🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40305(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40305(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REVISIÓN 40305

FERNANDO PATIÑO BORJA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 458 Bogota D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012) | VISTOS Se pronuncia la Corporación respecto de las exigencias de admísibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de FERNANDO. . PATIÑO BORJA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de agosto de 2007, confirmatorio del dictado el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. HECHOS Durante la construcción del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento en el municipio de Granada (Meta) en el año 1994 se cometieron múltiples irregularidades. En cuanto atañe al sentenciado FERNANDO PATIÑO BORJA 4y ? REVISIÓN 40305 FERNANDO PATIÑO BORJA se dice en el fallo de segunda instancia que “al desempeñarse como Alcalde encargado del municipio de Granada, por tener di!sponibilidad de los recursos, aún cuando ya se hubierq entregado por su antecesor el anticipo del contrato (al Ingeniero Eduardo Linares Linares, se precisa), en orden al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, y de encontrarse vigente el contrato es esos momeintos,- tenía la facultad jurídica de

realizar todas las gestiones administrativas tendientes a la recuperación de dich¿s recursos, bien a exigir el cumplimiento total del objeto del contrato, o bien la declaratoria de caducidad Yy liquidación del contrato”, pese a lo cual procedió a 'liquidarlo, sin que el Ingeniero Eduardo Linares Linares cumpliera lo acordado, al punto que no entregó los planos de la obra. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por la Veeduría Ciudadana, la Fiscalía Seccional de Villavicencio dispuso el 29 de julio de 1998 la correspondiente indagación preliminar, Ipara luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción el 2 de septiembre siguiente, en cuyo marco vinculó a través de indagatoria, entre otros, a FERNANDO PATIÑO BORJA, resolviéndole su citación jurídica con iedida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a “ 3 REVISIÓN 40305 FERNANDO PATIÑO BORJA libertad provisional, sustituida posteriormente por domiciliaria. Una vez clausurada la fase instructiva, el 22 de julio de 2002 fue calificado el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de PATIÑO BORJA como probable autor del delito de peculado por apropiación, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de agosfo del mismo año. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juez Penal del Circuito de Granada, despacho qué una vez surtido el rito dispuesto para dicha fase, profirió fallo el 2

de marzo de 2005, por medio del cual condenó a FERNANDO PATIÑO a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, multa de dos millones de pesos ($2.000.000.00) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. En el mismo proveido se le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. El Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia mediante proveído del 22 “r 4 REVISIÓN 40305 FERNANDO PATIÑO BORJA de agosto de 2007 al desatar el recurso de apelación | interpuesto por la defensa. LA DEMANDA Con fundamento en la causal 2 del artículo 220 de la 600 de 2000, el accionante manifiesta que en virtud del principio de favorábñí¿iad debe tenerse en cuenta “la reducción de los términos de prescripción contemplados en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, ya que sólo vino a ser declarado inexequihle por la Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2006 1mediante sentencia C-1033 y la prescripción de la acción penal ya en la etapa del juicio en este asunto comenzó el 15 de agosto de 2003, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, lo cual quiere decir que la declciraton'a de inexequibilidad de esta disposición no afecta ipso jure su eficacia en el subjudice, porque el término de prescripción de la acción penal ya en

el juicio como lo acabo de anunciar comenzó en su vigencia, lo que hace que su término prescriptivo rigiera en este asunto”. Señala que es viable aplicar el citado precepto, pues no rige la prohibición establecida en su inciso 3%, según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-1033 de 2006.

N_¿ñ/ 5 REVISI_ÓN 40305

FERNANDO PATINO BORJA También advera que “los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto de 2004, fecha en la cual la Corte cambió su criterio sobre la mentada operación que se debe hacer para efectos de la prescripción de la acción, se debe resolver este aspecto con base en la tesis judicial que por importante tramo acompañó el trámite o decurso del proceso y que resulte más benigna para el procesado o ya condenado”. Afirma el defensor que la sentencia se dictó en un proceso que no podía proseguirse. CONSIDERACIONES DE LA ÓORTE Si teleológicamente la acción de revisión está orientada a remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada, la demanda respectiva no corresponde a un escrito de libre e informal argumentación, pues por expreso mandato del legislador, resulta necesario que se sujete a las exigencias contenidas en el artiículo 222 de la Ley 600 del 2000, y que además se anexen a la misma los documentos alli exigidos. Sin el cumplimiento de tales formalidades, el libelo debe ser inadmitido, en tanto es esta la consecuencia procesal prevista por el artículo 223 6 REVISIÓN 40305

