CSJ - Sentencia 40365(20-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40365(20-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
— Segunda instancia' 40.365 Wá_)
RDOSENYERTH RODRÍGUEZ PEDRDZA
ALBEIRO MARÍN CATAÑO Proceso n” 40...365¡
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERAAprobado: Ácta No. 386Bogotá, D. C, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la preclusión de la investigación en favor de los doctores ROOSENYVERTH RoDpRÍGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARÍN CATAÑO, en su condición de Jueces Penales Tercero Municipal y Segundo del Circuito de Palmira, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal de Buga puso en conocimiento de la Dirección Nacional del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación un escrito anónimo que habta recibido el 22 de junio anterior, en el que se alude a unas presuntas irregularidades que estaban ocurriendo en el municipio Segunda instancia 40,365
ROOSENVERTH RobrÍíGUEZ PEDROZA
ALBEIRO MARÍN CATAÑO ...... de Palmira, por parte de fiscales, jueces y defensores que se habrían concertado para lograr, atendiendo su rol, el reconocimiento de la detención domiciliaria a. favor de sujetos
capturados en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón portando o tratando de sacar del país estupefacientes en su cuerpo o equipaje, personas que, tras estar gozando de este beneficio, se daban a la fuga. La nota anónima mencionó, entre otros tantos, el caso de JOAN ALEXANDER RIVERA MOLANO, cUya sustitución de la medida de aseguramiento estuvo a cargo de los Jueces Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, Es así que, luego de que el 28 de abril de 2009, durante la audiencia concentrada de formulación de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, la Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías le negara a dicho sujeto la detención en el lugar de residencia, el 7 de mayo de'2009, su homóloso Tercero, doctor ROOSENVERTH RopRÍGUEZ PEDROZA le sustituyó la detención preventiva intramural por la domiciliaria y le concedió permiso para trabajar, decisión que aunque fue apelada por el delegado del Ministerio Público, fue confirmada el 20 del mismo mes por el doctor ALBEIRO MARÍN CATAÑO, Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del lugar. Poco tiempo después, el inputado huyó de su residencia. N Za Segunda instancía 40.365 a
ROOSENYERTH RODRÍGUEZ PEDROZA
ALBEIRO MARÍN CATAÑO u 17
El jLa uez colegia_ do, tambié.-n . remitL ióCA a la Fi=s calíaLa ¡e otro memoriaLal
, u , [oo suscrito por quien dijo llamarse ALiCIA'PEDROZA en el que se da cuenta de otras supuestas ilicitudes cometidas por la Procuradora Judicial | 307 y ta Juez Prin5era Penalíáel Circuito de Palmira. D
2. Una vez asignada el 24 de mayo de 2011 la investigación preliminar al Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá', se elaboró el plan metodolóáico, se obtuvo copia del expediente contentivo del proceso pénal seguido contra JOAN ALEXANDER RIVERA MOLANO y, a petición de los indiciados, se recaudaron los correspondientes interrogatorios.
3. El 28 de mayo de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantias de Buga, el mismo Fiscal elevó imputación contra ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA Y ALBEIRO MARÍN CATAÑO por el delito de prevaricato por acción.
4. A instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 11 de septiembre de 2012, el fiscal del caso solicitó la preclusión de la investigación a favor de los doc:tores RODRÍGUEZ PEDROZA y MARÍN CATAÑO, con fundamento en la causal cuarta del articulo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad de la conducta?. ' Cfr. folios 22-23 del cuaderno principat. ? ? Cfr. folios 21-32 del cuademo del Tribunal. - f Segunda instancia 40.365
ROOSENYERTH RODRÍGUEZ PEDROZAALBEIRO MARÍN CATAÑO ;Jf _
; .
5. Esta petición fue Wdecidida en sala mayoritaria el 27 de noviembre si%híente, en el sentido de negar la preclusión de la investigación !
