CSJ - Sentencia 40359(04-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40359(04-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
“'i¡ — - República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARREÍy
'¡/_. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 099 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL BARRERA BARRERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su
Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2275 del 20 de septiembre de 2012, la representación diplomática del país reclamante solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, de DaANIiEL BARRERA BARRERA, por cuanto es requerido para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos”.
República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359 .
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRE¡3)¡M d
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Corte Suprema de Justicia
2. Con Nota Verbal No. 2782 del 3 de diciembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de DANIEL BARRERA BARRERA, por cuanto es objeto de tres ac3:usaciones sustitutivas, en las que se le hacen las siguientes imputaciones: i 2:1. En la No. S1 07 Cr. 862 proferida el 22 de abril de
2010 en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York: —Cargo Uno: Concierto para (1) importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) hacia los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 812 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y (2) distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de importar dicha sustancia a los Estados Unidos, fo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a) y 960 (hb) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.” — - 2.2. En la No. 10-288 (S-2) (ILG) dictada el 7 de junio de 2010 en la Corte de Distrito del Este de Nueva York: - “—Cargo Uno: Concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e intemacional, coñ el conocimiento de que los bienes involucrados en las transacciones Tfinancieras representan 1as — ultilidades provenientes del tráfico de narcóticos: (a) con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada (tráfico de narcóticos) y (b) que estaban diseñadas para ocultar y esconder la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades provenientes de la actividad ilícita
.República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No, 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRERA, ?O/ - ra Corte Suprema de Justicia especificada, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956
(a) (1) (B) (1), todo en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos, y el Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, 959 (a), 960 (a) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos.” 2.3. En la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) emitida 28 de septiembre de 2010 en la Corte de Distrito del Sur de Florida: ——Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustarcia controlada (cocaina), corn el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2), todo eri violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (i) (B) del Código de los Estados Unidos, y —¿Cargo Dos. Concierto para importar cinco kilogramos, O más, de una sustarcia controlada (cocaína) hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a), todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.”
3. El Gobierno reclamante, en orden a sustentar el trámite
de extradición, aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso. 3.1. Las Notas Verbales números 2275 y 278?2, del 20 de septiembre y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, a través República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 403591
Solicitado: DANIEL BARRERA BARREF¡%¿/ Corte Suprema de Justicia de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de eltas, dicha embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que DANIEL BARRERA BARRERA “es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de noviembre de 19368, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 18.221.599”. 3.2. Copia de las acusaciones sustitutivas proferidas en el año 2010, asi: la No. 51 07 Cr. 862 en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York el 22 de abril; la No. 10-288 (S2) (ILG) en la Corte de Dis'trito del Este de Nueva York el 7 de junio; y la No. 1020587-CR-GRAHAM (s) en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre. 3.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 3.4. Declaraciones juradas de los Fiscales Auxiliares JENNA
M. DABes, SOUMYA DAYANANDA y AÁDAM S. FELs, así como las de
los Agentes Especiales PAUL K. CoHEN, DEeNnIS KENNEDY y SHAWM
M. MACDONALD, en apoyo de la solicitud de extradición. . República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359 .
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRE¡3A" _ Corte Suprema de Justicia 3.5. Duplicado de las órdenes de arresto proferidas contra el requerido en las Cortes de Distrito del Sur de Nueva York, Este de la misma ciudad y Sur de Florida, 3.6. Fotos del solicitado, copia de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia y Circular Roja de Interpol emitida contra el mismo.
4. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalia General de la Nación la Nota Diplomática No. 2275 del 20 de septiembre de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de DANIEL BARRERA BARRERA y, el ente acusador, con Resolución de la misma fecha, expidió la orden respectiva. 4.2. El 14 de noviembre de 2012, luego de que el solicitado fuera expulsado de la República Bolivariana de Venezuela, se lo capturó en la ciudad de Bogotá con fines de extradición, quien se identificó como DANIEL BARRERA BARRERA y la cédula de ciudadanía No., 18.221.599. 4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/ZGCE No. 2843 del 3 de diciembre de 2012, envío las
