CSJ - Sentencia 40375(16-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40375(16-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
al - . ,r'¿";;' r %f ¿'.í /' ///¿r. r //£ r Á“_ /¿. á= ¡z¿. ¡= "/ - Única Instancia 40 375., EP R 7 //)Á ;Á¿)/y//// a /í/.) e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) VISTOS Se resuelve la solicitud de preclusión efectuada en sede de audiencia pública por la Fiscal Primera Delegada ante esta Corporación.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Informó la Fiscal Delegada ante esta Corporación que en el año 2003 el señor ÓSCAR TORO MERA formuló denuncia en contra de Carlos Alberto Gutiérrez Ramos y Luis Ernesto Duque Carvajal, directivos de la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A., por los presuntos delitos de falsedad ideológica y material de varios documentos ligados a la ejecución de un contrato celebrado entre dicha persona jurídica y el quejoso.
Ed — - - E LA =y D . ' - . .—f ;-f1 E .%,%/¿/ÁI( A ('?—'n¿¡/? Á'(( ¡J/H ºx_,¡! . U-n ica Instancia 40375:P:A" - f 7—: - ¿E E 7d — PE /, Ercamer 2E [d De ella correspondió conocer al fiscal 81 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, quien por resolución del 14
de octubre de 2003 remitió las diligencias a su homólogo de Buenaventura, por estimar que los delitos denunciados ñabían tenido lugar en esa jurisdicción. El 28 de noviembre de 2003 el Fiscal 43 Delegado anfte los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura Iavocó conocimiento de la noticia criminal, dispuso la apertu:ra de investigación preliminar. y convocó al señor OSCAR TORO MERA a ratificar su denuncia, Posteriormente, luego de la práctíca de algunas pruebas, con resoluciódne l 20 de febrero def 2004 profirió resolución inhibitoria a favor de los imputados, decisión que apelada, fue confirmada en sede de segunda instancia. Posteriormente el ciudadano TORO MERA solicitó la reapertura — de la investigación ante la misma Fiscalía Seccional de Buenaventura, autoridad que mediante resolución del 4 de mayo de 2005 negó dicha petición y decretó paralelamehte la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos denunciados. f ¿
2. Inconforme el señor TORO MERA con lo actuado, e158 de marzo de 2006 formuló nueva dénunc¡a en contra del ñsfcai 81 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, a quien reprochó que inmotivadamente se hubiese desprendido del conocimiento .de las diligencias cúya fuente probatoria, en su
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" Unica Instancia 40375 A ! F Ne —P a— : 7 N ¿iá . Á/)(/J/” ////Á Hl sentir, se hallaba en Cali y no en Buenaventura; y al fiscal 43 Seccional de esta última ciudad, a quien atribuyó haber dirigido la investigación de manera abiertamente parcializada¿ primero instruyéndolo sobre el profesional del derecho que debía representar sus intereses como parte civil, abogado que efectivamente lo representó, y luego favoreciendo a los directivos de CARTÓN DE COLOMBIA en cuyo favor profirió resolución inhibitoría que estima contraria a la ley.
3. De esta segunda denuncia, presentada por el señor TORO MERA en contra de los fiscales seccionales, conoció inicialmente a la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quien avocó conocimiento sólo respecto del reproche que se formulaba al fiscal 81 Seccional de Cali, al paso que compulsócopia de la queja a sus homólogos de Buga en lo relativo a los cargos elevados en contra del Fiscal 43 Seccional de Buenaventura, por razones de competencia.
