CSJ - Sentencia 40242(12-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40242(12-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
… PA … SEGUNDA INSTANCIA RAD, No. 40242
ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 458
Bogotá D: C., doce (12) de diciembre de dos mil doce
(2012). | VISTOS Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de Honorato Galvis Pangueva y por el defensor del doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA contra la providencia del 1 de octubre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio reconoció a algunas personas naturales y jurídicas como víctimas y negó tal condición al ciudadano recurrente. ANTECEDENTES RELEVANTES El 28 de agosto de 2012, ante el Tribunal Superior de Cartagena, la Fiscal 13 Delegada radicó escrito de acusación en contra el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, titular del Juzgado Primero FPromiscuo del
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA Circuito de Mompox, a quien atribuyó la comisión de los delitos de “concierto para delinquir; siete conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo; determinador de prevaricato por acción cometido por el gerente de CORELCA y por la Registradora de Instrumentos Públicos; coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, y determinador de dos conductas de
falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo”. El 1 de octubre se inició la auciiencia de formulación de acusación con el reconocimiento de las víctimas, siendo declaradas como tales, CORELCA S.A., Juana Castro Vethan, Elizabeth María Castro, Ángel María Castro, Adriana Caro, Diofanor García, América vda. de Zabaleta, Nubia Castro, Yulieth Castro, María Jiménez, Ángel Navarro, Guillermo Gómez, Carlos Barraza, Francisco Cabrales, Inés Arias y Raquel de Almanza. Así mismo, el Tribunal negó tal calidad a Honorato Galvis Panqueva,i motivo por el cual el apoderado de ese ciudadano impugna la determinación. En igual sentido, la defensa del acusado apela para solicitar la exclusión de todas las personas naturales admitidas como víctimas. VA TR T,
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA LA SOLICITUD Humberto Galvis Panqueva! solicita ser reconocido como víctima dentro del proceso seguido al doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, por cuanto adquirió de buena fe catorce derechos de crédito a igual número de demandantes favorecidos por fallos judiciales proferidos en contra de CORELCA S.A. dentro de procesos de responsabilidad civil extracontractual adelantados en los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox. Conforme al artículo 250 de la Constitución Nacional, aduce, la viíctima debe ir de la mano de la Fiscalia y en su caso, ostenta tal condición por tratarse de una persona
natural afectada por un daño concreto originado en una conducta punible. Además, porque existiendo en Colombia el derecho de empresa, vio en las sentencias un hbuen negocio y como empresario compró los créditos en la suma de $1.364/000.000, razón por la cual está preocupado por la resultas de este proceso. | PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal inicia su disertación recordando que el W articulo 132 de la Ley 906 de 2004 define a la víctima como C ! A través de apoderado,
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA toda persona natural o jurídica que padece un daño concreto a consecuencia del injusto. Así mismo, precisa, en los delitos contra la administración pública, no obstante la naturaleza jurídica del bien, no se excluye la posibilidad de que un tercero pueda resultar afectado con el hecho punible. A continuación destaca cómo la situación factica analizada se contrae al adelantamiento de un proceso de responsabilidad civil extracontractual dentro del cual resultó condenada la Empresa de Energia Eléctrica de la Costa, CORELCA S.A., por la suma de catorce mil millones de pesos, aproximadamente, a favor de sesenta y tres (63) personas naturales reputadas comece poseedores del bien inmueble utilizado por la susodicha sociedad como servidumbre para la conducción de sus lineas eléctricas sin emplear los mecanismos legales. Del proceso ordinario se desprendieron trece (13) procesos ejecutivos en desarrollo de los cuales se ordenó, entre otros, el embargo y secuestro de un lote de cerca de
