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CSJ - Sentencia 40291(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40291(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación 40291 Inadmisión LUIS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y 1

MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N? 208

  • Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS

EDUARDO FLOREZ LIÑAN y MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO.

HECHOS Fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos: “El día 2 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 A.M., af lado de la cancha del barrio Buenos Aires del municipio de San Andrés, en el momento que llegaba a su casa el señor Sherwin Linero Flórez junto con su compañera Casación 40291 Inadmisión

LUIS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y

MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO República de ColombiaCorte Suprema de Justicia permanente Aichel Jilian Calderón Humpheis, fueron objeto de un atentando por parte de dos hombres que salieron del callejón, disparándole en varias oportunidades a Linero Flórez, (sic) dando el primero de ellos en la espalda, motivo este que obligó a Sherwin a salir corriendo con tan mala suerte que tropezó con un muro de la casa de al lado no pudiendo de esta forma

resguardarse del ataque y mucho menos defenderse. En cuanto a Aiche! Jilian, - no recibió herida alguna, debido a que el mismo Sherwin le gritó que corriera para que se resguardara del afaque.... Se conoce dentro de la investigación que las dos personas que realizaron la actividad delictiva son los aquí acusados (LUIS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO) personas estas que fueron reconocidos fotográficamente por la compañera permanente del hoy occiso... esto teniendo en cuenta las circunstancias narradas dentro de las diversas entrevistas entregadas por la misma en la policía judicial, y por hechos posteriores realizados por los mismos que nos indican que son los presuntos coautores del homicidio...”.

ANTECEDENTES

1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 22 de mayo de 2012 a través de la cual se impuso a FLÓREZ LIÑAN y GUERRA MELGAREJO la pena principal de prisión por cuatrocientos cuarenta (440) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores résponsables del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104, numerales 4 y 7, del Código Penal). En la misma decisión, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2'( Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,

%X Casación 40291 Inadmisión

LUIS EDUARDO FLOREZ LINAN y

- MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Providencia y Santa Catalina el 15 de agosto de 2012. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN . Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario para postular, a través de sendas demandas, un cargo único en contra de la providencia de segunda instancia, al amparo del artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denunciandose en ambos libelos un error de hecho por falso raciocinio. De manera conjunta, plantean que dicho yerro acaeció al momento de valorar la declaración de Aichel Lillan Calderón Humphies, toda vez que esta rindió varias entrevistas ante la policía judicial en las que dio cuenta de circunstancias excluyentes: Inicialmente, manifestó que no pudo reconocer a los atacantes que ultimaron a su compañero permanente debido a la oscuridad 'en la que actuaron, luego, aseveró que los responsables del homicidio fueron las personas que distinguía con los allas de “El Cachaco” y “Marlito”, ulteriormente individualizados como los procesados y, con posterioridad, adujo que los victimarios el día de los acontecimientos usaron pasamontañas, lo que le impidió identificarlos. Estas inconsistencias, sostienen al unísono, minan la credibilidad del señalamiento que la mencionada efectuó en una de esas oportunidades, el cual, a la postre, fue el pábulo de la decisión condenatoria. En E — Casación 40291 Inádmisión

LUIS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y %

N MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO República de Colombia KXI='...= . '="ÍJ Corte Suprema de Justicia consecuencia, tal determinación vulnera los parámetros de apreciación del testimonio contemplados en el artículo 404 de la normatividad en cita, Ssobre todo, porque al contrario de lo narrado por la señora CalderónHumphries cuando aseveró que los atacantes se dieron a la fuga de manera rauda despues de cometer el homicidio, FLOREZ LIÑAN adolece de limitaciones físicas que le impiden correr. De este modo, solicitan casar la sentencia y, en su lugar, la emisión del falio de reemplazo de caracter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Con la reseña de las demandas se advierte de antemano cóomo en ellas brilla por su ausencia cualquier parámetro de lógica jurídica con la que ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en la inadmisión de las mismas.

2. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, la que es susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone, sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.

