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CSJ - Sentencia 40226(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40226(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

— Segunda instancia Á8$26 — Tarcicio Rafael Herrera CaEtiiia República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 208 Bogotá, D.C., tres de julio de dos mil trece. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se condenó al ex juez de familia de dicha ciudad TARCICIO HERRERA CASTILLA, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción así como también por omisión. Segunda instanci 226 Tarcicio Rafael HerreraYastilla República de Colombia dCorte Suprema de Justicia HECEHOS Se originaron el 28 de octubre de 2002 cuando el entonces Juez Primero de Familia de Cartagena profirió mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo de alimentos por la suma de $ 2.857.622, auto contra el cual el demandado interpuso —al día siguienterecurso de reposición, y cuya tardanza en ser resuelto provocó que por medio de sentencia de tutela se ordenara su resolución -providencia de 25 de junio de 2004 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cartagena-. Frente a dicha orden el juez acusado profirió sentencia el 17 de julio siguiente, en la cual deciaró improcedente la excepción perentoria -que al parecer

nunca se habiía propuesto por cuanto el mandamiento hasta entonces no Hhabía quedado en firme-, ordenando en consecuencia continuar con la ejecución. Producto de otra acción de tutela emitida por la misma Corporación, el entonces juez TARCICIO HERRERA CASTILLA profirió una providencia calendada el 30 de septiembre del mismo año, q Tarcicio Rafael HerrerEastilla Corte Suprema de Justicia mediante la cual revocó el mandamiento de pago sin condena en costas a la parte actora y además entregándole a la demandante los dineros fruto del embargo. SINOPSIS PROCESAL La apertura formal de la investigación se ordenó mediante resolución de 23 de diciembre de 2004 en la cual se dispuso la práctica, entre otras diligencias, de la indagatoria —-llevada a cabo el 26 de julio de 2006-, siendo definida la situación jurídica de HERRERA CASTILLA sin medida de aseguramiento, y luego de concluida la instrucción se calificó el merito del sumario con resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción -al dictarse sentencia cuando lo que procedia era resolver el recurso de reposiciónasi como por prevaricato por omisión — al tomarse 154 días hábiles para resolver un recurso-, calendada el 19 de diciembre de 2006; proveído en el que además se desestimó el delito de prevaricato por acción cometido con la emisión del mandamiento de pago, sin que en la parte Segunda instancia(4 Tarcicio Rafael Herrera Cy Corte Suprema de Justicia resolutiva del mismo se desatara el cargo con la

preclusión referida a dicha conducta. El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación fue resuelto por providencia en la que se confirmaron los cargos señalados en la primera ¡instancia, pero incluyéndose formalmente en la parte resolutiva de la providencia la preclusión de la investigación por considerar atípica la emisión de aquel mandamiento de pago —-de acuerdo con lo que había anunciado la primera instancia-; y, revocando la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 58.9 del Código Penal!, que le había sido imputada ¿a HERRERA

CASTILLA.

La etapa de la causa fue presidida por el Tribunal Superior de Cartagena, en la que se surtió la audiencia preparatoria el 4 de diciembre de 2007, y luego de concluida la vista pública -4 de julio de 2008se profirió sentencia de condena el 22 de junio de 2012. ? “a posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio a ministerio.” Segunda instancia 46 ár Tarcicio Rafael Herrera Cé ;év la Corte Suprema de Justicia Contra dicho fallo se interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve, tramite dentro del cual se declaró fundado el impedimento expresado por el ahora Magistrado de esta Corporación, doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, por haber suscrito la sentencia impugnada. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal inició por plantearse como problema juridico si el haber proferido aquella sentencia de 16