5 República de Colombta Concepto de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARR??
¡ Corte Suprema de Justicia diligencías y la Nota Verbal No. 2782 de la misma fecha al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierqo de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradic!ión de DANIEL BARRERA BARRERA. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6”, numerales 4 y 5”, de la precitada convención, así como según lo estipulado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con “e/ ordenamiento procesal colombiano”. 4.4. En el referido viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en nuestra normatividad procesal penal y, por ende, fue remitida a esta Corporación mediante oficio No. OF112-0022386-OA1-1100 del 3 de diciembre de 2012. 4.5. Recibidas las diligencias en la Corte, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el reclamado DANIEL BARRERA BARRERA y, el 5 de diciembre de 2012, se resolvió agotar el término para pedir pruebas, del cual
hizo uso el abogado del citado, así que con proveído del 30 de enero de 2013 se negó su práctica y, tras haberse corregido la notificación irregular de esa decisión, el apoderado del reclamado Concepto de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BAR?QÍ i l' í = Corte Suprema de Justicia presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto con determinación del 13 de marzo siguiente, impartiéndole confirmación al auto impugnado, por tanto, se dispuso correr el traslado para alegar, siendo radicados. sendos escritos por la defensa y la representante del Ministerio Público, en donde en
sintesis expresaron: Apoderado del solicitado: Dentro del memorial allegado inicialmente y - otro complementario, pone en cuestión los siguientes aspectos:
1. Objeta que el presente trámite de extradición se haya adelantado con fundamento en la Ley 906 de 2004 y no con base en la Ley 600 de 2000.
Al respecto indica que en el auto del 30 de enero de 2013, por cuyo medio la Corte negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, se indicó, en orden a establecer la normatividad procesal aplicable a este trámite, que se adelantaría de conformidad con la Ley 906 de 2004, “por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del primero de enero de 2005”. En esa medida, expone que la decisión de la Corte fue equivocada, por cuanto dejó de lado que en la acusación No. S1
República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359_3/
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRF/R¿9?¡¡ Corte Suprema de Justicia 07 Cr. 862 se indicó que los hechos ocurrieron entre 1998 y 2010, en la No. 10-288 (S2) (ILG) que se desarrollaron del 1 de enero de 2002 al 7 de junio de 2010 y en la No. 10-20587-CRGRAHAM (s) que se cometieron de 1992 a 2010, de donde se sigue que sucedieron con anterioridad al 1% de enero de 2005, cuando no estaba vigente la Ley 906 de 2004, por lo que se ha debido aplicar la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, el apoderado del requerido señala que la Corte, en contra de su doctrina según la cual, no valora de fondo los elementos que se incorporan a la solicitud de extradición, interpretó los hechos para arribar a una conclusión equivocada, por lo cual la defensa solicita la adecuación del trámite a la Ley 600 de 2000, relevándose de demostrar la trascendencia de lo señalado, pues considera que basta evidenciar el error, por cuanto es claro que no se pueden aplicar normas que no estén vigentes para la época de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, sin que por tanto en el presente asunto sea posible acudir al principio de instrumentalidad de las formas para superar el defecto advertido. Agrega que si la Corte opta por no adecuar el trámite a la Ley 600 de 2000, entonces debe condicionar la entrega del
solicitado a que no se lo pueda juzgar por los hechos ocurridos con anterioridad al 1% de enero de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 906 de 2004. Co'ncept¿ de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARR?_Á)/ u
Corte Suprema de Justicia
2. Crítica por no haberse llevado a cabo la identificación plena del solicitado DANIEL BARRERA BARRERA.
En torno a este asunto, la defensa sostiene que de acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, uno de los aspectos que debe analizar la Corte al emitir el concepto es el relativo a la demostración plena de la identidad del requerido. En esa medida, expresa que si bien en la actuación no obra la segunda hoja de tres que componen el informe de dactiloscópia que recogió la diligencia realizada en ese sentido al requerido, las constancias indican que las autoridades de Policía Judicial no realizaron el cotejo respectivo debido a que las impresiones dactilares del solicitado DANIEL BARRERA BARRERA no reunían las condiciones de nitidez para hacerlo, en tanto presenta alteraciones en las huellas de los diez dedos de sus manñnos. Añade que por lo anterior, la identificación plena dei requerido no se ha realizado de acuerdo con los métodos previstos en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004. Afirma que no pretende la exclusión de su prohijado del trámite de extradición, sino que la Corte verifique el aspecto señalado, por cuanto es necesario para emitir el concepto correspondiente.
República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359 .
