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CSJ - Sentencia 40364(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40364(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Casación Rad. No. 40364

GLORIA ÁMPARO SERNA BOT??6 — d P ra

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA ÁMPARO SERNA BOTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) que la condenó como autora del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “"Emerge a la vida jurídica la presente actuación con la denuncia elevada por el apoderado de la señora MARÍA LETICIA PADILLA ARBOLEDA en contra de las señoras GLORIA República de Colombia Casación Rad. No. 40364 ., .

GLORIA AMPARO SERNA BOTE¿3£'IF

.'Í. Corte Suprema de Justicia LUCÍA MARMOLEJO CANO y GLORIA AMPARO SERNA BOTERO, aduciendo que la primera de ellas era dueña de un dinero que prestaba a interés a través de la señora SERNA BOTERO, por lo que esta última proporcionó a... [PADILLA ARBOLEDA] la suma: de $2.500.000 cobrando un interés mensual del 7%. Posteriormente, la señora PADILLA ARBOLEDA recurnió

nuevamente a los servicios de la señora SERNA BOTERO y le solicitó una nueva suma de dinero, ascendiendo la deuda a $4.000.000, por lo que... firmó vanas letras de cambio para garantizar dicha obligación; empero, con el pasar del tiempo y por el alza de los intereses, dicho compromiso no se pudo cumplir, situación que llevó a la acreedora [SERNA BOTERO] a entablar un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, el cual libró mandamiento de pago el 15 de octubre de 2002 por valor de $4.000.000 con un interés mensial de 2.20%, y posteriormente dictó sentencia el 5 de noviembre del año 2003. ...Ante la demanda ejecutiva instaurada no Se propuso ninguna excepción, llegándose a un arreglo extraprocesal conla abogada de la ejecutante [OLGA MARBELLY ACEVEDO MARTÍNEZ], pues la obligada contaba con la certeza de que le estaban cobrando la totalidad de las letras que había firmado y que sumaban la mentada cifra, empero, el día que se acercó al juzgado para revisar su proceso, se dío cuenta que éste se había iniciado con una sola letra de cambio, la cual fue firmada por valor de $1.000.000, y que fue alterada reemplazando el número 1 por el 4, cobrándose así el total de la suma adeudada, es decir, los $4.000.000 con una sola letra de cambio.” Con fundamento en lo anterior, fue vinculada mediante indagatoria GLORIA AMPARO SERNA BOTERO junto con GLORIA

LUCÍA MARMOLEJO CANO y OLGA MARBELLY ACEVEDO MARTÍNEZ, así que admitida la demanda de constitución de parte civil, el 6 de julio de 2009, en la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Zarzal, se profirió resolución de acusación en contra de la primera como presunta autora del delito de fraude procesal y a su vez se le En T; . 2A . dA aPANE CO S l0 E r N 1 República de Colombia Casación Rad. No. 40365,

GLORIA AMPARO SERNA BOTERO7.

Corte Suprema de Justicia dictó preclusión de la instruccióñ por el ilícito de falsedad en documento privado por prescripción de la acción penal, mientras que a MARMOLEJO CANO y ACEVEDO MARTÍNEZ también se les precluyó la investigación por esta última infracción por el motivo aludido e, igualmente, por la conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia en cita por su ausencia de responsabilidad, quedando en firme la calificación del sumario el 26 de febrero de 2010, tras ser confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga'. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Roldanitlo (Valle), donde fueron celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, luego de lo cual, el 25 de mayo de 2012, se condenó a la enjuiciada GLORIA AMPARO SERNA BOTERO a las penas de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al

hallarla autora del delito de fraude procesal, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además, no fue condenada al pago de perjuicios. Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y el defensor de la procesada y, el 24 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó en su integridad. Folio 273 del cuaderno No. 1. República de Colombia Casación Rad. No. 403_6¡4/'/ GLORIA AMPARO SERNA BOTERG” - "__—"- - Corte Suprema de Justicia Contra esa decisión el abogado de la acusada presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: | . Una vez el actor transcribe la parte considerativa de los falios de primera y segunda instancia, así como el contenido del recurso de apelación presentado contra éste último y señala que está legitimado para acudir en casación en razón de la temática de su impugnación extraordinaria, formula dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial a consecuencia de la “interpretación errónea” de los artículos 623, 626 y 631 del Código de Comercio, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 453 del Estatuto Punitivo.

