CSJ - Sentencia 40342(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40342(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
¡'¡ j¿s¡on 40342 f Wiliam Fernando Bravo Ceronf j¿
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL e
— — - — = A aA r m — E E A d E ed Magistrado Ponente Z »
EYDER PATINO CABRERA
Aprobado Acta N”. 419T — % " Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2015 00 ). O E Í — ASUNTO d7 % a i p Í E La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de WILLIAM FERNANDO BRAVO CERÓN contra las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2011 y el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 2% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, respectivamente, en virtud de las cuales, con la modificación parcial hecha en segúnda instancia, se condenó a BrAvo CERÓN como coautor de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron narrados así por el Tribunal Superior: Revisión 40.342 “En la escuela de la vereda El Palmar, corregimiento de Villa Moreno, municipio de Buesaco, se realizó un festival que terminó en la madrugada del 7 de junio de 2008, momento en que los asistentes se fueron hacía sus viviendas, entre ellos, Richard Jurado y Edward
Córdoba quienes se desplazaron en una motocicieta, y Segundo Daniel Jiménez, Jestiís Gualguán y Jhon Nasmuta en otra. En el camino la primera motocicieta se quedó sin gasolina, momento en que sus ocupantes son alcanzados por tina tercera motocicleta conducida por el señor William Fernando Bravo Cerón, acompañado por Joaquín Giraldo y por Juan Carlos Giraldo alias comino' como parrilleros, quienes preguntaron por Segundo Jiménez, manifestando su infención de matario, y siguieron su camino con el $ propósito de alcanzarto. Momentos después, Juan Carlos Giraldo y sus dos acompañantes encuentran a Segundo Jiménez en compañía de su = 4 3 hermano Juan Carlos Jiménez y su padre José Jiménez y le propina tres disparos, uno de los cuales lo recibe su hemano, siendo trasladados por su padre hacia el centro de salud de Buesaco; entre a = e tanto, alias 'comino' escondido en el mismo hugar, disparó nuevamente M —E — — provocando heridas en los brazos de Jhon Nasmuta y Richard Jurado. —R — —P — N — ra Wiliam Fernando Bravo CerWáú 1 Segundo Jiménez, presentaba dos heridas en el cuello y en la boca, y tras recibir tratamiento médico en el Hospital Universitario Departamental, murió 44 días después a causa de herida por proyectil de arma de fuego.”
2. El 20 de agosto de 2009 se adelantaron las audiencias preliminares y sucesivas de legalización de captura de WiILLIAM
FERNANDO BRAVO CERÓN, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento; y el 28 de octubre siguiente la fiscalía Revisión 40,342 A William Fernando Bravo Ceró Enyi Z y! . -. - - a le formuló acusación ante el Juzgado 2% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto”.
3. El 7 de diciembre de 2010 ese despacho profur¡o sentencia en la que deciaró pena!mente responsable a %RAVO CERÓN, en calidad de coautor, de los punibles de hom10¡d¡o lesiones personales —sobre la humanidad de Segundo R1qchard Jurado iInchima, Jhon Diego Masmuta Muñoz y Juan Carios Jiménez Pupialesy porte de armas de fuego de defensa personal. Lo sancionó con 19 años de prisión e igual térmi¡no de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.
4. La providencia fue impugnada por la defensa y el Tripbunal Superior de ese distrito judicial, en fallo del 30 de agosto de 2011, la modificó parcialmente, en el sentido de condenar a BRAVO CERÓN por los delitos referidos, excepto por las tlesiones personales causadas a Richard Jurado Inchima y Diego Masmuta Muñoz, respecto de las cuales lo absolvió.
En consecuencia, le impuso 218 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas?. Esa determinación cobró ejecutoria el 27 de octubre siguiente, luego de que se declarara desierto el recurso de casación propuesto. ' Información extraida de las sentencias condenatorias,
- Folios 18 a 36 del expediente. ? Folios 38 a 60 /d Folio 64 /d.
