CSJ - Sentencia 40220(16-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40220(16-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Extradición Número 4022(Q, Rubén Antonio Urueta /M: E
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.343 Bogotá D. C., dieciséis de octubre de dos mil trece. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Antecedentes
1. Mediante Nota Verbal 001185 de 14 de mayo de 2012, complementada por la No. 001208 de 17 de mayo siguiente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, para ser juzgado por los delitos de Homicidio calificado y aga'villamiento, previstos y sancionados en los artículos 406
Extradición Número 40220, Rubén Antomio Urueta M,, F 1E y y 286 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo establecido en el articulo 83 ejusdem.?
2. El 19 de julio de 2012, el Fiscal General de la Nación, en -cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 509 de la Ley 906 de 2004, libróo orden de captura en contra de RUBÍ)N ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, la que se hizo efectiva el 16 de agosto siguiente, en la ciudad de Barranquilla, por
personal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de este pais.?
3. Mediante Nota Verbal No.002045 de fecha 21 de agosto de 2012, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su representación diplomática en Colombiá, formalizó el pedido de extradición del señor RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, para ser juzgado por los delitos indicados en la solicitud inicial de detención preventiva. Hechos que motivan la solicitud RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ está siendo investigado en la República Bolivariana de Venezuela por la muerte de Melisa Paola González Bilbao, ocurrida el 29 de enero de 2007 en ese país, en desarrollo de un robo a mañno armada, en el que uno de los autores materiales ! Folios 3 y 36 de la carpeta de 2012-112 del Ministerio de Justicia y del Derccho. Folios 44-47 y 49-40 idem. Folios 72-idem.
2 Extradición Número 40220. Rubén Antonio Urueta 5F¡Í¡F IRP disparó un arma de fuego en su contra, causándole heridas que determinaron su deceso. Documentos de apoyo a la solicitud remitidos por el país requirente.
1. Copia certificada del proceso seguido por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela contra RUBEN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, del que hacen parte, además de otros documentos, los siguientes, 1.1. La petición de medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 10 de febrero de 2007, suscrita por la
Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas 1.2. La medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 28 de febrero de 2007, decretada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio calificado y agavillamiento, en condición de cooperador inmediato.5 Folios 143-163 del cuaderno de copias del expediente. Folias 173-175 ídem. E Extradición Número 40220, Ruben Antonio Urueta .;T3?]2 y 1.3. Las órdenes de encarcelamiento y captura del indiciado, expedidas por la Juez Trigésima Primera de Primera instancia el 28 de febrero de 2007.5
2. Copia certificada de la sentencia No.228 expedida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 28 de junio de 2012, mediante la cual declara procedente la solicitud de extradición activa del señor RUBÉN ANTONIO URUETA
MARTÍNEZ.7
3. Nota Verbal 001539 de 4 de julio de 2012, mediante la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, precisa que la medida judicial privativa de la libertad dictada por el Juzgado Trigesimo Primero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de febrero de 2007, en
contra de RUBÉN ANTONIO ARUETA MARTÍNEZ, equivale al mandato de detención a que hace referencia el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano de Extradición.8
4. Reproducción de las disposiciones de la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela aplicables al caso.”
S Folios 176-177, Cuaderno No.2 del proceso seguido contra Rubén Antonio Urueta Martinez. Tolios 41 y 42 de la carpeta 2012-F12 del Ministerio de Justicia. Folios 103-117 de la carpeta 2012-112 del Ministerio de Justicia y 32-40 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. Extradición Número 40220. Rubén Ántonio Urueta M. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores En cumplimiento de lo previsto en el artículo 496 de la Ley 92096 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No.2205, fechado el 24 de agosto de 2012, conceptúa que el caso debe regirse por lo convenido en El Acuerdo Sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.10 Trámite ante la Corte Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala ordenó proveer de un defensor público al señor RUBEN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ para que lo asistiera en este trámite, y una vez realizada su designación ordenó abrir el procedimiento a periodo probatorio y correr a continuación los traslados para las alegaciones de cierre. La defensa solicitó algunas pruebas, pero la Corte negó su
práctica por impertinentes. Alegaciones de conciusión. De este derecho hizo uso el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien solicita a la Corte emitir 19 Folios 70 y vuelto de la carpeta 2012-112 del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] Extradición Número 40220. concepto favorable a la petición de extradición, por estimar que los requisitos relativos a la validez formal de la documentación aportada, la plena i¡dentidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el pais extranjero, se cumplen a cabalidad, y que no se está frente a delitos de naturaleza poliítica, ni cometidos con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1% de 1997. Para el evento de que la Corte acceda a su pretensión, pide complementariamente condicionar la entrega a que el reguerido no sea juzgado por hechos distintos de los que se le imputan, y que le reconozcan los derechos y garantias consagrados en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Politica. SE CONSIDERA — Normatividad aplicable y presupuestos De conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones BExteriores, al caso es aplicable el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición suscrito por las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911, en la ciudad de Caracas, aprobado por el G Extradición Número 40220, Rubén Antonio Urueta¡_ºD&l j.
