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CSJ - Sentencia 40303(10-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40303(10-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

E;trad_íción No.40303

FABIO ANDRES DIAZ ZABALET

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N 213 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud del requerido, coadyuvado por sú apoderado y por el representante del Ministerio Público, para que se de el trámite simplificado, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO ANDRES DÍAZ ZABALETA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia Mediante Nota Verbal número 2987

Extradición No)40303

FABIO ANDRÉS ad

Ny UN y del 28 de noviembre de 2011, solicitó la detención pr| ovisional;: fines de extradición del ciudadano colombiano FAB IO AND

DÍAZ ZABALETA.

2. Atendiendo dicha solicitud, la Fiscalia General de la Nación, mediante resolución del 12 de diciembre de 2011 captura de FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, diligt hizo efectiva el 11 de septiembre de 2012 por mie Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá.

¡

3. Mediante Nota Verbal No. 2604 del 8 de noviembr e de 201 f

ó la soli Embajada de los Estados Unidos de América formaliz '1 1 de extradición del mencionado, allegando para el efect documentación que soporta la petición, debidamente > traduci legalizada.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través: L comunicación No. OAl 1100 de 16 de noviembre de 2012, 'env:fió esta Corporación el expediente relacionado con trámite, señalando que por no exístir convenio aplic es viable acudir a las normas del ordenamieñnto procesal colombiano.

Para sustentar la reclamación se aportaron lo documentos autenticados y traducidos al español: --

DÍAZZABALETA EA con

| S RE , decretó la encia que se Imbros de la la 7 citud la da y de a el presen te | able al cas O, siguientes = 3 Extradición No.40303 FABIC ANDRES DÍÍF_ZZABALETA — — 4.1. Declaración jurada rendida el 19 de octubre de 2012, por Andrea G Hoffman, Fiscal Federal Auxililar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Fiorida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado. Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde enero de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2012, y fue presentada en esta última

fecha, concluyendo que los acusados fueron imputados formalmente dentro del periodo requerido de cinco años que ordena la ley, por consiguiente el encausamiento de los acusados por los cargos que se presentan no está prohibido por la ley que rige el plazo de prescripción (folios 229 carpeta anexa). 4.2. <Segunda Acusación de Reemplazo No.11-20552-CRGRAHAM (s)(s), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Fiorida de fecha 10 de noviembre de 2011, por delitos de narcotráfico (folios 251 a 268 carpeta anexa). 4.3. Orden de arresto expedida el 10 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 280 carpeta anexa). Extradición No40303 FABIO ANDRÉS DÍAZ ZAB -A LE TA ee 4.4. Deciaración jurada rendida el 19 de octubre de 2012, por Kevin

M. Hannon, Agente Especial de la Administración d Control de = Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien suminist ra inform ación adicional acerca de la investigación, las actividades , la form a d de ! operar de la organización criminal, un resumen de las Pru y ebas | contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 303 £ carpeta anexa). 4.5. Transcripción de las disposiciones penale ZD supuestamente transgredidas por el requerido DIAJ con las conductas punibles a él atribuidas (folios 237 anexa).

Además allegaron a la solicitud, fotocopia de la tarjet

preparación de la cédula de ciudadanía expe dida .po bia de la autoridades colombianas a (folio 31 carpeta anexa), cof de captura con fines de extradición y el informe dandao cuer'1tac circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 17 carpeta anexa).

5. El 16 de noviembre de 20172, el Viceministro de P olítica Cr inal y dJusticia Restaurativa envió a esta Sala las diligencia considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emiti|do f homólogo de Relaciones Exteriores.

!

6. El 6 de diciembre de 201?2, esta Sala reconociá pers'one apoderado de confianza designado por el solicitado F ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, para actuar dentro de este trár nite y

5 Extradición No.40303 FABIO ANDRES DIAZ ZABALETA ordenó correr traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran pruebas, término dentro del cual, el requerido, con la coadyuvancia de su defensora de confianza allegaron memorial, en el cual manifiestan “renuncio al procedimiento previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia le solicito resolver de plano el correspondiente concepto”.

7. Con este propósito, se corrió traslado al Ministerio Público, para que manifestara si coadyuvaba tal solicitud, despacho que una vez verificado el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor DIAZ ZABALETA, señaló que el documento en el que consta la solicitud de dar aplicación a la extradición simplificada,

goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que ese Ministerio concluya que el requerido manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de su renuncia al trámite ordinario, previsto en el artículo 500 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simpliificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. | 6 Extradición No:40303 FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABAÁLEIFA u | P i raT E ! ; De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Pojlítica (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 49Ó del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará U ofrecerá de acuerdo con| los tratados públicos y a falta de éstos, conforme las disposiciones| egales. Acerca de la extradición simplificada — ! O El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 dísp!>u5t É — el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, tendría un — quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: ¿ L 1 “Parágrafo 1% Extradición Simplificada. La personÍ

requerida en extradición, con la coadyuvandia dé su defensor y del Ministerio Público podrá renunciár ! procedimiento previsto en este artículo y Isol'¡citar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, al lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes .fl;i sé cumplen los presupuestos para hacerlo”. | “Parágrafo 2%. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de |2000'. — — En el evento bajo examen, la Sala encuentra| reunida las m exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar acerca ¡ del requerimiento impetrado por el Gobierno de los Eistados Unidos 7 Extradición No.40303 FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA — en relación al ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS DÍAZ

ZABALETA.

