CSJ - Sentencia 40229(12-06-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40229(12-06-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
gg;/)ff?5/!'f% de %G//--n¡á£(& =_'…"' Fágina ? de 41 º—:;___ Segunda instancia — sistema ac_1.rsaiorr'o No, 40.229Fa E ELÍAS DE JESUS ORTIZ BONILLA “7 %r—' Me Qf%,.. - zw¿c¿E - de %/J/¿(J¿f¿» /¿f./
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N 179. Bogotá, D.C., doce (12) de JjJunio de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado especial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS —-INVÍAS-, contra el auto dictado el 16 de octubre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual resolvió decretar, a instancia del Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la preclusión de la indagación adelantada por la hipótesis de prevaricato por acción, contra el doctor ELÍAS DE JESÚS ORTÍZ BONILLA, ex Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, bor atipicidad del hecho investigado. | Q>/(á/&'(!f /r 6f/f mba — C - Página 2 de 41 — P ¡_'_ Segunda instancia— sistema acusatorio No. 40.77 £
PA ELÍDEA JSESÚ S ORTIZ BONTLLAF %v'¿rº Q'j///'ff/¡¡& de .J77;<¡¿,_'¿,¿¿¿
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron relatados por la primera instancia, como se transcribe a continuación: “Se conoce que en fecha 13 de octubre de 2009 el Dr. ELÍAS DE VESUS ORTÍZ BONILLA, en su carácter de Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, profirió sentencia dentro de:l proceso de reivindicación ficta, radicado 750075200!1' adelantado por el señor RAFAEL PATERNINA SUMOSA fsic) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), en virtud del cual condenó a esta última a pagar DO¡S MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (32.650'000.000), a favor del demandante. El anterior tramite (sic) se cumplió pese a que, dentro de la actuación, la entidad demandada presentó como excepción L3rev¡a la falta de jurisdicción y competencia del juzgado en cita, fundada en que la jurisdicción llamada a resolver ese tipo de litigios es la contenciosa administrativa, no obstanti3 lo cual el funcionario consideró que, de acuerdo a la jurrsprudencra de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sí era competente para tram¡tar la actuación al :gua! que lo hicieron otros jueces del país.” En efecto, el INSTITUTO NACIONAL DE víÍAS —-INVÍASpor intermedio de apoderado especial, elevó denuncia penal contra el Juez Quinto Civil del Cartagena, doctor ELÍAS DE JESÚS ORTÍZ BONILLA, por considerar que había adelantado el proceso reivindicatorio promovido
por Rafael Paternina Sumoza, a pesar de que la Página 3 de 41 A Segunda instancia — sistema acusatorio No. 40.22 /j1A E ELTAS DE JESUS ORTIZ BONIL LaA = de . ;//._f' %ñ "e %/'€/)lff¿— de jfá/£?'¿'úc' competencia estaba atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, sus decisiones habían sido manifiestamente ¡legales, “...configurando de tal forma los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción.” La Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició una indagación contra el Juez Quinto Civil del Circulto de Cartagena y, el 10 de enero de 2012, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la solicitud de preclusión, argumentando la atipicidad de los hechos investigados. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITU DE PRECLUSIÓN. | El Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, pidió que se decretara la preclusión de la indagación — adelantada contra ELÍAS DE JESÚS ORTÍZ BONILLA, ex Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, con fundamento en el artículo 332, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, es decir, por atipicidad del hecho investigado. %f¡óáh& ¿/€U — Página 4 de 41 %— … "— Ñ Íg Segunda instancia— sistema acusatorio No. 40229 £ ¿ ”
C ELÍAS DE JESUS ORTIZ BONILLA _£
e %,.1 He gy/mma de gru'lx'rmk¿. — Señaló que el indiciado, en desempeño de su cargo durante varios| años y hasta el 2009, conoció el proceso civil de reivindicagión ficta iniciado contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por Rafael Paternina Sumoza, pretendiendo la restitución de unos predios ocupados por el
INVÍAS.
