CSJ - Sentencia 40341(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40341(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CASACIÓN 40341
EDVIN ENRIQUE FERNANDEZ LEONES 1
Etanto . »y;/…o?/;//'¿/// de ffl
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente —
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). _ ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor público de EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual confirmó la pena de ocho años de prisión y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentés de multa que les impuso tanto a él como a otras persóñas el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad por la realización de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. 2 ! CASACIÓN 40341
EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES
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PIAP/A — ¿%?¿zzaxz r/r: ; ///J//f¿/o A NA_
SHTUACHON FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESAILES | | | | 1
1. Gracias a los datos brindados por el informante Alexander VargasSimanca, la Fiscalía y la policía judi¿:ial de'¿scubr?ieron en los años 2009 y 2010 la existencia de una organizáción criminal, catalogada como una de las bandas que emerg¡eron
a partir de la desmovilización de los grupos|de autodefensa que se dedicaba a la ejecución de hom¡o¡d¡gs, extt_orsuones y tráfico de estupefacientes, entre otros combortanífient05 de relevancia penal, con epicentro en el municipio de El Carmen de Bolivar (Bolivar) y sus alrededores. ' | o A esta agrupación pertenecían EUucLIDES RAFAEL ARIAS
NAVARRO, MANUEL CEFERINO MÁRQUEZ GAMARÍ%A, DARÍO
MANuEL Montes PADILLA, FLORENCIO ÍV|¡iANUEL1 NAVARRO
VÁSQUEZ, JHONY ENRIQUE IBARRA JEREZ, BLEIDYS JUDITH ARIAS
BLANCO ÉDER Luis VELÁSQUEZ MESA, FRANCISCO JOSÉ
RESTON MORALES, MARLON ALFONSO BALLESTAS AR|AS FABIÁN
MÁRQUEZ PIMIENTA, HERNANDO JOSÉ VELÁSQUEZ TA1PIA, JAVIER
ALFonsO BALoCO DíAZ y EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ | | LEONES, vinculado como jefe de sicarios de la banda.
2. Debido a ello, un representante de la Fiscalía General;de la . , ! - . . .
Nación acusó a los arriba señalados por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, de cohformi::!ad con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 340 deíla Ley 599 u '= t 1 Za » Z '//¿¿/'// /,/P enra E -./'J'r-)/(f;¡/_:,,f/'/z
7 - P o . , "Ih CASACIÓN 40341 e 3 - EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES Á/ — //¡//¡£ r/ AJP //f// de 2000 actual Código Penal (modificado por el artículo 19 de la %..r==y 1121 de 2006). E3. El -juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, despacho qué condenó a los acusados por el delito en comento de la siguiente forma: a EuCLIDES RAFAEL ARIAS NAVARRO, en tanto cabecilia de la estructura, a 16 años de prisión y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y a los demás, a 8 años de prisión y 2.700 salarios mínimos de multa. Así mismo, los condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las respectivas sanciones privativas de la libertad y, por último, no les.concedió algún mecanismo de sustitución de ejecución de la pena. 4, Recurrido el fallo por los defensores de los sentenciados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó, en virtud del principio de legalidad de la pena, la impuesta contra EUCLIDES RAFAEL ARIAS NAVARRO, a guien se la redujo a 144 meses (0, lo que es lo mismo, a 12 años) de prisión. Y confirmó la decisión respecto de los demás temas objeto de debate.
5. Contrá la providencia del ad quem, el defensor público de EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES interpuso recurso
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EDWEIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES 1 - = = C /,/, ////0//¡// e /¿/1//r//( : | W extraordinario de casación.