E Congreso de la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913. A la luz de los principios generales que rigen el instituto de la extradición en la legislación interna y el derecho internacional, la Sala analizará a continuación si se cumplen los requisitos exigidos en el referido Tratado para la procedencia de la extradición del señor RUBÉN ANTONIO
URUETA MARTÍNEZ.
Identidad plena de la persona solicitada El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega del ciudadano RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Barranquilla, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Número 8%7721.481 expedida en la misma cmudad, según se establece de la información consignada en la documentación aportada por el pais requirente. Estos datos de filiación guardan total correspondencia con los consignados en el informe de captura, en el acto de notificación de la misma, en el acta de lectura de los derechos del capturado y en la tarjeta decadactilar correspondiente a la expedición de cédula de ciudadania No.8'721.481, y se avienen cabalmente con los resultados del cotejo dactilar rcalizado por policía judicial, que7 Extradición Número 402Ál. Rubén Antonio Urueta W confirma que la persona capturada es RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, identificado con dicho documento, información que no deja duda sobre su plena identificación. Documentación requerida y validez formal Los artículos VI y VIHI del Acuerdo Bolivariano Sobre
Extradición exigen que la solcitud se haga por via diplomática y que se acompañe copia de la sentencia condenatoria si se trata de un condenado, o del auto de detención en caso contrario, y de los textos de la ley aplicable al caso en el Estado requirente. También exige que las decisiones judiciales que fundamentan la solicitud se presenten en original o copia debidamente autenticadas. Estas exigencias aparecen también satisfechas, puesto que la solicitud de extradición se realizo utilizando los canales diplomáticos, y la documentación que se aportó para sustentarla, entre la que se encuentra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se halla debidamente certificada por las autoridades del país requirente. Y adicionalmente se aportó el texto de las disposiciones penales aplicables al caso, Extradición Número 40220.. J Rubén Antonia Urueta Má/ h A Y 7 Principio de la doble incriminación. El Acuerdo Bolivariano exige asimismo para la procedencia de la extradición, (i) que el hecho que se imputa o por el cual fue condenado el requerido sea también punible en el Estado requerido (artículo VII in fine), (1i) que el delito se encuentre en la lista de los que permiten el otorgamiento de la extradición (artículo 11), y (iil) que se halle sancionado con pena privativa de la libertad mayor de seis meses (Artículo V).
RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de homicidio calificado y agavillamiento, descritos en los articulos 406 (numeral primero) y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en condición de cooperador inmediato. La primera de estas normas sanciona con pena de 15 a 20 años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno, incendio, sumersión y otro delito de los previstos en el Titulo VIT del mismo Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos p'revistos en los articulos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del código (hurto, robo). Y la segunda sanciona con pena de 2 a 5 años, a quienes se asocien con el fin de cometer delitos, por el solo hecho de la asociacioón. En la legislación colombiana estas conductas encuentran equivalencia tipica en los artículos 103 y 104 del Código Extradición Número 40220 Rubén Amono Urueta M Penal, que definen el homicidio agravado y lo sancionan con pena privativa de la libertad de 400 a 600 meses, y en el articulo 340 ejusdem, modificado por el articulo 8% de la Ley 733 de 2002, que describe el concierto para delinquir y lo sanciona con pena de prisión de 48 a 108 meses. -Ambos se hallan incluidos además en la lista de los delitos que permiten la extradición, de acuerdo con lo previsto en el
artículo II del Tratado, en los mnumerales 1% y 7”, respectivamente, bajo las denominaciones jurídicas de homicidio y asociación de malhechores. Esto permite concluir que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, como quiera que las conductas delictivas imputadas a RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ se encuentran tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, se hallan sancionadas con pena privativa de la libertad mayor de 6 meses y se encuentran incluidas en la lista de los delitos que permiten la extradición. Equivalencia de la decisión que sustenta la solicitud El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo Extradición Número 40220/ Rubén Antonio Urueta ºl'>'¿1. motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o pruebas que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado. En el presente caso, el Estado requirente remitió copia certificada de la decisión de 28 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la fiscal 34 del Ministerio Público, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, por existir prueba que lo compromete