34 hectáreas ubicado en la ciudad de Cartagena, sector de Mamonal, identificado con matricula inmobiliaria No. 060121486 de la Oficina de Instrumentos FPúblicos de Cartagena, el cual, más adelante, fue objeto de dación en pago por parte de la demandada en favor de los uy
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ORLANDO LUIÍS PUELLO ORTEGA demandantes, previo acuerdo conciliatorio celebrado el 1 de septiembre de 2009 entre Julio Alberto Mendoza, gerente de CORELCA S.A., y Luis Alberto Ballestas Martínez, apoderado sustituto del abogado Argemiro Lafont Díaz, protocolizado en la Escritura Pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notariía 10 de Barranquilla. En el referido instrumento público se estableció que el bien se entregaba en dación de pago a favor de Alberto - Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, “quienes obran a nombre propio” y a ese título se les transfirió, siendo “defraudados los derechos de los demandantes en los procesos civiles y de CORELCA S.A., en tanto la obligación quedó insoluta, puesto que la dación en pago no habría cumplido la finalidad para la cual se suscribió. En ese contexto, el funcionario judicial investigado, advertido por las partes sobre posibles irregularidades en el trámite del acuerdo conciliatorio, procedió a aprobarlo mediante auto interlocutorio. Frente a estos hechos, colige el Tribunal a quo, CORELCA S.A. tendría afectados unos derechos con ocasión de las conductas punibles imputadas al procesado, razón
por la cual la reconoció como victima. MÓ/
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA Por las mismas razones otorgó tal calidad a Juana Castro Vethan, Elizabeth María Castro, Ángel María Castro, Adriana Caro, Diofanor García, América vda. de Zabaleta, Nubia Castro, Yulieth Castro, María Jiménez, Ángel Navarro, Guillermo Gómez, Carlos Barraza, Francisco Cabrales, Inés Arias y Raquel de Almanza, en tanto el contrato de dación en pago constituido para satisfacer las acreencias de los demandantes no se materializó en su favor, según la acusación, porque el inmueble destinado a ello pasó a manos de terceras personas ajenas a la actuación civil. No corre igual suerte la pretensión del señor Humberto Galvis Pangqueva, añade el a guo, por cuanto los contratos de cesión de derechos fueron suscritos entre los meses de junio y agosto de 2011, época en la cual ya se habían consumado las conductas atribuidas al acusado, circunstancia que evidencia Un fenómeno posterior a las actividades reputadas como jilicitas, sin que pueda afirmarse que derivan de éstas, presupuesto necesario para adquirir la condición de perjudicado, según las voces del articulo 132 del Código de Procedimiento Penal.
LAS IMPUGNACIONES
1. El apoderado de Honorato Galvis Panqueva aduce que víctima es toda persona natural o jurídica que sufre 77 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40242
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algún dañrño como consecuencia de wun delito, no necesariamente de contenido patrimonial. En ese contexto, afirma, su poderdante adquirió de buena fe unos derechos sobre un proceso, basado en la existencia de providencias judiciales en firme. De otra parte, señala, no es cierto que Galvis Panqueva sea socio de la firma CONEQUIPOS ING LTDA, cuestionada por la Fiscalía, pues para afirmar ese vínculo, debió aportarse el certificado de la Cámara de Comercio que corroborara tal situación. Como no se hizo, lo concreto es que el peticionario adquirió los derechos de crédito a nombre y con recursos propios. La compulsa de copias mencionada por la Fiscalía para investigar al representante legal de la referida firma, por tratarse de una indagación incipiente donde no hay imputación o medida de aseguramiento, no constituye razón para dejar de considerar victima a Galvis Panqueva, pues su interés está vivo dada la relación existente entre el proceso donde se sindica al juez y las sentencias que profirió, las que están en entredicho, por manera que la inversión del peticionario depende de las decisiones que se tomen en este proceso.
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA Además, advera, el daño que sufre este ciudadano no sólo es patrimonial, en,tanto los recursos utilizados en la compra de los derechos asciende a la suma de mil trescientos í.esenta y cuatro millones de “pesos ($1.3604/000.000), más otros emolumentos, situación que lo mantiene afectado moralmente y en su vida de relación.