LA DEMANDA
|
1. Al amparo de la causal tercera del artícu!lo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento fde Ia¿ reglas de producción y apreciación de la prueba”), planteó e|i reóurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de éla ley sustancia! derivada de un error de hecho pór falso raciéncinio en la valoración de la prueba testimonial. Lo desarrollóde la siguiente manera: 1.1. El Tribunal le otorgó valor probatorio al únicoE test¡go de cargo (el presunto delator Alexánder Vargas Sifhanca) sin considerar la obligación legal que tenía el d43poneí1te de sólo declarar aquello de lo cual tuviere conocimie%nto directo. En el juicio oral, en todo caso, quedó demostrado qué- el testigo jamás estuvo presente en alguna reunión de la 'prrétendida organización criminal. | | f 1.2. También desconoció el ad quem Ios? principios Lie la lógica, y en particular el de razón suficiente, por cuanto el testigo de cargo no precisó las circunstancias d:e tempo y lugar de sus afirmaciones, ni decantó las contradicciones del _ , relato, aspecto que de cualquier forma le era imposible, pues “Í)y/¿zím A ZÍÁ,,;ÁLJ C O ! _ _
o - 5 , CASACIÓN 40341 be 7 EDWIN ENRIQUE FÉRNÁNDEZ LEONESa / . r . ! 2 ii -Á//?/ P A se haltaba privado de la libertad. Además, tenía interés en mentir, debido a los beneficios que obtendría por colaboración eficaz. "YT e;.E "¡ijx EEa 1.3. Las testimonios de los agentes de policía, por su parte, no tuvieron el respaldo de los informes de trabajo de campo, además de que aquéllos tampoco presenciaron directamente los hechos que se investigan. 2, En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y, en su iugar, absolver a EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES de los cargos materia de imputación.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella 6 º CASACIÓN 40341 EDWIN ENREQUE FERNÁNDEZ LE.EONES = ; e . 172 ' P _Áe //.;¿.,¡/…” PA //:J//.(:/././ . 1, e l í que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es
decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenmales dirigidos a la demostración acertada del refer¡do verro! que i riñe en aspectos sustantivos con la Const¡tuc¡on Poht¡$a, la | — ley o los principios que las rigen. ] De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Cod¡¿o de Procedimiento Penal vigente para este asunt|o) señala q1í|e no será escogido el escrito de demanda que “íno desarro/fa los cargos de sustentación o “cuando de su conftexto se adívierta fundadamente que no se precisa del fallo pa.%a cumplir a¡!guna de las finalidades del recurso”. f — i | Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debat¡do¡ y d-ec¡drdofen el caso concreto, o cuando resuelve los plantieamie:ntos sin la necesidad de valorar de manera profunda Iof sucedido dentro de la actuación. | [ | 5 "
2. En el asunto meterie de interés, sa¡tal a 'Iá yista que el iúnico cargos formulado por el demandante puedé ser resue|;to de manera negativa, sin mayor consideración¡qúe la relacic£>nada con las contradicciones e incoherencias inmanentes en su pianteamiento.
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ASACIÓN 40341
e 7 EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES
D. PE 7
Á¡/c —VÁ%-?////” A Veamos: 2.1.La Corte ha precisado que el principio de razóní5£'¡uficiente
-como …ó-'riterio de ¡a Iógica al momento de valorar Ia-'?¿%rúeba es aquel “gque alude a la importancia de establecér la condición — o razón— de la verdad de una proposición"', es decir, se trata de “/a aserción que requiere de otra para ser adm¡f¡da como válida”. También ha explicado la Sala que, para evitar el problema de la regresión infinita que surge de la aplicación del principio, serán “/as circunstancias del asunto las que, desde !a perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca | [...] del contenido del medio probatorio como fundamenfo [...] para predicar la verdad del enunciado”. 2.2. En este caso, el fundamento principal del reproche (consistente en Uun error fáctico por falso raciocinio en la valoración de la prueba) radica en la supuesta violación del principiode razón suficiente en el fallo de segunda instancia. El profesional del derecho, sin embargo, no fue más altá de la simple aserción. Se limitó a asegurar, sin apoyarse en datos de naturaleza objetivá, que el testigo de cargo Alexánder Vargas Simanca ! Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844, Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824. 3 Ibídem. - I//7///'/Á/V/ A J/r//// /í” 8 CASACIÓN 40341
N a EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES Z % 7
EOI/E -/r%?o/z¿-fz A EA | (i) no fue un testigo directo, por cuanto estaba privado de la
