CSJ - Sentencia 40219(18-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40219(18-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
¡3
CASACIÓ,N No ! 40747
CARLOS ALBERTO BEDOYA HQLGUÍN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado: Ácta No. 426Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECI%IÓN ¡E£ Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casac1on presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de_;2012 por el Tribunal Superior de Medellin, que confirmó parcialmiente el fallo dictado el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado gexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la l1sma ciudad y condenó al procesado como autor responsable del 5Íeht0 i de homicidio en la modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCÉSAL
1. El juzgador de segunda instancia relató la cuestión facticgi así:
CASACIÓN No 402494
CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLG NTuvo ocurrencia en el mes de marzo de 2010, cuando la señora Luz Estella Castaño atendía el establecimiento comercial “La Guaca Nro 3”, ubicado en el barrio Cristo Rey de esta ciudad [Medeltín], dedicado a los juegos de máquinas de monedas, y se disponía a su cierre a la espera que uno de sus clientes culminara su jugarreta; luego de terminar las labores en el local le advirtió al jugador que
era tarde y debía cerrar, indicándole que si era del caso apagaría el aparato para que pudiera continuar con el juego al día siguiente. Fue ahí cuando éste se puso de pie, se dirigió al baño y al volver accedió por la espalda a la dama cubriéndole los ojos y empezó a golpearla, le retorció su cuello y la lanzó al piso donde continuó con sus agresiones; luego de alejarse momentaáneamente de su victima retornó con una botella ta cual rompio, infringiéndole varias heridas en el cuello y la cara, huyendo posteriormente del lugar. Se produjo la pérdida de una suma de dinero que llevaba la víctima consigo, ademas del caudal que se encontraba en una caja ubicada en la administración del establecimiento comercial'.
2. En diligencia de audiencia preliminar, celebrada el 28 de marzo de 2010, el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Medeilin, legalizó la captura y la Fiscalia Seccional 188 formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el de hurto calificado y agravado, que el imputado no aceptó. Finaimente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”, decisión que fue confirmada por el 1) Fls 323 y 324 C.O.2.
7 FI5Syvto. C.O.1. [ 5 p
CASACIÓN No 40219 Á—L ».
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CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN...
JuzgDaiedcinouev e Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Medellín?.
3. Una vez preáentado el escrito de acusación el 27 de abril siguiente, se realizó la audiencia correspondiente el 12 de mayo de ese año, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad”.
Por auto del 17 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Medellín declaró fundado el impedimento manifestado por el nuevo titular del despacho en mención, porque en su condición de Juez Once Penal Municipal con función de control de garantías, actuó dentro de la audiencia prelíminaf de legalización de captura, formulación de imputación e impo¡%¡ición de medida de aseguramiento, situación que encaja én lo dispuesto en el artículo 56, numeral 13, del Códig'¿ de Procedimiento Penal de 2006. N:
4. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Círébito, que llevó a cabo audiencia preparatoria el 8 de julio de 20¡-5107, y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 22 de julio <J'e esa anualidad y culminaron el 20 de enero de 2011, fecha ep que anunció el sentido de fallo condenatorio. 3 Fls 19 y 20 íd. “Fis21 az5id. ? Fl 36 íd. $ Fls 39 y 40. 7 Fis 60 y 61 íd. 3 Fls 79 y 175 a 177 y vto. íd.
CASACIÓN No 402(3 »,
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CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLG ÚÍN — a a
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5 En sentencia del 25 de febrero de 2011, condenó a CARLOS £ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN como autor responsable del delito de 1hom1c1d1o agravado en el grado de tentativa, en concurso Aiheterogeneo con hurto calificado y agravado. Le impuso la pena i?'princípal de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión -o diecinueve (19) años y cuatro (4) mesesy, por el mismo tiempo, la :accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, ni a la prisión domiciliaria”. 6 El Tribunal Superior de Medellin, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, revoco la condena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, absolviéndolo por el mismo, y confirmó en lo demás la decisión. En consecuencia, fijó la pena en doscientos veinte (220) meses de prisión -o dieciocho (18) años y cuatro (4) meses-, en providencia del 27 de agosto de 2012. LA DEMANDA El defensor de CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN formula dos cargos, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004. En el primero, argumenta que, como se demostró en el juicio oral, su defendido sufre de un trastorno psicológico dada su adicción al juego, hecho que fue expuesto por la víctima, Luz Fls 187a 231 íd. ' Fs 323 a 361 C. Tribunal.