El Juez falló el caso el 13 de octubre de 2009 a favor del demandante, condenando a la demandada al pago de una alta suma de dinero, ante la imposibilidad de la restitución, porque los terrenos reclamados habían sido ocupados para la construcción de una vía pública, concretamente de un tramo de la carretera al mar que de Cartagena conduce a Barranquilla. Entonces, un apoderado del INVÍAS denunció a ELÍAS DE JESÚS ORTÍZ BONILLA por el delito de prevaricato por acción, argumentando que dictó la referida sentencia careciendo de competencia, porque ésta radicaba en la | jurisdicción contenciosa administrativa, concretamente en el Tribunal Admi nistrativo de Bolivar. A juicio del Fiscal Delegado este hecho es atípico. Lo único que sé denunció fue la falta de competencia del U E %f—/'lff gy)r(w¿ ea (,'/fºj/cj(/('¿k¿- — funcionario judicial. No se puso en conocimiento de la Fiscalía ninguna otra conducta. La supuesta falta de competencia del Juez Quinto Civil del Circuito de Carfagena —agregó- no constituye prevaricato. Destaca que la queja se refiere a un aspecto de
estricto derecho, evidenciándose que lo dispuesto por el indiciado no es manifiestamente contrario a la ley, especialmente porque se trata de un asunto que admite diversas interpretaciones y se trata de un caso discutible. Como sústento de la denuncia, se anunció un fallo de tutela de la Corte Constitucional (T-313 de 2010), en el que dijo esa Corporación que la competencia para conocer los procesos de reivindicación ficta que se adelantaran contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, recaía en la jurisdicción administrativa, posición que venían sosteniendo el Consejo de Estado y algunos Tribunales Administrativos, sin que se tratara de una tesis indiscutible, pacífica y definida, porque la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sostenía lo contrario, es decir, que la competencia en esos casos era de la justicia ordinaria. U L(0]:BI7/Y ///)Á_('( EC /(¡ — Página 6 de 4i — Segunida instancia — sistema acusatorio No. 40.22% ELÍAS DE JESUS ORTIZ BONILLA—" C%'. g - Te ee € ry)/'(wn:( de Firatirio Ante esasl. visiones enfrentadas, el juez debía optar por una de las dos y el doctor ORTÍZ BONILLA se acogió a la | que proponía lla Sala de Casación Civil, ademas, porque estaba obligad'o a seguir él precedente, pues la misma Corte Constitucional ; ha reiterado que el criterio de la Corte Suprema de J1usticia es de obligatorio acatamiento para los Jueces de la República, y ello excluye la configuración del
prevaricato, así ese razonamiento hubiese sido equivocádo, puesto que adoptó una interpretación aceptada en el marco Jurídico. ' En materia de definición de competencias, le corre5ponde-aj Consejo Superior de la Judicatura establecer a cuál de Iaslj jurisdicciones (ordinaria o administrativa) le concernía adelantar los procesos reivindicatorios fictos contra el INVÍAS, 1y e'sta autoridad judicial tampoco ha sido pacífica en ese aspecto. La denuncia relacionó un precedente de la Sala Jurisdiccional lDiscip!inar¡a que le asignó la competencia a la justicia administrativa, pero en providencia posterior, del 14 de diciembre de 2010, la misma entidad dijo que era atribución de los jueces ordinarios. %IÍMF(¿ (/FÍ. %r?//ian/¡'z'¿.c— a z¿_% Página 7 de 4 . i w %, Segunda ins¡anciay— sistema acg¿salorio No. 40.27, e ELTAS DE JESUS ORTIZ BON¡LLAÁ,/ Certe _'Qf;/)reºm'ao de Jiiicia : — Finalmente, señaló que la Corte Constitucional tampoco ha llegado a un acuerdo en ese sentido, porque incluso en la sentencia T-313 de 2010, hubo un salvamento de voto, lo cual demuestra que el tema no es pacífico y, en consecuencia, la conducta atribuida al juez denunciado es atípica. Oposición del apoderado de la víctima. Oponiéndose a que se decrete la preclusión de la investigación, señala que el comportamiento del juez fue
