CSJ - Sentencia 40246(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40246(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40246
EVELYN CABALLERO AMADOR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS N Procede la Corte a definir la competencia en este asunto, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial . de Cartagena aduce carecer de competencia para conocer del asunto que se tramita en contra de £EVELYN CABALLERO AMADOR por el delito de prevarig'a£ó por acción. ANTECEDENTES RELEVANTES El Tribunal Superior de Cartágena, Sala Penal, el 24 de octubre de 2012, previo a fijar fecha para la audiencia de restablecimiento ídel iderecho auspiciada por el representante de una de las víctimas dentro del proceso penal seguido en contra de EVELYN CABALLERO AMADOR, planteó la falta de competencia para conocer de dicha solicitud en forma provisional. TY 2 - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40246WA — EVELYN CABALLERO AMADOR Al efecto, se apoyó en los articulos 250 de la Carta Política y 22 del Código de Procedimiento. Penal, y aclaró . que aun cuando esta codificación .no establece expresamente cuál es el dJuez competente para pronunciarse cuando la solicitud de restablecimiento del derecho es provisional o en etapas preliminares de la actuación y hasta el proferimiento del fallo condenatorio, se debe acudir al artículo 153 de este último ordenamiento,
según el cual: “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantaran, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”. , Se apoyó, ási mismo, en decisión de tutela emanada de esta Sala Penal (radicado 60055 del 3 de mayo de 2012), en donde se da a entender que es el juez de garantías, y no el de conocimiento, el órgano competente para resolver acerca de los conflictos que surjan en la fase de indagación e investigación sobre restablecimiento del derecho. De modo que, considerando el tema en cuestión una garantía de carácter intemporal, advierte incuestionable su definición, previo el proferimiento del fallo, en cabeza del juez de control de garantías.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es compétente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4% del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y
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EVELYN CABALLERO AMADOR legales, o de tribunales o de juzgados de diferentes distritos”, como aquí ocurre por cuanto el Tribunal de Cartagena afirma que la tramitación del asunto no le corresponde a esa Colegiatura, sino a un juez de control de garantías. Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior
funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento, El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho Judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia!.
2. El tema que corresponde analizar en esta oportunidad se circunscribe a establecer cuál es el juez competente 2>para conocer de una solicitud de restablecimiento del derecho con carácter provisional, esto es, si ello es del resorte del juez de control de garantías o lo es del juez de conocimiento, El problema no se torna de fácil resolución cuando el articulo 114 de la Ley 906 de 2004, al señalar las " 1 Auto de julio 5 de 2097.
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EVELYN CABALLERO AMADOR atribuciones de la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en su numeral 12, dispone: “Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas Judiciales necesanas para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto” (subrayas fuera de texto). Más aún cuando se observa que esta disposición prácticamente reproduce el texto del numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, alusivo a las funciones deferidas al mismo ente, al señalar:
“6, Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas Judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo _ que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” (subrayas fuera de texto). De ahi que independientemente de que el articulo153 de la Ley 906 de 2004, invocado por el Tribunal, refiera que “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”, pareciera que el legislador constitucional, y luego el legal, hubieran asignado el conocimiento de cualquier tema -relacionado con el QÁ.