CASACIÓN No 40€£á …3
CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLG K……/' Estella Castaño Arcila, y los hermanos de ésta. Al respecfo, también rindió dectaración la señora Yolima Hotguín Merg%ado, madre del enjuiciado, aduciendo que lo veía jugando cartas cada mes en familia o con amigos y que en esos momentos su e$tado era normal, pero se disgustaba cuando terminaba. E Con base en esos relatos, se presentó el testimonio del psi¿%logo Sergio Andrés Acosta Tobón, quien informó sobre los pá$os y técnicas empleadas en la valoración efectuada a BEDOYA HOLGUÍN el 2 de agosto de 2010, concluyendo puntualmenf'é que “el sujeto al momento de los hechos presentaba trastorno de ¡juego ! patológico y se encuentra que ese juego conilevó a la pérdícj& del | contraol de los impulsos del examinado”. i A continuación, menciona que los juzgadores de primera y segunda instancia rechazaron el estado de ira alegado por la defensa, pero que si bien es necesario el cumplimiento de ciertos reguisitos, como lo tiene dicho la jurisprudencia, ellos “deben hacerseles exigibles a alguien en condiciones normaltes”. En este caso, el procesado es una persona que sufre un trastorno de la psique, llamado por el perito “juego patológico” o “ludopatía”, situación que le generó una “sideración afectiva”, y asi se reconoce en los fallos de primera y segunda instancia. Enfatiza el censor que cuando la señora Luz Estella Castaño
Arcila requirió a su cliente CARLOS ALBERTO para que se retirara del establecimiento, lo hizo en buenos términos y sin agredirto; pero en la psíque de un ludópata, el quitarle su juego y no permitirle continuar, implica alejarto de su “droga” lo cual en 5 , f d — ) CASACIÓN No 402197 A CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUIN.? — algunos casos genera reacciones sumisas, pero en otros, se muestran agresivos, como acá ocurrió con el resultado ya conocido. A continuación, se ocupa de ilustrar con amplitud sobre el concepto de “ludopatía” y las razones por las cuales se le considera una enfermedad y no un vicio. f¡ Luego, refiere que no se puede predicar como máóvil de la l l rí¿|'¡agresión contra la señora Castano Arcila, el hurto del dinero de 3La administración del tocal y así quedó demostrado en el juicio y _.¡Lo reconoció la segunda instancia en su fallo, al constatar que en ;¡¿el video de registro de la agresión no se observa a BEDOYA ¡IHOLGUÍN tomando algún dinero, ni antes ni después del ataque. ¿¿ÍDe otra manera, hubiera cometido el hurto desde el momento en íque permaneció a solas con la administradora del local; sin “embargo, su accionar se originó después de decírsele que debía dejar de jugar e irse y como reacción a su trastorno atacó a la víctima y de inmediato abandonó el lugar . Con retación al primer requisito decantado por la jurisprudencia,
explica que el ataque a la víctima sin mediar el movil del hurto, obedeció al estado de ira “que solo es explicable desde lo cognoscible, y no desde lo perceptible”. No fue un acto premeditado, sino una reacción espontánea, producto de un estimulo que el procesado estimó injusto. H TT, )
CASACIÓN No 402791
CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍNFrente a los dos restantes, esto es, Una reacción por parte del actor y la relación de causalidad entre ambas conductas, reitera que BEDOYA HOLGUÍN respondió al estímulo exterior de parte de la señora Castaño Arcila, atacandola, porque debido a su e — i trastorno mental consideró grave e injusto el hecho de sacarlo . 1 del casino. H Con ese fundamento, solicita se reconozca el estado de írja en cabeza de su defendido. º En el segundo reproche, recuerda el togado que a su prohijado se le condenó como autor de homicidio agravado por los numerales 2% y 7 del Código Penal, en la modalidad de tentativa, pero el Tribunal, al revocar la condena por el delito de hurto calificado y agravado y suprimir la primera de tales circunstancias, omitió pronunciarse sobre la otra y, sin conocer los motivos, el defensor que lo antecedió, no lo alegó en el recurso de apelación. Considera que el Ad quem debió valorar los elementos probatorios admitidos en el juicio, entre ellos, el video que contiene el registro de la agresión, donde se observa que CARLOS ALBERTO buscaba darle muerte a la señora Luz Estella Castaño
Arcila, pero como sus propias manos eran insuficientes para lograrlo, fue y tomó el envase de cerveza que quebró y con uno de los fragmentos terminó de atacarla y luego huyó del iugar. Allí no se ve que puso en estado de indefensión a la víctima para luego agredirla. . ] CASACIÓN No 40219”ñj , 7 N CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN”— __El testimonio de ésta, dice el censor, en cuanto a que al principio el procesado la cogió suave tapándole los ojos y luego empezó a golpearla, no puede ser de recibo, sino que debió ser valorado concatenándolo con el video en mención, el que no muestra la acción de vendarle los ojos o que previo al embate fuera amarrada. Pese a que el asunto no fue objeto del recurso de apelación, el Tribunal debió revocar oficiosamente la circunstancia del artículo 104, numeral 7% en comento. En ese sentido, solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES L 4|1 Según lo previsto en la Ley 906 de 2004, el libelo de casación %precisa del cumplimiento de ciertos requisitos que permitan a la jí3Corte determinar su admisibilidad, so pena de ser rechazado por ;alguno de los motivos señalados en el artículo 184 ejusdem, es i decir, (i) cuando el demandante carece de interés, (ii) no señala Iel motivo en que apoya su disenso, (iii) no desarrolla los cargos -con sujeción a las causales taxativamente señaladas en el