manifiestamente contrario a la ley. Advierte que en curso del proceso civil se propuso la excepción previa por falta de jurisdicción y competencia, pues el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 6 de abril de 2005, definió un conflicto de competencias asignándole el conocimiento a la jurisdicción .administrativa, lo que demuestra que para esa época el indiciado conocía esas decisiones. En razón de ello, debió promoverse un proceso de reparación directa que eludieron los demandantes, al %fíó/¿'&¿— de %ñ¿fí;/¿&'(& Página 8 de 41 , rr a wf $ Segunda instancia — sistema acusatorio No. 40229 E ELÍAS DE JESUÚS ORTIZ BONILEA %» re g/)r€¡?r(¿ Ae jfzj.(í.f¿'¿¿ : — percatarse de la caducidad de la acción, que es de dos años. Tal circunstancia —agrega— motivó a la Corte Constituciona! para declarar la nulidad de cerca de 37 procesos adelantados en el departamento de Sucre y para ordenar que se compulsaran copias para investigar a los funcionarios judiciales. Argumentó que contra la sentencia proferida en el caso de Rafael Paternina Sumoza, el apoderado del Instituto Nacional de Vías interpuso una acción de tutela que resolvió favorablement!e el Tribunal Superior de Cartagena el 7 de octubre de 2011, decretando la nulidad de todo lo actuado para que se remitiera el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, esa decisión fue recurrida y reívocada por la Corte Suprema de Justicia al
considerar que no se había cumplido el requisito de la Inmediatez. Con todo, el funcionario que sucedió al doctor ELÍAS DE JESÚS ORTÍZ BONILLA, el 8 de marzo de 2011 invalidó lo actuado en otro proceso, concretamente el seguido por Benjamín Herrera Gómez contra el INVÍAS, atendiendo la doctrina de la/Corte Constitucional. %//'ÁÁMO r/(º %r/r 7 bia. S Ae - Página 9 de ál — í ' Segunda instancia — sistema acusatorio No. 40.229 r
ELÍAS DE JESÚS ORTIZ BONILLA _- . .
Crrte g%wem.¿z. de Frsicia /z3" A juicio del apoderado del INVÍAS la Fiscalía o se preocupó por conocer todas las incidencias procesales que lievaron al juez implicado a proferir la sentencia que considera contraria a la ley, con el fin de determinar si se cumpliían los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción, lo que fue omitido porque no se allegaron a la actuación las copias de las providencias que resolvían las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado del ente estatal y por el Procurador delegado para asuntos administrativos, planteando la falta de Jurisdicción del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Asegura que el apóderado del Instituto Nacional de Vías pidió, dentro de la contestación de la demanda, que se oficiara a los distintos archivos del extinto Distrito de Obras Públicas del Instituto Nacional de Vías, con el fin de verificar si el predio en disputa había sido objeto de alguna negociación.- Tampoco se refirió la Fiscalía a la indemnización. previa
pagada por el Instituto Nacional de Vías y a la falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que el predio había sido vendido a un tercero. Página 10 de 41 ; Segunda instancia — sistema acusatorio No. 40.229
—_r j-Í ELÍAS DE JESUS ORTIZ BONILLA
6M'X(º /y))'f?//r¿¿ e L%m/f(¿(¿ intervención del defensor. Dijo que se acogía a los argumentos de la Fiscalia, porque era a|bsurdo que la justicia penal se dedicara a supervisar las! decisiones adoptadas por la jurisdicción civil. Explicó que los argumentos ahora expuestos por la víctima debieron hacg|…=.rse valer en el proceso civil que adelantó el doctor ELIAS DE JESUS ORTIZ BONILLA. Sobre la competencia para fallar ese tipo de asuntos, existían varias posiciones, p|or lo que la decisión de su asistido no puede considerarse Jmanifiestamente contraria a derecho. Además, no se demostró que hubiese interés de favorecer a alguna de las partes delilitigio. LA DECISIÓN IMPUGNADA Señaló 'el A quo que a pesar de la inasistencia del indiciado y s|u defensor, se debía dar lectura a la decisión, porque los registros mostraban que habían sido citados en debida formaá para que asistieran a la audiencia. Además, . porque la presencia del defensor se hacía indispensable sólo Si el procesado estuviese privado de la libertad. Por lo demás, consideró la Sala que la solicitud de la Fiscalía y los %/¡ÍÓ/Í'(I(¿» de Catembia ' ,