Expone que como para el Tribunal no se presentó una diferencia entre los números y las letras de la cifra del título valor

sino una “alteración” en los primeros, razón por la cual no era posible atender a lo señalado en el artículo 623 del Código de Comercio; tal interpretación resulta equivocada, por cuanto dicha [ HEj — E República de Colombia Casación Rad. No. 403Q23) GLORIA AMPARO SERNA BOTERÓ' y > f P Corte Suprema de Justicia norma consagra que si en el título hay diferencia entre la cifra escrita en números y en letras, se debe atender a éstas últimas. Además, el artículo 626 del Código de Comercio dispone que el suscriptor del título quedabbiigado conforme el tenor literal del mismo y el artículo 631 ¡bídem preceptúa que en caso de “alteración”; los signatarios anteriores se obligan conforme el texto original y los posteriores según el alterado, por tanto, aduce el iImpugnante que en este asunto no era posible la intervención del derecho penal, pues la solución la ofrece la codificación en cita. Añade que a pesar de que en realidad el título valor presenta una cifra igual en números y letras, de manera que “en principio” no podría decirse que en él hay diferencia en ese aspecto, recuerda que la denunciante adujo que el mismo era falso por cuanto no había firmado uno por $4.000.000, dando cuenta a su vez que entre los que suscribió existía uno por $1.000.000, por lo que se presumió que éste se había modificado para convertirlo en una obligación por el monto inicialmente referido ($4.000.000), sin embargo, subraya el actor, no hay prueba de que en realidad se hubiese falseado, pues a travéé de

la experticia practicada al título en cuestión, se estableció que la firma de la aceptante era genuina. Agrega el censor que por tal motivo la discusión se centró en punto de si-la cifra descrita en números en la letra de cambio 5 República de Colombia Casación Rad. No. 403/654 _

GLORIA AMPARO SERNA BOTÉR

£ 7 7 Corte Suprema de Justicia 7 correspondía al valor por el cual la había firmado la ofendida, sin que se pueda desconocer que se demostró que ésta en realidad debía $4.000.000, de manera que se puso en manos de la justicia pena! resolver si la procesada había alterado la cifra dolosamente 0, por el contrario, bajo “una interpretación más benigna”, se podía arribar a la conclusión que si lo debido por la deudora era la suma descrita en el título valor, “era poco probable que se tratara de una modificación o alteración dolosa... de la sindicada y mucho menos con la intencionalidad de engañar a un Juez de la República”. — Señala el demandante que como en realidad no se presentó una “diferencia” entre los números y las letras de la cifra señalada en el título valor, pues la deudora reconoció que debía $4.000.000, de allí se sigue que no era posible concluir que se había cometido el delito de fraude procesal. Expresa que como de acuerdo con las normas del Código de Comercio mencionadas inicialmente, es posible la alteración de los títulos valores, en el caso particular lo que se evidencia es que “sin mediar intención dolosa... bien se púdo repintar el número 0... quedó mal confeccionado y se rectificó, pero en

ninguno de los casos se puede aducir que hubo dolo de alterar el contenido legal de la letra de cambio, porque ese es el monto del dinero que la deudora debía a la acreedora”. República de Colombia Casación Rad. No. 40364

GLORIA AMPARO SERNA BOTEROE Y

,

  • Corte Suprema de Justicia Así mismo, aduce que la conducta de la procesada pudo deberse a su imprudencia o culpa al “repintar” los números de la letra de cambio.

Finalmente, pide casar la sentencia y absolver a la f procesada del delito de fraude procesal.

Segundo cargo: Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, lo cual originó la aplicación indebida del artículo 453

del Código Penal. Al respecto señala que como en la experticia practicada a la letra de cambio se concluyó que ésta presentaba “alteración por adición, agregación y enmascaramiento a través de retoques, cambiando su aparencia o sentido en el digito cuatro (4) y los primeros cuatro (4) ceros” y el Tribunal sostuvo que el digito “7” se había cambiado por el “4”. de esta manera se ignoró la máxima de la experiencia según la cual los acreedores “jamás llenan” los títulos valores completamente, por ejemplo las letras de cambio o los pagares, tal como ocurre en los bancos. República de Colombia Casación Rad. No. 40364 , -

GLORIA AMPARO SERNA BOTERO”