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRER¡_A')/
VA E Corte Suprema de Justicia 3. qCuestionamiento acerca de que las providencias proferidas en el país solicitante no cumplen los requisitos de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre este particular, el apoderado del requerido asegura que cuando durante el término probatorio solicitó requerir al Gobierno extranjero para que allegara las acusaciones con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, lo hizo bajo el entendido de que en el artículo 495 ¡bídem se exige que aquelias deben ser equivalentes a la prevista en nuestra legislación procesal penal. Bajo esa perspectiva, echa de menos en las acusaciones allegadas por el país reclamante los requisitos contenidos en los literales b), c) y d) del numeral 5? del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, esto es, “a transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo”, “el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio” y “la indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales”. Acto seguido, añade que la expresión “equivalencia” a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, alude a “cantidades iguales”, así que a su juicio, cuando en la norma en cita se hace referencia a que “el concepto estará basado en la
equivalencia de la providencia proferida en el extranjero... está 10 » República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359/,
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRE%/ Corte Suprema de Justicia reclamando que la autoridad extranjera profiera una providencia en que se hallen discriminados los requisitos establecidos en el artículo 337 ibidem”.
Aduce, entonces, que en la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 802 se hace referencia a “«testigo cooperador CW-1»... a «CW-2» y así sucesivamente hasta otros números y... a «Fuente Confidencial CS-1» y así sucesivamente”, en la No. 10-288 (S2) (ILG) se alude a “Testigo No. 1... «Testigo No. 2»”, mientras que la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) encuentra sustento en la declaración jurada del Agente de la DEA, PAUL K. CoHEN, quien hace mención a testigos dispuestos a Colaborar, los cuales son “rotulados como «CW-1, CW-2 y CW-3»”. Así mismo, el abogado del solicitado expone, en el escrito de complemento a los alegatos, que la equivalencia a que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, “está referida más a que la providencia proferida en el extranjero guarde los mismos derechos y garantías procesales que posee el connacional requerido ante su jurisdicción”. insiste, por tanto, en que el interés de la defensa frente a este aspecto es que antes de entregar al requerido se verifique el respeto por sus garantías y de allí el entendimiento que le da al
término eguivalencia. 11 República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359,»
Solicitado: DANIEL BARRERA BARREF¿A rA
Corte Suprema de Justicia Representante del Ministerio Público: Luego de precisar el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997, hacer un recuento de la actuación procesal y recordar los requisitos para la procedencia de la extradición, enuncia la documentación allegada por el país requirente y expresa que cuenta con su correspondiente traducción y autenticación por la vía diplomática, por lo que estima que es formalmente válida. En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que aparece el acta que contiene la notificación de la orden de captura, los derechos del capturado y la constancia de buen trato, en la cual el solicitado DANIEL BARRERA BARRERA plasmó su nombre y número de cédula, información que coincide con la suministrada por el país requirente. Además “se realizó la reseña decadactilar y el cotejo dactiloscópico y se concluyó que corresponde a las que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo ese nombre y cédula”. Frente al requisito de la doble incriminación, considera que éste también se satisface, por cuanto hecha la confrontación entre los hechos que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede conciuir que constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323 a 326, 376 y 12 .República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRER7/
/f L Corte Suprema de Justicia 384 del Código Penal y cuentan con una pena de prisión mínima mayor a “seís (6) años”. En relación con la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CRGRAHAM (s), responden a la resolución de acusación” del ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto allí se consignan los hechos, los delitos, la fecha y lugar de su ejecución, las disposiciones penales infringidas y las pruebas. Para terminar, reclama que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de DANIEL BARRERA BARRERA y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y que, de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos O penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. También solicita que la entrega de BARRERA BARRERA esté supeditada a que se le respeten sus garantías procesales, se asegure su retorno al país en condiciones dignas luego de serle 13 República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARR?€/
z £ ] Corte Suprema de Justicia resuelta la situación jurídica y que se le permita tener contacto con sus familiares más cercanos.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Cuestión Preliminar: Como quiera que el defensor del reciamado DaANIEL BARRERA BARRERA señala que la Corte se equivocó al adelantar el presente trámite de extradición con fundamento en la Ley 906 de 2004, pues, a su juicio, ha debido aplicarse la Ley 600 de 2000, en razán de la época en que presuntamente se cometieron los hechos que sirven de fundamento a la petición de entrega, resulta oportuno señalar que tal queja es fruto del desconocimiento del contenido exacto de la decisión en donde la Corporación resolvió aplicar la primera de la leyes en cita.