6. Contra está determ'fnación, la fiscalía interpuso recurso de apelación. '51' ? - |
P L | d | SOLICITUD DE PRECLUSIÓN W . | W Tras sintetizar los hechos materia de investigación, el Fiscal 64 | Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adujo que, si bien, W en principio, las decisiones proferidas por los indiciados por cuyo | medio se 5L¡Etituyó a favor de JOAN ALEXANDER RIVERA MOLANO la medida déj…asegurarñiento de detención preventiva en %stablecimiento carcelario por la de carácter domiciliario, fueron equivocadas y contrariás a la ley -habida cuenta que no explicaron cómo se satisfacían los fines previstos para la misma-, no se adecuan al delito de prevaricato por acción pues no son ostensiblemente opuestas a derecho. Precisó que, para la época en que se emitieron las providencias ;ubsistían varios criteri¿s sobre el asunto debatido. Asi mismo, ¿0n apoyo en la sentencia del 2 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Penal, radicación 14.752, recordó que el prevaricató no és de aciert0lhs;ino de legalidad y, que en septiembre de 2011 fue cuando la Corte sostuvo que dado el peligro y la gravedad que clomporta p+ajr"a la cómunidad el injusto de tráfico de
estupefacientes, es inviable reconocer la detención domiciliaria por ese reato. 3 Cfr. folios 65-67 ibídem. u Segunda instancia 40.365
ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA
ALBEIRO MARÍN CATAÑD E 'l A juicio del señor Fiscal, en el caso concreto, era improcedente la concesión de dicho sustituto, pero es respetable el criterio plasmado por los jueces investigados pues el 1mputado era un _ joven que al permanecer en su residencia carec1a de los medioseconómicospara volver a incurrir en la m15ma conducta, máxime cuando no era el jefe de la banda delincuencial. l lo Aunque su fuga del domicitio oca?1ono conmoc¡on en la " comumdad palmireña, enfatiza que para tomar la decisión correspondiente el examen de viabilidad se debe efectuar de forma ex ante y no ex post. Destacó que no se cumple el requisito objetivo del delito de prevaricato por acción porque no se transgredió la prohibición contenida en el parágrafo del -artículo 314 del Código de — Procedimiento Penal, en el sentido que no cabe la detención domiciliaria cuando se trata del punible de tráfico de estupefacientes de conocimiento de los jueces especializados. N e - y pDel mismo medo, tampoco se satisface la típicidad subjetiva, pues los indiciados explicaron que no ac3uaron con el conocimiento y la voluntad de ¡nfrmg1r la ley. fo&i' T ' E G¡
5 INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS NOÁRECURRENTES
- ,¡ 1
E gi,h.H
1. El delegado del Ministerio Púbtico se:-opuso a L&__Brosperidad de H la. pretensión del ente ' acusador yaifque songpnumerosas las ¿ p decisiones proferidas en Palmira que no sé¡¿qajustan a las necesidades de verdad y justicia. r '0] segunda instancia 40.365
ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA ALBEIRO MARÍN CATAÑOR j Tras aludir a los elementos materiales probatorios empleados por ta defensa del señor P¡VI;RA MOLANO en procura de obtener la detención domiciliaria, resaltó que el A quo fue lacónico al acceder a la¡rr115ma y sosfener con fundamento en el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 9206 de 2004 que esta norma no exigía valorar la grávedad de ta conducta ni la pena sino la .vida personal, la%áral, social y familiar del imputado. “ i Igualmente, recordó los fundamentos de la decisión de segunda instancia y A;seguro que la físcalía no ha recolectado toda la evidencia y la información nécesaria para corroborar si los hechos dado?a conocer en el anónimo ocurrieron o no, sobre todo si, la petición de preclusión solamente se basó en la versión de los funcionarios imputados y el análisis de las decisiones acusadas de ilícitas, sin examinar las razones que podrían haber motivado su proferimiento dentro de un municipio en el cual viene siendo cuestionada la administración de justicia. !
2. El defensodre l doctor ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDRDZA Coadyuva la petición de la fiscalía, al tenor del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, peró se aparta del fundamento según el cual la decisión de su asistido fue errlada pues fue adoptada conforme a los elementos materiales probatorios aportados con la solicitud de detención domiciliaria, a partir de los cuales se podia inferir razonablemente que ella era viable.
Contrario a lo aseverado por el Ministerio Público estima que en el delito de prevaricato por acción resulta suficiente, como acopio prpbatorio, las decisiones censuradas. ¡ 7%( N Segunda instancia 40.365
ROCSENVERTH RODRÍGUEZ PEOROZA
?2…' …____¿.f') -IALBEIRO MARÍN CATAÑO " [ b Para el togado, es viable que tras la imposición-de una medida de aseguramiento de detención intramural, ocho (8) días después, se pida la aplicación del artículo 314: ejusdem, con — fundamento en elementos materiales que permitan efectuar un pronóstico favorable sobre la vida personal, social, laboral y familiar del imputado. : NE Finalmente, el defensor de AtBeIRO MARÍN CATAÑO, resalta la importancia del principio de limitación 'en la decisión que adoptó su prohijado y, asegura que, aunque debió declárar desierta la alzada, la desató confirmándola, determinación que no fue errada y, por el contrario, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales del momento.