de julio de 2004 dentro del proceso ejecutivo de alimentos, así como la mora en desatar el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el mandamiento de pago proferido en aquel proceso, y adicionalmente, si “las presuntas trregularidades y parcialidades realizadas por dicho funcionario en el referido proceso”” constituyen conductas de prevaricato por acción y por omisión por los que deba responder penalmente TARCICIO HERRERA CASTILLA. ? Folio 7 de la sentencia de segunda instancia. Segunda instancia 26 Tarcicio Rafael Herrera tilla Corte Suprema de Justicia Seguidamente el Tribunal analizó de manera genérica el contenido del delito de prevaricato para concluir que sin que importe el móvil, dicho punible se comete cuando el funcionario judicial se aparta de la norma que debe regular el caso, y el delito omisivo en la defraudación de la expectativa de actuar que se tiene sobre el servidor público. En punto de verificar la tipicidad objetiva del prevaricato por acción, esto es, la contrariedad de la decisión con la norma, advierte el Tribunal que la misma se configura en la irregularidad con que fue proferida aquella decisión de 16 de julio de 2004, por cuanto TARCICIO HERRERA CASTILLA: a) dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución, cuando lo que estaba pendiente de resolver era un recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, lo cual solo procedía por medio de auto según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 409 del codigo de Procedimiento Civil; b) en dicha providencia resolvió una excepción de mérito que nunca fue propuesta por el demandado; c) omitió correr traslado

del mandamiento de pago con el fin de que el ejecutado presentara las excepciones que considerara Segunda instancia 40226 Tarcicio Rafael Herrera Cáslilla República de Colombia M Corte Suprema de Justicia pertinentes, en los términos que señala el inciso primero del artículo 509 del C. de P.C.; d) ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial que se generaron por efecto del embargo de una porción del salario del demandado, a favor de la parte ejecutante, situación que considera el Tribunal claramente irregular por cuanto el extremo vencido de la relación procesal no puede lucrarse en esas condiciones hasta tanto quede en firme la aprobación de la liquidación del crédito; y, e) haber omitido la condena en costas al demandante en el auto mediante el cual revocó el mandamiento de pago, proferido el 30 de septiembre de 2004, tal como se lo indicaba el articulo 505 del C. de P.C. En torno de la tipicidad subjetiva el a quo encontró acreditados, tanto el conocimiento de la ilicitud que se cometia con tales actuaciones por parte del juez, así como la posibilidad que tenia HERRERA CASTILLA de haber encaminado su actividad por la senda de la legalidad, a lo cual renunció para encuadrar su conducta en la descripción típica del prevaricato. Ya frente al delito de mnaturaleza omisiva, la satisfacción del tipo objetivo se concluye a partir de la | = — s i — Segunda instanci 226 Tarcicio Rafael HerreraTastilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia comprobación de su condición de servidor judicial, así

como del tiempo que se tomó para resolver aquel recurso de reposición —-8 meses y 15 díaslo que supera con descaro los 10 días que el articulo 124 del C. de P.C., concedía para ello, según conciuye el a quo. El tópico de la tipicidad subjetiva no ofreció mayores dificultades para el Tribunal, pues consideró que el simple transcurso del tiempo y la ausencia de justificación de la mora en resolver aquella impugnacíón lo satisfacia; mientras que las peticiones de la parte actora eran atendidas con excesivo afán. Después de superar los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, concluyó el a quo que el doctor TARCICIO HERRERA CASTILLA era responsáble de prevaricato por acción y por omisión; y en consecuencia, le impuso 50 meses de prisión, mulita por 65 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años; concediéndole la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA IMPUGNACIÓN El defensor cuestionó dicha providencia calificándola de ser contentiva de yerros en la apreciación de las pruebas, así como expresión de la ignorancia tanto de la normatividad a aplicar como de los precedentes judiciales que orientan el caso. Su argumentación inició por censurar la sentencia ya que en ella se invocaron como violadas normas que no fueron citadas ni precisadas; siendo imprescindible para concluir la existencia del prevaricato, frente a lo cual debió considerarse, en vez de la condena, la

absolución del procesado por atipicidad de la conducta. Renglón seguido el apelante advierte que la norma aplicada por HERRERA CASTILLA fue el artículo 509 del C.de P.C., precepto según el cual, en la ejecución de sentencias “no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de la reposición.”; y, en consecuencia el actuar de su asistido acató lo que la norma llamada a regular el caso, le indicaba. Segunda instancia 26 Tarcicio Rafae! Herrera tila Corte Suprema de Justicia Agrega, que como el título ejecutivo objeto del cobro era una sentencia de fecha 14 de octubre de 1998 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, se aviene a la situación indicada en la citada norma. Además advierte, que el alegato vertido por el demandado en el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, conteniía argumentos propios de las excepciones de mérito, como que el documento base de la ejecución no reunia los requisitos del título ejecutivo, lo cual no podía presentarse como excepción previa por estar prohibido por el articulo 509 inciso segundo del C. de P.C.. Otro aspecto que censura el apelante, se refiere a que fue legal la entrega al ejecutante de los dineros recaudados con la medida cautelar con independencia de la liquidación del crédito, por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos —-más aún cuando los destinatarios de tales dineros son mniños-, lo cual difiere con lo que debe hacerse con lo embargado en un proceso singular hipotecario, mixto laboral o administrativo; y que por tanto no se contrarió norma