En efecto, en el auto del 30 de enero de 2013, por cuyo medio se negó la práctica de las pruebas deprecadas por la defensa, dentro de los antecedentes de la actuación, se indicó que “el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 2843 de la misma fecha [3 de diciembre de 20121 conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es «la Convención de las Náciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustaricias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 14 República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRE?/
A E , Corte Suprema de Justicia 1988» y que, de conformidad con lo establecido en el artículo E”,
numerales 49 y 5, de la convención en cita, así como según los artículos 491 v 496 de la Ley 906 de 2004. es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano” "1 (subraya fuera de texto). Ahora, en la parte considerativa del auto en mención, al momento de precisar cuáles pruebas se consideraban procedentes, se recordó el contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con el fin de expresar que aquéllas debían estar vinculadas con los requisitos señalados en dicha norma. Fue entonces en ese contexto que se afirmó que “En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido aún después del 1% de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros” (subraya y negrilla fuera de texto). Folio 25 del cuaderno de la Corte. ? Folio 31 ídem. 15 República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40352¡/,/
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRER/ / Corte Suprema de Justicia Por tanto, si se revisa el alcance de los proveídos antes reseñados, en el adoptado bajo el radicado No. 27187, la Corporación precisó: “Atendiendo a que el artículo 533 de la Ley 906 de 2004
dispone la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal a las conductas punibles realizadas a partir del 19 de enero de 2005, en la forma señalada por el artículo 530 ibidem, surge la inquietud de cuál de los dos Estatutos debe aplicarse a este caso, la cual se resuelve aplicando el nuevo Código Procesal Penal ya que el concierto para delinguir es un punible permanente cuya ejecución termina con el último acto, en este caso en abril de 2005, siendo ese el instante a tener en cuenta para efectos puramente de trámite. Ante la evidencia de que las conductas atribuidas al requerido en extradición fueron realizadas después del 12 de enero de 2005, palmar resulta que la Ley 906 de 2004 es la llamada a disciplinar el trámite de la presente_ solicitud de extradición.” (subrayas fuera de texto) En esa medida, frente al caso de la especie se tiene que en la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 del 22 de abril de 2010, se imputa un “concierto de importación de narcóticos y se menciona que los hechos se habrían cometido de 1998 a la fecha de tal determinación. Así mismo, en la No. 10-288 (S$2) (ILG) del 7 de junio de 2010 se atribuye un “concierto para lavado de dinero” y se aduce que éste se ejecutó del 19 de enero de 2002 a la fecha de dicha decisión. Finalmente, en la No. 1020587-CR-GRAHAM (s) del 28 de septiembre de 2010, se dedujo
Folio 145 de la carpeta de anexos. Folio 248 ídem. 16 .República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 4035%9
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRER, ! y Corte Suprema de Justicia un concierto pero para “fabricar una sustancia controlada”, en concreto “cocaína”, el cual se lievó a cabo entre 1998 y el día en que se profirió ésta última decisión.
Así las cosas, no hay duda de que en las tres acusaciones sustitutivas que se vienen de indicar se imputaron conductas cuya comisión se prolongó más allá del 1% de enero de 2005, razón por la cual, contrario a lo afirmado por el defensor del requerido, es procedente aplicar, para efectos del simple trámite de la presente petición de extradición, la Ley 906 de 2004. Cabe precisar igualmente, que distinto a lo afirmado por el apoderado del reclamado, que en el auto del 30 de enero de 2013, por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas por tal profesional, en modo alguno se señaló que “/os hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del primero de enero de 2005”, pues lo que se indicó, según se dejó anotado en líneas anteriores, es que “se habrían cometido aún después del 17 de enero de 2005. En esa medida, la utilización del adverbio de tiempo “aún” en la frase referida, quiso poner de relieve que después del 1% de enero de 2005 se siguieron cometiendo los hechos que sirven de
sustento a la solicitud de entrega, en tanto que de acuerdo con el 5 Folio 326 de la carpeta de anexos. 17 República de Colombta Concepto de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRER/&%
VAy Corte Suprema de Justicia diccionario de la Diccionario de la Real Academia Española, tal expresión significa “todavía” y por ello era procedente la aplicación de la Ley 906 de 2004, por cuanto como se dejó expuesto en el pronunciamiento de la Corte antes transcrito, el delito de concierto para delinquir es de ejecución permanente. Bajo esta perspectiva, es claro que la Corte no valoró de fondo los documentos —y en especial las acusaciones sustitutivas ya señaladas— para reducir la imputación fáctica en su aspecto temporal y así señalar que los hechos “solamente” ocurrieron después del 1 de enero del 2005, como erróneamente lo quiere mostrar el apoderado del reclamado a partir de su particular visión de la realidad procesal. En esa medida, tampoco puede atenderse a la conclusión del defensor del requerido según la cual, si no se aplica al presente trámite la Ley 600 de 2000, entonces debe condicionarse la entrega del reclamado a que no se le pueda juzgar por los hechos supuestamente ocurridos antes al 1% de enero de 2005, que es la fecha en que entró a regir la Ley 906 de 2004, pues además de lo que se ha expresado con antelación, la limitación temporal para que proceda la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, está contenida en el inciso final
artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, lo que enseguida se analizará en detalle. S Vigésima tercera edición, año 2010. 15 República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRER¿.”)/
£ Corte Suprema de Justicia En conclusión, no hay lugar a adecuar el presente trámite a los dictados de la Ley 600 de 2000 como lo depreca el apoderado del reclamado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
2. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 2.1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997,.