Casación 40291 inadmisión

LUIS EDUARDO FLOREZ LINAN y

MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO

República de Colombia Corte Su prea de Justicia Esto explica porqué el débate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las Instancias, previéndose la existencia de la casación solamente cuando por específicas causales', se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible mediante de la demostración de errores atribuibles al juzgador y, de tal magnitud, que solo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada. En ese orden, existen parametros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación, el cual bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí misma para demostrar la existencidael yerro planteado y también su trascendencia, bajo la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no es un tema con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaría.

3. Lo anterior se menciona para recalcar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por los recurrentes, porque — únicamente plasmaron en sus escritos ideas abstractas carentes de ' Artículo 181 de la Ley 206 de 2094

Casación 40291 Inadmisión

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada se trataba. Toda vez que la confección de las demandas es prácticamente idéntica, a estas le son aplicables de forma simultánea las siguientes observaciones: 3.1. Basta confrontar el contenido de los cargos únicos para cotejar que no superan la mera inconformidad de los impugnantes con la decisión del Tribunal, al subsumir los reproches un criterio subjetivo que, por más respetable que sea, únicamente resulta admisible para el debate propio de las instanbias, limitándose los defensores a anteponer el mérito suasorio que en su sentir debió conferírsele a la declaración de Aichen Lilian Calderón Humphies, a la valoración que de esta dicción efectuaron los juzgadores, pa4sando por alto que la postura de los últimos es la que prima al estar cobijada con la presunción de acierto y legalidad de la que se dío cuenta. Ahora bien, aun cuando mencionaron en sus libelos que dicha valoración estaba viciada por un falso raciocinio, de ningún modo explicaron si el error se produjo por conculcar las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia?, siendo la manifestación en este sentido genérica, estando vedado a la Corte, en virtud del principio de limitación,

examinar cuál sería la hipotética violación cometida”. Asi mismo, pese a que tangencialmente el apoderado de GUERRA MELGAREJO indicó que 2 Cfr. Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005, entre otras Sobre este y otros principios que rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010 Casación 40291 InadmisiónLUIS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO República de Colombia s A“..s'. Corte Suprema de Justicia era Vinviable la identificación que hizo la declarante en cita de los atacantes q'ue perpetraron los hechos, al señalar que “una persona colocada en las mismas circunstancias debió actuar de manera instintiva para proteger su vida lanzandose al piso o mediante el emprendimiento de la fuga”, agregando que la memoria en esas condiciones no puede registrar incidencias distintas a la búsqueda de amparó, la afirmación no constituye como tal una máxima de la experiencia susceptible de analisis en atención a que dicho silogismo no supera la mera opinión acerca del comportamiento que debió asumir la testigo en un contexto específico, postura que carece del caracter universal, general, con vocación de permanencia en el tiempo, notorio y con criterios de validez y facticidad en un espacio socio histórico determinado, que las caracteriza. Asi, basta con precisar lo cuestionable que resulta ser la observación del togado, pues ante uñ suceso de extrema gravedad que culminó con la muerte de su pareja, bien pudo la señora Calderón Humphies fijar en su psiquis los

pormenores de la situación acaecida por su inusitada connotación, incluyendo las características de los atacantes y, en especial, cuando su fisionomía no le era novedosá por el conocimiento previo que tenía de ellos.

32. De la misma manera, en ambas demandas se obvió acometer la proposición jurídica completa del cargo, ya que se omitió indicar las normas sustanciales transgredídas como consecuencia de la presunta irregularidad denunciada, aunado a que el razonamiento a partir del cual se predica un Cfr. Rad. 16472, sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad. 31795, sentencia de 16 de septiembre de 2009, entre otras

7 A _ Casación 40201 Inadrpísíón'

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' MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO

