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CSJ - Sentencia 40241(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40241(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

| %/¿ó/' / Á'// p CASACIÓN 40241

NEO 2FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO — é$ + I/ _ 7

A —VÁ///.2/ e rré Ne ifIneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO contra el failo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual confirmó la condena a 250 meses de prisión y 3.500 sálarios mínimos legales mensuales vigentesde multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, después de declararlo responsable de un concurso de delitos de extorsión agravada. Aapaliia AA b | | - a », CASACIÓN 40241

FRANCISCO JAYIER PICO RIVERO TAEE ////$ PV //,€ /¿z.—)'/x¿º.r.'zx ra .

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. En octubre de 2010, aproximadamente, FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO entró a trabajar en el compleio petrolero Caño Limón como jefe de bodega. Esta persona les pidió

a los hermanos Jesús Yurid y Carmen Emel Arévalo Carvajal,

propietarios de dos camiones con los cuales tran<portaban insumos quiímicos para la empresa, sumas de dinero por cada viaje efectuado, que oscilaban entre un millón y los diez millones de pesos, a cambio de no desvincutarios «e la relación laboral. Esta situación duró hasta septiembre de 2011, época en la que Carmen Emel le consignó cinco miliones de pesos (para un total de $22'900.000 entregados), fras lo cual él y su pariente decidieron denunciario a las autoridades.

2. A raíz de ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación acusó al implicado de un concurso homogéneo de conductas punibles de extorsión agravada, de acuersio con lo previsto en los artículos 244 y 245 numeral 6 (“fcjuando se afecten gravemente los bienes a la actividad profesional 0) económica de la víctima”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002, así como el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en cuanto al tipo básico. 3 El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Promiscuo

, V _%¿/;,1;/¿;7,_, L Oo E—A 3 CASACIÓN 40241

FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO _o P / / , ra S o | PE7 e z A , - Muniezápal de Arauca, despacho que condenó al acusado por los delitos materia de imputación a 250 meses de prisión y

3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como 250 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por último, ningún mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad le concerdió,

6. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca lo confirmó en cuanto a los temas objeto del debate.

5. Coñtra la decisión del ad quem, el abogado de FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente tres cargos, uno principal y dos subsidiarios; los dos primeros al amparo de la causal segunda y el últirio con fundamento en la causal tercera. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1. Añu:dad por ausencia de competencia del funcionario de primera instancia. Con la entrada en vigencia de la Ley 733 4 CASACIÓN 40241

FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO ',..7…— E / oe 7

P /¿_;,.//».,'… de 2002, los juzgados penales municipales perdieror toda compefencia para conccer del delito de extorsión, sir: importar su cuantía. Y como según la Ley 1121 de 2006 es ei juez del circuito especializado el competente cuando la cuantía de loexigido supera los 150 salarios mínimos, la Corte señaló que el funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, cuando la cuantía no alcanza dicho guarismo, es el juez del circuito ordinario, y no el municipal, como aconteció en este

Caso, 1.2. Nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica (eubsidiario). El defensor no realizó esfuerzo alguno para demostrar su teoría del caso, no participó en la práctica de los testimonios y tampoco propuso nulidades. Por ejemplo, a uno de los testigos de la Fiscalía no le preguntó por las eircunstancias qúe rodearon la realización del comportamiento! En el interrogatorio del acusador a una de las víctimas, tampoco objetó una pregunta que era sugestiiva. Y en el contrainíerroV gatorio al otro ofendido, intervino “con preguntas fofalmente salidas de contexto ”. Adicionalmente, dejó que el acusado rindiera su testimonio sin ninguna guía técnica y los teátigos de la defensa no contribuyeron a desvirtuar el cargo por los delitos de exforsión. Tampoco aportó al proceso ur estudio técnico científico que había anunciado en un comienzo, ni trajo prueba documental o testimonia! que apoyase el valor de ' Folio 75 del cuaderno del Tribunal, . “//í'// PA //;/// u'//': /¡A//:¡/,/íf/ 5 - CASACIÓN 40241

-:% Y FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO E[ R a 7

Ea -_Á//'5 1e ARe //¿ Á.J//¿f>/ PA Ea verdad de sus aseveraciones. 1.3. Errar de hecho por falso raciocinio. En la elaboración de sus falios, las instancias ignoraron la regla de la experiencia según la cual, en el contexto en el que se mueven tanto las presuñtas víctimas como el acusado, tos préstamos de dinero

se dan sin mediar un documento que los soporte. Por lo tanto, el Tribunai debió concluir que las exigencias de dinero por parte de FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO lo eran por una deuda y no por un acto de constreñimiento.

