reconocimiento fotográfico” y el otro “hizo dos señalamientos, fornándose equívoco”.”8 Lo anterior de ninguna manera se constituye en la transgresión de un principio de la lógica. Adicionalmente, continuó el abogado su discurso sin alguna conexión coherente con lo hasta ahora señalado, aduciendo a problemas de motivación en el fallo de segunda instancia. Si no se trataba de un error de juicio o de mérito, sino uno de trámite, el cargo no podía estar fundado en el falso raciocinio, > Folio 145 ibidem. ' | S Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844, entre otras. 7 Folio 145 del cuaderno del Tribunal. Itq|dem. 9 CASACIÓN 40215 HERNÁN GALVES VALDERRAMA RICARDO JOSE RAMOS JARAMILLO a e p [ 2 7 /,,/z ./%¡: EZA //¿ Á/.J//?-/// - ni tampoco en un error de hecho por valoración de la prueba. Un reciamo de tal tipo suele formularse y resolverse por la vía de la causal tercera de casación, esto es, que la sentencia de segunda instancia habría sido dictada en un juicio viciado de

nulidad. Y si quería aludir a una motivación sofística, dicha afirmación no le solucionaba nada, porque en todo caso tenía la carga procesal de plantear y demostrar con claridad, más allá del simple enunciado, el yerro fáctico constitutivo de la irreguiaridad. Y, para finalizar, se refirió el demandante a falsos raciocinios por violación de la lógica y las reglas de la experiencia, así como a falsos juicios de existencia de suposición. Pero en vez de éxpiicar las razones de esas aseveraciones (es decir, en lugar indicar las inferencias del Tribunal en las cuales se aprecia la vulneración a un principio lógico o a una maáxima empírica, o las concretas valoraciones de medios probatorios que nunca fueron incorporados a la actuación procesal), lo que hizo fue plasmar un extenso alegato” en el que señalaba su pariicular visión acerca de cómo debieron las instancias llegar a la conclusión probatoria que a sus defendidos les interesaba. En este Iorden de ideas, salta a la vista que el apoderado de HERNÁN GALVES VALDERRAMA y RICARDO JOSÉ RA- ? Cf, folios 149-164 ibidem, 10 _ CASACIÓN 40215 HERNAN GALVES VALDERRAMA RICARDO JOSE RAMOS JARAMILLO 7 PA a Á //Á 2A A //.// //,f,j///'/?.r P P MOS JARAMILLO no enunció reproche alguno contra el fallo proferido por el Tribunal, ni desarrolló en forma coherente los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que apoyasen un

reclamo atendible en sede de casación. En consecuencia, y como la Sala tampoco advierte violación de las garantías judiciales de ¡os procesados, no admitirá la demanda contra la decisión dictaca por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de HERNÁN GALVES VALDERRAMA y RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuelvase al Tribunal de origen '57//////1//// / //////// 11 D CASACIÓN 40215

HERNÁN GALVES VALDERRAMA

RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO — ”/:E - - //- / // 2a AE Z J aedlencia

JOSÉ LUIS BARCEL ¡ CAMACHO FERNANDO ALB£ERTQCASTROCABALLEPO -— R“,=a'…ºj K = í | t' l / ¿,, ¡r¡. EA /3 ¿,.,.—v // MAR[A;DELI ROSARÍ¿ C3C%NZA¿EZ MUÑOZ GUSTAVO RIQUE MALO FERN /' DEZ w D f

VVPO /A/aÁ B M !d A A " Lll.'|(! GU¡LTLE5%ZQO SALAZAR OTERO JULÚD R/IQUE SOÚH/¡ SALAN¡ANCA N ) E— re— £y — , ¡¡_;f""' — - —-_______ u

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"NUBIA Y OLANDA NOVA GARCIA"'Z

Secretaria REGIBIDO 15 FEB 701 / !

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