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EVELYN CABALLERO AMADOR restablecimiento del derecho al juez de conocimiento y no al de garantías, no sólo porque la asignación aparece en forma expresa en las preceptivas indicadas -amén de que ella tiene, reitérese, carácter constitucionalsino porque los textos en cuestión no distinguen si lo perseguido con la medida es el restablecimiento del derecho con carácter provisional o definitivo. La problemática adquiere mayor complejidad cuando se ausculta el origen de la reforma del Acto Legislativo 03 de 2002 frente a este punto en concreto del artículo 250 de la Constitución Política. En efecto, en la exposición de motivos del proyecto de reforma encaminado a preparar el terreno constitucional para la implementación del sistema penal
acusatorio en el país, se optó por el siguiente texto, contenido originalmente en el numeral 1 de su artículo 3: “Artículo 3”. El artículo 250 quedará así: Artículo 250, Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia, petición especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos qué puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la República, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación, deberaá:
1. Solicitar al juez de control de garantías las medidas
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EVELYN CABALLERO AMADOR — que aseguren la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, las que procuren la conservación de la prueba y la protección de la comunidad; así mismo aquellas necesarias para la asistencia inmediata a las víctimas y hacer efectivo el restab_lecimient0 del derecho...” (subrayas fuera de texto). Es decir, la fórmula aprobada en definitiva dista radicalmente de la presentada en el proyecto de reforma, pues mientras que en la primera se precisa que el tema es del resorte de los jueces de conocimiento en la segunda se procuraba porque lo fuera a cargo de los jueces de garantias. En su paso por el Congreso de la República, el proyecto de acto legislativo? se mantuvo invariable, es decir asignando la competencia para resolver el asunto a los jueces de control de garantías, hasta el informe de ponencia
presentado por los senadores Cecilia Rodríguez González R., Luis Humberto Gómez Gallo y Germán Vargas Lleras para primer debate en segunda vuelta en la célula a la cual pertenecian, donde se propuso cambiar el funcionario competente por el juez de conocimiento. En tal dirección, se expusieron las siguientes razones: “El artículo 6% (sic) modifica el actual artículo 250, allí se establece que el Fiscal debe solicitarle al Juez de Control de Garantías las medidas de aseguramiento contra los 2 Proyecto de Acto Legislativo 12 de 2002 Senado y 237 de 2002 Cámara. q&g.
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EVELYN CABALLERO AMADOR presuntos infractores, lo mismo que las medidas necesarias para la asistencia de las víctimas y para el restablecimiento del derecho. En este punto es necesario hacer la siguiente aclaración: Con el nuevo sistema se establecen dos clases de jueces diferentes: el de Control de Garantías y el de Conocimiento. El objetivo de esta división es que el Juez de conocimiento, quien es el director del juicio, de la audiencia públicaa y oral y quien va a dictar la sentencia correspondiente, llegue a ese momento sin haberse contaminado de la prueba que tiene el Fiscal, en cambio el Juez de Control será aquel que interviene antes del juicio, a solicitud del Fiscal para tomar ciertas determinaciones, o posteriormente luego de que se han tomado ciertas medidas, aun cuando esta última hipótesis es excepcional. sSin embargo lo anterior no significa que el Juez de Conocimiento no sea de Garantías; todo lo contrario esa es su función principal, aun cuando tiene otras como la de dictar sentencia,
función que no tiene el Juez de Control. Iqualmente, al articulado que viene de Cámara de Representantes, es necesario hacerle unos cambios de mera forma en los numerales 6% 77 y 6”, porque allí se habla de Juez Competenté, quedando la duda si es el Juez de Control o el Juez del Conocimiento, y entonces la corrección es cambiar Juez Competente por Juez de Conocimiento”s (subrayas fuera de texto). 3 Gaceta del Congreso No. 210, junio 6 de 2002, Senado. u
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EVELYN CABALLERO AMADOR Frente a la propuesta de los ponentes no hubo objeción alguna y, por lo mismo, la disposición fue votada sin modificación en el segundo debate de la segunda vuelta ante esa misma corporación, aprobándose el siguiente texto: “Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia, petición especial o querella, investigar los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la República, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (...)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas Judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito...” (subrayas fuera de texto). Gaceta del Congreso No. 553, noviembre 29 de 2002, Senado.
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EVELYN CABALLERO AMADOR El contenido anterior no fue alterado ni en los debates restantes, mni en la conciliación, pará finalmente corresponder al precepto definitivo actualmente en vigor, atrás transcrito en lo pertinente. El anterior recuento conduciría a la conclusión de que todo lo referente al restablecimiento del derecho sería de competencia de los jueces de conocimiento, pof cuanto se derrotó la asignación original radicada en los jueces de garantia; sin «embargo, estos preceptos (tanto el constitucional como el legal) necesariamente deben armonizarse con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que ostenta carácter de principio rector y, por lo mismo, tiene rango superior y debe servir como fundamento de interpretación para aplicar el código, de conformidad con el artículo 26 ibíidem. Señala la primera disposición indicada, lo siguiente: “Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente,la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal” (subraya fuera de texto). Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es &Y
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intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque, como ahora lo señala la mnorma que viene de transcribirse, es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que este demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. De ese modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal> o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal, destacandose siempre su carácter intemporal e ¡ndependiente de la responsabilidad penal, como lo sostuvo la Corte Constitucional en decisión ya de vieja data, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: ...La Carta no autorniza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tañt0, la ley no puede patrocinar la protección de aguellos títulos, ni la de los registros de aguellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado. 5 De ese modo en sentencia de la Sala de junio 10 de 2009, rad. 22881, en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, no obstante declararse la prescripción de las acciones penal y civil, se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las victimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma faudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude
procesal. &. 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40246 - - EVELYN CABALLERO AMADOR En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registrosun,a vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales. Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de bueña fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible”, significa nada menos que se trata de aguella etapa procesal en la que se haya comprobado ¡udicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo. No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados'... (subrayas fuera de texto).