ordenamiento jurídico y con observancia de los presupuestos de +lógica y debida argumentación inherentes a cada una de ellas, o - (iv) cuando no se advierte fundadamente que se requiere del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5 0 CASACIÓ-N No ':jFE4 0219 r a, CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUI No se trata de un espacio que permita continuar con el debate fáctico y jurídico sobre los mismos aspectos controvertidos en el curso ordinario del proceso. A esta sede extraordinaria se acude con la finalidad de desvirtuar el fallo definitivo, que se presume acertado y ajustado al ordenamiento jurídico. Solo si se advierte la necesidad de cumplir con tas finalidades del recurso, es posible prescindir de los defectos formales del libelo, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3”.
2. En esta oportunidad, observa la Sala insuperables falencias en la confección de la demanda presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN, que — conducen inexorablemente a su inadmisión.
Comiéncese por señalar que el impugnante no justificó la necesaria intervención de la Corte, dejando de lado una exigencia de primordial observancia, toda vez que la propuesta casacional debe estar orientada al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso y del libelo no se desprende la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. Adicionalmente, no demostró la ocurrencia de algún error trascendente con capacidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.
3. La causal prevista en el numeral 1 del artículo 181 de léá Ley 906 de 2004, que invoca el demandante, consagra las hipótesis N a CASACIÓN No 40219..0 1f - . CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUIHÍ_Z)_ 7de violación directa en que puede incurrir el fallador, esto es, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del blioque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. A partir de la plena aceptación de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, el demandante tiene la carga de promover un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente dectarado en la sentencia, sin que pueda sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo.
El casacionista, en su escrito, desatiende estas minimas directrices porque introduce una serie de argumentos orientados a desconocer, justamente, la apreciación y valoración de las pruebas que condujeron a la decisión condenatoria inferida a su representado. En el primer cargo que postula para demostrar la existencia de la ira cuyo reconocimiento pretende, ni siquiera identifica la forma de viotación directa en que incurrió el fallador y, aún cuando pudiera deducirse que es por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, lo cierto es que no hace el menor esfuerzo por acreditar la razón de ese reproche. Es que en lugar de enfrentar
“los juicios fácticos y probatorios por los cuales se negó la aludida f?atenuante punitiva y demostrar la sin razón de esas 1 %íconsideraciones, se dedicó a justificar el comportamiento de su áfdefendído, realizando una particular evaluación del dictamen D . y 10 3 E CASACIÓÉ,N No 4021Ú9 _¡- '¡.u — CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN pericial rendido por el psicológico traído a juicio por la defensa, así como del testimonio de la víctima, Luz Estella Castaño Arcita, y del video que registra la agresión, al cabo de lo cual concluye que se reúnen los requisitos decantados por la jurisprudencia, pero advirtiendo que el procesado respondió a un estímulo exterior de parte de la ofendida, a quien atacó porque debido a su trastorno llamado “ludopatía”, estimó grave e injusto que aquella lo requiriera para que abandonara el casino. Fsa temática del demandante, que se muestra por completo extraña a la demostración de un vicio por falta de aplicación de un precepto sustancial, no pasa de ser una visión fragmentaria de la realidad probatoriamente acreditada, pues da por demostrado, sin estarlo, que su defendido padece un trastorno mental ilamado “ludopatía” y, a partir de esa errada consideración, construye su propia teoría defensiva orientada a obtener el reconocimiento de la ira, cuando ambas hipótesis fueron desechadas de plano por el juzgador. En efecto, el Tribunal, tras referir que la inimputabilidad alegada no se había evidenciado debidamente y que el procesado
tenía un trabajo como policía activo, lo cual hace presumir una condición psíquica estable, razonó de la siguiente manera: tAl. P5 Y es que las pruebas allegadas al proceso muestran cól¡m o el ahora acusado violentó La a la dama, supuestamente porque- £I esta | le estaba insistiendo (sic) la necesidad de que terminaíra de . . e jugar porque ya iba a cerrar el negocio, para luego evad1rf;e del lugar una vez ñhaberla lesionado. Entonces, si Láf tal T N !