< ñ - Página 11 de 41 %J/ 4gh Segunda instancia — sistema acusatorio No, 40.229u £ ELÍAS DE JESÚS ORTIZ BONILLA, £ ae Y L %("'/'Í(” QfV)/'(f ICE de %j/¿'rf¿'c& - intereses de la defensa son coincidentes, en tanto que de ser acogida habría un beneficiq procesal para el implicado. Asimismo, — explicó el Tribunal que en esa fase Unicamente la Fiscalía está iegitimada para pedir la preclusión, sin que una decisión contraria a esa pretensión pudiera ser impugnada por el defensor. En lo que se refiere a la petición de preclusión, en el auto del 16 de octubre de 2012 precisó el Juez Colegiado que se había acreditado suficientemente la condición de funcionario judicial que ostentaba el doctor ELÍAS DE JESÚS ORTÍZ BONILLA, para la época de los hechos. De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal está legitimado para solicitar la preclusión, con fundamento en cualquiera de las hipótesis que prevé el artículo 332 ibídem. Hace referencía a la conducta punible de. prevaricato por acción tipificada en el artículo. 413 del Código Penal, explica en qué consiste y alude, especialmente, al elemento normativo manifiestamente contrario a la ley contenido la descripción; aspecto que de no aparecer con absoluta %/f¿//rW r/:º %/ derpbro Página 12 de 4l — Segunda instancia — sistema acusatorio No, 40.229ELÍAS DE JESUS ORTIZ BONILl s 7 -
: ”" f P %F/'/f' gy)ff?)))f.'l ee _íí…'/úa¿k¿ . — — claridad, toma inexistente el delito, pues, “En esencia, lo injusto del con¡poñamiento se fundamenta en que la decisión del juez (funcionario) se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importen los motivos que el empleado tuvo para ello; dicho de otra manera, la adecuación típica de una acciónu omisión prevaficadoras no está determinada por los móviles del juez sino pLr la justificación jurídica de lo que hizo o dejó de hacer” En¿tonces, basta demostrar que la intención del sujeto activo fue agraviar el ordenamiento jurídico. El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en establecer |si la asunción de competencia por parte del doctor ORTIZ| BONILLA se había fundamentado en una interpretación | razonable de las normas que regulaban la materia, no obstante haber sido la _demandada una entidad “estatal. Parte de que para el momento en que se decidió el asunto, no existía un criterio uniforme acerca de la jurisdicción competente para tramitar ese tipo de asuntos. De un lado, la Sala de Casación Civil consideraba que los procesos :de reivindicación ficta, aún aquellos que se dirigían contra entes oficiales, eran competencia de los -_Ó]F(J/M%'r'(¿ de %/( mbi: a o 1 7'_ . Página 13 de 4| Segunda instancia — sistema acusatorio No. 40.229 ELÍAS DE JESUS ORTIZ BONILLA %;M'/(? g?///wm';f, de f¿jl¿kj¿(¿ ' —
jueces ordinarios. Del otro, el Consejo Superior de la Judicatura señalaba que la competencia en esos eventos era de la justicia administrativa. Entonces, el funcionario investigado consideró que era competente y esa circunstancia generó la reácción del Instituto Nacional de Vías y motivó la presentación de la denuncia contra ELÍAS DE JESÚS ORTÍZ BONILLA. El Juez se vio enfrentádo a elegir una de las interpretaciones que para entonces se ofrecían, con el fin de resolver el debate propuesto por las partes “...ndependientemente a la aquiescencia o no que tal escogencia tuviera en una de aquellas, precísaménte porque en la litis, sobre un punto específico de derecho siempre encontraremos voces disidentes, cuestión que, desde luego, és consustancial a la dialéctica informadora de todo proceso judicial.” A pesar de que la decisión de la Corte Subrema de Justicia sobre la competencia para conocer ese tipo de casos data del 2 de agosto de 2004, y la del Consejo Superior de la Judicatura es del 6 de abril de 2005, advierte el Tribunal que no hay constancia de que esta última hubiese sido allegada Q2/)f Í/)/Í'(f(¿_ de %Áf sbita Página 14 de 4 Scguna'a instancia — sistema acusatorio No. 40.22z E Tm A , , ELÍAS DE JESÚS ORTIZ BONILLA erte Eiprema de j/r_/¿('¿¿£ al proceso civil en el que era parte Rafael Paternina Sumoza, pronunciamiento que estaba enfrentado con otro de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria encargada de unificar la jJurisprudencia nacional, siendo el de la Sala de