2. En consecuencia, solicitó, en relación con los dos primeros cargos, decretar la nulidad del juicio cral, así como ordenar la libertac del procesado por vencimiento de términos. Y en lo que atañea l tercer reproche, pidió casar el fallo de segunda instancia,

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permits cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un A 6 CASACIÓN 40241 Da FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO e N E P7 7 /r-'í — Á///'/ e rÁ £ IR error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por ta Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la proviciencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada del referido yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los princibios que las rigen. De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de

Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema opropuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2, En el asunto materia de interés, salta a la vista que los tres - //¿/'/r///n . /( Á//» ¡¿;'/¿ . , . s 7 CASACIÓN 40241 . E TaT FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO P PA r /v/-'?_/f -_Áy?2','v,z.rr_/ r»¿, /f¡),,/fu-/)/:'/ cargos formulados por el demandante pueden ser resueltos de manera negativa, sin mayores consideraciones que las atinentes a las contradicciones e incoherencias inmanentes a cada planteamiento. Veamaos: 2.1. La Sala ha sostenido que si bien es cierto en la Ley 906 de 2054 no figura de manera expresa una disposición que fije los parámetros para solicitar y decretar la nulidad (al contrario de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000), dicha ausencia de ninguna ferma conlleva la desaparición de los principios que la rigen”. Por ello, sigue vigente la estricta observancia de requisitos como el de trascendencia, según el cual la parte interesada en solicitar la invalidez de lo actuado

tiene la abligación de demostrar la concreta afectación de las garantias de las que es titular o la efectiva conculcación de las bases esenciales del proceso. En el presente asunto, sin embargo, el defenéor de FRANCISCG JAVIER PICO RIVERO aludió a una nulidad por falta de competencia con un argumento que se cae de su propio pesc: que la reforma de la Ley 733 de 200?, aunada a la de la Ley 1126 de 2006, dejaron el conocimiento del delito de extorsión durante la etapa del juicio en manos de los jueces de circuito, ya sean especializados u ordinarios. Lo anterior Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716. En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 200%, radicación 30710. - " ; E - . - . 'd///'i/”/'-.'í'fr7 MA ///r./zz.¿;kx 8 CASACIÓN 40241FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO E ERZ - ///Ó p A /,. A es cierto, pero únicamente en el régimen del sistema: anterior al de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto el á&ftículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000. Dicha disposición: en nada alteró, varió o afectó el artículo 37 numeral 2 del estatuto procesal aquí vigente, conforme al cuaí los jueces penales municipales conocen de los delitos contra el patrimonio económico (como es el caso de la conducta punible de¡exforsión) en una cuantía no superior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a! momento de su comisión. El reproche, por consiguiente, carece de fundamentos. 2.2. La jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que, en materia del respeto al derecho de defensa tácn"ica, el cargo en casación tiene vocación de prosperidad cuando el profesiona! del derecho encargado de velar por los intereses del acusado no asume “una actitud pro acliva y diligente en el desarrollo y concreción de las fabores inherenfés a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainierrogar testigos, peritos, etc.'””, o a su vez manifiesta de manera ostensible ignorancia incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004. 3 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827. Sentencia de 19 de agosto de 2007, radicación 27283. 2A Pnlombi e) CASACIÓN 40241 "a

FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO , o y

E -/_t.;yí"xr;/zr/ PA Á.J./r'/rf-? Así misma, ha reiterado la Corte, incluso para este sistema, que no €es posible plantear vulneraciones del derecho de defensa técnica con base en pruebas o estrategias que después de conocido el resultado del juicio le hubiera gustado proponer al demandaníe: “Frante a la Índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los

;3résupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación. "_S e trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un — pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en ferma radical que se preiexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que: ". profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del “ procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada £ por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido a 10 CASACIÓN 40241 FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO .r'/; - y M7 ////?/…W// PA EJO A la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal”. En este orden de ideas, para concluir que un profesiona! del derecho no guardó una actitud diligente o proactiva durante el