En efecto, la solicitud del requerido se radicó en vigencia de dicha preceptiva y coadyuvada por su defensor y por el Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal, quien además, encontró reunidas las exigencias del ordenamiento procesal penal nacional para conceptuar positivamente al requerimiento. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo el siguiente análisis: Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto acerca de la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de lo señalado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906

de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, la solicitud de entrega y el concepto como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. 8 Ext radición No 40303

DÍAZ ZABÁLETA

FABIO ANDRÉS

— « - —a ln 502 de Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y a . i en cita se concretan en la validez formal de la documentac¡on alegada por el país requirente, la demostración pleÁa de identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de a proferida en doble incriminación y la equivalencia de la providenci el extranjero a la resolución de acusación de nuestro; sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.

1. Validez formal de la documentación presentada | Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley tuars? por 906 de 2004, la soticitud de extradición debe efec diplomática y de manera excepcional, por la donsular gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o| acusación proferida en el país extranjero, con indicación « de los actos por los cuales procede la petición, así como de »| lugar y ffecha Pl de su ejecución; todo ello acompañado de los d atos !por ' cuyo

medio sea posible identificar plenamente al recila! mado: iténtica de igualmente, es necesario allegar la reproducción ay | disposiciones penales aplicables al asunto. | Del mismo medo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legis| ación del p aís recilamante y estar traducida al castellano. g Extradición No.40303 FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento del requerimiento de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA y, al efecto, anexó copia de la segunda Acusación de Reemplazo No.11-20552-CR —GRÁHAM (s(s), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida defecha 10 de noviembre de

2011. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.

Con las notas dipiomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por Andrea G Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y por Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Agencia para el Control

de Drogas (DEA), se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos. 40303 19 Extr adición No FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA Con la referida información no sólo ponen en evidc|enc a la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que 2 losi he phos sucedieron en el país requirente. A su vez, tales documentos están traducidos a calste certificados y autenticados de conformidad con la legisle propia de los Estados Unidos, al punto que s e encue refrendados por Magdalena Boynton, Directora As sociada € Oficina de Asuntos Internacionales de la División de > lo RPená ciie| Departamento de .Justicia, reconocido en tal condición| por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportó certificación acerca de la referida documentación suscrita por Hillary R. Clinton, ha iecret¡ariá del a Departamento de Estado de los Estados Unidos de Amér5ca Patrick O. Hatchet, funcionaria auxiliar de autent ícaciénes mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refr endada y Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Ad Iriana Al Serna, la cual está legalizada por el Ministerio d e Re lac Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a caba lida requisitos para su validez. Todos los escritos reúnen las previsiones del arti culo

Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1, numeral del Decreto 2282 de 1989 ( en aplicación del principio de integra establece que los documentos públicos otorgados en extranjero por sus funcionarios, o con su intervent -IÓn, eb 11 Extradición No.40303 FABIO ANDRES DIAZ ZABALETA presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

2. Demostración piena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada

(acusada o condenada) en el pais extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, dicha exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la Nota Verbal No, 2604 del 8 de noviembre de 2012 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, nacido el 24 de mayo de 1971 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.523.714. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de

extradición emitida por la Fiscalía Generai de la Nación; además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de 12 Ext, r adición No. FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA coinciden ¡co preparación de la cédula de ciudadanía, ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efec por el perito de la Policía Nacional a las huellas dactilare capturado, concuerdan con las impresas en € | docun aportado. Así mismo, bajo la identidad advertida, el recia actuó y se notificó de las diversas decisiones add ptadas marco de este trámite, sin formular reparo alguno al r especto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identida dde FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, por lo tanto, se satisfat Ce el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley¡ 906 Fle 2004.