Revisión 40.3 a Willam Fernando Bravo Cé gr17…;4 LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el apoderado de BRAVo CERÓN pretende la invalidación de la sentencia condenatoria y la consecuente libertad de su prohijado. Estos son sus argumentos: Los falladores apoyaron su decisión en el testimonio del agente de policía SUÁREZ BEDOYA, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 la prueba de referencia tiene dificultades para desvirtuar la presunción de inocencia y pasaron por alto que el testigo directo, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PUPIALES, afirmó de manera clara | que quien disparó el arma de fuego fue JUAN CARLOS GIRALDO, | alias “comino”, pero no mencionó que existiere algún acuerdo | previo de éste con su representado. De otra parte, contrariando la realidad, los juzgadores ; sostuvieron que entre BRAvo CERÓN y el occiso existía enemistad E "o rivalidad, y Unicamente prestaron atención a los testigos de la If|scaha desatendiendo los de la defensa, con lo cual olvidaron i que la versión del acusado constituye prueba. Además, el Tribunal P _ . - hizo suposiciones que carecen de respaldo probatorio. 1 U , , s Con la declaración traida en sede de revisión busca J , . esciarecer que su representado no prestó ayuda alguna, no hizo E acuerdo previo y menos protagonizó el altercado con el interfecto,
[ cuando se derramó una cerveza, pues el mismo se suscitó entre este último y alias “comino”. Revisión 40.342 William Fernando Bravo Cerón,7))¡;3ºÍ Dicha prueba es la declaración extra proceso de María BERTILDA HERNÁNDEZ FLÓREZ, que demuestra la inocencia de Bravo CERÓN porque ella estuvo con él en el festival que terminó en la madrugada del 7 de junio de 2008 y, por motivos ajenos a su voluntad, no fue llamada al juicio oral. La señora HERNÁNDEZ FLÓREZ sabe el comportamiento desplegado en esa reunión por el sentenciado, por alias “comino” y por el faliecido SEGUNDO DANIEL JIMÉNEZ PUPIALES y asegurará que el primero no estaba consumiendo licor, no sostuvo riña alguna con el último, no existía enemistad entre ellos y tampoco aquél se reunió con JUAN CARLOS GIRALDO a efectos de planear el homicidio. Aporta fotocopias de los fallos proferidos, con la constancia de ejecutoria, el poder otorgado y la mencionada deciaración extra juicio.
CONSIDERACIONES
1. La excepcionalidad que caracteriza la acción de revisiónno recurso extraordinario, como equívocamente la denomina el libelista-, hace imperioso que a ella se acuda sólo por los motivos taxativamente expuestos en la ley, y que la demanda correspondiente cumpla con unas exigencias formales y sustanciales indispensables para que la Corte pueda admitiria y adelantar el trámite respectivo.
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| Revisión 40.342 ¡ William Fernando Bravo Cerón-77) +: - . i 7 La Ley 906 de 2004, a cuyo amparo se tramitó el proceso seguido contra BRAvo CERÓN, mantiene, en términos generales, una estructura análoga a la prevista en la Ley 600 de 2000 para su trámite, con la alteración en cuanto a la práctica de pruebas que, como es propio del sistema acusatorio, se desarrolla en audiencia. Los motivos por los cuales puede intentarse la remoción de la cosa juzgada contenida en las sentencias ejecutoriadas guardan similitud con las existentes en el estatuto anterior, con la €adición de su procedencia contra falilos proferidos en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internaciona! de supervisión y control de derechos humanos, l respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia, determine mediante decisión el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones”. Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 194 del estatuto procesal de 2004, es imperioso que el escrito correspondiente contenga (í) la identificación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación clara del despacho judicial que emitió el fallo; (ií) el delito o delitos que motivaron la actuación y su decisión; (ili) la causa! que se invoca, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se íapoya; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la
[ 1 5 Numeral 4 del artículo 192. Causal que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-979 del 26 de septiembre de 2005, y declaró mexequibie la expresión “absolutorio” allí F contenida. / Revisión 40342 Wiliam Fernando Bravo Cero,%f petición, y (v) las copias o fotocopias de los fallos, con la correspondiente constancia de ejecutoria.
2. Si el actor elige la causal tercera de revisión” es necesario que exhiba con claridad y suficiencia el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas durante el juicio -ya sea por causas ajenas a su voluntad o porque no se enteró de su existencia-, y demuestre cómo, de haber sido valoradas, habrían llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada.
Respecto de la prueba nueva, la Corte ha sido consistente en afirmar que es “..aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente
conocido que conduzca a la inocencia o ¡rres¡30nsabí!¡dád del procesado. H? . ; ! 5 5 Según la cual la revisión procede “euando después de la sentencia condenatoria aparezcun hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas af ciempo de los debmes, que establezcan la inocencia del condenaco, o su inmputabitidad” 7 Cfr. Sentencia del 1 de dicicmbre de 19%3, reiterada, entre otras, cn la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto de) 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901). Ahora bien, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, para efectos de promover esta acción contra sentencias adoptadas al _'interior de actuaciones tramitadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, “es posible utilizar cuaíquiera de fos medios cognoscifivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exígidos por la nueva normatividad, es decir, fos que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. Así mismo, que, dado el rol probatorio que cumplen las partes dentro del proceso penal, es preciso que la prueba nueva aducida no haya sido debatida en el Juicio oral, pero, además, que quien acuda en 'revisión haya desconocido su existencia o que, aun sabiendo de ella, le haya sido imposible aportarla.
Sobre el punto ha dicho la Sala:
“La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda varnante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo meodelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un reguerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de Cf Auto del 15 de octubre de 2008 (radicado 29,626). — — Revisión 40.342 - | - a Willlam Fernando Bravo Ceróny) í lA Revisión 40.342 1(¡ - Willam Fernando Bravo Cerón ,?fj¡,¡¿- AE su existencia, o que feniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla, Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la | connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que Se sabe que existe pero que no
fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los -juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión .probatoria ya superados.”