juicio oral, o por oira parte evidenció manifiesta ignorancia o incompetencia para representar eficazmente al acusádo, hay que valorar el caso concreto en función de las obiigaciones que le eran exigibles en la preparación y desarrolio del juicio oral. Es decir, un presupuesto indispensable para demostrar la invalidez por vulneración de la garantía de asistencia técnica consiste en brindar datos objetivos que prueben inactividad, torpeza o profunda incomprensión de la técnica, institutos o métodos del nuevo sistema. Pero ello no es suficiente, porque esas específicas circunstancias también deben ser idóneas para determinar, independientemente del resultado del juicio, 1; que el abogado no logró alcanzar su cometido, es decir, una gestión tendiente a hacer valer la presunción de inocencia o, en general, toda consecuencia que lo favorezca. En este caso, de la simple lectura del fallo de segunda instanAuto de 28 de septiembre de 2006, radicación 25247, 11 CASACIÓN 40241 FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO P - 7 7 //—'? la Pf re PAO cia, azí como del escrito de demanda, es fácil advertir que lo cuestionado por el recurrente no es la violación de garantía judicial alguna, sino tan solo la gestión del letrado que asistió a FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO durante la etapa del juicio, l9 que constituye una crítica personal o subjetiva por parte del pfofesional del derecho, pero de ninguna manera la configuración de un error de trámite acaecido durante el juicio

oral. Los datos de naturaleza objetiva que brindó el profesional del derecho en sustento de su postura son dicientes en este sentido. Por ejemplo, no constituye irregularidad alguna el no haberte preguntado a uno de los testigos de cargo acerca de las “errcunstancias de tiempo, modo y iugar respecto de la comisión de la conducta punible ; porque el propósito del contrainterrogatorio no radica en averiguar de manera amplia y abierta lo que sucedió, sino en refutar, destacar o acliarar uno oe varios de los enunciados fácticos que fueron puestos de presente en el interrogatorio directo. Tampeco configura por sí solo vulneración del derecho de asistencia técnica dejar de objetar una, algunas o todas las preguntas del acusador que en sentir del demandante eran suge$íivas O impertinentes. Elio podría ser relevante en un contexto de absoluta inactividad del defensor, pero como se 6 FolioE 74 5 del cuaderno de segunda .i nstancia. ) + P , -_'/Kí/'£¡,////r':l/ A // //í//7 Á'/¿ hi 12 CASACIÓN 40241 m

.. FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO

,_71_ee F P Al /,¿—)//. . //% P //£ /¿¡_¡¡/,u)—r¡:,y verá enseguida tal afirmación es imposible de sostener en el presente asunto. En cuanto a asegurar que en la declaración del acusado como testigo el abogado formuló preguntas que no venian al caso, o que no supo guiario de forma adecuada, e que no aportó al proceso prueba que respaldase su postura, o que a la postre los testigos de descargo no contribuyeran a desvirtuar el convencimiento a que llegaron los jueces respecto de los hechos materia de imputación, no son factores que por sí solos, o valorados en conjunto, sirvan para concluir acerca de la absoluta ineficiencia o abandono del defensor. Es más, la actuación nos enseña por completo una sifuación direrente. Como se deriva de las piezas procesales hasta el momento indicadas, el profesional del derecho que asistió a FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO durante el juicio oral propuso una teoría del caso defensiva y presentó prueba de carácter testimonial que la apoyaba. Esta sola circunstancia, de hecho, indica que no se puede predicar en esíe caso la falta de defensa técnica. Adicionialmente, la Sala encuentra que la estrategia defensiva adoptada por el abogado (de acuerdo con la cua! 10 hubo una conducta de extorsión por parte del procesado, sino el cobro de una suma de dinero que él les había presiado a las " r .7/¿í/;¿¡(f/í;,/ 7 (/., ef , ea 13 CASACIÓN 40241

e FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO

7 Fe re /,< E- /¿;// A //Í eZ víctimas) era, apreciada de una manera ex aníe, rezonable. Esto último está corroborado por el aquí demandante, en la medida en que el segundo cargo subsidiario propuesto en el escritod e demanda está fundado en dicha hipótesis. Lo único que hay, por consiguiente, es una divergencia de criterios en cuanto a la forma concreta en que el abogado defensor de aquel entonces debía plasmar la fuerza de sus asertos. Pero

ello, reitera la Sala, no corresponde a la violación del derecho de defensa técnica. El resroche, por lo tanto, no está lilamado a prosperar. 2.3. Para finalizar, la Corte ha dicho que las máximas de la experiencia son construcciones teóricas, argúidas por el intérprete, que guardan relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto específico dado. “:ocmo son asimiables a las leves de la ciencia, tienen pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad, razón por la cual se ajustan a la fórmula lógica “siempre o casi siempre que ocuire A, entonces sucede B”. La Sala, así mismo, ha precisado que, mediante el simole planteamiento de máximas de la experiencia sin un sustento fáctico demostrado en la actuación procesal, no es posibie 7 Cf. sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación 24611., ——— A » D. - - %&// /-'///U?/z // é K // 2 _/-f//'/¿ 14 . C.AS ACIÓN 40241 - | | FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO D 7 7 //-'/'/'. - //[%hf///ñ/. /f'£/o.,¡/??f/?x desvirtuar las situaciones de hecho reconocidas corno verdaderas por parte de las instancias: “[...] una Mmáxima empírica que no cuente con una base fáctica o hecho indicador adecuado (denvado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca logrará establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico aducido, así el planteam¡énío cumpla