4. En ese orden, se ha explicado en desarrollo de esta audiencia, que la siguiente fue la suerte de las dos actuaciones procesales que siguieron a la ruptura de la unidad procesal: 4.1. Por lo que atañe a los reproches que elevó el señor TORO MERA en contra del fiscal 81 Seccional de Cali, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior AMANDA GARCÍA TRUJILLO, decretó la apertura de investigación previa y tuvo a su cargo la
' 3 / r /f/)/r //¡( ,jf2.j Única Instancia 40375 —I,£_¡,¿ É i N X %)y¡¡//r////rr// r/ y 7 Z Fe - 7?'M/J¿rzrf de actuación hasta abril de 2009, cuando fue designada jefe de la Unidad de Fiscales. Í En tal virtud, el proceso se reasignó a su homóloga MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, quien con fecha 29 de septiembre de 2009 profirió resolución inhibitoria a favor del fiscal 81 Seccional de Cali. f | 4.2. En lo atinente a los cargos presentados por el señor TO¡RO MERA en contra del fiscal 43 Seccional de Buenaventu¡ra, correspondió su conocimiento al Fiscal Detegado ante | el Tribunal Superior de Buga CARLOS ADOLFO MILLÁN POT;ES, quien recibida la queja se declaró impedido para conocerla, Qor haber desatado el recurso de apelación interpuesto pori el mismo ciudadano en contra de la resolución ¡nhibitoria pr0ferída por el funcionario denunciado a favor de los directivos de CARTÓN DE COLOMBIA S.A., impedimento que fue admitido ¡.i)or la Fiscalla Delegada ante la Corte. | En ese orden, a partir del 31 de julio de 2006, la denunjcia respectiva se asignó al Fiscal Delegado ante el Tribunal íde Buga, que le seguía en turno, doctor JESÚS HERNANDO TEJA?DA POMBO, quien con fecha 19 de agosto de 2010 profirió resolución inhibitoria a favor del Fiscal 43 Seccional jíde
Buenaventura por el delito de prevaricato por acción y decrétó la extinción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal, también reprochado a ese funcionario a 4 _A 2 . E)7¿:;//(//f¿;'f/ MA [-"fá£-//?…i/í// ] q Ta ZZ — AA 74)¿/7r// E as raíz de la presunta recomendación que hiciera al señor TORO MERA respecto del abogado que debía representarlo. LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN Ha explicado la Fiscal convocante a esta audiencia que la indagación a su cargo en la cual solicita predusión, se refiere exclusivamente a la conducta omisiva que el señor TORO MERA atribuye a los Fiscales Delegados ante los Tribunal de Cali y Buga a quienes correspondió conocer de la queja que formuió en marzo de 2006, en contra de los fiscales 81 Seccional de Cali y 43 Seccional de Buenaventura. Elio porque, a instancia del mismo ciudadano, otra Fiscalía Delegada ante esta Corporación conoce de manera independiente de otra denuncia que el mismo ciudadano presentó por el supuesto distanciamiento entre las decisiones de fondo adoptadas en dichas actuaciones y la ley sustancial. En consecuencia, las siguientes son las razones de Hhecho y derecho que en sede de audiencia presentó la Fiscal ante esta Corporación, en cuya virtud sostiene la atipicidad de las conductas denunciadas de cara a la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, tipo penal al que hipotéticamente se — adecuaría su conducta:
Y . G2 - ¿ — %j/»////f¡( //á /“r'¿//? s . ! r¿j? ¿ | Unica Instancia 40375 ; 5 - p ¡//¡Á : ¿%)¿//¿x/ AE rai : a).- Inicialmente, en orden a verificar los hechos noticiados, explicó la fiscalía haber librado misiones de policía judiciaÍ pára acreditar la condición foral de los fiscales denuncíad05, constándose la existencia cierta de resoluciones %de nombramiento de todos ellos como Fiscales Delegados ante ios Tribunales de Cali y Búga, respectivamente, las actas 1de posesión y constancia de tiempo de tiempo de servicios prestados por ellos, documentos todos referidos en des¿jrrollo de la audiencia de manera puntual con indicación de su núñwero, fecha y contenido. b).- Señaló la Fiscal convocante a esta audiencia quíe %en cumplimiento del plan metodológico elaborado, solicitó y obtuvo los radicados N802941-1326 seguido en contra del Fiscal 81 Seccional de Cali y N%121053 que se adelantó en contría del fiscal 43 Seccional de Buenaventura, a los cuales préacticó inspección “conformando una carpeta para entregarla p.í—3ra el estudio detallado de la Sala”. _ c) Informó también haber escuchado en interrogatorio ía los indiciados y en ampliación de denuncia al señor TORO MEFÁAQ A partir de la enunciación de los anteriores elementos materiales probatorios, la Fiscal Delegada abordó en coñcreto