Casación Civil un precedente que el inferior está en la obligación de acatar. Lo anterior signífica que antes de que el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara al respecto, se sostenía pacificamente que la competencia era de los jueces ordinarios en esos específicos procesos. El indiciado en esas condiciones resolvió escoger la interpretación que consideraba acorde a la solución del caso, “con fundamento en el precedente vertical como método de interpretación1 jurídico admitido en la práctica judicial, “...Cuestión que viene a impregnar de justeza su determinación, al estar nutrida de criterios racioriales, que . son los que el7 últimas importan, como ya se dijo, de cara al juicio de tiÁ3icídad del delito de Prevaricato Activo, particularmente en lo que atañe al elemento normativo —mam'ñestam¿¡nte contrario a derecho— que lo circunda.” ] %fí/5/¿?f& de %t'¿º'-/?i bieto ¿ - Página 15 de 41« ez _.. - '% : - Segunda instancia — sistema acusatorio No. 40.22, F - ELÍAS DE JESÚS ORTIZ BONILLA £7 %-'¡'K(? g/)/'(fmade jfd'/.¿?'ffá- — Ademáé, el proceso civil se falló el 13 de octubre de 2009, cuando todavía no se habían proferido las sentencias de tutela T-310 y T-696 de 2010, citadas por el apoderado del INVÍAS; mediante las cuales la Corte Constitucional estableció que era la jurisdicción administrativa la competente para conocer de los procesos reivindicativos que
se promovieran contra la nación. Entonces, las decisiones que acaban de reseñarse no podían tomarse como fuente de derecho aplicable para definir la competencia funcional. Adicionalmente, el 15 de diciembre de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura recogió la postura del año 2005 y dijo que la competencia recaía en los jueces civiles del circuito, con lo que corroboró que no era unánime el criterio. Son esas las circunstancias que permiten descartar en este caso, la concurrencia del elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” que consagra el tipo de prevaricato por acción. Por último advierte el A quo que la enajenación del inmueble, la indemnización previa por parte de la entidad g23/m'/)/¿?—(¿- de %G/ó'f)¿¿¿'/.¿— a TE Página 16 de 4lº%….. ó Segunda instancia — sistema acusatorio No, 40.229 ¿_fELÍAS DE JESÚS ORTIZ BONILLAZ”" — i 5'(— He g.;; Dren A L/(¿r/ó/¿'rv.'a oficial y la falta de legitimidad por activa que plantea el apoderado del instituto Nacional de Vías, no son elementos que hubiese ¡puesto en conocimiento de la Fiscalía el denunciante; y, advierte que la denuncia no es un acto de libre formulación porque se debe someter a las exigencias que consagra el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. Entonces, fue bajo los supuestos dque pusb en conocimiento ¿ie la Fiscalía el denunóiante, que se enmarcó la investigación, sin que sea este el momento de modificar
los hechos objeto de la noticia, para agregar situaciones que no se le plantearon al instructor. Resolvió (el A quo acoger los argumentos del Fiscal Delegado y declaró la preclusión de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ELÍAS DE JESÚS ORTÍZ BONILLA, porlla hipótesis de prevaricato por acción. El Fiscali y el representante del Ministerio Público, se mostraron de acuerdo con la decisión. (f… Página 17 de 4']$'Í" Segunda instancia— sistema acusatorio No. 40,220 - 15
ELÍAS DE JESÚS ORTIZ BON!LWF %ñ-r&? Q%%r(?)¡¿(¿- de %/ó¿t&f.-¿¿¿.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del INVÍAS, por su'parte, interpuso el recurso de apelación al considerar que la Fiscalía no tuvo en cuenta la indemnización que la entidad oficial le pagó a Rafael Paternina Sumoza, o alos posteriores propietarios. Argumenta que en su momento el apoderado del “INVÍAS expuso que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, porque el predio había sido vendido en octubre de 1995 a un tercero. Entonces, el bien ya no era de Rafael Paternina Sumoza, quien tampoco tenía derecho á reclamar. No obstante, el Juez indiciado hizo caso omiso de esa situación, así como tampoco tuvo en cuenta las pruebas que 'se solicitaron en la contestación de la demanda, referentes a la indemnización que posiblemente le hubiese cancelado el Fondo Vial Nacional sustituido por el Instituto Naciona! de