CASACIÓN No 40219
CARLOS ALBERTO BEDOYA H0LGU¡NW Jj - “¡ AA inimputabilidad se hubiese presentado en razón de la afectación mental que le generaba al agresor su adicción al juego y la irritación que le producia saber que no podía terminarlo, entonces lo lógico hubiera sido que en ese grado de alineación mental, una vez hubo puesto en indefensión a la dama, hubiese seguido jugando, pues el estado mental que lo llevó a lesionarla, según la defensa, fue originado por sentir la necesidad de continuar el juego y la dama no permitirselo. Y ello debió ser así -si se presentaba la pregonada inimputabilidad transitoriaporque no hubiese entonces motivo para ausentarse del lugar, pues alli no se encontraba ninguna otra persona. Es entonces claro que no existió demostración alguna de que el hecho de haberle requerido la dama que terminara el jueso lo llevó a ese estado mental anormal y que el mismo produjo que contra su libre y consciente voluntad violentara ferozmente a la administradora del local, motivo por
el cual no se encuentra probada la inimputabilidad deprecada por la defensa (subraya la Sala)". El juez colegiado también descarto que el procesado hubiese actuado en estado de ira, por ausencia del elemento esencial, atinente a la injusta provocación ajena.
Así se expresó: Es que si se observa la situación desde el panorama del elemento necesario constitutivo del estado de ira, cual es el de la injusta provocación ajena, resulta palmario que quien evidentemente causó la única agresión que se presentó en el 1 Fls 339 y 340 C.O.2.
12 T E'1 4 É + A | CASACIÓN No 4021tf/_7? 2J“L_x) CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN escenario de los hechos fue el propio CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN, arremetiendo en contra de la señora Luz Estella Castaño Arcila, quien cortésmente le habria advertido que se disponía al cierre del local comercial, ofreciéndose a desactivar el aparato electrónico garantizando al asiduo cliente que seria solo él quien continuaría el juego al día siguiente, propiciándose por este hecho el brutal ataque, hecho que cataloga el recurrente como el detonante de la violenta reacción de su asistido, pero que no reviste la condición de ser una agresión grave e injusta por parte de la ahora víctima. Es pues preciso indicar que ninguna relación existió entre las lesiones que le propinara CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN a Luz Estella y el sentimiento que pudo haber surgido en el procesado al informársele que el establecimiento cerrarta sus puertas al público, pues es claro de acuerdo con el acopio
probatorioLa que ni+ nguna manifestació. n de cór lera o iE rrit' aciCóA n presentó en el momento, y prueba de ello es que la víctima PE N inadvertida del ataque pensó inicialmente que se trataba de una chianza (subraya la Sala)”. — GZ En sana lógica, si la falta de aplicación de un pre"cepto sustancial, por la viía directa, implica demostrar que a la situación fáctica declarada por el juzgador no se aplico la norma que regula el caso especifico, hubiese sido necesario que en el fallo se admitiera el estado de ira y que se hubiese omitido la consecuencia jurídica de ese reconocimiento, pero ello no ocurrió, según quedoó visto. Fl 348 ¡d.