las razones en que apoya su petición, señalando al efecto que en su criterio las conductas de ios indiciados no pueden 3 r o - Í¿/¿ 1/./7.//¿5'//. “l »…'?5Á2¿- A Unica Instancia 40375 ER E — f e x E 197 C/ F Á?/¿ =. /(/?/////r ///// a A considerarse típicas del delito investigado, distinguiendo en confusa y apretada síntesis dos eventos: (i)- La actuación de la Fiscal ante el Tribunal de Cali AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quien tuvo a su cargo el proceso N8029411326 seguido en contra del Fiscal 81 Seccional entre marzo de 2006 y abril de 200¿, sin adoptar decisión de fondo; y las del Fiscal ante el Tribunal de Buga JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO quien tramitó hasta su culminación el proceso N121053, esto es, entre el 31 de julio de 2006 y el 19 de agosto de 2010, cuando profirió resolución inhibitoria a favor del Fiscal 43 Seccional de Buenaventura por el delito de prevaricato por acción y decretó la extinción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal. En efecto, en cuanto hace a estos dos indiciados, la Fiscal Delegada se inclina |::)or admitir que pese a haberse verificado un retardo objetivo én el trámite de los asuntos sometido a su competencia, el mismo no puede reprochárseles a título de dolo, descartando eñ tal medida la probable configuración del delito de prevaricato omisivo. En el primer caso pórque la doctora GARCÍA TRUJILLO explicó
en su interrogatorio las actuaciones llevadas a cabo en ese ásunto, referidas en esencia a la ordenación de pruebas, erigiéndose en su favor que “/...] nos entregó copia. de los datos estadísticos para el 2009, 2008, 2007 y 2006, que da cuenta que ingresaba reparto y que lo trabajaba o sacaba de la carga 7 - " A Unica Instancia 40375 Y E E lI a 7 > D “ _. ¡/-?/' -Á/)/.///r/ /Á Cd laboral era superior a la carga del reparto que tenía, eso lo tenemos documentado con todos los soportes de los cuadros estadísticos de cada uno de los funcionarios durante la época que tuvieron a su cargo la actuación, para poder observár que por parte de ellos se hizo un trabajo y que en el trabajo ¡757¡3mo decidieron darle prioridad a las actuaciones con preso, €95 de alguna manera la explicación que están dando, quée no estuvieron inactivos”. Y respecto del doctor TEJADA POMBO porque en el reÍardo objetivo influyó el desmantelamiento paulatino de la Unidádde Fiscales Delegados ante el Tribunal de Buga, inicialmente conformado por seis fiscales, luego reducido a tres en el año 2005 y a sólo uno para la época en que fuera fiscal el doctor Iguarán Arana, circunstancia que generó dificultades (íen el desarrollo de la labor por la creciente carga de asuntos, asbect0 que el funcionario puso en conocimiento de los directivoséde la entidad para que tomaran las medidas del caso, como Easí lo acreditó mediante el aporte de los oficios remitidos en pufnto a
tal problemática, aportados a la Fiscalía en el curso de su interrogatorio. En este sentido, destacó la Delegada que un dato que reeéfirma los descargos del indiciado, es el hecho de que para antesédel 5 de octubre de 2010, fecha en que profirió resolución inhil:?itoria en el proceso N121053, había |Ielvado a cabo previamen&ie 132 audiencias, de suerte que, “es una persona que al momento de U 8 — =7 p s eí//¿/£/,/'/¿í'// r/á ,/'f /(f))2 e LLA , :', " ,í .: … - Unica Instancia 40375.: 5 ¡ B Kr AJ í _ rendir el interr0gator¿'o, explica de manera clara cómo fueron los inconvenientes que 5íe presentaron y tamb¿'én cuál fue el trabajo que estuvo rea/izandé durante el periodo que estuvo a cargo de la actuación”. i Igualmente, agregól que en la consolidación del fenómeno prescriptivo tuvo influencia la tardanza en la formulación de la denuncia, por cuanto tratándose de una conducta que prescribe en cinco años como es el asesoramiento ilegal, la queja vino a presentarse tres años después de verificados en teoría los hechos en que se apoyó, lo que arrojó para el funcionario un escaso margen de dos años para llevar a cabo la investigación. Adicionalmente, en ese resultado prescriptivo también pudo influir la falta de seriedad del cargo que el denunciante enfiló en contra del fiscal Seccional de Buenaventura, pues llamado a ampliar la queja, noj corroboró los hechos base de la misma,
sino que afirmó que'el abogado que lo asistió en el asunto le fue recomendado por otra persona por tratarse de un amigo del fiscal a cargo del caso. En consecuencia resf3ecfo de estos fiscales solicita la preclusión de la investigación |por ausencia del elemento subjetivo del injusto, refiriendo con apoyo en jurisprudencia de la Sala la connotación y alcance de las distintas conductas alternativas que el legislador ha previsto como típicas del delito de prevaricato por omisión, para concluir que en los casos ' 9 m - o - /¿ym:' Man e /r En Y - . Unica Instancia 40375 é - =- <% 5 ..