3. Principio de la doble incriminación 3.1. La exigencia hace referencia a la necesidad de | que comportamientos delictivos imputados a la persona eclarñad extradición estén previstos como conductas pul nibles e legislación colombiana, y que tengan señalada san ción priv de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años¡. | La acusación del Gran Jurado del Tribunal para el D istrito Si | Florida imputa a FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALET, A y otros siguientes hechos: di “Cargo 2 t

E E 13 E)_(tl'8d_íción No.40303

FABIO ANDRES DIAZ ZABALETA

“Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los Condados de Miami-Dade y Browarad, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (...) FABIO ANDRES - DÍAZ ZABALETA alias “Andrés Díaz". alias “Feo” (...) a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabuláron y llegaron a un acuerdo entre sí con otros conociidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 y 1937, a sabef: b realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestata! y extranjero, transacción que implicó las ganahcias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente titularidad y contro! de las ganancias procedentes de una actividad - ¡lícita especificada, y sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilicita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i); y, b) participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10,000 y derivada de una

actividad ilícita especificada, en violación del Titulo 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1957.” CARGOS 18 y 19 "En o alrededor de las fechas especificadas en cada cargo a continuación, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el No.40303 14 Extradición FABIO ANDRES DÍAZ ZABA LETA n = Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los ad usados, d O n se especifica en cada cargo a continuación, realizaro | sabiendas una transacción financiera atfectando el com re lo interestatal y extranjero, que implicó las ganancias procedente + de una actividad ilícita especificada, sabiendo que iles | 1 transacción fue diseñada en su totalidad o en part para :ocu disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y cont ro! d las gahanc¡as procedentes de una actividad ilícita especifica mientras realizaban tal transacción, sabian que la p;ropiq$da n implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita. “El 17 de noviembre de 2010 (...) y FABIO ANDRÉS £ ZABALETA ALIAS “Andrés Díaz", alias “Feo” apr:1xima¡damí $180,000 transferidos desde Weston, Florida a la cuenta ;ban que termina en 5-838 del banco Hong Kong and 3hangiai B: ubicado en Hong Kong, China. “ El 18 de abril de 2011 (...) y FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABAL alias “Andrés Díaz” alías “Feo”, aproximadamente $8, transferidos desde Weston, Florida a la cuenta bancaria |.

termina en 028-5 del banco Chase Bank, ubicado en| We Florida. CARGO 33 “En o alrededor de las fechas especificadas en continuación, en los Condados de Miami Dade y Broward, . . i Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los ac;us listados en los cargos a continuación, participaron a una transacción financiera afectando el comercio extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva porun m m V tar < D < a cada .cargo a j:n ! 1s sen sabienda lal [y interesta t /alcír | | L | H F | 15 Extradición No.40303 FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA de más de $10,000 y derivada de una actividad ilícita especificada. “El 17 de noviembrede 2010 (..) y FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA alias “Andrés Díaz”, alias “Feo”, aproximadamente $180,000 transferidos desde Weston, Florida a la cuenta bancaria que termina en 5-838 del banco Hong Kong and Shangai Bank, ubicado en Hong Kong, China. “Tras una condena por cualquiera de las violaciones imputadas en los cargos 2 al 37 de la segunda acusación de reemplazo, los acusados (...) FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA, alias Andrés Díaz”, alias “Feo”. Deberán ceder a los Estados Unidos cualesquiera propiedad, inmueble o personal, implicada en las ofensas antedichas y cualquier propiedad rasteable a tal propiedad...” 3.2. Se anexaron las normas del Código de los Estados Unidos

aplicabies a tales cargos, que señalan: “Sección 1956 del Título 18. Lavado de recursos monetarios. (a)(1). Lo comete el que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción representa las ganancías de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar esa transacción, (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada total o parcialmente (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o el contro! de las ganancias de las actividades ilícitas”. “También comete el delito (2) el que transporte, trasmita, trasfiera, o intente hacerlo, un instrumento monetano o fondos de un lugar | 16 Extradición No.40303

FABIO ANDRÉ$ DÍAZ ZABALETA

—| E ! D oo S . de los Estados Unidos o fuera de los Estados Unidos a un lugar en los Estados Unidos o a través de un lugar fuera| de lois E.%tados Unidos, (A) con la intención de promover la redalización de una actividad ilícita específica; (B) con conocimiento d?=; qí¡e% el [ instrumento o los fondos involucrados representar 1el prfodufoé de tá design algún tipo de actividad ilícita y que la actividad es para ocultar o disimular el origen, ubicación, fuent e, pert! ene control de las ganancias de la actividad ilícita. “Quien incurra en esas conductas será sentencia multa de no más de $5000.000 o el doble del valor involucrada en la transacción, la que resulte mayi , n por