5 Sentencia C-245 del junio 24 de 1993, al declarar la exequibilidad del articulo 61 del Decreto 2700 de 1991 ¡…Á.
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EVELYN CABALLERO AMADOR En ese mismo sentido se pronunció la misma corporación, encargada de la salvaguarda de la Constitución Política, al declarar la inexequibilidad de la palabra “condenatoria” del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que consagra una norma de contenido similar a la que determinó el pronunciamiento similar, al señalar que la cancelación de los títulos y registros obtenidos mediante fraude, además de la sentencia, también se podría realizar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, determinación a la cual arribó con fundamento en las siguientes premisas: “En efecto, que previamente tenga que acreditarse la cabal demostración de la tipicidad - elementos objetivos del tipo -, preserva la presunción de buena fe hasta el momento en que quede plenamente desvirtuada, o que se imponga el derecho genuino por encima de los que se edificaron sobre bases espurias. Posiblemente en esta misma línea, la norma más recientemente expedida agregó al “convencimiento más allá de toda duda razonable'l a circunstancia de que esta decisión 2í6l0o podría qaadoptarse en la sentencia condenatoria”. Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (art.
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EVELYN CABALLERO AMADOR 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 1b.), para hacer cesar los efectos prodúcidos por el delito” y procurar que las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien 1urídico, lo cual debe realizarse "INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL" (no está en mayúsculas ni negrilla en el texto original). Ese valioso principio fundamental del restablecimiento del derecho, incluido como norma rectora de todos los estatutos procesales penales colombianos desde el Decreto 050 de 1987, adquirió expresa incorporación constitucional en 1991, en el texto original del artículo 250 (numeral 1), con reafirmación a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 (numeral 6%), de manera que cualquier disposición legal que lo contraríe será inconstitucional. Esa reforma cae también en la incongruencia. Las dos normas anteriores a la del fragmento demandado permitían (permiten, en las acciones penales que se continúan adelantando bajo la Ley 600 de 2000), adoptar esta decisión 'en cualquier momento de la actuacióne n que aparezca demostrada la tipicidad - los elementos objetivosde la conducta punible, oportunidad que en el sistema procesal acusatorio no procederiía, en contravía a lo que es su plausible avance en defensa de los derechos de las víctimas.