E / - Corte Suprema de Justtcia

Añade que en este asunto la deudora MARÍA LETICIA PADILLA ARBOLEDA suscribió “dos letras”, una por $3.000.000 y otra por $4.000.000, siéndole entregada la primera cuando pagó la deuda que ésta respaldaba, de modo que cuando se diligenció la última, “por alguna razón que no fue dolosa por supuesto, se habrían podido equivocar al escribir el primer número... y tan solo se modificó con la cifra real, repintando los números para que no hubiera duda al respecto”, pues incluso en la prueba pericia! practicada al título valor, no se pudo determinar si el primer dígito original de la cifra en el instrumento cambiario era el “7”, por tanto, como en el título se escribió a máquina el valor de “cuatro millones de pesos moneda corriente”, monto que en efecto debía la señora PADILLA ARBOLEDA, no es posible que el Tribunal hubiera afirmado que se engañó al jJuez civil cobrando lo que no se debía, olvidando así lo previsto en el artículo 623 del Código de Comercio, en punto de que en caso de diferencia entre la cifra en números frente a la consignada en letras, vale ésta última. De otra parte, el defensor señala que el ad quem, al analizar el testimonio de la denunciante MARÍA LETICIA PADILLA ARBOLEDA, dejó de lado que el interés de ésta al presentar la denuncia se centró en su cuñada GLORIA LUCÍA MARMOLEJO CANO, a la que le tenía “animadversión” por haberle sacado de la casa las escrituras de un inmueble, lo que a la postre derivó en el

embargo que le decretaron en el proceso ejecutivo, sin embargo, agrega el actor, quien resultó afectada con la referida denuncia fue GLORIA AMPARO SERNA BOTERO en virtud de que “existía una " ,—_'?r".=º"5"'._'f u República de Colombia Casación Rad. No. 40364

GLORIA AMPARO SERNA BOTER

EF A //.¡ v Corte Suprema de Justicia presunta inconsistencia en la letra de cambio”, que la ofend¡da PADILLA ARBOLEDA estimó que era espuria a pesar de haber reconocido que en efecto la había firmado, pues a juicio de ésta el título se había llenado a mano y a máquina, no obstante que siempre se diligenciaron manuscritas; por tanto, para el censor el dicho de la citada es “amañado”en razón del “odío” que le tenía a la cuñada, tras lo cual asegura que de esta manera se erig'e el falso raciocinio. Añade que no había motivo para que la procesada; al contar con “tres fítulos” que respaldaban totalmente la deQda, modificara dolosamente uno de ellos, ignorándose de paso que “tres personas”, es decir, la inculpada GLORIA AMPARO SERNA BOTERO Y tanto GLORIA LUCÍA MARMOLEJO CANO como OLGA MARBELLY ACEVEDO MARTÍNEZ, ofrecieron su versión, así fuese en indagatoria, en contra de lo declarado por la denunciante, siendo — desvinculadas las dos últimas, mas todas sostuvieron que MARÍA LETICIA PADILLA ARBOLEDA debía $4.000.000 y que suscribió una

letra por este valor. Una vez el censor recuerda que la acusada refirió en su Indagatoria que fueron dos letras, una por $3.000.000 y ctra por $4.000.000; que MARMOLEJO CANO expresó en su injurada que MARÍA LETICIA PADILLA PADILLA ARBOLEDA le refirió que la enjuiciada primero le había prestado $1.000.000 y luego $3.000.000; y que la abogada ACEvEDO MARTÍNEZ en su diligencia de descargos afirmó que solamente recibió una letra por 9 República de Colombia Casación Rad. No, 40364 GLORIA AMPARO SERNA BOTERO Corte Suprema de Justicia $4.000.000 para ser cobrada, pero que la incriminada le hizo referencia a la existencia de otras firmadas por PADILLA ARBOLEDA que nunca vio; el impugnante aduce que de no haberse despreciado los dichos anteriores, se habría advertido la “animadversión” de esta última hacía su cuñada, en tanto que por la forma como fue llenada la letra de cambio, esto es, a mano y a máquina, no se puede inferir una modificación en la cifra en números del título valor, amén de que la denunciante reconoció que debía los $4.000.000. De otra parte, indica el libelista que en las instancias, con fundamento en la versión de la denunciante, se dio cuenta de la existencia de tres letras de cambio, es decir, de $2.500.000, $1.000.000 y $500.000, no obstante, aduce el demandante, que de acuerdo con las “reglas de la experiencia y la costumbre... en

determinado caso son de alguna manera englobados en un solo título valor... para evitar así que se utilicen los varios títulos valores de una manera inadecuada”. Luego de reiterar que no había “razón para que la procesada .modificara dolosamente la letra de cambio como lo asegura la denunciante, pues a la enjuiciada le habría bastado con presentar todos los títulos en la demanda ejecutiva e, igualmente, de insistir en que la experiencia enseña que los títulos no se lienan completamente al momento de firmarse, alude a las características y regulación de la letra de cambio, así como al origen, definición, características, elementos y clases de costumbres, con énfasis en la mercantil, tras lo cual sostiene que 10 Casación Rad. No, 40364