1 no más de 20 años, o ambas penas”. | | "Sección 812 del Título 21. Lista de sustancias C 3ntrolqdas i L¿sta !I. (a) (4) La cocaína, sus sales, isómeros ópticos ; y geomé thr, ic|o s, . | sea producida directa o indirectamente por extracc rón a Ssust ?ncias de origen vegetal, o independientemente por má edio d|e s 'nte?sis | químicas”. i 11 |' H1 distribuci 1 “Sección 959 del Título 21. (a) Fabricación o P n con H fines de importación ilícita. Es ilegal que cualquier f Jerson;a fa o distribuya una sustancia controlada (1) con la ú 7tenci¿5n d esa sustancia sea importada ilícitamente a los Es tados Unit (2) con conocimiento de que esa sustancia será ¡mp o ilícitamente a los Estados Unidos”. “Sección 960 del Título 21. Actos brohíb¡do_s. A ( a) Actos úl El que (3) fabn'due, posea con intenciones de distrih Duir, O dis rlr¡b una sustancia controlada, será castigado: (b) (1) si r se trgta | 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia qu e conteng cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, isó meros| óptt geométricos. El que cometa esa violación será cas; tigado; con 17 Extradición No.40303

FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA — r¡

En

= ""'"r———v----.. -- de prisión por un témino de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, o con una multa que no deberá exceder de 10.000 dólares, o con ambas penas.” 3.3. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al requerido FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA tienen sus equivalentes en los artículos 323, 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “Artículo 340. modificado por los artículos 8% de la Ley 733 de 200?, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas. será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas... lavado de activos... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delingquir”. “Artículo 323, modificado por los artículos 14 de la Ley 690 del 2004, 17 de la Ley 1121 del 2006 y 42 de la Ley 1453 del 2011.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas.. . delitos contra el sistema financiero... oles dé alos 18 Ext radición Ná FABIO ANDRÉS DÍAZ ZAB bienes provenientes de dichas actividades aparíer]cía de lege o los legalice, oculte o encubra la verdadera na ura!ezga, ol tales biet ubicación, destino, movimiento o derecho sobre realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ih líh c ito, lo incurrirá por esa sola conducta en prisión de diez (' 0) a t|remt años y multa de seiscientos cincuenta (650) ¿ ? cincuen (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigen tes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descdritas inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extin ción dle de haya sido dectarada. | i | El lavado de activos será punible aun cuando las ; act¡«ve¿ daa que provienen los bienes, o los actos penados en los :apaí anteriores, se hubiesen realizado, total o parci afmen:te J extranjero. Las penas previstas en el presente artículo se aun ventarán de tercera parte a la mitad cuando para la rea fízació?n de conductas se efectuaren operaciones de camil o o!corr —|

exterior, o se introdujeren mercancías al terntorio n ac¡onq!”. ! “Artículo 376, modificado por el artículo 11 de | a Ley 14 | EO

2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al f vals, ásí s ea¡en | . tránsito o saque de él transporte, lleve con: sigo, almácene, o conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, finan cie o |surrlin¡$tre a cualquier fítulo sustancia estupefaciente, sicoti rópical o € irogas 5 uno, sintéticas que se encuentren contempladas en l Ds cuadro. dos, tres y cuatro del Convenio de las Nacione s Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurnirá en prisión de ciento veir tíocf:ho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa d e mil tresa ¡entos

| | | 19 Extradición No.40303 FABIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA e treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos: (...)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior... a cinco (5) kilos si se trata de cocaina”.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para narcotráfico y

lavado de activos), el tráfico de drogas ilícitas y el lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos Estados. De otra parte, como la segunda Acusación de Reemplazo No.1120552-CR -GRAHAM (s(s), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Fiorida de fecha 10 de noviembre de 2011, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto es necesario precisar que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la déclarator¡a de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 20 EXt radición N 040303 FABIO ANDRÉS DÍAZ ZAB ALETA T T a O 4. 2Equivalencia de las decisiones La ley procesal penal colombiana exige establecer q ue la decisi lón judicial extranjera que contiene los cargos contr a la ?pe¡ 'son| a áncial reclamada corresponda en sus aspectos forma | y suste con el acto conocido en aquella como resolución de acusació n j//0 escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como $ ¡Uucede c colombiana, debe ser la que marca el inicio de la f ase del j esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una

determinada de violar la ley penal, discrimina los cargo imputa, consigna los hechos que le sirven de f par determina la época y el lugar de comisión del ilícito o lilícitos, | que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentario La acusación emitida por el Tribunal estadounidens e cumplt | unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previ en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porat Je señal F circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaro conductas punibles, sus descripciones típicas, las p1 uebas e se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicábles al d En consecuencia, se tiene que la providencia dictada exterior y la regulada en la legislación patria son edl livale nte tanto, se cumple este requisito, como también el ati nente al punitivo, puesto que en los dos países el tope nferior q - sSanciones supera los 4 años de prisión. 21 Extradición No.40303 FASIO ANDRÉS DÍAZ ZABALETA Aclaraciones finales

1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1% del acto legislativo 01 de 1997, faculta a conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos llevados a cabo con antelación al 17 de diciembre de

1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas de narcotráfico no

tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.

2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona recilamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, i

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