alguna con dicha entrega. 10 Segunda instancia 6 Tarcicio Rafael Herrera ia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Frente al delito de prevaricato por omisión originado en la inobservancia de los términos en la resolución del recurso, invoca el apelante la congestión judicial, esto es, la excesiva carga de todos los despachos judiciales, y el hecho mnotorio de que ninguna autoridad judicial cumpla los términos que la ley le impone.; y que la Sala no púdo afirmar con fundamento en prueba alguna la causación de algún perjuicio con tal retraso, mni tampoco la responsabilidad de HERRERA CASTILLA, solo la confrontación de fechas, sin establecer de manera científica las causas dolosas de dicho incumplimiento. En suma, solicita la revocatoria de la condena y en consecuencia, que su defendido sea absuelto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, según lo previsto en el articulo 75.3 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-. 11 Segunda instancia 4 Tarcicio Rafae! Herrera Casfilla de Colombia ea Corte Suprema de Justicia La discusión que plantea el apelante con su recurso se concreta en reiterar la legalidad de la actividad de su representado al proferir el fallo ordenando continuar con la ejecución en aquel proceso ejecutivo de alimentos; y, de otra parte, a invocar la falta de prueba que indicara la voluntad expresa de incumplir los terminos legalmente previstos; aspectos que seran

enfrentados por esta colegiatura en ese mismo orden. Cuestión preliminar. La congruencia de la sentencia con la acusación. Es sabido que de acuerdo con la arquitectura del proceso penal, el contenido de la acusación es el que delimita los linderos de la sentencia, así como la pertinencia del debate probatorio realizado en el juicio. Es precisamente, frente a este aspecto, que la Sala encuentra necesario llamar la atención sobre la superación por parte del a quo de tales límites impuestos por la resolución de acusación, la cual está integrada por dos decisiones. Segunda instancia 402 Tarcicio Rafael Herrera Cas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es claro dentro de la foliatura que la Fiscalía contrajo el delito de prevaricato por acción, exclusivamente a lo relacionado con la expedición de la providencia de 16 de julio de 2004, razón por la cual, los demás aspectos incorporados en la sentencia apelada no pueden hacer parte de la evaluación que realizara el juez a efectos de valorar la presencia de tal delito, tales como que el entonces juez HERRERA CASTILLA: a) omitiera correr traslado del mandamiento de pago con el fin de que el ejecutado presentara las excepciones que considerara pertinentes, en los términos que señala el inciso primero del artículo 509 del C. de P.C.; b) ordenara la entrega de los títulos de depósito judicial que se generaron por efecto del embargo de una porción del salario del demandado, a favor de la parte ejecutante; y, c) omitiera condenar en costas al demandante en el auto mediante el cual revocó el mandamiento de pago, proferido el 30 de

septiembre de 2004. En efecto, en proveído de 19 de noviembre de 2006 mediante el cual se calificó en primera instancia el 13 Segunda instancia 4 6 Tarcicio Rafael Herrera C a Corte Suprema de Justicia mérito de sumario con resolución de acusación, se afirma a modo de conclusión lo siguiente: “Si lo que el doctor Herrera Castilla hizo, al dictar su providencia de fecha 16 de julio de 2004 y al retardar resolver el recurso de reposición interpuesto en forma oportuna contra el auto de mandamiento de pago de 28 de octubre de 2002, fue quebrantar e inobservar normas del ordenamiento procesal civil, que , por expreso mandato del artículo 6% de C. de P.C., modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 2, “Son de derecho público y orden público, y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (...], es claro que causó un perjuicio a la administración pública la cual en este caso específico fracasó, evidenciándose en tal forma que si se produjo lesión al bien jurídico tutelado sin que para el efecto mediara causal alguna de justificación, y así las cosas, se está frente a comportamientos activo y pasivo antijurídico.” En el mismo sentido, en la resolución mediante la cual se dirimió la apelacióon interpuesta contra la calificación del mérito sumarial -de 2 de abril de 2007-, se concluyó: 14 Segunda instancia 6 Tarcicio Rafael Herrera Castilla Corte Suprema de Justicia