3. Con fundamento en lo expuesto, es claro que la declaración extra proceso aportada por el defensor de BRAVO CERÓN, aunque es nueva -habida cuenta que no fue debatida en juicio-, no tiene el carácter de novedosa, de modo que sea suficiente para modificar sustancialmente la deciaratoria de responsabilidad contenida en la sentencia, máxime cuando es ciaro que si MARÍA BERTILDA HERNÁNDEZ FLÓREZ dejó de acudir al juicio oral no fue porque la defensa hubiese desconocido su existencia o porque no estuviere en condiciones de llevarla al proceso. Ninguna consideración al respecto hizo el accionante.
Adicionalmente, es ostensible que el tibelo presentado se asemeja a un alegato más de clausura, pues, pretextando la ¡ Revisión 40'34'2/Í?5HE Willlam Fernando Bravo Cerón, — existencia de una causal de revisión, el demandante no pretende cosa distinta que cuestionar, sin argumentos, el análisis probatorio -% hecho durante las instancias, aspecto que es ajeno a esta acción. . T Según afirmó el profesional, con la declaración extra juicio y ':LI-i': _?'lbusca aclarar que su representado no prestó r ayuda, no hiLa zo
| .acuerdo para cometer un delito y no protagonizó un altercado con H H ? el occiso. Sin embargo, olvidó que esa narración es, simplemente, una versión más de lo sucedido y que los aspectos en ella ; contenidos fueron objeto de examen por parte de los falladores -cuando valoraron todo el material probatorio. El profesional no se ocupó de explicar cómo lo dicho por la . señora HERNÁNDEZ FLÓREZ dejaría sin peso el testimonio rendido por SEGUNDO RICHARD JURADO INCHIMA, quien ilustró a los juzgadores sobre el propósito crimina! del sentenciado y de su amigo apodado “comino” cuando en horas de la mañana, minutos “antes de la ocurrencia de los hechos “observó a los mencionados recorriendo la vía en una motocicleta, hasta llegar al lugar donde se -encontraba el festigo a quien Comino apuntó con un arma de fuego y lo interrogó por el paradero de Daniel —'decían que estaban buscando a Daniel” . Tampoco señaló en qué medida refutaría lo atestiguado por JUAN CARLOS JIMÉNEZ PUPIALES y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, que describieron el momento en el que BRAVO CERÓN y JUAN CARLOS GIRALDO, alias “comino”, detuvieron la motocicieta en la que se movilizaban justo en frente de SEGUNDO DANIEL JIMÉNEZ PuPIALES y mientras BRAVO CERÓN “o señalaba con improperios, Juan Cartos Giraldo se apeó y disparó un arma de fuego por varas Folio 18 del fallo de segunda instancia. 10 '(¡' T .rif
Revisión 40.34 J"'¡ i William Fernando Bravo Cerón-7 s . _. - ecasiones, hiriendo en el cuello y el rostro a Segundo Daniel y en el brazo a Juan Carlos Jiménez Pupíaies'“º. En ese orden, no entiende la Corte la afirmación del demandante, según la cual el a quo apoyó su determinación en la declaración del agente SUÁREZ BEDOYA, cuando en la providencia de primer grado se dejó claro que el relato hecho por el policial fue corroborado por los testigos directos referidos y con lo expuesto por JHON DIEGO MASMUTA”'. El accionante nada dijo en torno a la forma en que ta prueba que ahora aporta tendría la contundencia necesaria para respaldar los relatos del sentenciado y de su compañero, ni cómo podrían, entonces, desvanecer el soporte de la condena. Así las cosas, es evidente que el elemento que anexa como nuevo carece de la trascendencia requerida para dejar sin efecto la cosa ¡uzgada de la sentencia condenatoria. El defensor de BRAVO CERÓN olvidó que esta acción no es el escenario propicio para presentar nuevas perspectivas sobre situaciones ya resueltas ni constituye una oportunidad para dar paso a un debate probatorio propio de las instancias, menos cuando la prueba que se aduce en esta sede no cumple con los presupuestos para darie ese alcance. Por consiguiente, la demanda será inadmitida. ' Folio 17 1d. ' Felio 25 del expediente. Revisión 40. 3427 '! "K“A William Fernando Bravo CerorV AÍ. - En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de WILLIAM FERNANDO BRAVO CERÓN, Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. /¡ i 1) / Nótifíiquese y £úimplase. 4 - JOSÉ LUIS BAC c AACHO — FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO / — lA RLIER M¿Wí(%ROéSALRI GÍ zm.éM UNOZ Revisión 40.342 r Willlam Fernando Bravo Cerón — N M& ;
LUIS GUILLERMO SYALAZAR OTERO
—— ——
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria