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CSJ - Sentencia 40349(19-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40349(19-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

“Rad. 40349. INADMISIÓN ¡¡S¿¡

Edwin Sneider Pastor Muñoz X — República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL —

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 464 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Sneider Pastor Muñoz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: "El 15 de octubre de 2011, cuando la menor ..., que vive con su hermana

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Edwin Sneider Pastor Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia mayor Ivonne Angélica Salamanca Téllez, en Bogotá, pasaba la semana de receso escolar en la casa de su otra hermana Diana Paola, en la carrera 6E No. 11B-52 de Facatativa y estando en la cama realizando un trabajo en un computador portátil de Edwin Sneider Pastor Muñoz, esposo de la referida hermana, éste que estaba ácostado comienza a masturbarse y a acariciarle

los senos y le ofrece dinero para que tenga sexo, como quiera que se retira y se sienta en un sillón 'sín darle fmpoñancia aquél se acerca y le arrima el pene a la cara pidiéndole que 'o chupara” y, a más de rechazarlo, . inmediatamente, mediante mensaje de texto, pide ayuda' a su hermana lvonne Angélica, quien alerta a otros familiares, de esta manera, una de las tías que reside en esa municipalidad, la recoge, la menor comenta que no era la primera vez que dicho sujeto realizaba tal conducta, pues, lo hizo a mitad de ese año, habiendo guardado silencio por miedo”.

ANTECEDENTES

1. Por el anterior acontecer, la Fiscalia General de la Nación presentó escrito de acusación contra Edwin Sneider Pastor Muñoz, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y - del juicio oral, el Juzgado — Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativa

(Cundinamarca), el 16 de julio de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Edwin Sneider Pastor Muñoz a la pena principal de 11 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. d

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Edwin Sneider Pastor Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia

— 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2012?, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber _transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 209 del Código Penal, como consecuencia de la aplicación indebida del numeral 2? del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.. ". Sostiene que se presentaron distintos errores de hecho por falso raciocinio al apreciar las pruebas. Comenta que los juzgadores descartaron el materíal probatorio recaudado en el juicio oral, el cual en su sentir, no les otorgaba el grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable en cuanto al puñible “y sobre la responsabilidad del acusado Edwin Sneider Pastor Muñoz en su perpetración, con lo cual vulneran de manera directa las reglas de apreciación de la prueba". Despues de reseñar el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, aduce que el ,

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Edwin Sneider Pastor Muñoz Repúbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia testimonio de la víctima fue “incorrectamente valorado”, que hubo inconsistencias en la declaración de Ilvón Angélica Salamanca Téllez, que

el relato de David Alexander Salamanca Garcia fue acomodado, sesgado,. incoherente y falso y no se tuvo en cuenta el relato coherente de la tía de la menor, Ruth Mery Téllez Téllez. Acota que se dio credibilidad al testimonio de la menor para condenar a su defendido. Dice que la Corte Suprema de Justicia, “predica contener una teoría científica validada por la comunidad científica, según la cual, el dicho del menor adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales...”. Reitera lo anteriormente expuesto, para concluir que “existe la seria posibilidad de que la denunciante indujera a la niña a declarar como lo hizo, por cuanto en conjunto existe la presencia de cierta información errónea hacia la cual se puede conducir a Íos niños, pero que es más dificil hacerlo acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido”. De igual manera, anota que incurrió en un falso raciocinio al apreciar los testimonios de Mery Téllez Téllez, Karens Astrid Pastor Muñoz y Diana Paola Salamanca Téllez, “los cuales descartó como creíbles por demostrar una clara inclinación en contra de la menor”. Sostiene que es frecuente que ante una agresión sexual, la víctima presente estrés postraumático, el cual no ocurrió, dado que la menor Rad. 40349. INADMISIÓN gl . Edwin Sneider Pastor Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia estaba tranquila y normal como si nada hubiese ocurrido, tal como lo manifestó su tía.

Aduce que tampoco se tuvo en cuenta el relato acerca de la valoración psiquiátrica y psicológica realizada al procesado, por darle credibilidad a la menor. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, dando aplicación al principio de in dubio pro Teo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales, De manera que se puede colegir qúe este recurso fue concebido como control constitucional, dada la fuñción que éjerce la Corte Suprema de Justicia co.m Triobun al de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, gúardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, N

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Edwin Sneider Pastor Muñoz República de Colombia ia;.a . _¿, 7 Corte Suprema de Justicia . acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también debera formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, segun lo previsto en el

artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparaciónde los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propositos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines. Por wello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sedé extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normmativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. “Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se

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Edwin Sneider Pastor Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de

debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales,ia coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además. de la necesidad de acreditar como con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedeñte realizar toda clase de cuestionamientos a mahera de instancia adicional a las ordinarias del tramite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.

2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan Casación 24026 del 20 de octubre ¿1e I2005, casación 24610 del 12 de diciembre de

2005, entre otras. N

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Ecwin Sneider Pastor Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. N En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el tramite judicial, según el caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como - génesis yerros de hecho a de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido matefial, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, y cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana Crítica. En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal o se inventa una que no regula la norma. Así mismo, en punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar

¡%x.

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Edwin Sneider Pastor Muñoz República de Colombia Corte Suprerréá de Justicia a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto de la trascendencia del vicio, compete evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fállo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa. Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o excluyó otra que si resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal.

3. En lo atinente al único cargo que el casacionista postula contra la sentencia de segunda instancia, es claro que el discurso argumentativo no muestra la existencia de un error en la apreciación probatoria, porque el mismo está concebido para cuestionar la estimación hecha en las instancias a los elementos de conocimiento referidos a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

En cuanto al falso raciocinio, la Sala advierte que el demandante desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, pues no enseña cuál fue la regla de la-sana crítica agredida en el acto de estimación de los elementos de juicio. Recuérdese que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica. Esta especie de desacierto exige al demandante indicar el

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Edwin Sneider Pastor Muñoz ú ” República de Colombia Corte Suprema de Justicia postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia desconocido por el juez y cómo incidió en el resultado final del proceso. Por tanto, la Corporación no avizora las presuntas equivocaciones que se le atribuyen al Tribunal al apreciar los testimonios de la victima, el de Ivón Angélica Salamanca Téllez y el de David Alexander Salamanca García, habida cuenta que el discurso argumentativo el actor lo fundamenta en preséntar personales opiniones respecto del mérito que ha debido dársele a los medios de convicción que califica como erradamente estimados, disparidad de criterios que como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, no se erige en un motivo para ser postulado en sede de casación. De otro lado, la afirmación del casacionista, según la cual, no se apreció la expérticia psiquiátrica realizada al acusado, debió postularla a través del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, revisado el fallo recurrido, se advierte con claridad meridiana que la citada probanza sí fue apreciada por el juzgador, toda vez que textualmente dedujo: “De la anterior pericia encuentra el despacho que en efecto Edwin es un — buen padre, como bien lo dieron cuenta los testimonios traídos por la defensa y que no'se cuestiona, pero nótese qué el perito Jahir Pedreros indica que fue contratado por la defensa para determinar si Edwin Pastor - estaba diciendo la verdad o no, valoración que le compete a la suscrita juez

al valorar el testimonio y en el sub examíne se tiene que Edwin Pastor no declaró en el juicio para poderlo analizar con la prueba psiquiatrica”. 10 d

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Edwin Sneider Pastor Muñoz República de Cotombia Corte Suprema de Justicia De otro lado, las hipótesis expuestas en la demanda únicamente exteriorizan una inconformidad con el mérito dado a unos testimonios, para luego concluir que los elementos de conocimiento incorporados al tramite del juicio oral, público y concentrado, no arrojan el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de carácter condenatorio, en tanto en su sentir, sólo se vislumbra 1Ia duda acerca de la existencia del hecho y el compromiso penal de su defendido. En cuanto a la responsabilidad de Pastor Muñoz, el Tribunal textualmente + manifesto: “Por tanto, no acierta la defensa én censurar la credibilidad que merece la — víctima, pues, no obra evidencia que desvirtúe, desacredite o haga dudosa su versión de los hechos, que nada tiene de inverosímil, sino que visto de manera integral sus manifestaciones anteriores y lo declarado en el juicio oral, no se puede menos que concluir, que la narración de los hechos es en un todo creíble, dado que no existen protuberantes inconsistencias o contradicciones, ni se avizora ánimo vengativo o que hay sido sugestionada por su hermana Ivon, sino que, como lo adujo la a quo encuentra soporte probatorio en los demás medios de convicción”. - En síntesis, las hipótesis argumentativas no son más que una critica

probatoria, que no pone de relieve la existencia de un error.atacable en casación y, menos, su trascendencia frente a la decisión adoptada en el fallo. Ante esa simple discrepancia de criterios, deviene la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron derechos. o garantías de los 11 d

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Edwin Sneider Pastor Muñoz Repuública de Colombia , Corte Suprea de Justicia intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3% del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por último, vale recordar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Edwin Sneider Pastor Muñoz. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atras por la Sala. Cópiese, nótifíquese y cúmplasé. 12

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Edwin Sneider Pastor Muñoz ? República de Colombia A

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

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MARJA DEL ROSARI UE MALO FERNÁNDEZ

PERTA e —

LUIS GUILLERMO SÁLAZAR OTERO JUHO_ÍNRÍQ HPALAMANCA (__ — y 7

Da £2-5

UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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