GLORIA AMPARO SERNA Bo;£yq_'

7 + r A r Corte Suprema de Justicia “una regla de la experiencia o un uso de costumbre es que las letras de cambio solo se suscriben en su firma por parte del deudor y que el lleno de la misma queda en manos del acreedor, eso sí bajo las especificaciones del deudor”, así que pide se unifique la jurisprudencia, por cuanto hay “muy poca... relacionada con el tema”. Para concluir, pide casar la sentencia y dictar un falio de reemplazo absolutorio a favor de la acusada por el delito de fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

L. Cuestión Previa: La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los

cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que el libelo demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de ll República de Colombia Casación Rad. No. 40364 a

GLORIA AMPARO SERNA BOT|ÍR9/

A 1 CA U r Corte Suprema de Justicia ¡ coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y compieta los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces al censor especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar complietamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, vailga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos. De otra parte, si bien en el caso particular el libelista acude directamente a la modalidad ordinaria del recurso de casación y no a la excepcional de que trata el inciso 3 del artículo 205 de la

Ley 600 de 2000”, igualmente se evidencia que en relación con el delito de fraude procesal la pena a tener en cuenta es la U ? Como se recordará, para la procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria o comuún, la pena máxima privativa de la libertad prevista para el respectivo delito debe exceder de 8 años (art. 205 -inciso 1% del C, de P, P) y en el asunto de la especie se procede por el delito de fraude procesal, el cual tenía asignada una sanción extrema de 8 años de prisión para el inicio de la ejecución de dicha conducta punible, sobre la que se tratará enseguida. 12 República de Colombia Casación Rad. No. 40364

GLORIA AMPARO SERNA BOTERO)?

7 ¿_'/"l > f.-'(: Corte Suprema de Justicia contemplada en el artículo 453 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en donde se dispone una sanción máxima para dicha infracción de 12 años de prisión, por lo que acertó el demandante al plegarse al trámite común del recurso extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1% del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal”. AI efecto inicialmente resulta cportuno recordar que es pacífica la doctrina de esta Sala acerca de que el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera conducta, por igual se trata de aquellos de ejecución permanente, de manera que su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el

error en que haya sido inducido el servidor público en oarden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Conviene recordar igualmente, que independientemente de que incluso los procesados llegaren a ser absueltos por el delito que permite la casación ordinaria, es procedente la misma en razón de la conexidad procesal. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 18 de noviembre de 2004, 20 de abril de 2005, 6 y 29 de julio, 5 de agosto, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2009, radicaciones números 22693, 20091, 32099, 32189, 31375, 32454 y 32517, respectivamente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de 2001, 2 de septiembre de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de agosto de 2005, 16 de junio de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de 2008, 19 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011, radicaciones números 18882, 17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25606, 29156, 30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de junio de 2006, 5

de julic de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y 23 de junio de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746, 23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras. 13 : República de Colombia Casación Rad. No. 40364

GLORIA AMPARO SERNA Borgr;9/ v

. Corte Suprema de Justicia Así mismo, es necesario traer a colación, que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica abarca hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte“, precisiones que tienen incidencia en el sub judice según se veraá, al igual que aquella de acuerdo con la cual, frente a dicha clase de infracciones, ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la ejecución”, o como ocurre aquí,-cuando quedó en firme la clausura de la investigación. En ese sentido, se observa que la actuación procesal muestra que la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la instrucción se profirió el 26 de mayo de 200%%, la cual quedó en firme el día 4 de junio del mismo año”. Cabe recordar que la convocatoria a juicio se produjo el 6 de julio de igual anualidad” y que el 26 de febrero de 2010 cobró ejecutoria, tras ser confirmada