Enfatiza que la decisión proferida por su mandante era procedente de acuerdo con el numeral 1% del artículo 314, tampoco estaba prohibida y tuvo sustento probatorio y argumentativo, en la medida que la defensora_; del imputado presentó una serie de medios de persuasión que a-cred1taron que $u vida social, laboral, persoy nfaamillia r perm1%t1an su detención en el lugar de residencia. i H2f_j be P LA PROVIDENCM€ IMPUGNADA y )[ eu La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ní:go la preclusión p0r las siguientes razones: n e - j ' - — Previo llamado de atención al ente acusador por no investigar j ba10 una sola cuerda procesal cada uno de los casos denunciados | Urf ¡ 7 L 3 q !
E 1 Segunda instancia 40.365 5i , ROCSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA + ! ALBEIRO MARÍN CATAÑ =
, 0 H i n .'—.._ ¿/! ; « en el anon1mo y el m¿_amoríal suscrito por quien dijo llamarse 2 ÁLICIA PEDROZ%£&SÍ como por limitar la indagación a determinar la posible oposición entre las decisiones proferidas por los indiciados y la jurisprudencia vigente para la fecha en que se dictaron, s¡endo que deb10 averiguarse también lo referente a otras presunt¿13s conductas punibles tales como las de concierto para dehnqu¡r y cohecho la Sala Penal mayoritaria destaca que, conforme a la Jur15prudenc1a de la Corte, cuando lo invocado
como causal de preclusión es la atipicidad de la conducta, corresponde analízar el comportamiento respecto de todos los tipos penales, pues la atipicidad no puede ser relativa sino 7 absoluta. — Ta ER Hn En este sentido, fue del criterio que “si en el anánimo se hablaba na solo del atorgamiento irregular de detenciones domiciliorias a las persanas que capturaban cuanda pretendían sacar estupefacientes del país, sina también del presunta reciba de prebendas por parte de las jueces, la que de ser cierta tipificaría un cohecha en cualquiera de sus madalidades, e incluso se planteó un pasibte cancierto para delinquir, fa investigación debía estar arientada a actarar tadas esos aspectas, pera na centrarse únicamente a establecer si se padriía estar ante un delito de prevaricato por acción” Agresó que, s" i : se admitieJ ra que el úLa ni-c o puniLba le denunciaLa do es . N E este último, igual se tiene que, el ente acusador no desplegó una investigación completa, pues le bastó señalar que, los juzgadores erraron por no explicar cómo la privación de la libertad. domicitiaria cumplía con los fines de la detención preventiva y, en concreto, por qué el imputado no constitufa un riesgo para la comunidad, pero no indicó si realmente se trataba de una Cfr. folio 16 del auto de segunda-ínstancia a folio 83 del cuaderno del Tribunal. 8 Segunda instancia 40.365
ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA
ALBEIRO MARÍN CATAFIO
i o E 2 equivocación, verbi gratia, estableciendo si, en otros casos, | á ka similares se habían tomado decisiones similares. í“5¿ “ '-—j Aunque se inspeccionó y se obtuvo copia del proceso, afirma, a . .. . f 16 . partir de ellos no era posible inferir razonablemente la atipicidad < . de la conducta. ¿' o r 4y Cita las cons1derac¡ones de los jueces y destaca la “casi inexistente argumentación”” empleada por ellos para adoptar la referida determinación, sobre todo, en tanto no extenonzo si se cumplía con los fines de la medida de aseguramiento y esto no era evidente desde los elementos materiales probatorios allegados por la defensa, pues el imputado careciía de arraigo, habida cuenta que estaba radicado en España, recientemente había regresado a Colombia y fue capturado cuand&5e disponia a dejarlo. Además, destacó que no hay ev¡denc1a de que se hubiera !—1.[prestr1ng¡do la salida del pais det procesado y no solo se te ('.1 sustituyó la medida sino que se le concedió permiso para 4)8 trabajar sin estabtecer los horarios correspond¡entes. " : jua De igual modo, para el Tribunal, fueron pocos los argumentos del ha ]U€Z de segunda instancia -MARÍN CATAÑOoencaminados a .2u establecer que desaparecieron las circunstancias que llevaron al t Bpr Juez Segundo Penal Municipal de Palmira a negar la detenc¡on