DNA : .Á/)/º//f// // Ár'//?'/// mencionados si bien se superó el plazo legal| para decidir, “... /os elementos materiales probatorios recaudados y la información válidamente obtenida nos conduce a conocer que esa omisión estuvo lejos de atender una conducta consciente y determinada o intencionada o interesada en incumplir los deberes y pfor¡e/ contrario han dado explicaciones que están a tono con las evidencias, que llevan a conchuir que esas actividades están — lejos de ser constitutivas o calificadas como dolosas”.
(iD Y, de otra parte, se refiére la 'convocamíe a las actuaciíones de los Fiscales ante el Tribunal Superior de Cali y B;uga, MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO y CARLOS ADOLFO MIIÍ.LAN POTES, respecto de quienes solicita preclusión por no hat5erse verificado retardo alguno en el trámite de los asuntos someétidos
a su conocimiento, lo que desdibuja la c0nLiguración del cíielito de prevaricato desde su faz objetiva. "En tal sentido, refiere la fiscal que por lo que hace a la conduéta de la doctora GIRÓN ROMERO, ella adoptó decisión de fondo én el asunto a su cargo cinco. meses después de que le correspondiera conocerlo, tiempo razonablL para efectuar su — estudio y tomar la decisión respeétiva. Y respecto del segundo, doctor MILLÁN POTES, porque' su actuación se limitó a declarase impedido, lo que determinó due el procescí) no estuviera a su cargo. 1 1 1 | |
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA |
| | W10 1 o — eo - Í%/f C7 /;//,'//¿-/_, //2/ I¿—f?/v.lz Ár/¿ " " ? f1 Única Instancia 40375 ¡'f' A - _-_Á/).///¿//' E as. . En el curso de la audíiencía, el señor OSCAR TORO MERA, en su condición de denuncfante, se opuso a la solicitud de preciusión señalando en esencia que los fiscales delegados ante los jueces penales del Circuito de Cali y Buenaventura que conocieron de su denuncia primige¡ínía, le violaron el debido proceso y se negaron a justipreciar debidamente las pruebas que aportó, demostrativas de la ocurrencia de los delitos denunciados, al paso que con el transcurrir del tiempo sin adoptar las decisiones que en realidad correspondían éstos prescribieron. Asimismo, que esa realidad procesal fue ignorada por los
Fiscales Delegados ante los Tribunales de Cali y Buga a quienes correspondió investigar la conducta de tales servidores públicos. En esa dirección, manifestó su descontento por el tiempo trascurrido en adelantar todas esas investigaciones y por las decisiones que finalmente se adoptaron en ellas. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Estimó legítima la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, bajo el supúesto de que los hechos materia de queja por parte de OSCAR: TORO MERA corresponden a asuntos de estirpe civil, que no á delitos, como en su momento lo declaró el | fiscal 43 seccional de Buenaventura, causando el descontento 11 A 7 P //),:.//r/'/ E Panara del denunciante quien procedió a denunciar no sólo a dicho funcionario, sino además a su homólogo 81 de Cali, pese a que éste último a lo sumo si se limitó a expedi r un acto de trámite declinando su competencia para conocer de la queja. Agregó que la conducta de los Fiscales ante el Tribunal no admite reparto, porque sus estadísticas demuestran la imposibilidad de resolver las actuaciones que se originaron con base en las denuncias del señor TORO MERA en un tiemfpo inferior y que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que a la justicia no puede exigírsele imposibles físicos. )1 DO( a E , d Unica Instancia 40375 ' L INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DEL INDICIADO TEJADA POMBO Coadyuvó la petición de la fiscalía aluc diendo que si bien
respecto de su asistido se verificó un retard O en el cumplimiento de sus funciones, éste se encuentra justific ado por cuenta. de la carga laboral que tenía. Con apoyo en jurisprudencia de la Sala en t prno a los elementos del delito de prevaricato por omisión, sóstuvo que como el n la finalidad de retardo imputado no fue provocado c abstenerse el funcionario de cumplir con sus debere. sde,be precluirse en su favor la investigación. ! CONSIDERACIONES 12 , “Única Instancia 40375 N
1. De conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 32 numeral 99 del estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para “emitir este pronunciamiento, habida consideración del fuero Iegál que ostentan los indiciados, en su condición de Fiscales Delegados ante los Tribunales de Cali y Buga, conforme lo acreditado en audiencia mediante la referencia precisa de los actos de nombramiento y posesión en dichos cargos.