Vías. Se refiere al incidente de nulidad propuesto por un apoderado del INVÍAS y asegura que al final del escrito dice anexar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del gg;º'/xfíá/¿%a de (C%_r¿f 2thía T " Página 18 de 4h 4 s Segunda instancia — sistema acusatorio No. 40.22 — R ELÍAS DE JESÚS ORTIZ BONTA / %'f"/¿f“ g/)/"(e¡/z_-(¿ (/Fj/¿/i?le /'J'"/ 6 de abril de 2¡005, en la que se señalaba a cuál autoridad le correspondía |por competencia adelantar esa clase de procesos, decisión que debió ser ánalizada en su momento por el juez. Po|r lo que se duele de que la Fiscalía no hubiese allegado los elementos de prueba que tuvo en cuenta el doctor ORTÍZ BONILLA, para rechazar la petición de nulidad. En su sentir los pronunciamientos judiciales a partirde los cuales se| aseguró el doctor ORTÍZ BONILLA que la decisión no fue manifiestamente contraria a la ley, databan de 1955, 1997 y 2004, los que, en su sentir, no eran un criterio jurispn¡1dencial unánime, porque los separaban lapsos considerables: Aduce |el impugnante que la preceptiva legal, concretamente el anterior Código Contencioso Administrativ4, establecía la competencia para conocer los procesos por iocupación permanente o temporal de inmueble y se la asignaba a la jurisdicción administrativa, empero ese ordenamiento| fue desconocido por el Juez ELÍAS DE JESÚS
ORTÍZ BONILLA.
L,Ó/_Eg//u?)%frlm de %/-/n»m¿k'c¿ Página 19 de41 D — Segunda instancia— sistema acusatorio No. 40.229 — ELTAS DE JESUS ORTIZ BONILLA - = T . 7 %fi//ff Q£,/;,¿,,…. de j/ól¿(¿¿&- Lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo fue ratificado —asegura— en las leyes 446 y 1107, lo que evidencia aún más que el funcionario se apartó de las normas de manera caprichosa. Incluso, porque el Consejo de Estado en providencia del 9 de agosto de 1984 había dicho que la competencia era de la justicia administrativa. Considera que el juez debió acatar el criterio del Consejo Superior. de la Judicatura y no el de la Corte Suprema de Justicia, porque el primero es el llamado a definir los conflictos de competencia. En relación con las omisiones en la denuncia por parte del apoderado del Instituto Nacional de Vías, asegura que ello no es óbice para que la investigación se extendiera a esos elementos. Además, detalla que varios días después de haberse pre$entado la solicitud de preclusión que ahora se debate, la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia T-390 de 2012, dejó sin efecto el fallo dictado dentro del proceso promavido por Rafael Paternina Sumoza contra el INVÍAS, ordenó que se enviara la actuación a la jurisdicción administrativa y %f/'¿¿(hd— de %.fv¿f2nbia M Página 20 de 41 "
uy ? | Segunda instancia — sistema acusatorio No. 40229 E ia = ' ELÍAS DE JESUS ORTIZ BONÍLL/I/¡/ - %:n e gy// TA de ffcí//…'/líef¿- compulsó copias para que se investigada penal y disciplinariaménte al funcionario judicial. | . — En consecuencia, solicita de la Corte que se revoque la providencia por la que se decretó la preclusión. Intervención de los no recurrentes. El Fiscal. | | o Cons¡derLa que el representante de la víctima reconoce que la decisión del Tribunai es acertada, porque el fundamento |de la preclusión es que el tema de la competencia ¡funcional era discutible y por ello no podía | predicarse el prevaricato. Sin embargo, pide que se revoque la preclusión pára que la Fiscalía investigue otros hechos que - no fueran der%unciados, sin explicar por qué no los denuncia bajo la gravedad del juramento, para que pueda hablarse de o . - . un eventual responsable por una posible falsa denuncia. No imp¿5rta que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia fuese de vieja data, pues era esa la posición que ] . .. estaba vigente al momento en que el juez asumió el S Página 21 de 41 AN E Segunda instancia— sistema acusatorio No. 40229 5 ELÍAS DE JESÚS ORTIZ BONILLA £ % re /%!/'€/)¡(¿»- de fm'(r¿ref ¿m . _.—'/ conocimiento y se trataba de decisiones de su superior
jerárquico. No es cierto que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo sea claro al asignar la competencia, porque esa norma se refiere a la indemnización por ocupación de predios de forma permanente o transitoria y eso fue lo que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia para decidir que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, porgue en los procésos reivindicatorios no se persigue una indemnización, sino la recuperación del predio. Lo que ratifica que el hecho sí era discutible y no hubo prevaricato. Agrega que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura tienen efectos inter partes, mientras que las de la Corte Suprema de Justicia tienen efectos erga omnes, porqué precisamente uno de sus fines es la unificación de la jurisprudencia nacional. Además, ni siquiera el Consejo Superiorde la Judicatura ha tenido una posición uniforme al respecto, porque ha fijado criterios distintos en cuatro ocasiones. Pide confirmar la decisión. QU/)(¡¿/¿'/&¿& de %'//º'??l¿('(/. ¡ Página 22 de 41 < d Segunda instancia — sistemea acusatorio No. 40229 — ELÍAS DE JESÚS ORTIZ BO Ce 7 £ a de (/Ic)'¡.'