FERNANDO PATIÑO BORJA

ejusdem ñqpara cuando aquellos requisitos 2.on desconocidos por el actor. Ahora, si la acción de revisión únicamente resulta procedente contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es necesario que el actor anexe copia de las decisiones de primer y segundo grado, junto con lá correspondiente constancia de ejecutoria. Al estudiar la demanda presentada por el defensor de FERNANDO PATIÑO BORJA se observa lo siguiente: Si bien anexó copias informales de los fallos de primero y segundo grado, no aparece constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para que mproceda este mecanismo de revisión. Ahora, como pretende se de aplicación al término de prescripción de la acción penal reglado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 a un asunto gobernado por la Ley 600 de 2000, impera señalar que no atina a explicar a la Sala por qué razón después de la ejecutoria de la acusación el lapso prescriptivo debe ser el establecido en el estatuto procesal penal de 2004, máxime si media sustancial diferencia entre los institutos que determinan _7 REVISIÓN 40305 FERNANDO PATIÑO BORJA su interrupción en los códigos procesales vigentes, esto Es, con la ejecutoria de la acusación en la Ley 600 de 2000, y con la formulación de imputación en la Ley 906 de 2004. Sin dificultad se establece que el planteamiento del censor se ocupa simple y llanamente de presentar su personal visión sobre los mencionados institutos

procesales, pero se desentiende por completo de las precisiones efectuadas por esta Sala en punto de dicha temática, sobre la cual se ha expuesto: “Aunque sea posible hallar identidad o similitud entre las diligencias de formulación de la imputación (artículo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 333 ley 600) como lo sugieren los procesados, en la medida en que uno y otro acto procesal comportanentre otros efectosel servir de medio de vinculación _ de la persona a la actuación, no ocurre lo mismo entre aguélla y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de la instrucción (fart. 395), como para concluir que la reforma al inciso 1? del artículo 86 de la ley 599 tenga incidencia en su situación j. urí, dica”. “Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de N 8 REVISIÓN 40305 FERNANDO PATIÑO BORJA acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como deneradores de diferentes consecuencias procesales, que -ademásobedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos qgue quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley”. “De esa manera, para la Sala la resolución de acusación (0 su equivalente, como lo es el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada) a que alude la ley 600 de 2000 como

forma de calificación de la mnstrucción, continúa siendo dentro de los procesos que se tramitan por el procedimiento consagrado en ella el acto procesal que interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, el cual conforme al inciso 2 del artículo 86 empieza a correr por un término igual al previsto en el artículo 83 pero que en ningún caso será inferior a cinco años”! (subrayas fuera de texto). Tampoco el accionante tiene en cuenta lo dispuesto por la Sala al puntualizar?: 1 Sentencia del 9 de febrero de 2006, Rad. 23700. 2 Sentencia de casación del 23 de marzo de 2006. Rad. 24300, entre otras. 9 REVISIÓN 40305 : FERNANDO PATIÑO BORJA “En torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno Yy otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles. “Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así: “ Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (fen los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). “ El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3

años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6 de la Ley 890 del 2004). “ La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004). 10 REVISIÓN 40305 . FERNANDO PATIÑO BORJA “Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, la situación es la siguiente: “ Desde la comisión de la conducta o del último acto, transcurre el término previsto en el artículo 83 del Código Penal. “s La resolución dcusatoria ejecutoriada interrumpe ese periodo, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años (artículo 86 del Decreto 100 de 1980). “ El último lapso solo se interrumpe con la sentencia en firme. Es evidente que sin una fundamentación teórica, conceptual y jurisprudencial adecuada, el defensor pretende la aplicación de normas de la sistemática procesal de 2004 a un asunto regido por la Ley 600 de 2000, sin percatarse de lo disímiles que resultan sus instituciones. Asi las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente las previsiones dispuestas en el numeral 3 del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, uy 11 REVISIÓN 40305 FERNANDO PATIÑO BORJA se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto

en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de FERNANDO PATIÑO BORJA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. ! 3 DI 207 12 REVISIÓN 40305

FERNANDO PATIÑO BORJA

LUIS GUTLL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...