Y si bien el Ministerio Público señala que nadie puede alegar su propia culpa, tal argumento tampoco lo deslegitima para ser reconocido como víctima en tanto no conocía las conductas investigadas, pues de haber sido consciente de ello no habría invertido la cantidad de dinero que desembolsó. Por último, aclara, aunque la adquisición de los derechos se concretó cuando las conductas investigadas ya se habían consumado, el peticionario no sabía de ellas, motivo por el cual le asiste interés en las resultas del proceso.
2. La defensa no se opone al reconocimiento de CORELCA S.A. como víctima, pero si a la de Juana Castro
Vethan, Elizabeth María Castro, Ángel María Castro, Adriana Caro, Diofanor García, América vda. de Zabaleta, Nubia Castro, Yulieth Castro, María Jiménez, Ángel Navarro, Guillermo Cómez, Carlos Barraza, Francisco Cabrales, Inués y
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA Arias y Raquel de Almanza, por cuanto no cumplen las exigencias del artículo 132 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, afirma, si el Tribunal a guo hubiese permitido a la Fiscalía formular la acusación antes de proceder a definir la condición de quienes aspiran a ser registrados como víctimas, tal como se le solicitó en su opoftunidad, hubiese tenido mayor claridad sobre quienes realmente merecen ese reconocimiento. Ello por cuanto no es cierto que CORELCA S.A. tenga un crédito insoluto, pues esa entidad canceló legalmente la deuda que tenia con las 63 personas que fungieron como
demandantes en los procesos civiles; por tanto, no les adeuda nada porquer si eso fuera así, alguna acción hubiesen tomado para reclamar sus derechos. Además, la pretensión de la Fiscalía se orienta a que la dación en pago suscrita por el gerente de CORELCA S.A. no cumpla sus efectos, de manera que el inmueble vuelva a manos de dicha entidad. Con ello no está protegiendo a los demandantes, quienes, además, están registrados como propietarios en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por tanto, en nada cambiaría la situación si en la dación en pago no hubiesen figurado los señores Ballestas y Duque.
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ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada por cuants se ajusta a la mnormatividad reguladora del tema de las víctimas en el proceso colombiano y porque se compadece con la situación fáctica planteada en el escrito de acusación.
Así mismo, pide declarar desierto el recurso incoado por el apoderado de Honorato Galvis Pangqueva, pues, en su opinión, sólo aludió a los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público expresados cuando se les corrió traslado de la pretensión de constituirse como victima, pero no se refirió a las razones otorgadas por el Tribunal para negarle tal condición. Así, la Sala señaló que el peticionario no ostenta la condición de víctima porque adquirió los derechos con posterioridad a la ejecución de las conductas punibles investigadas, tesis mno controvertida por el
recurrente. Es muy preocupante, agrega, que se acuda a la administración de justicia a solicitar el reconocimiento como víctima con apoyo en conductas probablemente punibles que están siendo investigadas en procesos penales. En tal sentido, destaca cómo los contratos de e E e . 11, SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40242 S ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA cesión aportados como prueba, fueron los mismos presentados ante la Fiscaliía para solicitar similar reconocimiento de la firma CONEQUIPOS ING LTDA, siéndole negada tal condición, no sólo por la compulsa de copias, sino porque en la ciudad de Cartagena se adelanta un proceso por falsedad en contra de los representantes de esa compañia. En ese orden, tener como víctima a esta persona comportaria afectar el derecho a la verdad de quienes realmente. están afectados con el delito. De otra parte, considera improcedente la solicitud de la defensa de revocar el reconocimiento de las restantes victimas, por cuanto la Fiscalía no sólo pretende favorecera CORELCA S.A., sino a todos los afectados con el delito. En ese sentido, reitera, la citada entidad sufrió perjuicios en tanto el inmueble de su propiedad no cumplió la función para la cual fue destinado, esto es, cubrir las obligaciones surgidas de unas decisiones judiciales, en tanto resultó en manos de terceras personas. En suma, afirma, existen dos grupos de perjudicados, CORELCA S.A. y las personas que no tuvieron la satisfacción de sus créditos, situación evidenciada en el escrito de acusación.