E o domiciliaria. ; | d 30 5 Cfr. folio 18 del auto de segunda instancia a folio 85 iBídem. _.l<') $ En reatídad, la decisión estuvo a cargo de la Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de control de garantias de Palmira. , g i f E "e 94 Segunda instancia 40,365 ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA ALBEIRO MARÍN CATAÑO El juez colegiado es de la idea que, ante la falta de motivación del juez de Ipr1'meraf, instancia, el de segunda pudo haber declarado la nulidad del auto apelado. En cambio, el funcionario dijo que habían elementos -pero no dijo cuálesque permitían sestener la decisión pues se garantizaba la comparecencia del imputado; sin embargo, admitió como regla de la experiencia que las personas a las que se les concedió el beneficio huyeron de su residencia, problema de política criminal que debería ser solucionado con más brazaletes electrónicos. Pese a que el juez de segundo grado advirtió que i) el señor RIVERA MOLANO podia huir con facilidad del país, ii) hacía parte de una banda dedicada al tráfico de estupefacientes y, iii) su arraigo no era claro pues últimamente había vivido en España, confirmó la decisión de primera instancia con base en circunstancias que no constituían garantia alguna de que cumpliera la detención domiciliaria (familia en Cali y certificación de buena conducta emitida por un pastor). Alude al contenido normativo de los artículos 314, numeral 19 y
308 a 312 de la Ley 906 de 2004, los cuales habrían sido ignoradopsor los indiciados y resalta que estando ad portas de - que se em1th 1Lea rI!a condena contra RIVERA MOLANO era claro que eal no hubiera ten¡do derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena m a la prisión domiciliaria, dado el delito + por el que acepto cargos. _.,¿ Aunque el paragrafo del artículo 314 únicamente prohíbe la P e detención domiciliaria en aquellos casos de trafico de 10 -1 | Es r " Segunda instancia 40.365 ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA ALBEIRO MARÍN CATAÑO r de — estupefacientes de competencia de la ]u5t1c1a espec1al¡zada ello no significa que se pueda conceder¿ respect0 'a los demás ¡Rr injustos, pues, en estos eventos, se debe hacer el análisis respectivo. V EEn este orden de ideas, negó la preclus10n 1nvg::ada y ordenó — — compulsar copias ante la Fiscalía Delegada an¡te el Tribunal 1s Superior de Buga y la Sala Jurisdiccional D¡sc1phnana del Consejo Ta Seccional de la Judicatura del Valle para que ,I se investigue la M conducta del Fiscal 142 Seccional de Palm¡ra quien no se opuso a la sustitución de la referida medida,en la audiencia del 7 de mayo de 2009.
, EL RECURSO.
1. Inconforme con lo decidido, el fiscal interpuso el recurso de
apelación, con fundamento en las siguientes razones: eriad prar Aunque respeta el criterio del Tribunal, es necesario someter el e asunto ál conocimiento de la Corte SUprema a fin de que umf1que la jurisprudencia sobre la solicitud de preclusron tras la formulación de imputación. En este punto pred1ca que existe : una confusión en el agente del M1msteno Publ1co pues es 1 f , d¡stmt0 si se eleva dicha preten510n antes de formular la ha 1mputac10n que cuando se hace despues de la misma. l= lr' ! El Tribunal no tuvo en cuenta este aspecto pues se refirió a delitos que no fueron imputados (c;3hecho )J Concierto para N LOFI. delinguir). 47 s - 11 a .P1 1 í 1 Segunda instancia 40.365 - f! , S ROGSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA [7?)]¿¡[ ) ' ALBEIRO MARÍN CATAÑO cíf:1ll f La fiscalía soLo imputó¡ un delito, esto es, el prevaricato. por acción, porque del análisis realizado, era el único respecto del cual existían. razones só_,;lidas para ser instruido. e. ' Los hechos crelacionados con los otros punibles eran vagos, etéreos, incg.nsistentes¿y por lo tanto, no eran suficientes para iniciar una im¿estígaciórj penal. Se pregunta.si la fiscalí¡a podría acusar por cohecho o concierto para delinquir: cuando esos delitos no se imputaron, Y responde que ello comportaría una viotación del derecho de defensa y del