13 — W CASACIÓN No 40219 0
CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN : No remite a duda que el alegato del censor apenas traduce la _ápostulación de un criterio valorativo distinto al del juzgador, sin Eincidencia alguna en el establecimiento en la verdad fáctica y en º¿.'£21a5 conclusiones fijadas en la sentencia como fundamento de la '%]condena, cuyo quebranto solo es posible en la medida que se “lobjetiven y demuestren trascendentes errores de juicio o de
.I- «iprocedimiento. E ".u y 1Í;En el segundo cargo, avizora la Sala falta de interes para _íjímpugnar la deducción de la causal de agravación prevista en el ¿?numeral 7% del artículo 104 del Código Penal porque, como bien
'4lo reconoce el censor, el entonces defensor del procesado no cuestionó ese aspecto de la condena, situación que se exhibe como aceptación de lo decídido por el A quo. Pero, además, no se muestra admisible que el demandante pretenda subsanar esa omisión, aduciendo desconocer los motivos por los cuales su antecesor no impugnó la agravante, porque la defensa técnica es una sola y en el ejercicio de esa función, el profesional de turno goza de total iniciativa para desarrollar la estrategia que estime conveniente a los intereses del procesado. Lo anterior no impide señalar que, como en el cargo anterior, la propuesta desatiende los requerimientos lógicos de adecuada fundamentación porque al tratar de desarrollar la censura por violación directa de la ley, insiste en apartarse de la verdad declarada en la sentencia, contrariando de esa manera las 14 , ,r'=w_x CASACIÓN No 402—?9?»'-Í ¡ ) CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUIN — precisas directrices esbozadas por la jurisprudencia en cuanto a la demostración de esta especie de reproaches. En realidad, el libelista se apoya en hipótesis que no fueron aceptadas, con tal de obtener que se excluya la circunstancia en comento, esgrimiendo subjetivamente y de espaldas a la estructura argumentativa del fallo, que de acuerdo a los elementos probatorios admitidos en el juicio, como el video que registra el momento de la agresion, su defendido no puso en indefensión a la administradora del lugar. I i Con todo, no le asiste razón en su reproche, porque fácilrf1¡ente se observa que el fallador de primer grado, en varios apart?s de
su decision, se refirió de manera fundada a la causall de agravación. En uno de ellos explico que “la diferencia física entre victimo y agresor, la forma como se le topan los ojos, se le llevo al piso; el agresor se monta sobre su cuerpo y empieza a presíoríar su cuello, deviniendo ello en un aprovechomiento que coloca en condiciones de indefensión a la víctima””. En sintesis, es palmario que el censor procura con sus argumentos una valoración de los hechos y las pruebas contraria a la forma como fueron fijadas en la sentencia, todo ello por fuera de los parámetros de discusión de la violación directa de la ley sustancial que, como se dijo, precisa de un cuestionamiento eminentemente juridico. ?222C.0.1.
CASACIÓN No 40219
CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUIH¿Ú
4. Fuerza insistir que en sede de casación, la cabal demostración de los errores comporta el deber de elaborar cada reproche en forma clara y precisa, de tal manera que su desarrollo “corresponda al dislate denunciado, porque si se incluyen - -¡aspectos atinentes a otros desaciertos o hipótesis carentes de e $ demostración, como ocurre en este caso, el fracaso es p irremediable.
RA T 'Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad mni L iflagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es — ºfprocedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
5. Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de
casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el “referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que “habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: 1) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Providencia del 12 de diciembre de 20D5. Rad. 24322. 16 U r ———]——lk ] CASACIÓN No U40,7 ?3;Í— CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLG Sala decida inadmitir ta demanda de casación, con el f1ín de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por aféuno de los Delegados del Ministerio Púbtico para la Casación P€na[ - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. i) — Lasolicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de tos Magistrados que no haya intervenido en la discusión. i) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no
intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de eilo al peticionario en un ptazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 17
CASACIÓN, No 4021a9 4 ) .
CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN- ¿r[ —M x En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el articulo 18 ; “incido 2”%, del Código de Procedimiento Penal. e JosÉ Luis BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ; f ==
CASACIÓN No4 02(ñ »f — CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUIN-" 'h_.,—. — f , d , i
Ad !
EUGENIOF NANDEZ?R( MARÍA DEL ROSAP;) ONZÁLEZ MUÑOZ
YD ATIÑO CABRERA
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LuiIS GUYLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA
SECRETARIA
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