por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga"'. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28567, 28776, 25579 27710 y 26680, respectivamente, entre otras. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598 y 35900, respectivamente. 5 Folio 216 del cuaderno No. 1. Folio 219 vuelto, ídem. 1 Folios 244 a 259 ibidem. ' Folio 273 ejusdem. Repuública de Colombia Casación Rad. No. 40364 GLORIA AMPARO SERNA Bc?o/ í A u-'l Corte Suprema de Justicia E H Á su vez, se observa que aún para la época de la sentencia, las consecuencias derivadas del proceso ejecutivo adelantado con base en la letra de cambio cuestionada continuaban, de donde se sigue que para el día en que quedó en firme el cierre de la instrucción (4 de junio de 2009), la inducción en error que aquí sive de fundamento para deducir el delito de fraude procesal

seguía produciendo sus efectos. En esa medida, si en el caso de la especie la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, se habría cometido aún después de la entrada en vigencia de tal reforma, valga decir; por lo menos hasta el cierre de la inveétigación que cobró ejecutoria el 4 de junio de 2009, de lo anterior se sigue que la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1% del artfculo 205 del Estatuto Procesal Penal, es la contempiada en la ley en cita, valga decir, 12 años. Así las cosas, tal como se indicara inicialmente, si bien el demandante no invocó la modalidad discrecional del recurso de casación, acertó al no hacerlo y preferir la vía ordinaria o común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener: “Corresponde precisar que teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer, en orden también a 15 República de Colombia

Casación Rad. No. 4036¿LLGLORIA AMPARO SERNA BOT?O f;!

[ Corte Suprema de Justicia establecer el término de prescripción de la acción penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria o por la excepcional. ..) Por lo anterior, es claro que durante la ejecución del delito, han transitado varias normas regulatorias de la pena

para este punible, entre ellas... la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad. Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el nto de la Ley 906 de 2004 es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al refendo a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7% al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7? al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Y en cuanto al delito de fraude procesal, en reciente pronunciamiento, se precisó cómo debía ser la norma que nge el último acto durante la ejecución del delito permanente, la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y por contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en este evento, definir la manera en la cual debe invocarse el recurso extraordinario. Así las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código

Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que "2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo y del 20 de junio de 2007, radicaciones números 25133 y 25667, respectivamente, y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del 25 de abril de 2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890, 25133, 24986 y 31439, respectivamente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 31407, 16 República de Colombia Casación Rad. No. 40394 p

GLORIA AMPARO SERNA BOTERO” / ra

.7 Corte Suprema de Justicia el punible de fraude procesal atribuido a los sindicados, aún sigue ejecutándose dado que las decisiones judiciales obltenidas al parecer de manera fraudulenta, continúan generando plenos efectos jurídicos. Por lo anterior emerge claro que al ser el monto de 12 años el máximo de la pena imponible para el delito en mención, la casación debe presentarse por la vía ordinaria...”. Así las cosas, es claro que frente al caso de la especie, el actor acertó al invocar el recurso de extraordinario en su modalidad común. Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante y que en el sub judice procede el recurso de casación por la vía ordinaria, la Sala entra a veríficar si aquél se cumple en relación con la demanda

formulada por el defensor de la procesada GLORIA AMPARO SERNA

BOTERO.

ll. Sobre las censuras en particular: Primer cargo: Como el libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en la ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 27 de julio de 2011, radicación No. 36720. . 17 República de Colombia Casación Rad. No. 40364

GLORIA AMPARO SERNA Bo¡rae/ ñ

E » Corte Suprema de Justicia interpretación errónea de los artículos 623, 626 y 631 del Cádigo de Comercio, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y, en desarrollo de la censura, presenta su propia valoración de las pruebas incorporadas a la actuación, mas, de contera, no se pliega a los hechos conforme los concibió el Tribunal, de lo anterior se sigue que el reparo carece de lógica .y de adecuada fundamentación, por manera que desde ahora se concluye que será inadmitido. En efecto, cuando se propone el desconocimiento inmediato de la ley sustantiva, conviene precisar que el debate se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según es fijado por el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, sin por ello esté proscrita la simple referencia a los hechos con el exclusivo propósito de garantizar el entendimiento de la argumentación. Ahora, conviene recordar que como tres son los conceptos a

través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, es preciso señalar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia o validez. República de Colombia Casación Rad. No. 40364 — GLORIA AMPARO SERNA BOTERQ” Corte Suprema de Justicia Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. _ Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, como aquí intenta alegarlo el censor, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta sei le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada y en el sub judice evidentemente se descartó su aplicación (arts. 623, 626 y 631 del C. de Co.), resulta oportun

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