á"¿(¿ El Ministerio Público. Consider a que si se variara el objeto de la investigación, se variarían si n Motivo las reglás en perjuicio del investigado, pues lo que se denunció fue la falta de competencia del funcionario jud icial para adelantar ese específico proceso, sin que se hubiese demostrado que el juez había asumido tal
función contraviniendo el ordenamiento legal de forma ostensible, porque existían diversas interpretaciones sobre el punto. CONSIDERACIONES Al tenor <Le lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación inter puesto por el representante de la víctima contra el auto por n¡…1edio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cá rtagena, decretó la preclusión de la indagación solicitada por lla Fiscalía a favor del ex Juez Quinto Civil del Circuito de la/misma ciudad, doctor ELÍAS DE JESUS ORTÍZ %ríó/imo de %/£Áh mbia < = Púgina 23 de 4I%Q_ h ] Segunda instancia — sistema acusatorio No. 40."2 Q9? | E + ELÍAS DE JESÚS ORTIZ BONILLA %M'/f" ¡Q/?»W¡fí¿» de L%Lj¿¿k¿'a-, BONILLA, dentro de la actuación seguida por la conducta punible de prevaricato por acción. Conforme lo ha señalado la Sala', cuando de los resultados de la indagación preliminar, cuyo propósito se dirige a establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conobimiento de la fiscalía, si constituyen o no infracción a la ley penal, la identificación o al menos la individualización de los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y el aseguramiento de los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado, la Fiscalía encuentre evidenciada alguna de las causales previstas en el
artículo 332 del Código Procesal Penal o de extinción de la acción contemplada en el artículo 77 ibíidem”, deberá solicitarle la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagacic'm3 (es decir, antes de la formulación de imputación), en la investigación (luego de surtida la imputación) y en el juzgamiento, por causales objetivas en este último caso. ' Yer, entre otros, auto del 27 de abril de 2007, radicado No. 26.740. ? Muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento, Conforme la Sentencia de Exequibilidad C591 de 2005, de la Corte Constitucional. | Página 24 de 41 _ y Segunda instancia— sistema acusatorio No. 40.229 ELIAS DE JESUS ORTIZ BONHLA £l %r'f=— ¡'(r) g' Brenua— ¿/(-"%J, Ú(7.r (r¿ El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos: “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de . la acción penal. 2. !ZEx¡stencía de una causal. que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado,.
5. Aysencia de intervención del inputado en el hecho investigado. '
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Víencimiento del término máximo previsto en el inciso segtuindo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causak%s contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiehto la preclusión.” En el presente evento, considera el señor Fiscal 24 Delegado antle el Tribunal Superior de Bogotá, que los hechos denunjciados como punibles y cuya ejecución se le atribuye al doctor ELIÍAS DE JESUS ORTIZ BONILLA, son atípicos, por Io que fundamenta la solicitud de preciusión en la causal cuarta de la citada disposición, pretensión que fueQ>)(r¿/r( “E r/r_ %r/? m bia y Página 25 de 41 "er):; Segunda instancia— sistema acusatorio No. 40229 ELÍAS DE JESUS ORTIZ BONILLA // %' He g%r(”rr¡ de f/…a/uwx / acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, actuando como Juez de conocimiento. A juicio del apoderado de la víctima, el delito que cometió el doctor ÓRTÍZ BONILLA es prevaricato por acción, en consideración a que en su condición de Juez Quinto Civil dél Circuito de Cartagena tramitó, sin
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