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CSJ - Sentencia 40218(01-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40218(01-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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DEF[NICIÓN DE COMPETENCIA No 40218 S

- Sir RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO

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E B A AE 35 D e EA Procesó No. 40218E ESMADE El JENE S

pC£RTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE'CASACIÓN PENAL JL "'iw AÑLE / af

ENPO ENE lp .Ic MAGISTRADO PONENTE

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 f'¡ Y Ll á'

Bogotá. D.C., primero de nov¡em¡p¿g g?tgog 5ñ¡|do ce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que linvoca la Juez Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, quien se declaró incompetenfé para conocer del juzgamiento de RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO, por el delito de inasistencia alimentaria.

. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio del corriente añó, la Fiscalía 34 Local de Pitalito, en audiencia preliminar ante el Jí'3ez Único Promiscuo Municipal deSaladoblanco (Huila), formulóg comunicación de imputación a RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO como :presunto autor responsable del delito de ¡nas¡sk; nc¡a alimentaria.

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2. La misma Fiscalía mencioñada, presentó escrito de acusación

ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huilta, con Función de Conocimiento, que fijó el 19 de septiembre de este mismo año, como fec_ha para realizar la audiencia de acusación. En su inicio el funcionario se declaró incompetente bara conocer del juicio, acce'diendo así a la solicitud que en tal sentido elevó el defensor, con fundamento en que la obligación de la Fiscalía General de la Nación es presentar el “escrito de - acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, y que como la querellante y representante de los menores, señora Carmelina Motta Miranda, tiene su domicilio en esta ciudad de Bogotá, es a los jueces homólogos de esta capital a quienes corresponde el conocimiento del proceso. En este evento, se verificó que además del informe del funcionario de policía judicial, el único elemento con vocación de prueba es la declaración de la madre de los menores, quien labora y reside en Bogotá, motivo por ei cual lés en ésa ciudad donde se debe adelantar el juicio or'áll,"£puiéfs?' sólo allí se garantizan los derechos de sus hijos” al facilitar' la concurrencia de su madre y representanétgael al'juicio: quien como principal medio de prueba descubierto,'podrá exponer las circunstancias de modo, - E A tiempo y lugar en que se fundamentan los cargos. CONSIDERACIONES 40 P ENACl PoPf , _ | 1. La competencia

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 40218

RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO -

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.1. De conformidad con el artículo 32 - drdinal 49 de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Just¡c¡a le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria €f¡ºd liíº"mcompetenc¡a se produzca dentro de actuación en laque el acusado tenga fuero constitucional o fuero Iegel. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la dec¡aratoriá¿ de incompetencia provenga de un juzgado penal del círcuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un ¡uzgado que pertenece a otro distrito judicial”. w:…—e:—::'_¿—.¿%£-f'u.-¿; ; 1.2. En este caso, se consolida lá situación prevista en el numeral 3%, por cuanto el Juez Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, considera que es el Juez Penal Municipal de Bogotá el funcionario ¡ilamado por la ley para adelantar el juicio.

2. La definición de competencia. 2.1. Establece el artículo 54 de la normativa en cita, que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preciusión así lo ! Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. 3 o c6

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RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO. - P Ds considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.

22. La Sala entra a definir el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan contra RAMÓN CALDERÓ[&J CHAVARRO, por el delito de Inasistencia alimentaria.

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3. E-l delito de inasistencia alimentaria 3.1. Tiene dicho la Corte que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo, de manera que continúa ejecutándose mientras persista el incumplimiento de la obligación. Por esta misma rá?ón, es frecuente en investigaciones por esta clase de delitos, que la víctima o el titular del derecho cambie su lugar de residencia una o varias veces después de presentada la querella, sin qúe dicha circunstancia conduzca a modificar la competencia. 3.2. Se debe precisar, cómo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006”, el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989”, establecía la competencia para conocer de estas conductas al lugar de residencia de la víctima o del titular del derecho en el momento de instaurarse la querella. Hoy, por virtud ? Artículo 217. Derogatoria. El presente Cádigo deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 370 a 375 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.”

3 Disponía el citado artículo que: “... Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho”.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 40218

RAMÓN CALDERÓN CH¡WARRO'-| 10 E ACe EE 19 2E Vn !Ll.: .

SEJOLELE O SÉ sa Es Ejospao Stj de su derogatoria, la competer_¿g_jgt¿sei¿1¿_ge_t¿errpjing¿__aegún las reglas generales del Código de Procedjr¡nientg.€enal_.¿_ E X % p AO - UNI C¡OSUE2D 1S yo En el evento examinado, todo oSpunta, a md:car _que la conducta ., $ r investigada bien pudo or¡g¡narse¡cuando Ios menores y su madre residían en el municipio de Saladoblanco., Hu¡la,ydonde se adelantó la audiencia de formulac¡onw IUIIa ¡mputac¡on y continúa ejecutándose -delito - de tracto suces¡vom1entras persiste el .UU ¡ ¡J|u, TE incumplimiento, aun cuando ahU ¡es¡dan en la crudad de Bogotá.