2. El Ministerio Público pide aplicar el artículo 179 A
del Código de Procedimiento Penal en razón a que el “ apoderado de Honorato Galvis Panqueva no cumplió con la
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA carga de sustentación al abstenerse de controvertir el argumento del Tribunal según el cual, cuando el peticionario compró los derechos la conducta punible investigada ya se había agotado. En igual sentido, considera improcedente el recurso interpuesto por la defensa por cuanto el hecho de que los 63 demandantes, vía tutela, hayan obtenido figurar como titulares del inmueble no les quita la. condición de víctimas, en la medida que debieron acudir al juez constitucional para hacer valer sus derechos, situación que, por el contrario, ratifica su calidad de perjudicados.
3. La apoderada de Elizabeth María Castro, Ángel
María Castro, Adriana Caro, Diofanor Garcia, América vda. de Zabaleta, Nubia Castro, Yulieth Castro, María Jiménez, Ángel Navarro, Guillermo Gómez, Carlos Barraza, Francisco Cabrales, Inés Arias y Raquel de Almanza pide que se mantenga la determinación, aclarando que no es cierto que a los demandantes se les hayan cancelados sus créditos por parte de CORELCA S.A., pues si ello fuera así no estarían haciendo valer su condición de perjudicados en este proceso.
4. El abogado de la señora Juana Castro Vethan solicita confirmar la decisión confutada porque a su w 13 . SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40242 o ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA representada no se le ha cancelado la totalidad de los
dineros adeudados con ocasión de las sentencias de responsabilidad civil extracontractual.
5. El apoderado de CORELCA S.A. dice no asistirle interés en las impugnaciones. Con todo, pide confirmar la decisión, para lo cual se apoya en los argumentos expuestos por la Fiscalia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el apoderado de Honorato Galvis Panqueva contra la providencia dictada en este proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3% del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala considera indispensable precisar, i) la oportunidad en la cual se debe hacer el reconocimiento de las víctimas; ii) el concepto de víctima dentro del proceso penal; iii) la impugnación de la defensa; iv) la apelación de Honorato Galvis Panqueva. N ,X/
M Le ECAlmti 14 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40242
ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA i) 1Precisión inicial Como la defensa cuestiona al Tribunal a quo su decisión de iniciar la audiencia de acusación con el reconocimiento de las víctimas y no con la lectura del escrito de acusación, en lo cual observa una alteración del rito de la diligencia que dificultó discernir quien ostenta la calidad de perjudicado, la Sala, en ejercicio de su labor hermenéutica, considera conveniente referirse a dicho
aspecto. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004 establece el orden a seguirse en la audiencia de formulación de acusación, así, “Art. 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la .palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. (...]. : 45 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40242 ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA Sin embargo, dentro de la secuencia establecida en esa preceptiva no se menciona la oportunidad dentro de la cual debe hacerse el reconocimiento de la víctima previsto en el articulo 340 1bídem, “Artículo 340. La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número piural de victimas, el juez podrá determinar ig£¿al número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio ora?”. De esta forma, aunque la citada preceptiva establece la participación de la víctima en la etapa del juicio y su
reconocimiento en la audiencia de formulación de acusación?, tampoco indica el momento preciso en el cual debe realizarse. Al no preverse un estadio particular para examinar la temática de las víctimas, resulta razonable iniciar la audiencia de acusación definiendo a qué personas les asiste derecho a obtener ese estatus, pues con ello se garantiza su participación como intervinientes especiales desde los albores del juicio con la posibilidad de recibir el traslado del ?2 Situación que no impide su participación en etapas anteriores, como reiterada y pacíficamente lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y penal.