2. De manera preiiminar, corresponde señalar que la audiencia de preclusión tiene por finalidad persuadir al juez acerca de la concurrencia de alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a fin de que autorice a la fiscalía para cesar definitivamente las actividades de persecución penal de la conducta aparentemente punible que por cualquier medio ha llegado a su conocimiento.
En tal medida, la petición de predusión necesariamente exige el análisis
y exposición razonados de las evidencias y elementos materiales probatorios que Iograrbn acopiarse en desarrollo de las actividades investigativas, en orden a evidenciar que la acción penal no puede inidarse O proseguirse; o que el hecho investigado no ha existido; o que es atípico; o que el procesado no lo ha cometido; o que en su favor concurre alguna causal de ausencia de responsabilidad penal. aA a [ . %i ¡/¡///E.'r/ PA 6 /r/wv Á'/¡- EA Unica Instancia 40375 PA ///z'rºz/e//// Áz///º//'f Y si la preclusión se solicita por la imposibil ad de desvirtuar .la presunción de inocencia, entonces debe la Fiscalía exponer cómo agotó todas las vertientes analíticas que el caso plantea sin lograr el acopio de evidencias llamadas a derruirla y sin que subsista la posibilidad deélleyar a cabo otras que permitan avanzar en ese cometido.
3. Para el caso que ocupa la atención de la Sala,| aun cuando la Fiscalía elevó la solicitud de preciusión por la atipicidad de los comportamfen£os atribuidos a los aforados, no precisó a lo largo de IL)5 fundamentos que le siven de sustento para arribar a dicha conclusión, incumpliendaosí la carga de acreditación que le correspondía desarrollar conforme lo previsto por el inciso primero del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.
4. En efecto, nótese cómo respecto de la conducta omisiva atribuida a la Fiscal Delegada ante el Tribunal de Cal , doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, la convocante a esta atidiencia admitió qíue
Si bien en el plano objetivo se verificó un retardo én el cumplimiento de sus funciones, en la me dida que tuvoía su cargo la actuación entre marzo de 2006 y abril de 2009 sin adoptar en dicho lapso alguna decisión de fondo, aseveró también que dicha conducta no le era imputable a títuílo de dolo, simpie y llanamente porque en ese periodo ordenó la práctica de algunas pruebas y conoció otros asuntos a los que debió darles prioridad. . | | No obstante lo anterior, se echa de menos la mención concreta de los actos de ordenación probatoria dispuestos por la 14 X 7 PE %¿ /¿i¿/á'4 r.//í ¿Jºr/£¡x¿¿¿'x¿ - 7 ' Única Instancia 40375 B T = r Á/)_(//_/// // d indiciada en aquél pr¿¡ceso, en orden a considerar si ciertamente la mora tuvo origerl1 en ese acopio de elementos de juicio indispensables para el esclarecimiento de los hechos. ! En tal sentido, era indispensable que la Fiscal se refiriera de forma puntual a la$ resoluciones respectivas que emitió la indiciada en el asuríto, la fecha de éstas, su contenido y la forma en que se produjo el recaudo probatorio subsiguiente, con miras a que los convocados a la audiencia y la misma Sala conocieran los fundamentos de su tesis. Y con mayor énfasis, si la Fiscal Delegada ante esta Corporación consideró que el elemento subjetivo del injusto no concurría, amen de la eventual imposibilidad física de la doctora GARCÍA TRUJILLO para adoptar decisión de fondo en dicho asunto en
razón de la carga laboral que soportaba y la que evacuó en el mismo periodo, le resultaba indispensable efectuar el análisis puntual y razonadode la información estadística que le f_ue entregada por la l indiciaada al momento de rendir su interrogatorio, con ménción específica del número de procesos a su cargo, los que por tener personas privadas de la libertad contaban con prela¿ión legal y que efectivamente decidió la funcionaria u otros que, de acuerdo con el turno de ingreso debió decidir previamente, ello con el fin de acreditar, conforme a su hipótesis, que el retardo encuentra explicación plausible en esas otras actividades laborales emprendidas en el periodo en que conoció de la actuación que se le reprocha. o - 9002 Í T E Á'¿///¡//ÚY¿ de “ r'/)¿—/v';/ ¡' ¡'J—J . Única Instancia 40375 / E- //// /'// 7 // //.¡%/7)/ En ese orden, debe destacarse que la carga argumentativá que correspondía cumplir a la Fiscal sólicita_nte de la preclusióh, ho se satisface con la simple menciónl genérica de que la inditiada aportó sus estadísticas y que en el periodo en cuestión ho permaneció inactiva, pues en cualquier caso, la vaguedad de jta! afirmación no sirve al propósito que anima a esta audiéncia, cual es el de llevar a la colegiatura al convencimiento cierto de que el hecho denunciado es atípico.
