CSJ - Sentencia 40273(12-12-2012)imp
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40273(12-12-2012)imp
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Impedimento 40.273
DIEGO ALEJANDRO CANO SOTO “Vy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALADE CASACION PENAL
_ Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 458 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para adelantar el juicio en contra deDiego Alejandro Cano Soto, a quien la Fiscalía acusa como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado, hacen manifiesto los Jueces 1% y 29 Penales del Circuito para Adolescentes de Pereira (Risaraida), argumentos que no fueron admítídos_por el Juez 19 de la misma especialidad de Armenia (Quindio).
ANTECEDENTES
1. Por hechos acaecidos el 24 de junio de 2012 en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 30 julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Diego Alejandro Cano Soto y Brayan Steven Osorio Fernández, imputándoles coautoría en un delito de tentativa de
E :%&. Impedimento 40.273
DIEGO ALEJANDRO CANO SOTO
República de Colombia E Corte Suprema de Justicia homicidio agravádo, previsto en los artículos 27, 103 y 104.7 del Código Penal.
2. El Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira
(Risaralda) realizó las audiencias de acusación y preparatoria los días 28
de agosto y 3 de octubre de 2012. En la última, Osorio Femández aceptó los cargos formulados, razón por la cual la juzgadora dispuso la ruptura de la unidad procesal y remitió lo concemiente a Cano Soto al Juez 1 de la misma categoría.
3. Luego de que las diligencias transitaran por varios despachos, debido a errores procesales, los Jueces 1 y para Adolescentes se declararon impedidos para adelantar el juicio contra Cano Soto. El primero (en auto del 8 de octubre), conforme con el artículo 56.6 procesal, por haber actuado dentro del proceso, porque el 27 de junio ratificó la decisión del juez de contro! de garantías de disponer el internamiento preventivo del sindicado. El segundo, en auto del 26 de octubre, por cuanto, por los mismos hechos, dictó sentencia de condena contra Osorio Femández, dada su aceptación de cargos. 4, El asunto fue remitido al Juzgado 1% Pena! del Circuito para Adolescentes de Armenia (Quindío), que el 9 de noviembre decidió no aceptar el impedimento propuesto por el despacho 2 de Pereira, porque este, al emitir el fallo adelantado contra Osorio Fernández, no vició su imparcialidad, pues solamente valoró la admisión de cargos y no prueba alguna que comprometiera a Cano Soto.
U Impedimento 40.273 DIEGO ALEJANDRO CANO SOTO República de Colombia Las diligencias fueron remitidas a la Corte para que se dirima el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, corresponde a
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por jueces de distinto distrito judicial, respecto de los cuales no existiría un Tribunal Superior que hiciera las veces de superior funcional común, alcance que sí puede darse a la máxima Corporación de la justicia común. Por lo demás, ese es el entendimiento que la Corte ha dado al artículo 57 procesal, con la modificación que le fuera introducida por el artículo 82 de la Ley 1395 del 2010 (auto del 7 de marzo de 2011, radicado 35.951).
2. En el caso analizado, los dos jueces penales del circuito para adolescentes de Pereira, sede territorial del juicio pues allí acaecieron los hechos, manifiestan que están impedidos para conocer del asunto, el primero por cuanto actuó dentro del proceso al ratificar una medida de internamiento dispuesta contra el sindicado, y, el segundo, porque emitió sentencia contra el Osorio Fernández, el otro partícipe en los hechos, quien se allanó a los cargos formulados en la acusación.
Por su parte, el Juez 1 de la misma especialidad de Armenia rechazó la inhabilidad propuesta por el ? de Pereira, al concluir que en su fallo adelantado no comprometió su criterio respecto de Cano Soto, pues no , Impedimento 40.273
DIEGO ALEJANDRO CANO SOTO
República de Colombia Corte Suprea de Justicia valoró pruebas, sino que se atuvo a la aceptación de cargos de Osorio Fernández.