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EVELYN CABALLERO AMADOR Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia 1 condenatoria (art. 7% Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio. También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter apócrifo del título de adguisición, pero ninguna informacióf¿ acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal. Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras
situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de &&' 15 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40246 - EVELYN CABALLERO AMADOR proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis yi dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía pfopia, aplicación del principio de oportunidad). Así las cosas, no obstante que se hubiere arribado al “convencimiento más allá de toda duda razonable' sobre el carácter fraudulento del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título apócrifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento del derecho de la víctima. En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situación se derva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la sentencia condenatora, que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricción, la cancelación podría ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás. Es claro entonces que por efecto del requisito contenido en la expresión En la sentencia condenatoria”, el segundo inciso del artículo 101 parcialmente demandado puede dar lugar a situaciones en las que antijurídicamente se pierda
,
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EVELYN CABALLERO AMADOR por completo la posibilidad de que la víctima obtenga el pleno restablecimiento de su derecho, mediante la cancelación de los títulos y registros fraudulentamente obtenidos. Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional “a la propiedad prwada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles” (art. 58), la Corte ha resaltado”, tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden rurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación uy/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas infustamente causan. Esta consideración, junto a la relativa a la importancia y espectal protección constitucional que, según se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable_ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente. Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por efecto de la expresión demandada, algunas de las victimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derechó a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene 7 Cfr. C-245 de 1993. 035 | 17 . DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40246 EVELYN CABALLERO AMADOR derecho, situación que a su tumo vulnera, parcialmente, las
garantías constitucionales del debido proceso y el restablecimiento del derecho (arts. 229, 29 y 250-6 constitucionales, respectivamente). Ha de resaltarse, claro está, que como constante frente a todo lo analizado, también opera el respeto debido a los principios fundamentales que trazan la forma, caracteres y fmnes del Estado social de derecho (arts. 1% 2% y preámbulo de la Constitución). Igualmente le asiste razón al actor, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales y a algunos intervinientes, en sus argumentos de que la expresión demandada impide que la Fiscalía General de la Nación cumpla a plenitud algunas de las obligaciones que la Constitución le asigna, en relación con la protección y restablecimiento de los derechos e intereses de las víctimas, particularmente las listadas en los numerales 6% y 7 del actual texto del artículo 250 superior. En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional ºX'
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EVELYN CABALLERO AMADOR que tal medida sólo pueda adonptarse en caso de profenrse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de
dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla”s (subrayas fuera del texto original). Con fundamento en la anterior sentencia de constitucionalidad, esta Sala, en decisión también ya referenciada, coligió: “Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene” (subrayas fuera del texto original). De lo acotado en precedencia se puede hasta el momento inferir: (1) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (ii) “el pleno restablecimiento del 8 Sentencia C-060 de enero 30 de 2008, ? Sentencia de junio 10 de 2009, rad. 22881 y
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EVELYN CABALLERO AMADOR derecho” no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el articulo 101 de la L. 96 de 2004, un “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre la materialidad de la
conductao en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060 de 2008, “se evite la continuación y/ o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con caracter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se pioñera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso. Esto último también se corresponde con el entendimiento a que llegó la misma Corte Constitucional en la sentencia C-057 de 2003, al precisar que: “A juicio de la Corte el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar, en consideración a que dichas medidas +ienen RPpleno vrespaldo »constitucional, — al contemplarlas la misma Carta Política como medios de protección de la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personas. También como medio adecuado para hacer comparecer a los presuntos infractores de la ley penal ante las autoridades competentes (Cons. Pol. Art. 28); así como . lograr, si fuere del caso, el restablecimiento del derecho y la
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EVELYN CABALLERO AMADOR indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito (art. 250 — 17 Ibidem). Por otro lado, tampoco es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta
punible, o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen — necesarias conforme a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece. Estas medidas tienen como fin hacer efectiva la “justicia reparadora”, que de acuerdo con la presentación que realizan los 1usfilósofos ÑNorberto Bobbio y Nicola Matteucc del pensamiento aristotélico sobre la justicia, está relacionada, a diferencia de la distributiva, de una maneraw más específica con situaciones en que una persona ha sufrido una ofensa de otra persona y exige, por lo tanto, una reparación. Las normas de la justicia reparadora se subdividen, además, en normas de justicia compensativa y normas de justicia correctiva. Las primeras se refieren a transacciones privadas y voluntarias y tienen por objeto restablecer un equilibrio perturbado, mediante la compensación de la parte ofendida; la segunda inflige el castigo al culpable. Las medidas que puede adoptar la autoridad judicial de acuerdo con la norma acusada se ubican dentro del marco de la justicia reparadora. Ellas buscan corregir los perjuicios 21 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40246 Q&' - EVELYN CABALLERO AMADOR ocasionados con el delito. Así, el Código de Procedimiento Penal prevé las medidas de aseguramiento que recaen sobre la persona, como la detención preventiva [C. de P.P., artículos
355 y ss.), con el lleno de los requisitos fiiados por el Legislador en desarrollo del artículo 28 de la Constitución. Igualmente, el mismo Código contempla las medidas sobre los bienes, como el embargo y secuestro, la restitución de los objetos o las autorizaciones especiales (artículos 60 a 64 C. de P.P.). En consecuencia, la objeción de inconstitucionalidad que L formula
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