República de Colombia BO ?'—: .:. Corte Suprema de Justicia yerro no se complementa con el análisis conjunto de las demás pruebas sobre las que no recae critica alguna y frente a las cuales se asume aceptación en cuanto su correcta apreciación, verbi gratía, el testimonio de Eileen Yanina Galvis Simancas, quien reportó la forma en que recibió de GUERRA MELGAREJO una misiva en donde éste reconocía su participación en los acontecimientos invesfigados, estableciéndose a través de estudio grafológico, que fue él quien la había elaborado. 3.3. Planteadas así las cosas, surge ciaro que los demandantes no agofaron la lógica formal que orienta la exposición del yerro denunciado y

mucho menos en su discurso aciertan en la presentación adecuada de un error con la entidad suficiente para desquiciar las conclusiones del fallo, lo que deriva en que los reproches no tengan vocación de prosperidad.

4. No obstante, no puede pasar por alto la Sala que los juzgadores incurrieron en un distate al darle capacidad probatoria a las entrevistas rendidas por Calderón Humphries previo al juicio, toda vez que las mismas no constituyen medios de conocimiento autónomos sino que son actos de iñvestigación que tuvieron incidencia en la declaración rendida ulteriormente. Esta última es la prueba a ser valorada por la judicatura conforme con el principio de inmediación5, por lo tanto, las manifestaciones anteriores, de acuerdoq con la jurisprudencia de la Sala, tienen efectos precisos: refrescar memoria o para impugnar la credibilidad de quien acude como testigo a declarar en el juicio oral8, lo que ocurrió en este asunto Cfr. artículo 379 de la Ley 906 de 2004 Cfr. Rad. 25738, sentencia de 9 de noviembre de 2006 y Rad. 31001, sentencia de 21 de octubre de 2009

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República de Colombia = durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio”, cobrando vigencia, entre otros, los artículos 206, 347 y 403, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, ya que los planteamientos de la Fiscalía durante la práctica de esta prueba, decretada a su favor y de la defensa en forma directa, permitieron poner en

entredicho el alcance de la versión suministrada durante el juicio por la declarante, legandose por esa vía a una conclusión suasoria analoga a ia elucubrada por los falladores. Esta coyuntura, entonces, termina siendo inane, pero se pone de relieve en ejercicio de la labor unificadora y de rectificación que le asiste a la jurisprudencia de la Corte $

5. Recapitulando, se tiene que los censores se apartaron de la dinamica conceptual connatural al recurso extraordinario y pretendieron hacer prevalecer su inconformidad asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual a través de un escrito de libre confección podian cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales producto de un proceso penal, cuando ello no es así, atendiendo que se trata por naturaleza de un juicio logico-juridico a la sentencia.

Por lo expuesto, al carecer las demandas de casación del desarrollo argumentativo propio de esta sede extraordinaria, y por no advertirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, conforme con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, serán inadmitidas. Ademas, del estudio del expediente no se vislumbra violación 7 Cfr. Record 37:20 y siguientes, sesión de juicio oral de 31 de enero de 2012, Récord 53:30 y s.s., sesión de 2 de febrero del mismo año Bajo esa perspectiva igualmente se hace necesario precisar que los postulados aludidos por el Tribunat Superior de San Andrés con respecto a la prueba de referencia, a partir de la cita de la sentencia de la Corte emitida el 8 de noviembre de 2007, en el radicado 25411 a la fecha han sido

replanteados, para lo cual la Sala se remite a lo dicho en el Rad. 31614, sentencia de 22 de julio de 2009 y Rad. 38773, sentencia de 27 de febrero de 2013, entre otros. Casación 40294 ínadr_násáóñ LUIS EDUARDO FLOREZ LINAN y ( -

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República de Colombia 2 sEO n OE ? " »Corte Suprema de Justicia de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de indole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.

6. Por último, debe recordarse que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En meérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELYE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de¡ LUÍS EDUARDO FLOREZ LIÑAN y MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO. l De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia. — Comuníquese, devuélvase al Tribuñal de origen y cúmplase. Casación 40291 1nadmisión

LUIS EDUARDO FLOREZ LINAN y '

MARLON ARIEL GUERRA MELGAREJO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia // , i

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO/

LUIS GUILL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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