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CSJ - Sentencia 40255(13-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40255(13-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

ZA

HÁBEAS CORPUS 40255

CESAR ALFREDO FAJARDO MOREW

PA 67 E !

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil doce. VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 7 de noviembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cua! negó el amparo de hábeas corpus interpuesto a favor de CESAR ALFREDO FAJARDO MORENO, por parte de su padre Segundo Marcos Fajardo Castañeda, persona aquella interna en el Centro de Reclusión Cantón Sur.

ANTECEDENTES

1. Según respuesta de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), ese Despacho conoce del proceso seguido contra CESAR ALFREDO FAJARDO MORENO, por los

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CESAR ALFREDO FAJARDO MORENGA PA presuntos delitos de Homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo consumado en cinco personas, y en concurso heterogéneo con Secuestro Simple, agravado, Destrucción, Supresión u ocultamiento de documento Público, Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Falsedad en Documento Público, tramitado

bajo los cauces de la ley 600 de 2000. El 3 de mayo de 2011, la Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, profirró resolución de acusación contra dicha persona y otras, por las aludidas conductas punibles, e interpuesto el recurso de apelación, la providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 29 de septiembre de ese mismo año. Luego de verificada la audiencia preparatoria, el 13 de junio del año en curso se dio inicio a la audiencia pública de juicio oral, la cual se ha venido desarrollando a través de varias sesiones, pero dicha diligencia se encuentra suspendida ante la solicitud de las partes al Consejo Superior de la Judicatura para que designe al mismo juez o a uno adjunto, en orden a que se ocupe, con exclusividad, de la celebración del juicio y el proferimiento de la sentencia. Así se han venido solicitando por las partes varios aplazamientos de las fechas programadas, con el argumento de que el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la petición, y posteriormente, cuando el juicio estaba

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CESAR ALFREDO FAJARDO MORENO¡' ¡

ZA 7 ¿_, señalado para el 29 y 30 de octubre, éste resultó fallido por el inicio del paro judicial, motivo por el cual no se permitió el acceso al público a la edificación donde funciona el Juzgado. Días antes del inicio del paro judicial, todos los acusados, con excepción de CESAR ALFREDO FAJARDO MORENO,

respecto de quien se reclama el hábeas corpus, elevaron solicitud de libertád provisional por vencimiento de términos, la cual fue denegada en proveídos de 9 y 18 de octubre último, con fundamento en que la suspensión de la audiencia pública y Su no culminación a la fecha, obedece a una causa justa y razonable, decisiones que hasta donde se conoce se encontraban en trámite de notificaciones. De otra parte, informó el juez de conocimiento que no corresponde a la verdad el argumento del accionante en el sentido de que no ha sido posible impetrar la libertad por vencimiento de términos a favor de su hijo CESAR ALFREDO FAJARDO, debido al paro judicial, por cuanto en ese Distrito Judicial durante el cese de actividades los Despachos judiciales han venido recibiendo, tramitando y decidiendo solicitudes de hábeas corpus, acciones de tutela y peticiones de libertad. Y concluye el funcionario indicando que revisado el proceso respectivo, no se observó solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida a favor del citado Fajardo Moreno.

HABEAS CORPUS 4025% á CESAR ALFREDO FAJARDO MORENÓ,; i'_!=_ ; o

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2. Manifiesta el accionante que su hijo CESAR ALFREDO FAJARDO MORENO tiene derecho al reconocimiento del hábeas corpus, toda vez se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, pues el 29 de septiembre del año en curso venció el término contemplado en el artículo 365-5 de la ley 600 de 2000, para que se diera inicio y culminara la

audiencia del juicio oral, sin que esto haya tenido lugar, ya que estaban señalados los días 29 y 30 de octubre de año en curso para ese propósito, pero no se permitió el ingreso al edificio donde funciona el Despacho, debido al paro judicial. Añade que tampoco ha resultado posible solicitar la libertad provisional por vencimiento de términos ante el juzgado de conocimiento, precisamente porque no se está recibiendo petición alguna con ocasión del referido paro judicial, cuya situación considera no debe ser asumida por su hijo detenido preventivamente. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de noviembre último, el Magistrado del Tribunal a qguo, negó el hábeas corpus por estimar, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que la concesión de la libertad provisional debe solicitarse al interior del proceso penal, por lo que, en su criterio, resulta improcedente la búsqueda de su reconocimiento por esta vía excepcional.

LA IMPUGNACIÓN

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CESAR ALFREDO FAJARDO MORENO1ra í s l/f- !

El detenido CESAR ALFREDO FAJARDO MORENO apeló la decisión, sin exponer argumento alguno, práctica que autoriza la ley 1095 de 2006. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2% del artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, según el cual “cuando el superior jerárquico sea un juez

plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individuar”. La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación': “1. El hábeas corpus, consagrado como una acción ' Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. HABEAS CORPUS 4025€ CESAR ALFREDO FAJARDO MORENQ-' á ña s ( constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, O ésta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber- “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94),

flagrancia f(arts. 345 L 600000 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaría consagración legal, tal como sucedió -y Ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o i) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación

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CESAR ALFREDO FAJARDO MORENOY

E H "a = jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”. La segunda eventualidad, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es la invocada por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5% del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Bajo tales premisas, la providencia impugnada ha de confirmarse, por cuanto se ajusta a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional, por las siguientes razones:

En primer término, hay que aclarar ¿que la causal provisiona! referida no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, orientado a la valoración de las razones de la alegada mora en la actividad judicial. En todo caso, la discusión de su procedencia sólo es posible al interior del proceso penal, no siendo la acción constitucional escenario para suplantar al funcionario director del proceso en orden a tomar una decisión de esa índole, ni para cuestionar las conclusiones del juez ordinario, como si se tratara de una nueva instancia, según lo ha venido reiterando de manera paciífica esta Colegiatura.

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CESAR ALFREDO FAJARDO MORENO7 Y

Z7| .¡1' : En este sentido, la decisión impugnada se advierte correcta, por cuanto CESAR ALFREDO FAJARDO MORENO, n su defensor, han solicitado la libertad provisional por vencimiento de términos ante el respectivo juez director del proceso, sin que sea de recibo el argumento de que por causa del paro judicial ello no ha podido tener lugar, toda vez el titular del juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio desmintió tal afirmación, aduciendo que en ese Distrito Judicial durante el cese de actividades los Despachos judiciales han venido recibiendo, tramitando y decidiendo solicitudes de hábeas corpus, acciones de tutela y peticiones de libertad, con la final acotación en el sentido de que revisado el proceso respectivo, no se observó solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida a favor del citado Fajardo

Moreno. Así, entonces, la decisión cuestionada será confirmada. En mérito de lo expuesto, este Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

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CESAR ALFREDO FAJARDO MORENOX¡

:.."/¡,5 7 Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. _ » .… —

FERNANDO ALBERTO CASTRO

CABALLERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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