debido proceso En ese orden, pidió ta preclusión por el 1n]usto de prevancato por acc1on, pues por las otras mfraccwnes no formuló 1mputac10n Los argumentos de la sala serían validos si la preclusión se hubiera solicitado antes de formular imputación. En todo caso, la fiscalía puede seguir investigando por esos otros dos punibles. A su juicio,-el Ministerio Público 'coadyuvó la petición de la fiscalía porque dijo que los jueces no hicieron nada malo y se deberían sér investigados por otras conductas. : A Con apoyo en el artículo 81 de la ley 962 de 2005, unas providencias £¡ :ie la Sala L:ie Casación Penal del 1 de junio de 1995 y el 16 de: marzo de 2006 -no identifica los radicadosy las sentencias C 832 de 2006 y C-177 de 2005, explica que no investigó más sobre los hechos denunciados, dada la EE 12 — ' y j E , . | 5 Segunda instancia 40.365 — ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDRDZA(7Í ) ALBEIRO MARÍN CATAÑOS.. — desconfianza que naturalmente generan los anónimos y la , . N .. ! - imposibilidad de iniciar la acción penal con fundamento en ellos. Ea ..¡j] De otra parte, comparte la posición dellTribunal en cuanto a que | —y las decisiones de los jueces fueron erradas y deficientes, al punto que, él no habría concedido la dofhiciliariaf$ero no son las
equivocaciones de los jueces las que FI'consti'cL.¡yñeñ el delito de prevaricato sino las providencias manifi%stamenté contrarias a la ley. Aquí, lo que se ve es una d15pandad de c r¡ter1os y es imposible criminalizar la opinión contrana El que haya un salvamento de voto muestra que la determinación adoptada es discutible. Asi mismo, destaca que, cuando la Corte en el 2009 dijo que no era posible conceder la detención domiciliaria, no les compulsó copias a los jueces que habían asumido la posición contraria. Se puede acusar a los jueces de ser ligeros pero no de otra cosa. ' .= E
2. La procuradora solicita confirmar la dec¡s¡%_n impugnada. í , . ae BO Comparte la posición del fiscal frente al l1m1te%que surge de la h imputación por el delito de prevar1cato pero cree que el ente acusador está obligado a recoger todos los elementos de prueba j 8 para acusar o solicitar la preclusión. —« ¡.'f.i £ [ hi E 7 s . . . ll , JB , En su criterio, la misma evidencia que le sirvió a la fiscalia para formular imputación se utilizó para' solicitar la preclusión. . E s) Entonces, se requiere que aquella cumpla su taréa de ahondar y rec, oger más5 elementos que descarten, ie.. n su totá:l,1i,. da; d, la posihab le contrariedad de la norma. , py — Ssegunda instamnc ia 40.365
ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA
ALBEIRO MARÍN CATAÑO K__, Eí , El anónimo rno puede ser una fuente de información por la falta . NE , . de seriedad” que comporta, no obstante, sirve para que se despliegue la-actividad probatoria correspondiente. N , a L Con todo, laf'º1t¡ ausenciade denuncia" nte no releva a la fiscaliaE de , . ia = . . . investigar sobre los hechos que vienen ecurriendo en Palmira. — ¡ 1 U "“ra
3. El defensc'¿>“;€ del doctor MARÍN CATAÑO, COMparte, en principio, el planteam19nto del f13cal en cuanto a que se advierte una equwocac10n de la sala plural al haber señalado que la fiscalia no realizó a fondo la 11nw=:st1gac¡on sobre todos los hechos enunciados en el anónimo.
Igualmente, considerá contradictoria la - intervención de la Procuradora perque ella coincide inicialmente con el fiscal sobre dicho puntol pero, li1ego, solicita la confirmación de la providencia. Recuerda que la Corte Suprema dejó claro que entre la imputación y la eventual acusación y sentencia debe haber coherencia, es decir, c¿rrespondenc1a con los hechos materia de imputación. En ese sentido, la fiscalía delimitó el campo de acción delTf_fbunal. Por eso, cuando éste sustenta la negación de la preclusíóñ en queí no se investigaron todos los hechos contenidos en el anon1mo desbordó sus competencias, pues, únicamente, le fue 1mputado el delito de prevaricato por acción.