como “COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 286 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio de la ciudadana GONZÁLEZ BILBAO MELISA PAOLA, según los hechos ocurridos en fecha 29-01-2007”. Esta decisión equivale al mandato de detención exigido por el artículo VII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según surge de sus contenidos y de los presupuestos exigidos para su proferimiento en la normatividad del país requirente, condición que es además certificada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal 001539 de 4 de julio de 2012. Además, guarda correspondencia con la medida de aséguramiento de privación de la libertad de la legislación procesal colombiana. Extradición Número 40220, Rubén Antonio Urueta l&;] y En ambos casos la decisión conlleva una afectación al derecho a la libertad, exige unos presupuestos procesales y probatorios minimos para su proferimiento, y requiere unas condiciones adicionales sobre la necesidad de la medida, demandas que analizadas frente a los elementos de prueba que las autoridades judiciales de Venezuela poseen contra el requerido, y frente a su condición de prófugo, permitirian adoptar una decisión igual en Colombia, cumpliéndose, de esa manera, la exigencia del Tratado de que las pruebas sean de tal entidad que justificarian su detención o sometimiento a juicio en el Estado requerido (Articulo 1)
Causas de improcedencia de la extradición El Tratado prohibe la extradición cuando, (1) se proceda por delitos políticos, (1) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y (111) la persona requerida haya sido ya Juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistia o indulto (artículo v). La Constitución Colombiana, por su parte, prohibe la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y por delitos realizados en territorio nacional. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela imputan a RUBÉN E Pxtradición Número 40220 Rubén Antonio Urueta M ANTONIO URUETA MARTÍNEZ son de naturaleza común, no política. La acción penal para el delito de homicidio agravado en la legislación Colombiana cuando no media formulación de imputación prescribe en veinte años y el concierto para delinquir simple en 9 años, tiempo que no ha transcurrido. Tampoco existe información mninguna que indique que la persona requerida hubiese sido juzgada porlos mismos hechos, o amnistiada o indultada. Y las acciones delictivas ocurrieron en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de enero del año 2007, El concepto Teniendo en cuenta que concurren los condicionamientos relacionados con la demostración plena de la identidad de
la persona solicitada, la validez formal de la documentación allegada, el principio de doble incriminación, la equvalencia de la providencia proferida en el extranjero con el auto de detención, y que no se está frente a ninguna causal de improcedencia de la extradición establecidas en el Tratado y en la Constitución de Colombia, la Sala emitirá concepto favorable. Condicionamientos Extradición Número 40220. Rubén Antonio Urue¡&¿£?M. g +1 a u Q-!' r En el evento que el Gobierno Nacional decida acceder a la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN ANTONIO
URUETA MARTÍNEZ, deberá.
1. Advertir al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Politica de Colombia y en los articulos X y XI
del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición.
2. Computar como parte cumplida de la pena el tiempo que RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, garantizar su permanencia en ese paiís y su retorno a Colombia en condiciones compatibles con la dignidad y el respeto por la persona humana, en caso de
absolución, retiro de cargos o eventos similares, o del cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado.
3. Ofrecer posibilidades racionales y reales para que el procesado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núeleo esencial de la sociedad, garantiza su
Extradición Número 402¿?0. Rubén Antonio U1'llelá_íí-M. N protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su articulo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
4. Asegurar el reconocimiento de todos los derechos y de las garantías inherentes a la persona y a la condición de justiciable, en especial las contenidas en la Carta Política, y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud: del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2 ibídem.
El Gobierno Nacional deberá realizar los seguimientos necesarios con el fin de verificar el cumplimiento de estas condiciones, y de las que considere adicionalmente indispensables, y determinar las consecuencias que puedan
derivarse de su eventual incumplimiento, acorde con lo ' Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-L2Xb( ad HeXM(eXh).3.4.3. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3. 14-1.2.3.5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la enirega de un compairiota. si concede la extradición. a que se le respcien al extraditado —como a cualguier otro nacinnal en las mismas condicionestodas las garmitías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proecso público sin dilaciunes injustilivadas, a que se presunta su inbcencia. a que cuerte con un intérprete, a que tenga un Jefensor designaco pur él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. a que la eventual pena que sc le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga lo finalidad esencial de reforma y readaptación social. Extradición Número 402204/ Rubeén Antonio Urueta M establecido en el mnumeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a traves de su embajada en Colombia. Por la Secretaria de la Sala, comuniquese esta decisión al señor RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase el expediente erlo de Justicia y del Derecho. a ::>" D Ry
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USTOS MARTÍNEZ
_A— -Z FERNANLO ALBERTO CASTRO CABALLERO f'f ¿G…Á_ //D 7
MAR í| R()%ARI() OXNZALEÓMURNOZ GUSTAYO PNRIQUE MALO FERNÁNDEZ — LUIS C UILLERM ALAZA—R OTERO E
16 Extradición Número 40220. Rubén Antonio Urueta Jv_%. L. E Es Ad f ubila Yl anda Nova Secretaria 17