Frente al prevaricato por omisión: “Sin embargo, los medios de convicción incorporados a este proceso permiten colegir que el juez 17 de Familia de Cartagena, doctor Tarcicio Rafael Herrera Castilla retardó dolosamente la resolución del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo seguido contra Carlos Alberto Grajales Agudelo, contra el auto de mandamiento de pago que el mencionado funcionario judicial profirió el 28 de octubre de 2002.” Y, en lo relativo al prevaricato por acción, a efectos de concretar el punto de disenso del apelante, señalo: “En este caso, la decisión que el a quo consideró manifiestamente contraria a la ley fue la sentencia proferida por el juez Herrera Castilla el 14 de julio de 2004, dentro del proceso ejecutivo de ÑRosa Medina Rodríguez contra Carlos Alberto Grajales Agudelo, a través de la cual ordenó continuar adelante con la ejecución civil de la deuda demandada y denegó una acepción de mérito inexistente.” — Así pues, cuando el Tribunal se ocupó de aspectos que quedaron por fuera de la acusación, como que el 15 Segunda instanci 226 Tarcicio Rafael Herrera astilla República de Colombia CAA Corte Suprema de Justicia juez HERRERA CASTILLA omitió correr traslado del mandamiento de pago, que ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial que se generaron por efecto del embargo de manera irregular, y, que se abstuvo de condenar en costas al demandante; desquició el debido proceso. No obstante tal irregularidad, la Sala tampoco pierde

de vista que finalmente mno generó graves consecuencias negativas para la situación del acusado, hbásicamente porque en el proceso de individualización punitiva sólo se tuvo en cuenta la realización de un delito de prevaricato por acción; y, aunque en la sentencia apelada se mencionara someramente la >presencia de un concurso homogéneo, tal situación no produjo efecto alguno en la individualización de la sanción. Esta Corporación frente a un evento similar3 se abstuvo de decretar la nulidad y en cambio remedió dicha situación excluyendo de la sentencia todo aquello que no hiciera parte de los cargos contenidos en el escrito acusatorio; para luego emprender el Sentencia de 24 de septiembre de 2005, referencia 23914. 16 u Segunda instancia 4 Tarcicio Rafae! Herrera Castiila República de Colombia Corte Suprema de Justicia análisis de fondo sobre los aspectos propios de la impugnación en relación exclusivamente con los cargos comprendidos en el llamamiento a juicio. Así planteadas las cosas resulta imperativo precisar que lo único que cabia en el juicio que corre8pohdía realizar al a quo frente al delito de prevaricato por acción, era valorar si la expedición de la providencia de 16 de julio de 2004 proferida por HERRERA CASTILLA dentro del mencionado proceso ejecutivo de alimentos, era contraria al ordenamiento jurídico, con una dimensión tal que debiera ser por ello condenado; lo cual corresponde a uno de los:aspectos centrales de la apelación que ahora se resuelve. De los aspectos contenidos en la apelación. Frente al prevaricato por acción.

Sea lo primero recordar que de acuerdo con el articulo 413 del Código Penal, comete prevaricato por acción “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”; tipo penal frente al cual ha precisado de manera 17 Segunda instanci 226 Tarcicio Rafael Herrera tilla Corte Suprema de Justicia sistemática y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que la lejanía de la decisión con la ley debe ser ostensible. Asi se ha indicado: “1. Lo primero que se advierte es que resulta vinculante para los servidores públicos, el imperio de la ley, conforme lo establece el artículo 230 de la Carta Política, dentro de nítidos criterios de razonabilidad, por lo que su comportamiento estará incurso en la prohibición, cuando se traduzca en una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Esta última expresión, constituye un elemento normatiwo del tipo penal al cual la jurisprudenaa de Zá Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser "ostensible y manifiestamente ilegal," es decir," violentar de manera inegquívoca el texto y el sentido de la norma", dependiendo ísiempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tiiden de desacertadas, cuando quiera que estén