con el requisito de universalidad y, en teoría, se ajuste a las conductas propias del entorno". Lo anterior implica que, cuando en casación es planieado un error de hecho por falso raciocinio derivado de la transgresión de una regla de la experiencia, el objeto de la crítica por parte del demandante no puede ser la propuesta de una regla que pretenda desvirtuar el acontecimiento fáctico reconocido en el fallo materiá de impugnación, sino la misma elaboración teórica de la cual el cuerpo colegiado se valió para inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la existencia de otro. En este asunto, el defensor pretendió criticar la conclusión probatoria de las instancias (es decir, que FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO extorsionó a los hermanos Arévalo Carvajal) con base una máxima empírica que, sin embargo, carecía de bases sólidas en el proceso. Es decir, antes de plantear como regla que en el contexto sociocultural en donde Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicación 36544. —l ./'//,á-//f(¿///;(/' /-'//í /_-/-(Tj/;:///. ,/fí'// 15 CASACIÓN, 40241 FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO //; e P PnZ - //./ E //.í /,¿/,,1//)3122 se desenvolvían tales personas es común el préstamo de dinera sin soporte documental alguno, debía demostrar en el juicio, Y no lo hizo, hechos indicadores de los cuales pudiera afirmar gue los reclamos del acusado obedecieron ál cobro

de un crédito y no a la coerción en los términos atribuidos. El discurso que aparece en el escrito no es relevante para efectos del falso raciocinio derivado de la transgresión de las reglas de la experiencia ni para cualquier otro error de hecho que trascienda en casación. Por esta vía, entonces, nunca se atacó la constitucionalidad ni la legalidad de la decisión de seguncda instancia. El cargo, en consecuencia, también está destinado al fracaso.

3. En este orden de ¡ideas, lo alegado por el defensor en el escritede demanda no resulta suficiente para controvertir la decisión materia de impugnación, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicio, razón por la cual la demanda no será admitida.

Sin embargo, como es manifiesto advertir que en el fallo de primera instancia se le impuso a FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO una pena accesoria superior al máximo permitido por el legisiador, la Sala ordenará que, agotado lo pertinente al siguiente apartado, regresen las diligencias al despacho del '////i//////íf”P A %/ e /í;// 16 CAS. ACIÓ.N 40241

FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO

!1 ? 7 // -- /A // // ea E forifeara ponente para el estudio oficioso del asunto. 4, Dado que contra la decisión de rechazar la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el incisó 29 de: artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a partir de la decisión de 12 de di¿iembre de 2005”, ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de

observarse para su aplicación de la siguiente manera: 4.1. La insistencia es un mecanismo especial, distirio a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia médéante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 4.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegacios para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayornitaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión 3rlde'jó de suscribir el referido auto. 4.3, Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de ? Radicación 24322. A — , D . %)C////)Zf//írl ///( (v/; ///—/£.;'/f17 CASACIÓN 40241

FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO —

  • ¿¿_i/f//€/¡¡ la Sala o no presentario para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 4,6, El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.

En viriud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensar de FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO contra el falio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Arauca,

2. Agoiado lo relativo al mecanismo de insistencia, REGRESAR ¡as diligencias al despacho para el cumplimiento de los fines señalados en la parte motiva de este auto.

De contormidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de Insistencia en relación con lo decididoa, 2 1 FER 2084 . ;//_/¿í/),//¿¡/Z'rr/ yr 4'¿l | T/-r'-'/r//¡ | //// 18

CASACIÓN 40241

P FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO //:= =e 7

EA -Á;/'/f//n'/ D /:/.,J//Jºfif/ Notifíquese ymínáap ase

/ JOSÉ LUIS BARC LO CAMAÁCHO FERNANCO ALSERTO CASTRO CABALLERO n/“"'" — E /,—. 7 1/ % - N " 1a

MARTA D[EL ROSARFII$O£ !ZALEZ MUNOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

.

— LUIS GUI —…__¡X , _"_.____ __ — JAVIER ZAPA'H'A o&%nz—e E;FX'L ' a . — K'- /' _"'x. — D >3>…—-—/

7“N._____— —

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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