libertad (al parecer, durante la época en que ocurrieron los hechos), y (ii) tenía interés en mentir, debido a los beneficios que obtendría a raíz de su colaboración con la justicia. Dichos argumentos, en lugar de probar el québrantamienfo de algún principio lógico en la motivación del fallo impugnado, lo único que deja en evidencia es la falta de cohére-ncia por parte del demandante. | Por un lado, si lo que sostiene es que las ma¡nifestaciones del único testigo de cargo no fueron el producto ide la percepción directa, el reproche no puede estar basad¿> en el error de hecho (que es el atinente a la valoración de los medios de prueba), sino en el de derecho (el relativo a las reglás de producción y validez probatorias), especialmente en el falso juicio de convicción, en la medida en que <?l incisó' final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíibe sustentar la condena únicamente con base en pruebas dé referen'cia.% Esta hipotética situación, en todo caso, tampoco aparece eXp!écada ni justificada en el escrito. _ i ' u Por otro lado, tampoco es posible determinar la vulneración de un principio lógico, ni tampoco impugnar la credibilidad de lo dicho por un testigo, con el único arguménto de que con ello resultaría favorecido en viriíud de una disposición legal 9 CASACIÓN 40341
EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LECNES A P ' -
- Z- //r/ PA N que así lo contempla. La delación y la colaboración eficaz con
la jusi:éc:ia son circunstancias previstas por el legisiador y que, como táles, hacen parte de la política criminal del eff_%¡(d0. Por ..lo tanto, se requiere de elementos diferentes a Io-€'º£|gosibles beneficios legales que obtendría el declarante o el deponente en un juicio oral (por ejemplo, los específicamente relativos al caso concreto) para colegir razonablemente que lo allí dicho no corresponde con la realidad. 2.3. Como si lo anterior fuese poco, el demandante incurrió en evidentes contradicciones. En un principio, aseveró que el error de hecho se circunscribió a “dar valor probatorio para condenar al único testimonio de cargos", es decir, partió de la idea de que en este proceso sólo hubo un medio probatorio para inculpar a su protegido. Sin embargo, en el desarrollo del reproche, adujo que los testimónios de los agentes de la policía practicados durante el juicio támpoco podían servir para fundar la decisión, porque “no fuerón respaldado [sic] por los informes de trabajo de campo”, ni “fueron testigos presenciales de los hechos que se investigan”."6 En otras palabras, reconoció, riñendo con lo Folio 436 del cuaderno del Tribunal. 5 Folio 442 ibídem. S Folio 442 ibídem. :%/)4/9 lf //// //'/:.Á//¡ lra Ta 10 ¡' CASACIÓN: 40341 _.
EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ LEONES
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_ . [f/o 7;¿ AA // /,,¡/”¡” anteriormente expuesto, que habiía otros medios de prueba
distintos para condenar, pero que, al igual que el delator, se trataba de prueba de referencia.
3. En este orden de ideas, el recurre¡;1te no presentó argumento alguno o situación problemática de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente gen la póstura que declaró penalmente responsable al procesédo. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controxfzertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algú%1 error de trámite o de juicio. Y como la Sala, una vez ana!iza(;:lo el expediente, no advierte afectación alguna a las garantíás fundamentales de éste ni de los otros sentenciados, no adm¡t¡ra la demanda ni tampoco hará pronunciamiento de oficio alguno Dado que contra esta decisión procede el mecánisrño de insistencia, según lo señalado en el inciso 2? del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La-insistencia es un mecanismo especial, distinto a los - actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
E — P . 75 E a A o — CASACIÓN 40341 | EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES ., . ! i - e D P h E F / . / , b / a AA EOc de frasticm !f.;?:¡! ; 3.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio
Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados .que hayan salvadoel voto frente a la decisión mayoritaria de noadmitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3. Es facultad del Magistrado disidente, del qure no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no preséntarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formulóe l recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, — RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor público de EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEO- “ "e 2 8 FEB 2013
L — 12 ' CASACIÓN 40341EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZLEONES | Ea _e - 7
Á///. -%/¿'n:.¿¿/// // Ze NES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. | | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de
insistencia en relación con lo dec$iid(? / / Notifíquese y cún …M . , % ¡'Í=¡ FI? 1 f IMPEDIDO ' &l “L—'L4['(/¡ fí> _ ML¿&ÍZ% _
MARIA/DEL ROSARI kgG¿'l EZMUNOZ GUSTAYVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Á f ; 1 $ i ¿.:-; !& a -..¿'“ f-. -
VRÍQUE SOCHA/SALAMANCA 5 €Í ¡¡ m “—-.'1 /:' X“” o —' . . t €w_i _ . X¡1 x____ - : : //__;'_'_,._"_,—' /.I — JAVIER ZAPATAORTIZ _( “ N . En .a 1 UN H —————] — UN ' E
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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