t4 M EN l Ó Segunda instancia .40.365
ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA
«ÁLBEIRO MARÍN CATAÑO
..Í¡ 1h Así mismo, se aparta del argument5 del Míni1!sterio Público relativo a que no han vanado las ciréunstancia;'desde que se formuló la imputación hasta cuando se solicitó la preclusión, porque después de la primera, el fiscal£escuchó ¿g;'ínterrogatorío al doctor AÁLBEIRO MARÍN CATAÑO, quién 1'nd1'có'upor que razón adoptó la decisión en el sentido que to hizo y esas explicaciones no pueden ser descalificadas porque sirven para saber si se estaba actuando o no en contravía del ordenam19nto jurídico. La realidad probatoria sí cambio, en'concesÍ no se púé::Ie señalar que el fiscal no cumplió con su tarea. Al res¡pecto, cíta el auto del 31 de octubre de 2012 de la Corte, radicación 39.817. Lo Único que en el terreno objetivo se debe investigar es si la l . decisión choca de manera grosera con la ley. Las consideraciones de los dos jueces investigados fueron insatisfactorias o deficientes y son cuestionables en cuanto a su factura, pero no contrarían de manera ostensible la ley. fon: En cuanto hace a MARÍN CATAÑO, él estaba somet1do al principio k de limitación, debiendo estudiar las razones planteadas por el hi ECE impugnante y, a ese análisis se ded1co Asi,:.señaló que la
5nr estadistica mostraba que las personas beneficiadas con la S detención domiciliaria tendian a huir ¡pero tamblen señaló que era una institución que no se podía hacer nugator1a por el simple hecho de que se registran falencias por parte del INPEC Además, nt señaló que si bien el indiciado no estaba rad1cado en el lugar, u L tenla familia que estaba dispuesta a acogerlo acreditó una expectatwa laboral mientras estuviera en detenc1on domiciliaria, ? íc'“| - 15 ' u M Segunda instancia 40.365 í s ROOSENVERTH ROpríGUEz PEDROZA ALBEIRO MARÍN CATAÑO A y tampoco estaba demostrada la supuesta organización criminal ni - que esa pers'o na estuvJ ieE ra viL nculada a ella. | 3U0 g s La argumentación estuvo orientada a acreditar que no había riesgo de que huyera ¿ni existía peligro para la comunidad y también qu5—;1"se satisfacían los requisitos del artículo 314 del Código de P—ngñcedimíen._to Penal. Por lo tanto, insiste, si bien la decisión pudofser equix¿ocada no es manifiestamente contraria a la ley. . UÉ , De igual manefa, destaca que la postura del magistrado disidente es contrariáwal¿ sistema oral, en tanto, sostuvo que, no era viable acceder a lájggglicitud de preclusión porque no se contaba con los elementos materiales probatorios estudiados por los indiciados al proferir sus decisiones. Coadyuva la petición de la fiscalía en el sentido de revocar la
decisión impugnada para que, en su lugar, se decrete la prectusión pregonada. - | CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 9206 de 2004,Íla Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es c'ómpetente para conocer los recursos de apelación ínterpuestosbor la Fiscalía contra el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la preclusión de la investigación en favor de los doctores
ROooSENYERTH RODRÍGUEZ PEDROZA Y ALBEIRO MARÍN CATAÑO.
16 ¿ Segu¡nda instancia 40.365
ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA r "ALBEIRO MARÍN CATAÑO a
J;s,.