5. Idéntica situación se verifica en torno a la conáucta
reprochada al Fiscal Delegado ante el Tribunai de Buga, JiESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, quierl1 entre el 31 de julio de 52006 y el 19 de agosto de 2010 conocióe l proceso N%121053 seguido en contra del fiscal 43 seccional de Buenaventura por los presuntos delitos de prevaricato por acción y asesoramieñto ilegal. En efecto, la Fiscal Delegada refirió que si bien en el teirreho objetivo existió retardo en el trámite del proceso a cargío del indiciado, particularmente reflejado en la decisión por Ia? cual deciaró prescrita la acción penal por el presunto delifo de asesoramiento ilegat, dicha conducta no le era imputable a: t|tulo de dolo, básicamente porque en aquél per¡odo se produ10 el desmantelamiento paulatino de la Unidad de F¡scales Delegados ante el Tribunal de Buga, que terminó integrado sólo por el para la época en que fue Fiscal General de la Nación el doctor 16 : Única Instancia 40375 f a-Z Z ZSÉ // AA ¿ _ Iguarán Arana, con la consecuente acumulación de asuntos a su cargo. | Sin embargo, nuevamente omitió la fiscal enseñar a la Sala las evidencias que a su jpicio apuntan a demostrar cómo fue que se produjo el colapso a|í que alude, mediante el cotejo objetivo de la información estadfsfica correspondiente a este indiciado, con mención clara de la carga de asuntos que le correspondió conocer en el periodo en cuestión, entrelazada con las
decisiones administfrativas de reducción de personal, la indicación precisa de las fechas en que ello aconteció y los actos administrativos que así lo corroboran, para demostrar, más allá de toda duda, la imposibilidad de aquél para adoptar una decisión de fondo antes de que se consolidara el fenómeno prescriptivo por una de las conductas que investigaba. —| En este sentido, nótese cómo la única información puntualmente referida por la peticionaria, consistió en mencionar que el ¡ndiciado realizó 132 audiencias en lo corrido de 2010, sin la exhif3ición paralela de la información que así lo demuestra, ni el examen de la carga soportada por esefuncionario en los años anteriores en que el proceso estuvo a su cargo, es decir, entre 2006, 2007, 2008 y 2009. - | Agréguese que el aréumento dirigido a trasladar al denunciante la responsabilidad en la consolidación de la prescripción de la acción penal, habida cuenta de su presunta tardanza en 17 27 ! Gn aCE H ._'%yi/f'¿r//,/£w r/á A/'¡-//'¡/ Á?/ |',' n” Única Instancia 40375 ? AA %2£///// AE aa formular la denuncia, resulta inadmisible de cara a sustentar la solicitud de preclusión efectuada. Véase en ese sentido, que aun cuando la Fiscal asevera que el señor TORO MERA dejó trascurrir tres años sin acudir a las autoridades, la reseña de la actuación indica que dicho lapso fue a lo sumo de dos años y tres meses, en tanto los hechos materia de la queja tuvieron ocurrencia en noviembre o
diciembre de 2003 y la denuncia fue presentada en marzo de 2006. ! A su vez, no se compadece con la realidad la afirmación dirigida a destacar, a partir de aquél errado cálculo, que el indiciado hubiera tenido escaso margen de dos años para adelantar la investigación. En efecto, es claro que al referirse la denuncia al comportamiento de un servidor público, el término prescriptivo no era de cinco años como lo asevera la Fiscal Delegada, sino de seis años y ocho meses, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, que a la letra señala: ! ... Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, .el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. 18 _ Única Instancia 40375 ? ZZ = ME %)/.//¿/f - Á;///M' Es En consecuencia, si <í:omo se demostró, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Buga, JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, conoció de la actuacíión a partir de julio de 2006, queda claro que contó con un margen de cuatro años para realizar el acopio probatorio y adoptar !a decisión que en derecho correspondía. Adicionalmente, no puede dejar de mencionar la Sala que es usual y de común ocurrencia en la praxis judicial que los funcionarios den prioridad precisamente a aquellos asuntos en que el fenómeno préscriptivo está próximo a consolidarse, con miras a evitar su ocurrencia, dados los efectos nocivos que el