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA escrito de acusación, expresar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o mulidades y efectuar observaciones al escrito de acusación3. Entonces, contrario a lo considerado por la defensa, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal Superior de Cartagena al iniciar la audiencia de formulación de acusación con el examen de las postulaciones de Quienes ' aspiran al reconocimiento como víctimas, en tanto la ley no consagra un orden específico para la revisión de ese aspecto y, además, con tal proceder se garantiza la intervención temprana e integral en la fase del juicio de quienes ostentan tal condición. 3 Reconociendo estas facultades a la víctima se ha pronunciado la Corporación en el proveido del 7 de diciembre de 2011, Rad. No, 37596, entre otros, Así mismo la Corte Constitucional en sentencia, C-209 de 2007 estableció: “11.3.(...)Si bien es
cierto que la Constitución radicó la facultad de acusación en la Fiscalía, no se ve una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión completa de la víctima en la fijación de su posición frente a la acusación, puesto que la intervención de la víctima no supone una modificación de las características estructurales del sistema penal con " tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene la víctima. La fiación de su posición no afecta la autonomía del Fiscal para acusar, ní mucho menos lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Esta exclusión de las víctimas genera una desigualdad infustificada frente a los demás actores del proceso que desprotege sus derechos. Por ello, tanto la limitación que hace el articulo 337, de restringir la fmalidad de la entrega del escrito de acusación “con fines únicos de información”, como la omisión de incluir a la víctima (0 a su apoderado) en la audiencia de formulación de acusación para que haga observaciones, solicite su aclaración o corrección o para que se manifieste sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o rulidades, significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima. Por lo expuesto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “con fines únicos de información” contenida en el inciso final del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tgualmente, declarará la exequibilidad del articulo 339 en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para
elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o_nulidades” (subrayas fuera de … texto).
N V 17. íSEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40242
E ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA ii) El concepto de víctima Acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, “se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”. De esta manera, víctima es toda persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como consecuencia del injusto, menoscabo que debe ser real, concreto y especifico, cualquiera sea su naturaleza. En tal sentido, la Sala ha señalado lo siguiente, “Según el articulo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda | persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufndo algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el dere¿ho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso. Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención ro son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que Sobre el concepto de víctima también se ha ocupado la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: C-228 de 2002, C-516 de 2007, C209 de 2007, entre otras.
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perJuicio”5 (subrayas fuera de texto). De lo anterior se sigue que para obtener el referido reconocimiento se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infringido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretende la calidad de victima. Asi mismo, la definición de dicho aspecto demanda en el operador judicial el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para demostrar dicho tópico, en tanto la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal. ili) Impugnación de la defensa El defensor del doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA solicita revocar el auto impugnado respecto del 5 Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. 19 -SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40242
hah ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA reconocimiento como víctimas de quienes fungieron como demandantes en los procesos civiles, por cuanto, en su opinión, no cumplen las exigencias del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, pues no han recibido ningún daño porque CORELCA S.A. les canceló la deuda, al punto que están inscritos en el follo de matricula inmobiliaria del inmueble entregado en dación en pago. A pesar de lo anterior, la Corte encuentra infundada esta impugnación, pues tal como lo expuso el Tribunal a quo, la extensa secuencia fáctica expuesta en la resolución de acusación refiere cóomo los demandantesdentro de los procesos de responsabilidad civil extracontractual podrian tener afectados unos derechos con ocasión de las conductas punibles imputadas al | procesado, por cuanto el doctor PUELLO ORTEGA autorizó un acuerdo conciliatorio por cuyo medio el bien ofrecido para el pago de sus acreencias pasó a poder de terceras personas sin relación juridica o material con los beneficiarios de los fallos judiciales, defraudando sus expectativas de obtener solución de pago. De esta manera, acorde con los acontecimientos expuestos en la acusación, estas personas si habrían afrontado un daño real y concreto como consecuencia de los comportamientos investigados.