fundadas “en un concienzudo examen del material Auto de 13 de agosto de 2003, radicado 19303. 18 Segunda instancia 402 Tarcicio Rafael Herrera Cast Corte Suprema de Justicia probatorio y en el análisis jurídico de las normas aphcables al caso.' Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manmifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.” Por tanto, la Sala se limitará, de acuerdo con el contenido del pliego acusatorio, a evaluar si la decisión proferida por el ex juez HERRERA CASTILLA el 16 de julio de 2004 al interior del proceso ejecutivo de alimentos de Elvira Medina Rodríguez en contra de Carlos Alberto Carvajal Agudelo es contraria a la ley con tal intensidad que se pueda predicar de ostensible. Para ello se hará caso omiso, tanto de los cargos analizados en la sentencia -que como se aclaró preliminarmente en este proveido exceden el marco fáctico y jurídico de la acusación-, como de los ataques que contra ellos dirige el apelante. 19 Segunda instancia 40226 Tarcicio Rafael Herrera Castrila Corte Suprema de Justicia Con miras a realizar la contextualización necesaria para atender el análisis que exige el caso, al revisar el

proceso civil en cuestión se encuentra que el documento base de la ejecución en el juzgado de familia que regentaba HERRERA CASTILLA, era la sentencia proferida el 14 de octubre de 1998 por el Juez Séptimo de Familia de Cartagena dentro del proceso de divorcio de Carlos Alberto Grajales Agudelo y Rosa Elvira Medina Rodríguez, en la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil, y se determinó que la tenencia y cuidado personal de los tres menores hijos de la pareja seguirían a cargo de la madre; y se le fijó al padre, como cuota alimentaria, la suma de $ 450.000.00 -misma que para entonces pagaba-, incrementada anualmente con los mismos porcentajes que se determinaran para el salario mínimo. En la demanda ejecutiva se afirmó que el monto de lo consignado por el obligado no incluía de manera completa los incrementos Oordenados en la mencionada sentencia, (hechos 4 y 5)%; sin qúe en su texto se expresara cuáles eran las cifras exactas que 5 Folia o 36 del cuaderno de anexos, E A R — - AT—la] o 7 - U NAN AA m Aj A Segunda instancia 402726 Tarcicio Rafael Herrera Castilta Corte Suprema de Justicia debía consignar por año aquel alimentante. Por su parte, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago se sustentaba en la falta de claridad del monto de lo cobrado y que no se anexaran las certificaciones o las copias de los decretos mediante los cuales se reajustó el salario minimo durante los periodos de pago cuyo monto se cobraba en dicho

proceso; siendo evidente en dicha actuación que el ejecutado siempre había consignado una cantidad superior a los $ 450.000.00 fijados inicialmente. A folio 73 se observa que el demandado, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago al dia siguiente de proferido -29 de octubre de 2003aduciendo que como lo que se estaba cobrando no eran las cuotas de $ 450.000 -las cuales se estaban consignandosino sus incrementos, la acción cárecía de la certeza y la determinación del derecho material pretendido en la demanda; esto es, el titulo que se invocaba como base del cobro, adolecia del carácter ejecutivo, por cuanto la sentencia se quedaba corta frente a las pretensiones de la demandante, puesto que en ésta se fija una suma expresa reajustable, en 21 Segunda instancia 402 Tarcicio Rafael Herrera Castil Corte Suprema de Justicia porcentajes específicos (cuyos montos no estaban ni sumariamente probados en el proceso ejecutivo). Por tanto, advertía el demandado en su recurso, que de acuerdo con el artículo 491 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, la definición de la cantidad líquida, la expresada en una cifra numérica precisa o que fuera liquidable por una simple operación aritmética, no era clara. En conclusión, solicitaba que se revocara el mandamiento de pago, que se levantara la medida cautelar y se condenara en costas a lá demandanmnte. En el proceso se observa también que el apoderado de la demandante presentó un escrito en que solicitó al