En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a traves de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a DANIEL BARRERA BARRERA habrían ocurrido, así: De conformidad con la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 86? emitida en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York, según el Cargo Uno (único en la acusación), “De 1998, o afrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal”, es decir, el 22 de abril de 2010, siendo del caso mencionar que en las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar Folio 148 de la carpeta de anexos.
República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARREF¡RAX
! F :
- Corte Suprema de Justicia JENNA M. Daees y del Agente Especial SHAWN M. MACDONALD, se indica igual periodo.
Según la acusación sustitutiva No. 10-288 (S2) (ILG) proferida en la Corte de Distrito del Este de Nueva York el 7 de junio de 2010, de acuerdo con el Cargo Uno (único imputado al requerido de varios que contiene la acusación en contra de un número plural de personas), “Entre el 19 de enero de 2002 y el 7 de junio de 2010 o alrededor de esas fechas”; interregno que también es señalado en la declaración jurada de la Fiscal Auxiliar
SOUMYA DAYANANDA”S.
Y, acorde con la acusación sustitutiva No. 10-20587-CRGRAHAM (s) dictada en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre 2010, según el Cargo Uno, “Desde por lo menos en o alrededor de 1998... continuando hasta o alrededor de la fecha de la emisión de esta Acusación Formal de Reemplazo”'. Ahora, en el Cargo Dos, se imputan hechos que sucedieron “Desde por lo menos en o alrededor de 1992... continuando hasta o alrededor de abril de 2010”%, lapsos que también son referidos por el Fiscal Auxiliar ADAM S. FELs y el Agente Especial PAUL P. CoOHEN'S, Folio 131 y 160 y 161, respectivamente, de la carpeta de anexos.
Folio 248 ídem. Folio 232 /dem. ' Folio 326 ídem. " Folio 327 ídem. Folio 311 y 333 /dem, respectivamente. 20 República de Colombia 7 Concepto de Extradición Rad. No, 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARRER¡¡&.- 7
Corte Suprema de Justicia En esa medida, es claro que frente a los hechos incluidos en los cargos de las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862 y 10-288 (S2) (ILG) imputados al reclamado, no se presenta reparo alguno frente a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, donde se establece que “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”, es decir, antes del 17 de diciembre del año en cita'. Sin embargo, en parte no ocurre lo propio en relación con los hechos mencionados en la acusación sustitutiva No. 1020587-CR-GRAHAM (s), pues, respecto de los señalados en el Cargo Uno, los cuales habrían sucedido desde 1998 hasta la emisión de ésta acusación (28 de septiembre de 2010), es claro que se ajustan a lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 01 de 1997, mas no los señalados en el Cargo Dos ocurridos “Desde por lo menos en o alrededor de 1992... continuando hasta o alrededor de abril de 2010”. En efecto, el Cargo Dos de la acusación sustitutiva No. 1020587-CR-GRAHAM (s) alude a hechos que habrían sucedido desde 1992, siendo del caso mencionar que en la declaración jurada del Agente Especial PAUL K. COHEN, que le sirve de apoyo a tal acusación, se indica que “La investigación reveló que desde por lo menos 1992 hasta el 28 de septiembre de 2010, DANIEL 1 Promulgado en el Diario Oficial No. 43.195 de dicha fecha. 21 República de Colombia Concepto de Extradición Rad. No. 40359
Solicitado: DANIEL BARRERA BARREP;?//
/ A f Corte Suprema de Justicia BARRERA BARRERA... estuvo implicado en una organización de narcotráfico de gran escala en Colombia que transportó miles de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, a tra
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