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA En ese orden, deviene impertinente el argumento del impugnante segúne l cual CORELCA S.A. ya canceló dichas i acreencias, pues tal manifestación desconoce el contexto fáctico propuesto en el pliego acusatorio. Con esa actitud
& procesal se pasa por alto que el reconocimiento de las víctimas se realiza a partir de los hechos propuestos en la acusación, siendo improcedente anticipar el debate sobre la materialidad del delito y su tipicidad, so pretexto de cuestionar dicho tópico. De otra parte, tal como lo informa el Ministerio Público, no puede soslayarse que los peticionarios figuran como copropietarios del inmueble ofrecido en dación en pago en atención a la orden emitida dentro de una acción de tutela y no porque CORELCA S.A. efectivamente les cancelara sus acreencias. En suma, los argumentos ofrecidos por este impugnante no logran desvirtuar los fundamentos entregados por el Tribunal a quo para reconocer a Juana Castro Vethan, Elizabeth María Castro, Ángel María Castro, Adriana Caro, Diofanor García, América vda. de Zabaleta, Nubia Castro, Yulieth Castro, María Jiménez, Ángel Navarro, Guillermo Gómez, Carlos Barraza, Francisco Cabrales, Inés Aríias y Raquel de Almanza como víctimas dentro de esta
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA actuación, razón por la cual se confirmará, por este aspecto, el proveido impugnado. iv) Impugnación de Honorato Galvis Pangqueva Sobre la sustentación del recurso Dado que la Fiscaliía y el Ministerio Público piden declarar desierto el recurso incoado por el apoderado de Honorato Galvis Panqueva, al considerar que no fue sustentado en debida forma, la Sala revisará dicho tema en forma prioritaria.
El reparo se concreta en que el recufrente no se habría referido al principal argumento del Tribunal a guo, según el cual el peticionario adquirió los derechos con posterioridad .a la consumación de los actos delictivos atribuidos al acusado, situación que lo despoja de la calidad de perjudicado. Con todo, la corte encuentra que esta censura no tiene respaldo en el decurso procesal en tanto el impugnante si expuso las razones de su disenso y, además, se refirió a la citada tesis al indicar que si bien el peticionario adquirió los derechos con posterioridad al acontecer delictivo, no conocía de la existencia del mismo. Por ello, la corporación
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA conocera del recurso de apelación y decidirá de fondo sobre el reproche formulado. Del recurso El apelante insiste en la condición de victima de Honorato Galvis Pangqueva porque adquirió de buena fe unos derechos de crédito basado en la existencia de providencias judiciales en firme, motivo por el cual tiene interés en el resultado del proceso. Pues bien, la Sala colige que no le.asiste razón al impugnánte por cuanto en el proceso penal seguido en contra del doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA no se cuestiona la legalidad y validez de las sentencias proferidas en los procesos de responsabilidad civil extracontractual y en ejecutivos derivados de aquellos, cuyos derechos adquirió CGalvis Panqueva, sino las actuaciones del funcionario posteriores a la emisión de esos proveídos, pero,
en todo caso, anteriores a la compia de los créditos por parte del peticionario. Asi, mótese cómo las conductas discutidas e remontan al año 2009 y, en particu1ár, al 15 de noviembre de esa anualidad, cuando el doctor PUELLO ORTEGA, a la sazón titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
XM¿_/ 23, — SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40242
ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA Mompox, declaró terminados los procesos ejecutivos por pago y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en esa actuación, mientras que la adquisición de los derechos de crédito se produjo entre los meses de junio y agosto de 2011 cuando ya se habían concretado dichos comportamientos. En ese orden, no se evidencia que Honorato Galvis Panqueva haya recibido dafño como consecuencia de las conductas delictivas imputadas al acusado por cuanto la fecha de adquisición es posterior a la realización de las mismas. En otro sentido, debe considerarse que la compra de algunos créditos a los beneficiarios de los fallos judiciales faculta al señor Galvis Pangueva a cobrar dichas acreencias por'el medio que considere pertinente, no siendo el proceso penal el escenario idóneo para ello. Lo anterior, además, porque 'a los particulares les corresponde actuar con prudencia en la tutela de sus propios intereses, por manera que un negocio como el planteado imponia la revisión de los procesos de los cuales se derivaban los derechos que por más de mil millones de pesos se adquirían, momento en la
cual se pudieron advertir las dificultades originadas en esa actuación.
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA En síntesi
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