juez que no atendiera lo pedido por el demandado en su recurso. En el proceso ejecutivo se observa también un memorial suscrito por la Procuradora 10 judicial II de Fámilia6, doctora Muriel Massa Acosta, calendado el 22 de junio de 2004, amunciando la vigilancia especial que solicitó el demandado y requiriendo al Visible a folio 94 del proceso ejecutivo de alimentos. 22 Segunda instancia 40226 Tarcicio Rafael Herrera Casti República de Colombia Corte Suprema de Justicia despacho para que en el término máximo de 15 días resolviera el recurso. Este inventario procesal sirve a la Sala para poner de presente dos situaciones, la primera, que el documento base de la ejecución era una sentencia debidamente -ejecutoriada; y, además, que los beneficiarios de los alimentos cuyo incremento se pretendía eran unos infantes. El hecho de que el título base de la ejecución fuera una sentencia, restringe de manera drástica las posibilidades defensivas que tenía el demandado en relación con el mandamiento de pago, toda vez que el Jegislador previó que el debate propio del proceso que terminó con dicha providencia no fuera revivido en la actuación promovida para forzar su cumplimiento; limitando la confrontación solo a las excepciones de pago y a las originadas en hechos acaecidos con posterioridad a dicha sentencia. Es más, el Legislador también previno la posibilidad de dilación de la ejecución de la sentencia, con advertencias orientadas a evitar lo que sucede en la 23 Segunda instancia 40 Tarcicio Rafael Herrera Castila Corte Suprema de Justicia práctica judicial cotidiana, como que por la vía del

recurso interpuesto contra el auto admisorio de la demanda - equivalente el mandamiento de pago para el caso del proceso especial de ejecuciónfuera inmpugnado con argumentos que solo serian susceptibles de ser presentados como excepciones. Pero claro, como en el caso analizado estaba prohibida la excepción que fue presentada camuflada por la vía del recurso de reposición, el juez tenía que estar atento a dicha situación, tal como lo alertaba el Legislador. Asi pues, resulta ser el numeral segundo del artículo 409 del Cóádigo de Procedimiento Civil vigente para entonces, el llamado a regular el tema del restringido campo de las excepciones, en tratándose especificamente de la ejecución de las sentencias; precepto que advierte: “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, 24 Segunda instancia 226 Tarcicio Rafael Herrera Cástilla Corte Suprema de Justicia confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de la reposi¿:ión. | Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no impligue terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el

proceso puedak continuar; o si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (S) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas Yy perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia que no es apelable.” 25 Segunda instancia 4426 Tarcicio Rafael Herrera Cagtilla Corte Suprema de Justicia Es el mismo legislador el que funde en la misma fórmula procesal -—recurso de reposición contra el mandamiento de pagolas dos figuras, esto es, la formulación de las excepciones en este tipo especial de procesos y la impugnación del mandamiento; de donde no resultaba para nada descabellado advertir que lo planteado por la vía del recurso de reposición equivalia a la única forma de proponer las excepciones en dichos procesos, y por tanto daba lo mismo expresar que se estaba decidiendo dicha impugnación a que se estaban resolviendo las excepciones, tal como finalmente optó el doctor

HERRERA CASTILLA.

También es claro que en el proceso ejecutivo se dicta la sentencia en la misma providencia en que se resuelven las excepciones, y que la norma en cita advierte que las excepciones previas en la ejecución de sentencias, se presentan en el recurso de reposición que se interpone contra el mandamiento de pago. Cabría preguntarse, ¿y las de mérito, cuándo? Concluir que HERRERA CASTILLA debió resolver la

reposición y una vez en firme el mandamiento 26 Segunda instancia 40 Tarcicio Rafael Herrera Ca República de Colombia Corte Suprema de Justicia conceder el término previsto en el numeral 1% del artículo 509 del C. de P.C., era nada menos que restarle ejecutividad a las sentencias y contrariar la agilidad y celeridad que el legislador pretendió imprimir a la ejecución de sentencias; al punto que en el proceso ejecutivo en que el documento base del cobro no es una sentencia el término para presentar las excepciones previas y las de mérito es el mismo, y por tanto no existe razón de;peso para advertir que en la ejecución de sentencias sea mas dilatado el proceso —acogiendo esta fórmula planteada como hipótesiscuando el legislador lo que buscó fue precisamente restringir el d

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