3. Respecto de los motivos de impedimento 4% (que el funcionario haya manifestado su opinión sobre el asunto) y 6% (que el funcionario hubiere
participado dentro del proceso), la Sala ha establecido una línea de pensamiento según la cual el conocimiento previo en razón del ejercicio de las funciones de juez no constituye automáticamente una causal objetiva para ser separado del juicio. Es necesario, en virtud de la teleología del instituto, cual es velar por la plenitud de la imparcialidad del juzgador (evitando que quien conozca se encuentre de alguna forma “contaminado”), que en cada caso concreto se expresen y demuestren los motivos subjetivos por los cuales se ha perdido o puede perderse esa objetividad. La participación que vicia la parcialidad no debe ser mirada de manera simplemente objetiva a partir de la llegada múltipie de un asunto a un juez determinado, pues puede suceder que en cada caso se trate de asuntos diversos, sin relación alguna entre ellos, desde donde deriva que esa intervención debe apuntar a temas sustanciales de los que resulte que una decisión previa puede constituir un prejuzgamiento de la que ahora corresponde adoptar. Así, la argumentación de un auto que negó la nulidad nada comprometería el critero cuando se trate de valorar la responsabilidad en la sentencia (confrontar auto del 27 de octubre de 2008, radicado 30.580). Y Impedimento 40.7273
DIEGO ALEJANDRO CANO SOTO
República de Colombia .¿37 Corte Suprm¿ de Justicia La intervención previa del funcionario que se convierte en inhabilitación para conocer de un asunto específico es aquella que sustancialmente hubiese comprometido el criterio del juzgador en el tema que debe decidir en la actualidad, en el entendido de que ese pronunciamiento anterior
constituye un verdadero acto de prejuzgamiento.
4. En el evento puesto en consideración de la Corte, el Juez 2” de Pereira postula se le admita apartarse del proceso seguido contra Cano Soto, por cuanto emitió la sentencia anticipada respecto de Osorio Fernández.
Pero le asiste razón al funcionario de Armenia, toda vez que la emisión del falio aludido no pudo contaminar la imparcialidad d(—;;! juez respecto de un procesado diferente, maxime cuando esa sentencia fue producto de la admisión de cargos que en audiencia preparatoria hiciera Osorio Femández, esto es, que no se había practicado prueba alguna y, por tanto, el sustento de la decisión estuvo dado por la admisión de responsabilidad de Osorio Fernández. De tal manera que, así se tratase de los mismos hechos, lo cierto es que el juicio de responsabilidad se emitió respecto de Osorio Femández, no de Cano Soto, como tampoco se valoró prueba alguna, menos sobre la participación del último (tampoco la de Osorio Fermández), por la evidente razón de que sobre aquel el debate probatorio no ha comenzado y en relación con el úiltimo nunca existió. Así, las valoraciones del fallo adelantado no comprometieron el criterio del juzgador respecto de un sindicado ajeno, como que no hizo apreciaciones probatorias y jurídicas atinentes a la situación jurídica de Cano Soto. » 4 Impedimento 40.273
DIEGO ALEJANDRO CANO SOTO
República de Colombia ", Corte Suprema de Justicia Por tales razones, el impedimento propuesto por el Juez 2? Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira resulta infundado, debiendo, en
consecuencia, aprehender el conocimiento de este Caso. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundada la causai de impedimento, que para adelantar el juicio en contra de Diego Alejandro Cano Soto, postula el Juez 2% Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira; en consecuencia, debe aprehender el conocimiento del asunto. Notifíquese y eáiplase; -
JOSÉ LEONIDÁS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO ERNANDO ALBERTO£&STRO CABALLERO
' - Impedimento 40.77
DIEGO ALEJANDRO CANO SOTON E
República de Colombia Corte Suprea de Justicia
ÍA DEL ROSM LEZ MUÑOZ
2777077749
UBIA Y OLANDA NOVA GARCIA
Secretaria