4. La competencia cuando.la conducta se realiza en varios lugares. 4.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio el nacional se divide para efecios de Juzgamlento en distritos, .'£¡ circuitos y municipios. u A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: "Es competente para coñocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurnió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, eo n uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

EnO CIÓ.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 40218RAMÓN CALDERÓN CHAVARROA Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). » 4.2. De acuerdo con los hecñ¿f¿35 narrados, resulta evidente que la conducta que se investiga, s'%í ha desarroliado en varios lugares, luego perfectamente aphcabíe se ofrece el inciso 2 del artículo en cita, sin que haya lugar a exrm|nar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 erj;_sus incisos restantes. E o Sobre este aspecto la Jur|sprudenc¡a de la Sala en una situación similar determ¡no f “En efecto, la Corte ha señalado que el delito de inasistencia alimentaria, adelantado. al amparo del sistema penal acusatorio, corresponde a la orbita de competernicia del Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento del lugar donde ocurrió el delito, y si sucedió en varios sitios, será

competente aquel donde la fiscalía formule la acusación, tal como lo señala la citada díspos¡ción. a D “..“'1—¡ i 2 rh e En estas cond¡cj:¡ones e¿1fpr¡nc¡p¡o no es el sitio donde se instaura la denunc¡a o el Iugar de res¡denc¡a del menor o su representante - .- (' ..A—¡uA legal, las razgr3gs |¡::¡fg¡&sg¿pueden debatir para impugnar la competencia, -sino: -aquellas zvinculadas con el sitio donde se presenta el escrito de acusación, que debe realizarse en el lugar donde se encuentran los elementos que le permitan a la Fiscalía sustentar¡la acusación en el juicio oral, circunstancia PO 6 0 150 B7 N S ME Auto del 26 de mayo de 2010 'radicación34167; también auto del 19 de agosto de 2009, radicación 75 1I CD M

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U " E Te S AE -A aA aa T TT T EFL vc 4 E E , ¡DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 40218 ' -1 7 RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO__/ g¿¿¿1€á NEEC 7 ,3'F¡ Á BiUlcitiio .JÉ Y ¡$ BNO SHO , w CA .¿.¡…¡ que permite adelantar el juicio atgnd¡endo el lugar donde se logra el recaudo de la prueba, postura que privilegia además, los derechosde los niños, niñas y adolescentes "enepiauoo p Ní)d"' . PCA

Sobre este puntual asunto la Sa_!¿¿_had icho. - s uD muyep E tade E “Esto le impone al Fiscal en los tres supuestos enunciados en el inciso 2 del artículo 43 de la ley 906 de 2004, la obligación de constatar esa circunstancia para no -equivocarse en el lugar que ha de presela natcusaacrión . e En el asunto que llama la atención de la Sala, el delito de inasistencia alimentaria presuntamente se ha cometido en los sitios donde se conoce que el menor ha residido, esto es, La Plata (Huita) y Bogotá, por lo que la competencia se define según las reglas del inciso 2 del artículo 43 de la ley 906 de 2004 en razón a su comisión en varios lugares. Bajo esas consideraciones, es pertinente señalar que antes de la presentación del escrito de acusación, M.A.M. - representante legal del menorno residía en La Plata, y ella junto con las personas e investigadores del CT! que van a comparecer como testigos en ei juicio oral viven en Bogotá y en una población cercana, con excepción de A.A.V. que debió comisionar a sus compañeros de esta ciudad para que entrevistaran a la abuela del menor y a las personas con las cuales se acredita la representación legal que ella tiene de su nieto” (.) En esas condiciones, correspondia a la Fiscalía presentar la acusación ante los jueces con funciones de conocimiento de Bogotá y no La Plata (Huila) como lo hizo, porque en aquella ciudad se encuentran “/os elementos fundamentales de la acusación”. sin que el equívoco impida ahora la continuación

del juzgamiento de V.M.R. en esta capital, cuya atribución al Juez que las devolvió para que la decidiera otra instancia, no Auto del 8 de octubre de 2010, radicado 35107. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 40218 L RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO” . e hace otra cosa que aplicar la regla de competencia por la cual se rige este asunto.” (Subraya fuera de texto) Ahora bien, como este evento los elementos materiales probatorios con vocación de prueba se encuentran en la ciudad de Bogotá, y atendiendo que desde los mismos albores de la investigación se ha anunciado como prueba principa! en el juicio el testimonio de la madre de los menores, correspondía a la Fiscalía presentar la acusación ante los jueces con función de conocimiento de Bogotá y no de Oporapa, como lo hizo, porque es en esta ciudad donde se encuentran “/os elementos fundamentales de la acusación”, sin que tal circunstancia impida continuar con el juzgamiento en esta capital, pues aunque el fiscal acusador desatendió tal circunstancia al momento de elegir el sitio para formular la acusación, son las reglas generales de competencia las que deben regir este asunto. úi' 4 Por esta razón, la Sala conch_.1ye que la competencia para seguir conociendo de la presente a€¿tuación, corresponde a un Juzgado Penal! Municipal con Funci¿fm de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirán las di!ig'¿ncias, por conducto del respectivo Centro de Servicios Judioiale$) una vez se verifique el reparto. Y De En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE 35 Zl 2A Cs : DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 40218 , RAMÓN CALDERÓN CHAYARRO" - ' d Msy El aa JasE , .il';(…4 DG a Y 5 Primero. DECLARAR que la competencna para segu¡r conociendo del juzgamiento de RAMES - CALDERON CHAVARRO, 1 ¡-__¿|¡¡= corresponde a un Juzgado F“en“al'”l&%un¡c¡pa¡' Con Función de Conocimiento de Bogotá. En Consschencia” REMÍTASE el a PNOZAL proceso al respectivo Centro ddServ¡c¡os”.]ud¡c¡ales a fin de que verifique el reparto y se hagan llegar las diligencias al Despacho que resulte sorteado. 9 290 5h Es 2a CEe TA Infórmese esta decisión a todos 'I¿Js ¿r1(tew¡p¿sgtes en este tramite ra i n i a L wC procesal y al Juzgado Único Prom¡scuo Municipal de Oporapa, Huila. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. — - Cópiese¡y/0úmplase

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