2. En esencia, son tres los motivos de 1mpugnacron ¡que exhibe el recurrente. De un lado, considera que el Tnbunal excedió su competencia al reprobar la gestión investigativa d__e la fiscalía, la cual se limitó al delito de prevaricato ' !por acrc1cmli hab1da cuenta que, ya había formulado imputación por ese m1usto de otro, sostiene que, no era viable iniciar acción penal por otras conductas punibles porque la base de la denuncia está c0ns1gnada en un E anónimo; y finalmente, asevera que no 0bstante la palmaria equivocación de las providencias por cuyo medrc; I:se sustituyó a favor de JOAN ALEXANDER RIVERA MOLANO la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por domiciliaria, la conducta
de los juzgadores investigados es atípica tanto objetiva como subjetivamente. 2.1. Frente al primer tópico, está bien precisar que, si bien, tal como lo sostiene la Sala A quo, la Corte ha sido eñfática en señalar que para predicar como causal de preclusión, la atipicidad del hecho, descrita en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio investigativo emprendido por la fiscalía debe agotar todas las posibles hipótesis delicti>¡as que h%yan sido puestas en_¡sú conocimiento, de tal suerte, que ñr.º cabe ar%]ír la atipicidad rel:etiva del comportamiento endílgadosino que ríalla debe tener carácter absolut07 lo cierto es que así c0n;g | lo afirma el 1mpugnante y los sujetos no recurrentes (detegada del M1mster10 Público y defensor de MAaRÍN CATANO) dicha prem15a parte del sulpuesto de que la actuación se encuent¡re en la fa&e de indagación preliminar. t anl 7 En este sentido, ver autos del 2 de febrero de 2011 y 25 de enero de 7017, radicados 332472 y 36.294, respectivamente. ? | 1 17 , h ',('í Segunda instancia 40.365 ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA ÁLBEIRD MARÍN CATAÑO En efecto, la fíorte también se ocupó de aclarar ques i la intención .del ente acusador es reclamar la preclusión de la actuación ante el d juez de conocimiento, luego de haber formulado la
correspondiente imputación ante el juez de control de garantías, deberá aten_e¿r_se a la(s) conducta(s) punible(s) objeto de la pretensión penal. En estos términos se expresó la Sala: r “Ahora, ffJ normatividad referida [o sea, los articulos 331 a 335 de la Ley 906 d:e 2004 y 77 y 82 de la Ley 599 de 2000] no distingue entre la preclusión solicitada en lo etapa de la investigoción antes de la formulación de la imputación y la impetrada después de la misma, sítuacíón'—_camprensfblé si se considera la estructura pragresiva del sistema procesal acusatorio, En efecta, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficia la índagacíá¡1, el Fiscal elabora el pragrama metodalógico orientada a constator la materialided y autoría de los hechas investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de las elementos materiales prabatorios, evidencia física o infarmación tegalmente abtenida, logra establecer la configuración del delita -e inferir razonablemente la autoría o participación en el mismo, imputará cargos al investigado. Por el contraria, si na obtiene dicha convfccíón Y, ademas encuentra presente alguna de las causales previstas en el art¡cufo 332 de la Ley 906 de 2004, padrá solicitar la preclusron de la ¡nvest¡gacran También _e:)¡ posibte que uno vez formulado la imputación se acopien nuevos elementos £nateria!es probatorios que evidencien la
canfigur¿€fán de a!gun'a de las causales de preclusión enlistadas en el canan 332 ibídem, evento en el cual la Fiscalia estará legitimada para pastular Ia f¡gura prec!uswa Ea h= En ese contexto ta rmputac¡on de cargas debe obedecer a un ejercicio responsable de mvest¡gacron por parte del ente acusador, de forma que na se presenten situaciones cama la examinada dande se imputó el 18 ¡ : Segunda instancia 40.365 WÁ 3
ROOSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA
j - ALBEIRO MARÍN CATAÑO 1 . , [ O 1 delito de prevaricato por acción e mmed¡atamente de5pues, sin mediar el recauda de elemento de juicio d¡ferente se salicitá la ' preclusión de la investigación. Tal situación se i5d¡stanc¡.:¡ de la - estructura procesal diseñada por el leg¡s!adar y mugstra ta extrema . ligereza del fiscal en el manejo de la mves€¡gac¡on a su¿ Fc::y¡¿rgo Con toda, es cierto que una vez redlizada la audiencid:de imputacián, en aplicación del princivio de coneruencia, a los,.partes y a los Voperadores judiciales sóla les es dable debatir en -torno al cargo imputado, razón por la cual el Tribunal a quo debió pronunciarse . .. í 1EN exclusivamente sobre la concreción o no del punible imputado, No obstante, ello no significa que la jud¡'c5tura no pueda examinar el contexto fúctico de la imputación a efectos de corrobarar la
configuración de la causal de preclusión propuesta, dado el efecto de cosa juzgada de dicha determinación.” (Subrayas fuera del texto original). E En este orden de ideas, es claro que, razón le asiste al fiscal impugnante como al Ministerio Público y al defensor de MARÍN CATAÑO cuando predica que, el Tribunal estaba impedido para denegar la preclusión por razón de la ausente investigación D ñ a . frente a la presunta comisión por parte de los jueces iTO 1ncr¡mmados de Llos delitos de conc1erto para del1nqu¡r y cohecho los que se alude en el anónimo que dio lugar €al inicio de la - mdagac¡on pu
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