mismo tiene en el mandato superior que impone a los servidores judiciales dispensar pronta y oportuna justicia. Naturalmente, entiende la Sala que en determinados eventos, ni aun el funcionario más previsiúo está exento de que prescriba algún asunto a su cargo, bien por exceso de carga laboral, ora por la complejidad.de determinados casos que demandan ingentes esfuerzos investigativos en el recaudo de evidencias. Pero, sin lugar a dudas, para demostrar que tal comportamiento no fue producto dei deliberado propósito de retardar, rehusar u omitir el cumplimiento de la función, es preciso exhibir los elementos materiales de prueba o la información legalmente obtenida que demu'estran que medió esa imposibilidad de decidir en tiempo, como aquí se sostiene, carga probatoria que definitivamente incumplió la fiscalía. 19 /'j//_r)///////í/r r/; / (/r/z/f/-'íº/ - 1J_2.... Única Instancia 40375 £,¡. “E Te P /% / e - Á1e A //Á_)'y. //f//../ Asimismo, incurriendo nuevamente en imprecisiones en la exposición dirigida a persuadir a la Sala sobre la atipicidad éde la conducta denunciada, la Fiscal Delegada ante esta Corporéción vinculó la prescripción de la acción penal consolidada, a la probable falta de seriedad de los cargos elevados por el $eñor TORO MERA en contra del fiscal 43 Seccional de Buenavenftura, en la medida en que al ampliar su denuncia aparentemen:te no corroboró el hecho base de la acusación en su contrej, sin enseñar el contenido de dicho elemento de prueba y su aipof'te
concreto como pilar de la conclusión a la que llegó.
6. A su turno, no corre con mejor suerte la peticíóín de preclusión elevada en favor de los Fiscales Delegados ante Eos Tribunales Superiores de Cali y áuga, MARTHA RUTH GiRÓN ROMERO y CARLOS ADOLFO MILLAN POTES, respecto de los cuales sostiene la convocante a esta audiencia, no se vérificó retardo alguno en el trámite de los asuntos sometidoséa su conocimiento, desdibujándose así la probable conñguracián del delito de prevaricato por omisión desde su faz objetiva. “ En efecto, aun cuando se dice que la primera adoptó defcisión de fondo en el asunto a su cargo cinco meses después de q'ue le correspondiera conocerlo, tiempo razonable para el est1$dio y toma de la decisión respectiva, nuevamente tal argumenfto Se efectúa con total desapego de la evidencia recaudada, c!|uiere decir, sin referencia puntual y exhibición del acto procesal en
U 20 =a7 l¿¡¡ y r ¡ Única Instancia 40375 E 7 ?,_P P C …_Á/;, u E P virtud del cual hubo de conocer el proceso y de la decisión que adoptó en el mismo, con miras a acreditar la inexistencia de algún retardo de su párte. Y respecto del segundo, de quien manifestó no haber conocido el proceso seguido en contra del fiscal 43 seccional de Buenaventura por la concurrencia de un impedimento, tampoco demostró la fiscal mediante los documentos respectivos que ésa fue su margina! intervención en el trámite.
7. Ahora bien, aunque al hacer uso de la palabra la Fiscal Delegada entregó unos añexos, entre ellos |a carpeta contentiva de las actuaciones procesales reprochadas a los indiciados donde reposan las actuaciones desarroliadas por cada uno de ellos, los inteérrogatorios que rindieron y sus estadísticas, con la aspiración de que fuera la Sala la que efectuara el estudio detenido y a profundidad de tales documentos, es de mencionar que tal ejercicio analítico necesariamente debía producirse en sede de la audiencia y como apoyo de la petición.
Lo anterior es así, como tuvo ocasión de advertírsele a la señora Fiscal en desarrollo_ de la audiencia, tanto en virtud de la oralidad que ¡nform_a el sistema penal de corte acusatorio por cuyo medio se busca garantizar la inmediación y el legítimo contradictorio, com¿
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